Estimada 02/02/2017 · 43 días en resolverse

Acceso a actas y documentos de las reuniones del Consejo del EMBL

Anulada por sentencia firme, en contra del acceso

El tribunal declara inadmisible el recurso y anula la sentencia previa, debido a que la reclamación ante el Consejo de Transparencia se presentó fuera de plazo, impidiendo el acceso a la información.

Su doctrina ya no está en vigor: no puede citarse como precedente favorable.

  1. primera instancia SJCCA nº 11 17/2018, de 5/2/2018 Restringe el acceso

    El tribunal anula la obligación de entregar las actas y ordena que el Ministerio debe remitir la solicitud al EMBL para que este decida sobre el acceso, según establece la ley.

  2. apelación SAN 39/2018, de 23/7/2018 Restringe el acceso FIRME

    El tribunal declara inadmisible el recurso y anula la sentencia previa, debido a que la reclamación ante el Consejo de Transparencia se presentó fuera de plazo, impidiendo el acceso a la información.

Se solicitó al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad acceso a las actas y documentos de las reuniones del Consejo del EMBL. El Ministerio denegó el acceso alegando que la información fue elaborada por un organismo intergubernamental extranjero. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a la Administración a facilitar la documentación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 define información pública como aquellos contenidos que obren en poder de los sujetos obligados, independientemente de si han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El artículo 19.4, que permite remitir la solicitud al órgano que elaboró la información, no puede aplicarse para derivar al ciudadano a un organismo extranjero al que no le es aplicable la normativa española de transparencia.
3 La Administración española, al disponer de la documentación requerida, cumple el supuesto de hecho del artículo 13 de la LTAIBG, siendo obligada a suministrarla aunque no sea la autora de la misma.
4 Se determina que la remisión de la solicitud a un tercero no sujeto a la ley española dejaría al ciudadano sin protección efectiva del derecho de acceso.

Texto completo

.. • .............,~u-1 Consejo de Transparencia y L___ _ ____._ Buen Gobierno - - Esta Resolución fue recibida por la solicitante el día 21 de noviembre de 2016. 3. El 27 de diciembre de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, escrito de Reclamación de de fecha 21 de diciembre, de acuerdo con lo nr ... v.c::·rn en el que manifestaba lo siguiente: • Inexacta interpretación del artículo 19.4 que alude a la tramitación de solicitudes; considero que su aplicación no es preceptiva en este caso ya que el EMBL (European Molecular Biology Laboratory; https:llwww.embl.de/index.php) es un organismo intergubernamental, por lo tanto, no está afectado por la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Entiendo que este artículo fue concebido para remitir las solicitudes a otras administraciones afectadas por la Ley 1912013, por Jo que no se aplica en el caso del EMBL. • La información que solicito se encuentra incluida en la definición de información que establece la ley 1912013, en el artículo 13. El objetivo de mi petición es lograr un mayor conocimiento del proceso de toma de decisiones en el seno del Consejo de EMBL. La Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, del Ministerio de Economía y Competitividad, es el órgano competente para resolver mi solicitud. Considero que está en posesión de la información solicitada, aunque ésta haya sido elaborada en su integridad por el EMBL, ya que en la resolución no se especifica lo contrario. Además, según /as "Rules of procedure" del EMBL "Las reuniones del Consejo se consideran públicas (Rule 3) y se tomarán actas de /as reuniones que se compartirán con /os delegados" (Rule 7). (https:l/www. embl. de/aboutuslgeneral informationlleadershiplcouncillpdf/ru /es procedure en.pdf) • Por todo Jo expuesto, ruego al Consejo de la Transparencia a que tenga en consideración esta reclamación y se me conceda acceso a la información solicitada. 4. El 2 de enero de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada al MINI STERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Las alegaciones del Ministerio tuvieron entrada el 26 de enero de 2017, en las que manifiesta lo siguiente: • Como ya se ha indicado en la resolución contra la que se ha presentado una reclamación, y se ha reconocido por la reclamante en /as alegaciones efectuadas, /os documentos y actas de /as reuniones del consejo de EMBL no han sido elaborados por la Secretaria de Estado de Investigación, ;;*~ IDiiiiU 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La L ey 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la informaci ón pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesi ón del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar debe hacerse un análisis sobre el ámbito de aplicación subjetivo, en relación con el ámbito geográfico de aplicación de la L TAIBG, ya que, contrariamente a lo que defiende el Ministerio, resulta necesario para poder determinar si, en el caso que nos ocupa, su actuación ha sido o no ajustada a derecho. El artículo 12 del Código Civil español señala lo siguiente: 1. La calificación para determinar la norma de conflícto aplicable se hará siempre con arrea/o a la ley española. 2. La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española. 3. En ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraría al orden público. 4. Se considerará como fraude de l ev la utílízacíón de una norma de conflícto con el fin de eludir una ley imperativa española. 5. Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado. 6. Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio /as normas de conflicto del derecho español. La jurisprudencia (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, de 30 de Abril de 2008) ha declarado que quien invoca el Derecho extranjero ha de acreditar en juicio la existencia de la legislación que solícita, la vigencia de la misma y su aplicación al caso litigioso. Por ello, hay que reiterar la necesidad en que se encuentra el juez español de aplicar al caso su propio ordenamiento jurídico a falta de prueba adecuada sobre el derecho extranjero, que resultaría aplicable según la norma de conflicto. Por último, la norma aplicable en España en materia de acceso a la información pública a la Administración General del Estado, a la que pertenece el MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, es la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Por lo tanto, debe aplicarse íntegramente la norma española, sal vo de que el Ministerio justifique que, en el presente caso, es otra norma -española o extranjera -la que debe regular dicho derecho de acceso cuando la información se halle en poder de un organismo residente en el extranjero. 4. En el caso que nos ocupa, la Administración remite la solicitud de acceso a la información a un tercer órgano al que no le es de aplicación la normativa español a. En efecto, el Laboratorio Europeo de Biología Molecular (EMBL, por sus siglas en inglés) fue creado en 1974, para dotar a Europa de un centro público de investigación capaz de conseguir grandes avances en biología molecular, actualmente es una de las principales infraestructuras científicas europeas y un referente mundial. España es miembro desde 1987 y aporta aproximadamente el 8% de su presupuesto. Su sede principal está ubicada en Heidelberg (Alemania), donde se realizan actividades de investigaci ón básica en biología molecul ar, formaci ón y desarrollo de científicos y estudiantes y se desarro llan tecnologías avanzadas e instrumentación. Las otras cuatro subsedes están en Cambridge (Reino Unido), Hamburgo (Alemania), Grenoble (Francia) y Roma (Italia). Próximamente se abrirá una nueva subsede en Barcelona. De hecho, en sus alegaciones incide en una clara contradicción, ya que por una parte alega que al ser de aplicación la LTAI BG española debe cumplirla y por ello remite la solicitud al órgano que ha elaborado íntegramente la documentación requerida (ex articulo 19) y por otra, afirma que el EMBL, al no ser un organismo nacional, no está obligado por la Ley de Transparencia, por lo que la solicitante, sí desea obtener la información deberá cursar su petición directamente. Esta situación es claramente contraria al espíritu y la letra de la propia norma, ya que dejaría a la solicitante sin la información requerida, salvo que el organismo extranjero tenga a bien concedérsela, dándose además la circunstancia de que la Administración española, a la que obliga la normati va española, tiene en su poder la documentación requerida. En efecto, y como ha interpretado en diversas resoluciones este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el artículo 19.4 tiene el objetivo de preservar la capacidad de decisión sobre el acceso a la información solicitada del organismo o entidad que la haya elaborado en su mayor parte o integridad. Pero, en buena lógica, la interpretación de este precepto no puede llevar a derivar al solicitante a un organismo, como es éste el caso, al que no le es de aplicación la LTAI BG y, por lo tanto, la norma que precisamente se quiere aplicar al remitir la solicitud a un tercero. Asimismo, y aunque el MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD basa esencialmente su negativa a suministrar la información solicitada en el hecho de que dicho Departamento no la ha elaborado, parece obviar que, al disponer de la misma, se da el supuesto de hecho previsto en el artículo 13 de la LTAIBG antes reproducido. 5. Por otro lado, este Consejo de Transparencia ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el acceso a las actas y a las decisiones adoptadas por órganos a los que es de aplicación la LTAIBG y que, precisamente, afectaban al mismo Departamento que el concernido en la presente Reclamación. Así, en el expediente con n° de referencia R/0478/2016, finalizado mediante Resolución de fecha 2 de febrero de 2017, este Consejo de Transparencia determinó lo siguiente: "En relación a lo anterior, puede afirmarse no obstante que la Comisión de Evaluación sobre la que se interesa el solicitante tiene la consideración de órgano colegiado, a /os efectos de la aplicación a su funcionamiento de los artículos 22 y siguientes de la Ley 30 11992 de Régimen Jurídico de /as Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en el momento de la solicitud, preceptos que contienen las normas aplicables a /os mencionados órganos colegiados. Esta circunstancia, además de la propia existencia de un miembro de la Comisión que tiene la condición de Secretario de la misma, en relación con el artículo 25.3 d) de la Ley 3011992, implica la existencia de un documento-formalmente un acta­ donde, partiendo de una ordenación de los asuntos a tratar, reflejados en un orden del día, se recojan /as cuestiones debatidas y los acuerdos alcanzados. De otro modo no sería entendíble la descripción del proceso realizada por el MINISTERIO ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD, que menciona reiteradamente que la Comisión de Evaluación eleva una propuesta, sí bien no vinculante, al órgano al que corresponde la decisión, esto es, al Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la empresa. Por cuestiones obvias, esa propuesta debiera ser incluida en un documento formalmente adoptado por la Comisión de Evaluación donde, atendiendo a /as candidaturas presentadas, se propusiese el candidato mejor valorado de acuerdo a /os términos de referencia que, en este caso sí, se ha proporcionado al solicitante. " 6. Por lo expuesto, debe concluirse que ha de admitirse la presente Reclamación, por lo que la Administración debe facilitar a la Reclamante la siguiente documentación, eliminando los datos de carácter personal: • Copia de las actas y todos /os documentos relacionados con /as reuniones del Consejo de EMBL ;;*~ IDiiiiU