Texto completo
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Consejo de
Transparencia y
L___ _ ____._ Buen Gobierno
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Esta Resolución fue recibida por la solicitante el día 21 de noviembre de 2016.
3. El 27 de diciembre de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, escrito de Reclamación de de
fecha
21 de diciembre, de acuerdo con
lo nr ... v.c::·rn
en el que manifestaba lo siguiente:
• Inexacta interpretación del artículo 19.4 que alude a la tramitación de
solicitudes; considero que su aplicación no es preceptiva en este caso ya
que el EMBL (European Molecular Biology Laboratory;
https:llwww.embl.de/index.php) es un organismo intergubernamental, por
lo tanto, no está afectado por la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Entiendo
que
este artículo fue concebido para remitir las solicitudes a otras
administraciones afectadas
por la Ley 1912013, por Jo que no se aplica en
el
caso del EMBL.
• La información que solicito se encuentra incluida en la definición de
información que establece la ley 1912013, en el artículo 13. El objetivo de
mi petición es lograr un mayor conocimiento del proceso de toma de
decisiones en el seno del Consejo de EMBL. La Secretaría de Estado de
Investigación, Desarrollo e Innovación, del Ministerio de Economía y
Competitividad,
es el órgano competente para resolver mi solicitud.
Considero que
está en posesión de la información solicitada, aunque ésta
haya sido elaborada en su integridad por el EMBL, ya que en la resolución
no
se especifica lo contrario. Además, según /as
"Rules of procedure" del
EMBL
"Las reuniones del Consejo se consideran públicas (Rule 3) y se
tomarán actas de /as reuniones que se compartirán con /os delegados"
(Rule
7).
(https:l/www. embl. de/aboutuslgeneral informationlleadershiplcouncillpdf/ru
/es procedure en.pdf)
• Por todo Jo expuesto, ruego al Consejo de la Transparencia a que tenga en
consideración
esta reclamación y se me conceda acceso a la información
solicitada.
4.
El 2 de enero de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de
la Reclamación presentada al MINI STERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y
COMPETITIVIDAD, a los efectos de que se realizaran las alegaciones
consideradas oportunas. Las alegaciones del Ministerio tuvieron entrada el 26 de
enero
de
2017, en las que manifiesta lo siguiente:
• Como ya se ha indicado en la resolución contra la que se ha presentado
una reclamación, y
se ha reconocido por la reclamante en /as alegaciones
efectuadas,
/os documentos y actas de /as reuniones del consejo de EMBL
no han sido elaborados
por la Secretaria de Estado de Investigación,
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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo
es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La L
ey 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a
la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la informaci ón pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de
sus funciones".
Por
lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesi ón del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar debe hacerse un análisis sobre el ámbito de aplicación subjetivo,
en relación con el ámbito geográfico de aplicación de la L TAIBG, ya que,
contrariamente a lo que defiende el Ministerio, resulta necesario para poder
determinar si, en el caso que nos ocupa, su actuación ha sido o no ajustada a
derecho.
El artículo 12 del Código Civil español señala lo siguiente:
1. La calificación para determinar la norma de conflícto aplicable se hará
siempre con arrea/o
a la ley española.
2. La remisión al derecho extranjero
se entenderá hecha a su ley material, sin
tener en cuenta
el reenvío que sus normas de
conflicto puedan hacer a otra
ley que no
sea la española.
3. En ningún
caso tendrá
aplicación la ley extranjera cuando resulte contraría
al orden público.
4. Se considerará como fraude de l ev la utílízacíón de una norma de conflícto
con
el fin de eludir una ley imperativa española.
5. Cuando una norma de
conflicto remita a la legislación de un Estado en el
que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea
aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado.
6.
Los Tribunales y autoridades
aplicarán de oficio /as normas de conflicto del
derecho español.
La jurisprudencia (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo
Civil, de 30 de Abril de 2008) ha declarado que quien invoca el Derecho extranjero
ha de acreditar en juicio la existencia de la legislación que solícita, la vigencia de
la misma y
su aplicación al caso litigioso. Por ello, hay que reiterar la necesidad en
que
se encuentra el juez español de aplicar al caso su propio ordenamiento
jurídico
a falta de prueba adecuada sobre el derecho extranjero, que resultaría
aplicable según la norma de conflicto.
Por
último, la norma aplicable en España en materia de acceso a la información
pública a la Administración General del Estado, a la que pertenece el
MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, es la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno. Por lo tanto, debe aplicarse íntegramente la norma española, sal vo
de que el Ministerio justifique que, en el presente caso, es otra norma -española
o extranjera -la que debe regular dicho derecho de acceso cuando la información
se halle en poder de un organismo residente en el extranjero.
4. En el caso que nos ocupa, la Administración remite la solicitud de acceso a la
información a un tercer órgano al que no le es de aplicación la normativa
español a. En efecto, el Laboratorio Europeo de Biología Molecular (EMBL, por sus
siglas en inglés) fue creado en 1974, para dotar a Europa de un centro público de
investigación capaz de conseguir grandes avances
en
biología molecular,
actualmente es una de las principales infraestructuras científicas europeas y un
referente mundial. España es miembro desde 1987 y aporta aproximadamente el
8% de su presupuesto. Su sede principal está ubicada en Heidelberg (Alemania),
donde se realizan actividades de investigaci ón básica en biología molecul ar,
formaci ón y desarrollo de científicos y estudiantes y se desarro llan tecnologías
avanzadas e instrumentación. Las otras cuatro subsedes están en Cambridge
(Reino Unido), Hamburgo (Alemania), Grenoble (Francia) y Roma (Italia).
Próximamente se abrirá una nueva subsede en Barcelona.
De hecho, en sus alegaciones incide en una clara contradicción, ya que por una
parte alega que al ser de aplicación la LTAI BG española debe cumplirla y por ello
remite la solicitud al órgano que ha elaborado íntegramente la documentación
requerida (ex articulo 19) y por otra, afirma que el EMBL, al no ser un organismo
nacional, no está obligado por la Ley de Transparencia, por lo que la solicitante, sí
desea obtener la información deberá cursar su petición directamente.
Esta situación es claramente contraria al espíritu y la letra de la propia norma, ya
que dejaría a la solicitante sin la información requerida, salvo que el organismo
extranjero tenga a bien concedérsela, dándose además la circunstancia de que la
Administración española, a la que obliga la normati va española, tiene en su poder
la documentación requerida.
En efecto, y como ha interpretado
en diversas
resoluciones este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el artículo 19.4 tiene el objetivo de preservar la
capacidad de decisión sobre el acceso a la información solicitada del organismo o
entidad que la haya elaborado en su mayor parte o integridad. Pero, en buena
lógica, la interpretación de este precepto no puede llevar a derivar al solicitante a
un organismo, como es éste el caso, al que no le es de aplicación la LTAI BG y,
por lo tanto, la norma que precisamente se quiere aplicar al remitir la solicitud a un
tercero.
Asimismo, y aunque el MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y
COMPETITIVIDAD basa esencialmente su negativa a suministrar la información
solicitada en el hecho de que dicho Departamento no la ha elaborado, parece
obviar que, al disponer de la misma, se da el supuesto de hecho previsto en el
artículo 13 de la LTAIBG antes reproducido.
5. Por otro lado, este Consejo de Transparencia ya ha tenido ocasión de
pronunciarse sobre el acceso a las actas y a las decisiones adoptadas por
órganos a los que es de aplicación la LTAIBG y que, precisamente, afectaban al
mismo Departamento que el concernido en la presente Reclamación.
Así, en el expediente con n° de referencia R/0478/2016, finalizado mediante
Resolución de fecha 2 de febrero de 2017, este Consejo de Transparencia
determinó lo siguiente:
"En relación a lo anterior, puede afirmarse no obstante que la Comisión de
Evaluación sobre la que se interesa el solicitante tiene la consideración de órgano
colegiado,
a /os efectos de la
aplicación a su funcionamiento de los artículos 22 y
siguientes
de la Ley 30 11992 de Régimen Jurídico de /as Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en el momento de la
solicitud, preceptos que contienen las normas aplicables a /os mencionados
órganos colegiados.
Esta circunstancia, además de la propia existencia
de un miembro de la
Comisión
que tiene la condición de Secretario de la misma, en relación con el artículo 25.3
d) de la Ley
3011992,
implica la existencia de un documento-formalmente un acta
donde, partiendo
de una ordenación de los asuntos a tratar, reflejados en un
orden del día,
se recojan /as cuestiones debatidas y los acuerdos alcanzados. De
otro modo no sería entendíble la descripción del proceso
realizada por el
MINISTERIO
ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD, que menciona
reiteradamente que la Comisión de Evaluación eleva una propuesta, sí bien no
vinculante, al órgano al que corresponde la decisión,
esto es, al Secretario de
Estado de Economía y Apoyo a la empresa. Por cuestiones obvias, esa propuesta
debiera ser incluida en un documento formalmente adoptado
por la
Comisión de
Evaluación donde, atendiendo
a /as candidaturas presentadas, se propusiese el
candidato mejor valorado
de acuerdo a /os términos de referencia que, en este
caso sí, se
ha proporcionado al
solicitante. "
6. Por lo expuesto, debe concluirse que ha de admitirse la presente Reclamación,
por lo que la Administración debe facilitar a la Reclamante la siguiente
documentación, eliminando los datos de carácter personal:
• Copia de las actas y todos /os documentos relacionados con /as reuniones
del Consejo de EMBL
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