El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior copias de las actas de negociación con ETA. Alegó que la administración no respondió en plazo y que existían indicios en prensa de la existencia de dichos documentos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración negó la existencia de la documentación y los indicios aportados no eran suficientes.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a aquellos contenidos o documentos que obren en poder del sujeto al que se dirige la solicitud.
2
La notificación de la resolución administrativa se consideró realizada dentro del plazo legalmente previsto, a pesar de incidencias técnicas en la sede electrónica.
3
El Consejo establece que el objeto de una solicitud de acceso debe ser información existente, permitiendo que la ley identifique lagunas en los sistemas de rendición de cuentas.
4
Se determina que la solicitud fue correctamente dirigida al Ministerio del Interior, órgano competente por la naturaleza de la materia solicitada.
5
Una noticia de prensa con términos vagos no constituye prueba suficiente para contraponerse a la afirmación categórica de la Administración sobre la inexistencia de los documentos.
Texto completo
~ESOLUCIÓN
S/REF: OOI-ú27298
NIREF: R/0547n018 (IOO-ú01492)
FECHA: 1 O de diciembre de 2018
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamac ión presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 1912013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 19 de septiembre de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen
Gob
ierno, considerando
los antecedentes y fundamentos jurídicos que se e specifican
a continuaci
ón, adopta
la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, -
solicitó al MINISTERIO DEL INTERI OR, el 13 de
en base a a Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
acceso a
la información pública y buen gobierno ( en adelante, L TAIBG), la
siguiente información:
La Fundación Centro para la Memoria de /as Víctimas del Terrorismo forma parte
del sector público estatal y
está adscrita al Ministerio del Interior (Artículo 1
Estatutos de la Fundación).
Por medio de
la presente, y toda vez que la organización terrorista ET A se ha
disuelto definitivamente el pasa
do día 3 de mayo de 2018, interesa obtener
COPIA
DIGITALIZADA de todas /as ACTAS de la negociación del Gobierno de España
con la organización terrorista E
TA tras la autorización del Congreso de /os
Diputados a dicha negociación el 17 de mayo de 2005 hasta el cese definitivo de
su
"actividad armada" el día 20 de octubre de 2011.
Para tal
fin, en aplicación de la legislación vigente de Transparencia, el Ministerio
del Interior deberá recabar todas
/as
ACTAS que se encuentren tanto en la
Fundación Centro para la Memoria de /as Víctimas del Terrorismo como en el
propio Ministerio de/Interior.
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 10/121201814:481 Sin acción específica
2. Con fecha 19 de septiembre, de Transparencia
Reclamación presentada por en aplicación de
lo previsto en el artículo 24 que su solicitud había sido
desestimada por silencio por el transcurso del plazo máximo para resolver sin que
la Administración hubiera atendido su solicitud.
3. El 21 de septiembre de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la
documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de
Transparencia del mencionado Departamento Ministerial para que se
formularan
las alegaciones oportunas. La solicitud de alegaciones fue reiterada el
2 de
noviembre de
2018. Finalmente, el escrito de alegaciones tuvo entrada el 13 de
noviembre
y en el mismo se indica que:
( ... )
• Efectuada consulta a la Secretaría de Estado de Seguridad, que informa de
que no
se dispone de dichas Actas, se asigna la consulta a la Dirección
General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo,
por depender de dicho
Centro
la Fundación Centro para la Memoria de /as Víctimas del
Terrorismo.
• E/14 de septiembre de 2018, la Directora General de Apoyo a /as víctimas
del Terrorismo dictó resolución, concediendo el
acceso a la información
solicitada
en /os siguientes términos: "... que, una vez efectuada la consulta a la Fundación Centro para la
Memoria para
/as Víctimas del Terrorismo, ni dicha Fundación ni esta
Dirección General tienen documentación alguna referente al objeto de su
consulta"
• Ese mismo día, 14 de septiembre, se envió notificación a través del portal
de transparencia, informando
al interesado del comienzo de la tramitación
de
su solicitud. compareció ese día en la sede electrónica,
siendo dicho trámi
te.
• Por incidencias técnicas, la Resolución no se pudo poner a disposición del
interesado
en la sede electrónica hasta el 25 de septiembre.
• Entre tanto, el solicitante había interpuesto reclamación ante el CTBG, con
fecha 19 de septiembre, indicando "no he recibido respuesta a la solicitud" .
• El mismo día 25 de septiembre,
electrónica del CTBG, un nuevo
la respuesta, e insiste en
su petición.
aporta a través
de la sede
que reconoce haber recibido
• Trasladada la reclamación a la Dirección General de Apoyo a Víctimas del
Terrorismo,
el Centro Directivo reitera su respuesta previa, esto es, que no
se dispone de documentación alguna referente al objeto de la consulta.
4. Tal y como ha quedado referenciado en el apartado anterior, el 25 de septiembre,
el- comunicó a través de su expediente electrónico de reclamación lo
siguiente:
En el día de hoy, la Dirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo me ha
notificado la RESOLUCIÓN de 14 de septiembre que se aporta a este Expediente
de reclamación
en la que concluye: "Que, una vez efectuada la consulta a la Fundación Centro para la Memoria para
/as Víctimas del Terrorismo, ni dicha Fundación ni esta Dirección General tienen
documentación alguna referente
al objeto de la
consulta."
La solicitud formulada el 13 de agosto concretaba que "el Ministerio del Interior
deberá recabar todas
/as
ACTAS que se encuentren tanto en la Fundación Centro
para
la Memoria de las Víctimas del Terrorismo como en el propio Ministerio del Interior ~ sin embargo se resuelve que ni la Fundación ni la Dirección General no
tiene ninguna documentación y tampoco dirige
la solicitud al órgano que tenga
conocimiento de
/as mismas (art. 18.2 LTBG) sí fuese otro Ministerio del Gobierno
de España distinto al Ministerio de/Interior donde
se formuló la solicitud.
Se da la circunstancia que el pasado 10 de agosto el periódi co OKD/AR/0 publicó
que
la Fundación Centro para la Memoria de las Víctimas del Terrorismo
respondió ante una petición de la asociación
"Voces contra el Terrorismo"
formulada
por
BUROFAX que "tomamos nota" sin negar la existencia de las
mencionadas Actas:
https:llokdíarío. com/espana/201810811 0/evasíva-del-gobíerno-víctímas-que-píden
actas-negocíacíon-eta-tomamos-nota-2943098
Por todo ello, ruego
al
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
que estime la RECLAMACIÓN contra dicha RESOLUCIÓN requiriendo al
Ministerio de/Interior a entregar copia de /as Actas o en su defecto a que remita la
solicitud a la entidad que las custodia en aplicación del art. 18.2 de la L TBG.
In. FUNDAMENTos JURíDicos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a
un
eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La L TAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de
/os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones':
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de tipo formal que afecta al
tiempo de que dispone la Administración para contestar a las solicitudes de
acceso a la información que se le presenten.
Según dispone el artículo 17.1 de la L TAIBG, El procedimiento para el ejercicio del
derecho de
acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud,
que deberá dirigirse
al titular del órgano administrativo o entidad que posea la
información ( ... )
Por su parte,
el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establ ece que La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a /os terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud
por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el
volumen
o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y prevía notificación
al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos:
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa
se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Consta en el expediente que la solicitud de información fue presentada con fecha
13 de agosto y que la resolución de la Dirección General de Apoyo a las Víctimas
del Terrorismo-documento aportado por el interesado y no por el MINISTERIO
DEL INTERIOR, que se limita a indicar su existencia, a pesar de que este Consejo
de Transparencia solicita que las alegaciones se vean soportadas por la
documentación en la que se apoyen-tiene fecha de 14 de septiembre.
A pesar de que la misma es anterior a la fecha de la reclamación (19 de
septiembre) debido a
incidencias técnicas,
la puesta a disposición del interesado
no se realizó hasta el 25 de septiembr e. En esa misma fecha, el interesado
accedió a la resolución, produciéndose, por lo tanto, la notificación de la misma.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas señala lo siguiente:
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la
fecha en que
el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la
resolución, con indicación de sí pone fin o no a la vía administrativa, la expresión
1 !' = iiG 1
1 '-
de /os recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el
órgano ante
el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin
perjuicio
de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que
estimen procedente.
Por lo tanto, teniendo en cuenta la fecha de la resolución así como la de la
notificación, podemos concluir que la misma se produjo dentro del plazo
legalmente previsto.
4. En cuanto
al fondo de la cuestión planteada, y tal y como se ha indicado en los
antecedentes de hecho de la presente resolución, el objeto de
la solicitud de
información es determ inada documentación-en concreto, las actas de las
reuniones negociadoras con la banda terrorista ET
A-que la Administración niega
poseer.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha indicado en numerosas
ocasiones que, lógica y razonablemente, el objeto de una solicitud de acceso
debe ser información existente y que, en tal sentido,
"resulta también de interés
resaltar que
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera, y así lo
ha manifestado
en diversos expedientes de reclamación previamente tramitados,
que la LTAIBG también permite identificar aquellas lagunas
de /os sistemas de
rendición de cuentas y control de los que disponen /os organismos públicos. Esa
identificación debería permitir las subsanaciones o mejoras que sería deseable
realizar para
un adecuando cumplimiento de /os fines que persigue la LTAIBG".
(R/0218/2018).
Según se ha indicado en los antecedentes, la solicitud de información fue
tramitada por el MNISTERIO DEL INTERIOR-Departamento que, en atención a la
materia de la información solicitada, sería el competente para conocer de la
solicitud-sin que, por parte de dicho Departamento-en concreto,
la Secretaría de
Estado de Seguridad y la Dirección General de Apoyo a las Víct
imas del
Terrorismo-ni la Fundación Centro para la Memoria de las Víctimas del
Terrorismo-entidad a
la que también se trasladó la solicitud de información-se
haya podido confirmar la existencia de
la documentación solicitada.
5. En este punto, ha de traerse a colación diversos preceptos de la L T
AIBG relativos
a
la tramitación de solicitudes de informació n. Así, el art. 17 dispone lo siguiente:
1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la
presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse
al titular del
órgano administrativo
o entidad que posea la información ( .. .)
Por su parte, el apartado primero del art. 19 se pronuncia en los siguientes
términos:
1.
Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se
dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
S
1 !' = iiG 1
1 '-
circunstancia al solicitante
Finalmente, el artículo 21, relativo a las Unidades de información dispone:
1. Las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este título
establecerán
sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información de /os
ciudadanos en el funcionamiento de su organización interna.
2. En el ámbito de la Administración General del Estado, existirán unidades
especializadas que tendrán
las siguientes funciones:
a) Recabar y difundir la información a
la que se refiere el capítulo 11 del título 1 de
esta Ley.
b) Recibir y dar tramitación a /as solicitudes de acceso a la información.
e) Realizar /os trámites internos necesarios para dar acceso a la información
solicitada.
d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de
acceso a la información.
e) Llevar un registro de
/as solicitudes de acceso a la información.
f) Asegurar la disponibílídad en la respectiva página web o sede electrónica de la
información cuyo acceso se solícita con más frecuencia.
g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados
/os distintos tipos de información que obre en poder del órgano.
h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de
/as disposiciones de esta Ley.
3. El resto de /as entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título
identificarán claramente el órgano competente para conocer
de las solicitudes de
acceso.
De
los preceptos anteriores puede concluirse a nuestro juicio que la solicitud de
información fue correctamente dirigida al Departamento que, debido a la
naturaleza de sus funciones y a la información solicitada, sería el competente para
tramitarla. Circunstancia que, por otro lado, no ha sido puesta en duda por el
MINISTERIO DEL INTERIOR.
6. Por otro lado, recibida la solicitud, la misma debe ser tramitada-por la Unidad de
información de Transparencia creada al efecto en aplicación del art. 21 antes
reproducido-de tal manera que sea atendida por la unidad u órgano competente.
En este caso, la Administración, tras consulta a la Secretaría de Estado de
Seguridad, que también negó disponer de la documentación solicitada-consideró
que ésta sería la Dirección General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo y la
Fundación Centro para la Memoria de las Víctimas del Terrorismo-a la que, por
otro lado, aludía directamente el solicitante-.
Podemos presumir, por lo ello-en tanto que ésta debiera ser la tramitación a
nuestro juicio debida al objeto de garantizar la protección del derecho
constitucional de acceso a la información-que la unidad encargada de la
tramitación de la solicitud realizó una labor de identificación de la unidad
responsable de la respuesta y que, una vez interpuesta la reclamación, descartó
que hubiera otras unidades del MINISTERIO DEL INTERIOR que pudieran
conocer la existencia de la información solicitada y, por lo tanto, analizara el
acceso requerido.
7. Asimismo, y frente a la denegación de la existencia de lo solicitado, en la que se
reitera la Administración, el interesado aporta la noticia publicada en un medio de
comunicación cuyos términos, vagos y generales, no implican a nuestro juicio una
confirmación de la existencia de la información solicitada.
En estas circunstancias, frente a una afirmación categórica y reiterada de que no
existen actas de las reuniones negociadoras con ET A, no podemos contraponer
una noticia de prensa
en
la que, por otro lado, no se confirma la existencia de los
documentos sino tan sólo que el Gobierno "toma nota" sobre la petición de acceso
a los mismos.
Por lo tanto, y afirmando la Administración que los documentos requeridos no
existen, debe entenderse que no existe información pública a la que poder
acceder y,
en consecuencia,
la presente reclamación debe ser desestimada.
1111. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por
con entrada el 19 de septiembre de 2018, contra la Resolución del MINISTERIO DEL
INTERIOR de fecha 14 de septiembre de 2018.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe,
en caso de disconformidad,
la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda