Estimada 20/10/2021 · 127 días en resolverse

Solicitud de información sobre gastos en mascarillas, guantes y gel hidroalcohólico y sus partidas presupuestarias

El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el detalle de los gastos y partidas presupuestarias destinadas a mascarillas, guantes y gel hidroalcohólico para los miembros del Gobierno. La administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que basta con una recopilación de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma restrictiva y no opera cuando no se justifica de manera clara y suficiente la necesidad de dicho tratamiento previo.
2 La mera agregación, suma de datos o el mínimo tratamiento de los mismos no constituye una reelaboración de la información.
3 El volumen o el esfuerzo necesario para proporcionar la información no es un elemento determinante para rechazar el acceso, ya que no debe confundirse con una acción de reelaboración.
4 Se considera que la administración puede facilitar la información mediante la indicación de las partidas presupuestarias globales y los contratos tramitados, sin necesidad de individualizar el gasto por persona.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 546/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través del Portal de la Transparencia, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 12 de abril de 2021, la siguiente información: SOLICITO TODA LA INFORMACION SOBRE LAS CANTIDADES QUE SE VIENE GASTANDO Y PAGANDO POR EL PUEBLO EN MASCARILLAS, GUANTES, LIQUIDOS HIDROALCOLICOS, PARA LAS PERSONAS QUE COMPONEN EL GOBIERNO DE ESPAÑA, LO SOLICITO DETALLADAMENTE Y EN QUE PARTIDAS SE INCLUYE EN LOS PRESUPUESTOS. S/REF: 001-055826 N/REF: R/0546/2021; 100-005448 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Secretaría General de la Presidencia del Go bierno Información solicitada: Gastos mascarillas, guantes y gel hidroalcohólico y sus partidas presupuestarias Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante Resolución de 1 de junio de 2021, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó al solicitante lo siguiente: (…) Por otro lado, el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. En consecuencia, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno RESUELVE Inadmitir a trámite A la solicitud presentada. La Ley de Presupuestos Generales del Estado no contempla una dotación económica diferenciada para gastos en “mascarillas, guantes, líquidos hidroalcolicos para las personas que componen el Gobierno de España” que se corresponda con la información solicitada. Los gastos del estado se estructuran en torno a tres clasificaciones: orgánica, por programas y económica. Así, los gastos se gestionan desde los diferentes Departamentos Ministeriales, cuyo titular es un miembro del Gobierno (clasificación orgánica), a través del Programa presupuestario correspondiente (clasificación por programas), y finalmente, se asignan, según su naturaleza económica, a un capítulo de gasto habilitados al efecto de acuerdo con la Ley General Presupuestaria (clasificación económica) que, en el caso que nos ocupa, sería el Capítulo 2: "Gastos en bienes corrientes y servicios". Por otro lado, la herramienta informática a través de la cual se gestiona el presupuesto reproduce esta estructura normativa, y agrupa los gastos por capítulo de gasto en cada Programa y Centro Gestor. En consecuencia, no es posible individualizar el importe que corresponda a los gastos ocasionados con motivo de la adquisición en mascarillas, guantes o líquidos hidroalcohólicos de las personas que componen el Gobierno de España, sin que ello supusiera elaborar nuevamente toda la información contable del Estado y, además, hacerlo paralelamente en dos soportes diferentes, el oficial que responde a los requisitos de información que demandan los órganos de control presupuestario, y uno propio que permitiera atender demandas de información particulares. En todo caso, puede consultar los créditos asignados a los diferentes órganos gestores para el año 2021 en el siguiente enlace: Presupuestos Generales del Estado (hacienda.gob.es) 3. Ante la citada contestación, mediante escrito de entrada el 15 de junio de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: NO CONTESTAN A LA SOLICITUD REALIZADA. ES LA NORMA HABITUAL, PA SAN OLIMPICAMENTE DE QUIENES PAGAMOS SUS SUELDOS. NO HE RECIBIDO LA INFORMACION. 4. Con fecha 17 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 20 de octubre de 2021, la Secretaría General realizó las siguientes alegaciones: La adquisición de mascarillas, guantes, líquidos y geles hidroalcohólicos , como medida de protección frente a la pandemia provocada por la Covid-19, se realiza para el ámbito de la Presidencia del Gobierno con cargo al “Programa presupuestario 912M” de los Presupuestos Generales del Estado, y se entregan a quienes ejercen sus funciones públicas en la Institución, sin que exista ninguna adquisición individualizada destinada al uso exclusivo del Presidente del Gobierno u otros miembros del Gobierno. Los gastos del estado se ordenan según su “naturaleza económica”, y la herramienta informática a través de la cual se gestiona el presupuesto reproduce esta estructura normativa, sin que se identifique el alto cargo o el empleado público que pudiera hacer uso de cada elemento adquirido. En consecuencia, no es posible individualizar el importe que corresponda a los gastos ocasionados con motivo de la adquisición en mascarillas, guantes o líquidos hidroalcohólicos del importe del gasto general realizado en bienes de idéntica naturaleza ni, dentro de este gasto concreto, individualizar que gasto corresponde a bienes utilizados por las personas que componen el Gobierno de los utilizados por otros altos cargos y empleados públicos de la Presidencia del Gobierno. La información, tal como se solicita, no se obtendría con una mera agregación de datos, ni con una extracción, estándar o elaborada, de la herramienta de gestión presupuestaria, por lo que esta solicitud incurriría en causa de inadmisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, que establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. (…) II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar, con carácter previo, que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado recientemente en relación con la información solicitada -cantidades que se viene gastando y pagando por el pueblo en mascarillas, guantes, líquidos hidroalcohólicos, para las personas que componen el Gobierno de España, lo solicito detalladamente y en que partidas se incluye en los presupuestos- en el expediente de reclamación R/389/2021 , tramitado a instancia del mismo solicitante y frente al Ministerio de Sanidad. Según consta en el citado expediente de reclamación, (i) la solicitud de información – cantidades que se viene gastando y pagando por el pueblo en mascarillas, guantes, líquidos hidroalcohólicos, para las personas que componen el Gobierno de España, lo solicito detalladamente y en que partidas se incluye en los presupuestos- había sido remitida por la Unidad Central de Información de Transparencia a los distintos Ministerios. Y, (ii) había sido respondida por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y el Ministerio de Sanidad, presentando reclamación el solicitante, como se ha indicado, frente a la resolución del Ministerio de Sanidad. La citada reclamación, R/389/2021, fue estimada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno instando al Ministerio de Sanidad a facilitar Las cantidades gastadas en mascarillas, guantes y líquidos hidroalcohólicos, recogiendo en la resolución, entre otras cuestiones, que A este respecto, cabe señalar que a juicio de este Consejo de Transparencia, la información relativa al gasto en mascarillas, guantes, líquidos hidroalcohólicos obra en poder del Ministerio de Sanidad al haber sido adquirida en el ejercicio de sus funciones, circunstancia que por otra parte reconoce el propio Ministerio, aunque no se trate de información individualizada, relativa al gasto que ha supuesto el uso personal de los Ministros. Circunstancia, lógica, y por la que, por su parte, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, según consta en los antecedentes, en su resolución manifestaba que proporciona mascarillas, guantes y líquidos hidroalcohólicos, de forma gratuita, a todos los empleados públicos, incluidos los Altos Cargos y la titular del Departamento. No se ha asignado una partida específica para la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno, por lo que no se puede proporcionar la cuantía exacta de dichos gastos. A continuación se proporcionan los datos de las distintas partidas asignadas a nivel global por parte del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Asimismo, hay señalar que no solo se trata de información en poder de la Administración, sino que entroncaría con la finalidad de la ley -expresada en su Preámbulo-, ya que, permite conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, y, en este caso ante una cuestión relevante para https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones-AGE/AGE-2021/10.html el control del uso de los fondos públicos, como la compra de mascarillas, guantes y líquidos hidroalcohólicos. Por último, cabe señalar que ante este Consejo de Transparencia no han sido invocados ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso legalmente previstos. Restricciones al acceso que, por otro lado, y en atención a la información que consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no resultarían aplicables, máxime teniendo en cuenta que, como hemos argumentado en reiteradas ocasiones, los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son excepciones y, en cuanto tales, sólo se han de aplicar si están lo suficientemente justificados, de manera clara e inequívoca. Recordemos que en el presente supuesto se trata de información sobre el uso de fondos públicos y ha sido facilitada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. 4. Dicho esto, cabe señalar que en el presente supuesto la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno -que explica, de manera general, que los citados gastos son a cargo del Programa presupuestario 912M” de los Presupuestos Generales del Estado, que es el de Presidencia del Gobierno, y que se entregan a quienes ejercen sus funciones públicas en la Institución- ha inadmitido la solicitud de información al considerar de aplicación la causa prevista en el artículo 18.1 c) que dispone que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Argumenta la Secretaría General que (i) La Ley de Presupuestos Generales del Estado no contempla una dotación económica diferenciada para gastos en “mascarillas, guantes, líquidos hidroalcolicos para las personas que componen el Gobierno de España” que se corresponda con la información solicitada; y, que (ii) no es posible individualizar el importe que corresponda a los gastos ocasionados con motivo de la adquisición en mascarillas, guantes o líquidos hidroalcohólicos de las personas que componen el Gobierno de España, sin que ello supusiera elaborar nuevamente toda la información contable del Estado y, además, hacerlo paralelamente en dos soportes diferentes, el oficial que responde a los requisitos de información que demandan los órganos de control presupuestario, y uno propio que permitiera atender demandas de información particulares. 5. En relación con la aplicación de esta causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información debe analizarse tomando como parámetros el criterio interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG , y la doctrina jurisprudencial elaborada al efecto. Por lo que respecta al criterio interpretativo nº 7 de 2015, alude al concepto de “reelaboración” de la información en los siguientes términos: “(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración. 6. En lo que atañe a la doctrina jurisprudencial, ésta se ha centrado, en síntesis, en los aspectos relacionados con (i) la fundamentación de su concurrencia, (ii) el propio concepto de “reelaboración” y, finalmente, (iii) en su conexión con la existencia de la información solicitada. En primer lugar debemos comenzar recordando cómo la jurisprudencia ha puesto de relieve la necesidad de motivar suficientemente la concurrencia de esta causa de inadmisión por parte de la Administración, como refleja bien la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, cuando sostiene que «Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información (…)». En segundo término, respecto al alcance del concepto de “reelaboración” debemos comenzar señalando que la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso- administrativo, de 3 de marzo de 2020, manifiesta en su fundamento quinto, que la acción previa de reelaboración, «en la medida que se anuda a su concurrencia tan severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que los datos y documentos tengan un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, como pueda ser que la documentación no se encuentre en su totalidad en el propio órgano al que se solicita. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración». En este mismo orden de ideas, la Sentencia nº 5/2020, de 8 de enero, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n. º 12 en el Procedimiento Ordinario núm. 15/2019, confirmada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2020, dictada en el recurso de apelación 25/2020, señala que «La LTAIBG no suministra una noción de reelaboración. En su contestación a la demanda la representación procesal del CTBG sostiene que la reelaboración supone “la obtención de un producto nuevo o la elaboración de un informe sobre la información solicitada”. Para aproximarse a la determinación de la noción de reelaboración hay que tener en cuenta que la LTAIBG reconoce el derecho a acceder a la información pública, entendiendo que la misma comprende contenidos o documentos en cualquier formato o soporte, pero siempre “que obren en poder” de las personas públicas y privadas sujetas a la misma y “que hayan sido elaborados o adquiridos [por ellas] en el ejercicio de sus funciones”. De esta noción se deduce que el derecho se ciñe a los documentos y contenidos en el estado en que se encuentren en poder del órgano o persona sujeto a la LTAIBG. No obstante, de la misma Ley se deduce que algunas operaciones a efectuar sobre los documentos y contenidos no se consideran reelaboración de la información a efectos de la aplicación del art. 18.1 c). No cabe, por ejemplo, considerar como reelaboración la omisión de informaciones afectadas por los límites del art. 14 a fin de conceder un acceso a parte de la información solicitada, operación contemplada en el art. 15. Tampoco se podrá considerar reelaboración el tratamiento de la información voluminosa o compleja que pueda dar lugar a la ampliación del plazo para facilitar el acceso prevista en el art. 20.1. Por el contrario, si el estado en el que se encuentra la información impide que el órgano o ente en cuyo poder se encuentra facilite sin más el acceso de terceros se estará ante un supuesto de necesidad de reelaboración. No cabe descartar, pues, de antemano que, en efecto, la ordenación, sistematización y depuración de la información de la que dispone la Universidad demandante pueda ser considerada una reelaboración necesaria para facilitar el acceso a la misma. Pero la necesidad de esa reelaboración ha de ser apreciada teniendo en cuenta que la carga de justificarla pesa sobre el órgano o ente que la alega, como se deduce de la exigencia de motivación que impone el art. 18.1 de la LTAIBG. Y la Universidad no la ha justificado en absoluto, ni en sus alegaciones ante el CTBG ni en esta sede. La Universidad, en efecto, acepta que la información a la que se pretendía acceder está en su poder. Para justificar la necesidad de reelaboración se ha limitado a dar algunas cifras sobre el número de centros y de alumnos de sus másteres oficiales, pero sin explicar mínimamente cómo tiene organizada la información de que dispone, qué pasos debería dar para transformarla en información accesible y de qué recursos dispone para ello, explicación indispensable para verificar la realidad de esa necesidad de reelaboración. No habiendo levantado la demandante la carga que pesaba sobre ella no puede tampoco aceptarse esta última alegación suya». Por último, en tercer lugar, cabe traer a colación que la jurisprudencia ha destacado la conexión que media entre la apreciación de la causa de inadmisión y la “inexistencia” de la información solicitada. En los términos de la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía". En un sentido similar, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 63/2016, específica que "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”. 7. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, a nuestro juicio no se aprecia la existencia de la causa de inadmisión que, recordemos, debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, así como que, según se ha interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y los Tribunales de Justicia, en la LTAIBG se configura el derecho de acceso a la información pública de forma amplia y con escasos límites. Entendemos que no se trata de individualizar el importe que corresponda a los gastos de las personas que componen el Gobierno de España, sino de facilitar los gastos por los conceptos solicitados, en el presente supuesto, que correspondan a la Presidencia del Gobierno. Recordemos, como se ha indicado anteriormente, que la misma solicitud de información había sido remitida por la Unidad Central de Información de Transparencia a los distintos Ministerios, y, que, según consta, ha sido contestada por Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y el Ministerio de Sanidad. Por lo que, no sería necesario, como alega la Secretaría General elaborar nuevamente toda la información contable del Estado y, además, hacerlo paralelamente en dos soportes diferentes, el oficial que responde a los requisitos de información que demandan los órganos de control presupuestario, y uno propio que permitiera atender demandas de información particulares. Bastaría, a nuestro parecer, facilitar la información como ha hecho el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, informando, como consta en el expediente R/389/2021, que el suministro de mascarillas se realiza con cargo a la aplicación presupuestaria 23.01.451O.221.06 (ahora 23.12.45O.221.06): Suministro de productos farmacéuticos y material sanitario, o, que los contratos que se han tramitado hasta la fecha para el suministro de gel hidroalcohólico son los siguientes, imputados a la aplicación presupuestaria 227.99. Y, como ha hecho también el Ministerio de Sanidad, indicando que La partida presupuestaria del Ministerio de Sanidad desde la que se han pagado estos contratos es la 26.09.313A.228. Los contratos que han sido pagados por el INGESA, lo han sido desde la partida 2223-22164. Por otra parte, hay que señalar que no se trataría tampoco de individualizar que gasto corresponde a bienes utilizados por las personas que componen el Gobierno de los utilizados por otros altos cargos y empleados públicos de la Presidencia del Gobierno o que se identifique el alto cargo o el empleado público que pudiera hacer uso de cada elemento adquirido, que podría conllevar una labor de reelaboración. En este punto, hay que traer a colación que, como consta en el mencionado expediente R/389/2021/, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico confirmaba que No se ha asignado una partida específica para la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno, por lo que no se puede proporcionar la cuantía exacta de dichos gastos. A continuación se proporcionan los datos de las distintas partidas asignadas a nivel global por parte del Ministerio. Facilitando tanto los precios unitarios obtenidos en los diferentes contratos hasta la fecha –número y tipo de mascarillas y precio por unidad-, como los contratos que se han tramitado hasta la fecha para el suministro de gel hidroalcohólico –tipo de contrato e importe-. Por lo que, a juicio de esta Autoridad Administrativa Independiente lo requerido supondría una mera labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración. No hay que olvidar, como señalan nuestros tribunales, que el volumen o el esfuerzo que debe realizarse para proporcionar la información no puede considerarse como un elemento de juicio determinante a la hora de rechazar el acceso a la información y no debe confundirse con una acción de reelaboración de la información. En consecuencia, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados anteriores, la presente reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por con entrada el 15 de junio de 2021, frente a la resolución de 1 de junio de 2021 de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: - Las cantidades gastadas en mascarillas, guantes y líquidos hidroalcohólicos. - En qué partidas se incluye en los presupuestos. TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez