El interesado solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad un informe sobre la expulsión de una persona del Valle de los Caídos y documentos de buenas prácticas. El reclamante alegó que la respuesta fue insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el informe (si existe) y desestimando los documentos de buenas prácticas por inexistentes.
Puntos clave de la argumentación
1
El informe sobre el incidente en el Valle de los Caídos no puede considerarse información auxiliar o de apoyo, ya que es relevante para la rendición de cuentas y la conformación de la voluntad pública.
2
La causa de inadmisión por información auxiliar debe interpretarse de forma restrictiva, no bastando la denominación del documento sino analizando su contenido material y relevancia.
3
El acceso a la información debe prevalecer salvo que concurran límites justificados, los cuales deben acreditarse mediante un test de daño y ponderación del interés público.
4
En caso de que el informe contenga datos personales, debe procederse a su anonimización previa ponderación del interés público frente a la protección de datos.
5
No es posible acceder a la información relativa a los códigos de buenas prácticas al haber quedado acreditada su inexistencia en la administración reclamada.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-027706
N/REF: R/0546/2018 (100-001476)
FECHA: 5 de diciembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 17 de septiembre de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES
CON LAS CORTES E IGUALDAD, el 24 de agosto de 2018 y en base a la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
El informe elaborado por Patrimonio Nacional sobre la expulsión de un hombre del
Valle de los Caídos por retirar un ramo de flores depositado en la tumba de Franco,
noticia que fue pública y se puede ver, por ejemplo, en el siguiente enlace:
Además, también solicito el documento de buenas prácticas que siguen los
trabajadores del Valle de los Caídos y, también, el documento de buenas prácticas
genérico por el que se rigen todos los trabajadores de los sitios de Patrimonio
Nacional.
2. Mediante Resolución deconcesiónque carece de fecha, la Presidencia de
PATRIMONIO NACIONAL, contestó a en los
siguientes términos:
Con fecha 27 de julio de 2017, se dictó la “Instrucción respecto de la actuación del
personal del Patrimonio Nacional en el interior de la Basílica de la Santa Cruz del
Valle de los Caídos”, que se acompaña en documento adjunto
3. Con fecha 17 de septiembre, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia
Reclamación presentada por , en aplicación de lo
previsto en el artículo 24 de la LTAIBG en base a los siguientes argumentos:
(…)
Patrimonio Nacional me aporta únicamente una comunicación que realiza a sus
trabajadores en el Valle de los Caídos después de ese incidente para que sepan
cómo deben actuar si vuelven a suceder casos similares. Yo lo que solicito son
documentos de buenas prácticas, tanto el genérico para todos los trabajadores de
Patrimonio Nacional, como el específico para los trabajadores del Valle. Además,
solicito el informe o investigación que Patrimonio realizó sobre el incidente. Los 3
documentos se tratan de información de interés público para que una institución
pública como esta rinda cuentas y la ciudadanía pueda informarse.
4. El 24 de septiembre de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la
documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de
Transparencia del mencionado Departamento Ministerial para que se formularan
las alegaciones oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 11 de octubre
de 2018 y en el mismo PATRIMONIO NACIONAL señala lo siguiente indica lo
siguiente:
l. Este Organismo proporcionó al solicitante la Instrucción de la Gerencia citada.
Los documentos internos y que sirvieron como documentos preparatorios de la
Instrucción, tienen la consideración de "información auxiliar o de apoyo", ya
que se trata de comunicaciones e informes internos, de carácter no preceptivo y
que no constituyen trámites del procedimiento. En aplicación del criterio
interpretativo del Consejo de Transparencia y buen Gobierno, con número de
referencia Cl/006/2015, podría considerarse, incluso, incursa en causa de
inadmisión a trámite, conforme a lo dispuesto en artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno indica que se considera
información auxiliar o de apoyo aquella en la que concurran, entre otras, las
siguientes circunstancias:" cuando se trate de información preparatoria de la
actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; cuando la solicitud se refiera
a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento;
cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final".
2. El solicitante demanda en su reclamación un "documento de buenas
prácticas",tanto el de carácter general, como el específico para los trabajadores
del Valle de lo Caídos. A este respecto, se informa que Patrimonio Nacional no
dispone de un documento de buenas prácticas para ninguno de los Reales Sitios
o Patronatos.
En consecuencia, como conclusión debe manifestarse que no ha existido
vulneración alguna del derecho de acceso a la información del interesado
5. El 15 de octubre de 2018, se concedió Audiencia del expediente a
para que, a la vista del mismo y en aplicación del art. 82 de la
Ley 39/205, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, presentase las alegaciones que estimara pertinentes.
Con fecha 22 de octubre tuvo entrada escrito de alegaciones del reclamante en el
que indicaba lo siguiente:
Primero de todo, mencionar que los documentos internos sobre el incidente que
Patrimonio Nacional califica como documentos de apoyo o carácter auxiliar no
deberían considerarse así. Además, la organización no ha realizado el test de
daño, o al menos no lo ha hecho constar en sus alegaciones. El reclamante
considera que en este caso está claramente probado que el interés público
prevalece sobre el posible límite y que los documentos no pueden considerarse
auxiliares. Se trata de un caso público, sobre el que Patrimonio Nacional se
posicionó y que salió en los medios de comunicación por su relevancia en cuanto
a interés público, ya que se trataba, además, de un problema de gran calado
actualmente con la posibilidad de que el cuerpo de Franco salga del Valle de los
Caídos y todo el debate que hay alrededor de esta.
Después, sobre los documentos de buenas prácticas Patrimonio dice que no tiene
uno para ningún real sitio, pero yo también solicitaba el general para todos los
trabajadores de Patrimonio Nacional. Por tanto, solicito que se me entregue al
menos ese.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, deben aclararse los términos de la solicitud y, en consecuencia,
el objeto de la misma.
En este sentido, el reclamante se interesaba por la siguiente información:
a. El informe elaborado por Patrimonio Nacional sobre la expulsión de un hombre
del Valle de los Caídos por retirar un ramo de flores depositado en la tumba de
Franco.
En apoyo de su solicitud remite a una noticia que se hace eco de un
acontecimiento sucedido en el Valle de los Caídos
b. Documento de buenas prácticas que siguen los trabajadores del Valle de los
Caídos
c. Documento de buenas prácticas genérico por el que se rigen todos los
trabajadores de los sitios de Patrimonio Nacional.
En relación a la primera de las informaciones solicitadas, a pesar de que el
interesado hace referencia a uninforme, no aporta evidencias, ni este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ha podido encontrarlas, de que, efectivamente, se
hubiera realizado un informe como consecuencia del incidente acontecido. Así, y
más allá de una referencia genérica en la noticia de prensa aportada a que La
institución real se encuentra recabando información sobre lo ocurrido el sábado,
no consta para este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que dicho
informe exista.
No obstante lo anterior, no es menos cierto que la Administración tampoco ha
negado su existencia por cuanto, en caso de que la misma se confirmara,
procederemos a valorar la procedencia del acceso solicitado.
En este sentido, entendemos que se trataría de información que analizaría el
hecho acontecido en el Valle de los Caídos en términos de su adecuación a la
normativa aplicable así como recogería, en su caso, las actuaciones posteriores
que se planearan realizar o, incluso, las consecuencias para el personal
implicado. En estos términos, entendemos que se trataría de información de
naturaleza pública, por cuanto sería elaborada por PATRIMONIO NACIONAL en
ejercicio de sus funciones, y la misma entroncaría directamente con el espíritu y
finalidad de la LTAIBG definidos en su Preámbulo:
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo
se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
Este hecho se ve reforzado por la interpretación amplia y con mínimas
restricciones que tanto este Consejo de Transparencia como los Tribunales de
Justicia realizan de un derecho de anclaje constitucional. A modo de ejemplo, han
de destacarse los siguientes pronunciamientos judiciales:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y
de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el
interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad".
-“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información
y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos
típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se
acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales.
En la sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación
presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la
Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los
límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
“Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener
presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la
misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública
y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un
acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de
motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado
a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que
el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se
pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido
a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan
y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la
información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los
organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus
actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho
de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de
información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y
satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden
en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo
supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos
que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra
la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos
preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser
destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran
causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14,
causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto (…)”.
Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 señala lo siguiente:
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...)
sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
4. No obstante lo anterior, y ante la eventualidad de que el informe- siempre en caso
de que existiera- identificara al personal implicado en los hechos, ha de estarse a
lo previsto en el art. 15 de la LTAIBG, que establece el marco normativo de la
relación entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la protección
de datos de carácter personal. De acuerdo a lo indicado en este precepto
1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que
se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se
podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por
escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente
públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el
apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no
conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar
en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél
estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección
de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y
los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada,
en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente
en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos
establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o
el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en
fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los
documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo
de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Atendiendo a dicha disposición y a la naturaleza de la información que
eventualmente contuviera el informe solicitado, entendemos que nos
encontraríamos ante un supuesto del apartado 3 del art. 15 y, por lo tanto, es
necesaria la ponderación entre derechos.
Realizada la misma, a nuestro juicio, el conocimiento de la identidad del personal
involucrado en el incidente no resulta de relevancia pública para garantizar la
rendición de cuentas por la actuación de los responsables públicos y produciría,
no obstante, un perjuicio en términos de protección de datos de carácter personal.
Por ello, entendemos que esta información debiera proporcionarse haciendo uso
de la posibilidad indicada en el apartado 4 del art. 15 antes reproducido y, en
consecuencia se debería proceder a la anonimización de la información.
5. Es en este punto en el que debe ponerse de manifiesto el error en la
interpretación del objeto de la solicitud en el que parece incurrir, en nuestra
opinión, Patrimonio Nacional. En efecto, el solicitante se interesa por los
documentos finalizados- en caso de existir, por supuesto- y su reclamación no
puede confundirse con la petición de información en base a la cual se hubiera
realizado la Instrucción respecto de la actuación del personal del Patrimonio
Nacional en el interior de la Basílica de la Santa Cruz del Valle de los Caídosque
fue proporcionada al solicitante.
Ello no obstante, y en una interpretación por nuestra parte de las alegaciones de
la Administración, debe plantearse que, eventualmente, las mismas vinieran
referidas a que el informe al que se refería el punto primero de la solicitud fuera
considerado como información auxiliar o de apoyo de la Instrucción finalmente
aprobada. Y ello, en base al razonamiento de que los hechos que motivaron dicho
presunto informe o las conclusiones alcanzadas por el mismo hubieran originado
la Instrucción dictada y que se proporcionó al interesado.
En caso de que tal fuera la interpretación de la Administración, debe entrarse a
valorar si estamos ante información auxiliar o de apoyo en el sentido del art. 18.1
b) de la LTAIBG: Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes:
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
Dicho precepto debe analizarse de acuerdo al Criterio 6/2015 de 12 de noviembre,
aprobado en ejercicio de las competencias legalmente conferidas al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno por el art. 38.2 a) de la LTAIBG. Y que razona lo
siguiente:
xEn primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley
19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de
una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la
finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante
resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud
especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material
aplicable al caso concreto.
xEn segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe
concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá,
de forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión,
siendo la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos” una mera
ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados
sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de
información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador,
resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley 19/2013.
xEn tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de
información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se
den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que
no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la
consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del
órgano o entidad que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no
constituyan trámites del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean
incorporados como motivación de una decisión final.
xPor último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013,
para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se
deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o
en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea
relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de
decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición
de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
Atendiendo a lo anterior, cabe destacar que la Administración sólo mencionó el
carácter auxiliar o de apoyo de la información en el escrito de alegaciones que
dirigió a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno una vez que el
solicitante interpuso reclamación. Y ello a pesar de que la resolución es calificada
expresamente como de concesión. En este sentido, debe recordarse lo ya
razonado en el expediente R/0257/2018 en el siguiente sentido:
En primer lugar, hay que resaltar que, si bien la resolución frente a la que se
interpone la presente reclamación indicaba que la información solicitada era
concedida, de la tramitación de esta reclamación y, más en concreto, del
documento de alegaciones remitido por la Administración parece desprenderse lo
contrario. Es decir, cuando la interesada cuestiona la información que le es
proporcionada y presenta la oportuna reclamación ex art. 24 de la LTAIBG, la
Administración ahora reconoce que la información, tal y como era pedida, no
podía ser proporcionada por cuanto implicaría una acción previa de reelaboración
en el sentido del art. 18.1 c) de la LTAIBG.
Así las cosas, no es la primera ocasión en la que este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno detecta que, aunque la resolución de respuesta a la solicitud de
información dice conceder la información, se deduce finalmente del trámite de
alegaciones- lo que implica, por lo tanto, la previa presentación de una
reclamación- que ello no ha sido así debido a que la respuesta completa a la
solicitud supondría, a juicio del órgano reclamado, la aplicación de algún límite o
causa de inadmisión de las previstas en la LTAIBG.
Por ello, tal y como ha indicado en diversas ocasiones este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (por todas, la R/0346/2017), la resolución por la
que se de respuesta a la solicitud de información debe analizar ésta en su
conjunto y, en el caso de que sólo pueda concederse parcialmente la información,
debe señalarse expresamente. La posición contraria implicaría una respuesta no
ajustada a la realidad que tendría incluso su reflejo en las estadísticas sobre el
sentido de las resoluciones dictadas que la Administración maneje.
Por otro lado, y al objeto de analizar el carácter auxiliar o de apoyo de la
información solicitada, conviene indicar que la ratio iuriso razón de ser de la Ley
está contenida en su Preámbulo, según el cual La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad
que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Y que dicha causa de inadmisión debe interpretarse de acuerdo a los Tribunales
de Justicia, entre cuyos pronunciamientos destacan los siguientes:
Por su parte, la Sentencia 41/2017, de 6 de abril de 2017, del Juzgado Central de
lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente:
“Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de
la voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el
criterio final y definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de
implementación de las medidas incorporadas en el Plan de Acción objeto de
autoevaluación, y que deben responder a criterios principalmente objetivos, son
imprescindibles para la elaboración del informe de autoevaluación; y en
consecuencia, no se está ante información auxiliar”
“A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no
podemos considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la
aludida causa de inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso,
la información consistente en los informes generados (…) han de entenderse
como secundarios e irrelevantes en el establecimiento, desarrollo e
implementación del plan de acción pública. Estamos ante conceptos
indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del
derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse
de tenerse en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada.
Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como se ha
puesto de manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado; la misma
configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública; cuya
salvaguardia corresponde al CTBG; siendo el acceso a la información la regla
general; y la aplicación de los límites justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso; y partir de la
definición de información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como
aquellos contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.”
Por su parte, la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017, dictada en el
recurso de apelación nº 46/2017 se pronuncia en los siguientes términos:
“(...)lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su
verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a
información de valor provisional (…) Los informes a que se refiere el art.18.1.b son
los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden
objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de
ser informados.(...)Por otro lado hay que recordar el carácter restrictivo que tienen
las limitaciones de la información conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos. Así bastaría con citar la sentencia de fecha 8.11.2016 o 25
de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto
de “información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación
seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de
ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan
sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última.”
Finalmente, volvemos a traer a colación el criterio restrictivo indicado por el
Tribunal Supremos en su sentencia de 16 de octubre de 2017, "Esa formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información.
Por todo lo anterior, entendemos que el informe que eventualmente hubiera
realizado PATRIMONIO NACIONAL al objeto de investigar los hechos
acontecimos en el Valle de los Caídos y que hubieran motivado la Instrucción que
fue posteriormente dictada no puede ser considerado como información auxiliar o
de apoyo. Por ello, la reclamación debe ser estimada en este punto.
6. En relación a la segunda y tercera de las informaciones solicitadas, debe
comenzarse indicando que, a nuestro juicio, procede realizar las consideraciones
efectuadas con carácter previo respecto de la existencia o no de la documentación
solicitada. Sin embargo, sí consta en el expediente la existencia, y envío al
reclamante, de una Instrucción respecto de la actuación del personal del
Patrimonio Nacional en el interior de la Basílica de la Santa Cruz del Valle de los
Caídos dictada a raíz del incidente al que se refiere la solicitud de información. Es,
por lo tanto, a consecuencia de los hechos acontecidos que se aprueba la
indicada Instrucción.
Más allá de esta información- que ya está a disposición del reclamante- no se
puede asegurar que haya cualquier otra Código de Buenas prácticas, al que estén
sujetos los trabajadores de Patrimonio Nacional con carácter general o los que
desarrollen sus funciones en el Valle de los Caídos con carácter particular. En
apoyo a esta conclusión, PATRIMONIO NACIONAL, en su escrito de alegaciones
expresamente indica que se informa que Patrimonio Nacional no dispone de un
documento de buenas prácticas para ninguno de los Reales Sitios o Patronatos.
Por lo tanto, y puesto que, lógicamente, no se puede acceder a información que no
existe, la reclamación debe ser desestimada en lo que respecta a los puntos dos y
tres de la solicitud.
7. En definitiva, por los argumentos y conclusiones recogidas en los apartados
precedentes, la presente reclamación debe ser estimada parcialmente, por lo que
PATRIMONIO NACIONAL debe proporcionar al interesado la siguiente
información.
xEl informe elaborado por Patrimonio Nacional sobre la expulsión de un hombre
del Valle de los Caídos por retirar un ramo de flores depositado en la tumba de
Franco,
El acceso a dicha información debe hacerse de acuerdo con las salvedades
relativas a la protección de los datos personales implicados realizadas en el
fundamento jurídico nº 4 de la presente resolución.
En el supuesto de que PATRIMONIO NACIONAL no hubiera realizado ninguna
investigación y, como consecuencia de ella, se hubiera elaborado un informe de
análisis de los hechos ocurridos que se mencionan en la solicitud de información,
deberá hacerlo constar expresamente en el escrito de ejecución de la presente
resolución.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por
con entrada el 17 de septiembre de 2018, contra la Resolución de
la Presidencia de PATRIMONIO NACIONAL (MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD).
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES E IGUALDAD a que en el plazo máximo de 7 días hábiles, remita al
interesado la información referenciada en el fundamento jurídico nº 7 de la presente
resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES E IGUALDAD a que, en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles, aporte a
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda