Desestimada 10/12/2018 · 82 días en resolverse

Solicitud de actas de negociación con ETA y resultado desestimado por inexistencia de la información

El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior copias de las actas de negociación con ETA. Alegó que la administración no respondió en plazo y que existían indicios en prensa de la existencia de dichos documentos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración negó la existencia de la documentación y los indicios aportados no eran suficientes.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a aquellos contenidos o documentos que obren en poder del sujeto al que se dirige la solicitud.
2 La notificación de la resolución administrativa se consideró realizada dentro del plazo legalmente previsto, a pesar de incidencias técnicas en la sede electrónica.
3 El Consejo establece que el objeto de una solicitud de acceso debe ser información existente, permitiendo que la ley identifique lagunas en los sistemas de rendición de cuentas.
4 Se determina que la solicitud fue correctamente dirigida al Ministerio del Interior, órgano competente por la naturaleza de la materia solicitada.
5 Una noticia de prensa con términos vagos no constituye prueba suficiente para contraponerse a la afirmación categórica de la Administración sobre la inexistencia de los documentos.

Texto completo

~ESOLUCIÓN S/REF: OOI-ú27298 NIREF: R/0547n018 (IOO-ú01492) FECHA: 1 O de diciembre de 2018 Consejo de Transp3rencla y 8ue1 Gobierno PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de Reclamac ión presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 19 de septiembre de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gob ierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se e specifican a continuaci ón, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, - solicitó al MINISTERIO DEL INTERI OR, el 13 de en base a a Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ( en adelante, L TAIBG), la siguiente información: La Fundación Centro para la Memoria de /as Víctimas del Terrorismo forma parte del sector público estatal y está adscrita al Ministerio del Interior (Artículo 1 Estatutos de la Fundación). Por medio de la presente, y toda vez que la organización terrorista ET A se ha disuelto definitivamente el pasa do día 3 de mayo de 2018, interesa obtener COPIA DIGITALIZADA de todas /as ACTAS de la negociación del Gobierno de España con la organización terrorista E TA tras la autorización del Congreso de /os Diputados a dicha negociación el 17 de mayo de 2005 hasta el cese definitivo de su "actividad armada" el día 20 de octubre de 2011. Para tal fin, en aplicación de la legislación vigente de Transparencia, el Ministerio del Interior deberá recabar todas /as ACTAS que se encuentren tanto en la Fundación Centro para la Memoria de /as Víctimas del Terrorismo como en el propio Ministerio de/Interior. FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 10/121201814:481 Sin acción específica 2. Con fecha 19 de septiembre, de Transparencia Reclamación presentada por en aplicación de lo previsto en el artículo 24 que su solicitud había sido desestimada por silencio por el transcurso del plazo máximo para resolver sin que la Administración hubiera atendido su solicitud. 3. El 21 de septiembre de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del mencionado Departamento Ministerial para que se formularan las alegaciones oportunas. La solicitud de alegaciones fue reiterada el 2 de noviembre de 2018. Finalmente, el escrito de alegaciones tuvo entrada el 13 de noviembre y en el mismo se indica que: ( ... ) • Efectuada consulta a la Secretaría de Estado de Seguridad, que informa de que no se dispone de dichas Actas, se asigna la consulta a la Dirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, por depender de dicho Centro la Fundación Centro para la Memoria de /as Víctimas del Terrorismo. • E/14 de septiembre de 2018, la Directora General de Apoyo a /as víctimas del Terrorismo dictó resolución, concediendo el acceso a la información solicitada en /os siguientes términos: "... que, una vez efectuada la consulta a la Fundación Centro para la Memoria para /as Víctimas del Terrorismo, ni dicha Fundación ni esta Dirección General tienen documentación alguna referente al objeto de su consulta" • Ese mismo día, 14 de septiembre, se envió notificación a través del portal de transparencia, informando al interesado del comienzo de la tramitación de su solicitud. compareció ese día en la sede electrónica, siendo dicho trámi te. • Por incidencias técnicas, la Resolución no se pudo poner a disposición del interesado en la sede electrónica hasta el 25 de septiembre. • Entre tanto, el solicitante había interpuesto reclamación ante el CTBG, con fecha 19 de septiembre, indicando "no he recibido respuesta a la solicitud" . • El mismo día 25 de septiembre, electrónica del CTBG, un nuevo la respuesta, e insiste en su petición. aporta a través de la sede que reconoce haber recibido • Trasladada la reclamación a la Dirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, el Centro Directivo reitera su respuesta previa, esto es, que no se dispone de documentación alguna referente al objeto de la consulta. 4. Tal y como ha quedado referenciado en el apartado anterior, el 25 de septiembre, el- comunicó a través de su expediente electrónico de reclamación lo siguiente: En el día de hoy, la Dirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo me ha notificado la RESOLUCIÓN de 14 de septiembre que se aporta a este Expediente de reclamación en la que concluye: "Que, una vez efectuada la consulta a la Fundación Centro para la Memoria para /as Víctimas del Terrorismo, ni dicha Fundación ni esta Dirección General tienen documentación alguna referente al objeto de la consulta." La solicitud formulada el 13 de agosto concretaba que "el Ministerio del Interior deberá recabar todas /as ACTAS que se encuentren tanto en la Fundación Centro para la Memoria de las Víctimas del Terrorismo como en el propio Ministerio del Interior ~ sin embargo se resuelve que ni la Fundación ni la Dirección General no tiene ninguna documentación y tampoco dirige la solicitud al órgano que tenga conocimiento de /as mismas (art. 18.2 LTBG) sí fuese otro Ministerio del Gobierno de España distinto al Ministerio de/Interior donde se formuló la solicitud. Se da la circunstancia que el pasado 10 de agosto el periódi co OKD/AR/0 publicó que la Fundación Centro para la Memoria de las Víctimas del Terrorismo respondió ante una petición de la asociación "Voces contra el Terrorismo" formulada por BUROFAX que "tomamos nota" sin negar la existencia de las mencionadas Actas: https:llokdíarío. com/espana/201810811 0/evasíva-del-gobíerno-víctímas-que-píden­ actas-negocíacíon-eta-tomamos-nota-2943098 Por todo ello, ruego al CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO que estime la RECLAMACIÓN contra dicha RESOLUCIÓN requiriendo al Ministerio de/Interior a entregar copia de /as Actas o en su defecto a que remita la solicitud a la entidad que las custodia en aplicación del art. 18.2 de la L TBG. In. FUNDAMENTos JURíDicos 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La L TAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones': Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de tipo formal que afecta al tiempo de que dispone la Administración para contestar a las solicitudes de acceso a la información que se le presenten. Según dispone el artículo 17.1 de la L TAIBG, El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información ( ... ) Por su parte, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establ ece que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a /os terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y prevía notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Consta en el expediente que la solicitud de información fue presentada con fecha 13 de agosto y que la resolución de la Dirección General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo-documento aportado por el interesado y no por el MINISTERIO DEL INTERIOR, que se limita a indicar su existencia, a pesar de que este Consejo de Transparencia solicita que las alegaciones se vean soportadas por la documentación en la que se apoyen-tiene fecha de 14 de septiembre. A pesar de que la misma es anterior a la fecha de la reclamación (19 de septiembre) debido a incidencias técnicas, la puesta a disposición del interesado no se realizó hasta el 25 de septiembr e. En esa misma fecha, el interesado accedió a la resolución, produciéndose, por lo tanto, la notificación de la misma. A este respecto, debe indicarse que el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas señala lo siguiente: 2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de sí pone fin o no a la vía administrativa, la expresión 1 !' = iiG 1 1 '- de /os recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. Por lo tanto, teniendo en cuenta la fecha de la resolución así como la de la notificación, podemos concluir que la misma se produjo dentro del plazo legalmente previsto. 4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, y tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho de la presente resolución, el objeto de la solicitud de información es determ inada documentación-en concreto, las actas de las reuniones negociadoras con la banda terrorista ET A-que la Administración niega poseer. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha indicado en numerosas ocasiones que, lógica y razonablemente, el objeto de una solicitud de acceso debe ser información existente y que, en tal sentido, "resulta también de interés resaltar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera, y así lo ha manifestado en diversos expedientes de reclamación previamente tramitados, que la LTAIBG también permite identificar aquellas lagunas de /os sistemas de rendición de cuentas y control de los que disponen /os organismos públicos. Esa identificación debería permitir las subsanaciones o mejoras que sería deseable realizar para un adecuando cumplimiento de /os fines que persigue la LTAIBG". (R/0218/2018). Según se ha indicado en los antecedentes, la solicitud de información fue tramitada por el MNISTERIO DEL INTERIOR-Departamento que, en atención a la materia de la información solicitada, sería el competente para conocer de la solicitud-sin que, por parte de dicho Departamento-en concreto, la Secretaría de Estado de Seguridad y la Dirección General de Apoyo a las Víct imas del Terrorismo-ni la Fundación Centro para la Memoria de las Víctimas del Terrorismo-entidad a la que también se trasladó la solicitud de información-se haya podido confirmar la existencia de la documentación solicitada. 5. En este punto, ha de traerse a colación diversos preceptos de la L T AIBG relativos a la tramitación de solicitudes de informació n. Así, el art. 17 dispone lo siguiente: 1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información ( .. .) Por su parte, el apartado primero del art. 19 se pronuncia en los siguientes términos: 1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta S 1 !' = iiG 1 1 '- circunstancia al solicitante Finalmente, el artículo 21, relativo a las Unidades de información dispone: 1. Las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este título establecerán sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información de /os ciudadanos en el funcionamiento de su organización interna. 2. En el ámbito de la Administración General del Estado, existirán unidades especializadas que tendrán las siguientes funciones: a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo 11 del título 1 de esta Ley. b) Recibir y dar tramitación a /as solicitudes de acceso a la información. e) Realizar /os trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada. d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información. e) Llevar un registro de /as solicitudes de acceso a la información. f) Asegurar la disponibílídad en la respectiva página web o sede electrónica de la información cuyo acceso se solícita con más frecuencia. g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados /os distintos tipos de información que obre en poder del órgano. h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de /as disposiciones de esta Ley. 3. El resto de /as entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título identificarán claramente el órgano competente para conocer de las solicitudes de acceso. De los preceptos anteriores puede concluirse a nuestro juicio que la solicitud de información fue correctamente dirigida al Departamento que, debido a la naturaleza de sus funciones y a la información solicitada, sería el competente para tramitarla. Circunstancia que, por otro lado, no ha sido puesta en duda por el MINISTERIO DEL INTERIOR. 6. Por otro lado, recibida la solicitud, la misma debe ser tramitada-por la Unidad de información de Transparencia creada al efecto en aplicación del art. 21 antes reproducido-de tal manera que sea atendida por la unidad u órgano competente. En este caso, la Administración, tras consulta a la Secretaría de Estado de Seguridad, que también negó disponer de la documentación solicitada-consideró que ésta sería la Dirección General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo y la Fundación Centro para la Memoria de las Víctimas del Terrorismo-a la que, por otro lado, aludía directamente el solicitante-. Podemos presumir, por lo ello-en tanto que ésta debiera ser la tramitación a nuestro juicio debida al objeto de garantizar la protección del derecho constitucional de acceso a la información-que la unidad encargada de la tramitación de la solicitud realizó una labor de identificación de la unidad responsable de la respuesta y que, una vez interpuesta la reclamación, descartó que hubiera otras unidades del MINISTERIO DEL INTERIOR que pudieran conocer la existencia de la información solicitada y, por lo tanto, analizara el acceso requerido. 7. Asimismo, y frente a la denegación de la existencia de lo solicitado, en la que se reitera la Administración, el interesado aporta la noticia publicada en un medio de comunicación cuyos términos, vagos y generales, no implican a nuestro juicio una confirmación de la existencia de la información solicitada. En estas circunstancias, frente a una afirmación categórica y reiterada de que no existen actas de las reuniones negociadoras con ET A, no podemos contraponer una noticia de prensa en la que, por otro lado, no se confirma la existencia de los documentos sino tan sólo que el Gobierno "toma nota" sobre la petición de acceso a los mismos. Por lo tanto, y afirmando la Administración que los documentos requeridos no existen, debe entenderse que no existe información pública a la que poder acceder y, en consecuencia, la presente reclamación debe ser desestimada. 1111. RESOLUCIÓN Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada el 19 de septiembre de 2018, contra la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR de fecha 14 de septiembre de 2018. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso­ Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda