Inadmitida 25/01/2017 · 33 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información relativa a la financiación y situación judicial de las obras del Canal Segarra-Garrigues

Se solicitó información sobre el estado de una demanda judicial y la financiación de las obras del Canal Segarra-Garrigues al Ministerio de Agricultura. El interesado alegó que no era información medioambiental. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por falta de competencia, al considerar que la materia se rige por la Ley 27/2006 de acceso a la información ambiental.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 tiene un carácter supletorio respecto a materias que tengan un régimen jurídico específico de acceso a la información, como la ambiental.
2 La Ley 27/2006 define como información ambiental los análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a medidas que afecten al medio ambiente.
3 El concepto de información ambiental debe interpretarse de forma amplia según la jurisprudencia del TJCE, abarcando actividades que puedan afectar o proteger el medio ambiente.
4 Al ser el objeto de la solicitud materia de la legislación específica medioambiental, el Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer el fondo del asunto.

Texto completo

ANTECEDENTES

RESOLUCIÓN

En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 23 de diciembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE (actual MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE), con fecha 29 de septiembre de 2016, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:

En el diario Segre de hoy, la Ministra declara que la Generalitat debe al Estado 85 millones de euros por las obras del Canal Segarra-Garrigues. El 23 de noviembre de 2012, una nota de prensa del Ministerio Público que se había solicitado su pago en la jurisdicción contenciosa. Me gustaría saber qué pasó con esta demanda judicial ya que no he encontrado la sentencia en ninguna base de datos.

2.

Mediante Resolución de fecha 2 de diciembre de 2016, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE (MAPAMA) comunicó que procedía inadmitir su solicitud, en base a los siguientes argumentos:

  • Tras analizar el objeto de su petición, se comprueba que la misma se encuentra integrada en el procedimiento administrativo correspondiente a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que dispone en su artículo 11. a) que dicha norma tiene por objeto regular el derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas, estableciendo en su artículo 2.3 que, a los efectos de dicha ley, se considerará información ambiental, toda información que verse sobre: a) el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire, y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales etc.; b) los factores tales como sustancias, residuos, vertidos etc. en el medio ambiente que afecten o puedan afectar a los elementos antes citados; c) las medidas administrativas, políticas o actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos, d) los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental, e) los análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) el estado de la salud y seguridad de las personas.
  • En consecuencia, de acuerdo con los argumentos anteriores, resulta de aplicación el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que alude en su apartado 3, concretamente, al acceso a la información ambiental.

3.

El 23 de diciembre de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia la Reclamación en la que manifestaba, en resumen, lo siguiente:

  • En la página web del Ministerio de Agricultura se publicó una noticia por la que se decía que el Estado había reclamado judicialmente a la Generalitat el coste de parte de la obra de construcción del Canal Segarra-Garrigues.
  • En septiembre de 2016, la Ministra declaró en el periódico que esta cantidad sigue pendiente de pago, de manera que podía entenderse que el Estado finalmente optó por no hacer la reclamación judicial o bien ésta fue retirada.
  • Lo que quiero saber es si la Generalitat ya ha contribuido a la financiación de esta obra hidráulica, que fue construida por una Sociedad Estatal (actualmente Acuaes).
  • La información solicitada no es información Medioambiental, ya que se trata de información relativa a la financiación de una obra hidráulica de regadío. Si cualquier actuación administrativa relativa a la gestión del agua fuera Medio Ambiente, la Dirección General del Agua en bloque quedaría fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia. Y, por tanto, los ciudadanos no podrían utilizar este recurso especial cuando se trata de información que se pide a la DGA.
  • Antes de acudir a los mecanismos de la Ley de Transparencia pedí esta información al Ministerio de Medio Ambiente y a fecha de hoy no me han dado ninguna respuesta.

4.

El 28 de diciembre de 2016, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada al MAPAMA, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas, que fueron remitidas el 13 de enero de 2017, y en las que se argumentaba lo siguiente:

  • La petición se encuentra integrada en el procedimiento administrativo correspondiente a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que dispone en su artículo 11. e) los análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c).
  • En consecuencia, de acuerdo con los argumentos anteriores, resulta de aplicación el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que alude en su apartado 3, concretamente, al acceso a la información ambiental.
  • A tal efecto, debe tenerse en cuenta la argumentación que se desprende de la resolución R/0076/2016 de 30 de mayo de 2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que considera de "aplicación prevalente" la citada Ley 27/2006, de 18 de julio.
  • De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se cita en la resolución, el concepto de "información sobre el medio ambiente" es un concepto amplio, en el que debe entenderse subsumida la petición de la reclamante. Asimismo, el criterio interpretativo recogido en la Cl/008/2015 de 12 de noviembre de 2015 concluye que la Ley 27/2006, de 18 de julio, constituye una norma que contiene una regulación propia del acceso a la información.
  • Finalmente, debe destacarse que no se trata de hurtar al interesado la información solicitada, sino que, como expresamente indicaba la resolución recurrida, se le contestaría en el marco del procedimiento de la Ley 27/2006, de 18 de julio, como así ha ocurrido mediante la resolución de la Dirección General del Agua que, en aplicación de su artículo 10.2 b), acuerda trasladar la solicitud a la autoridad pública competente, esto es, la Sociedad Estatal Aguas de las Cuencas de España, S.A., circunstancia que se ha puesto en conocimiento de la reclamante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. Previamente a conocer del fondo del asunto deben hacerse una serie de consideraciones sobre el ámbito de aplicación de la LTAIBG. Ciertamente, esta norma se aplica a toda información pública que se encuentre en poder de la Administración General del Estado y ello derivado tanto del amplio ámbito de aplicación que se consagra en la Ley como en el concepto de información pública incluido en el artículo 13 antes indicado. No obstante lo anterior, debe también tenerse en cuenta lo previsto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que regula los procedimientos especiales de acceso a la información en este sentido:
    Se regirán por su normativa específica y por esta Ley, con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
    La misma Disposición Adicional, en su apartado 3, dispone que esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización. Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
    • a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
    • b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a.
    • c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
    • d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
    • e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f.
    • f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c.
    Ciertamente, como reconoce la propia reclamante, la información solicitada tiene como fondo o asunto principal conocer si la Generalitat de Catalunya ha contribuido a los costes de las obras de construcción del Canal Segarra-Garrigues, que es una infraestructura hidráulica situada en la provincia de Lérida, destinada al regadío de más de 70.000 hectáreas de cultivo en las comarcas de Garrigues, Noguera, Pla de Urgel, Segarra, Segriá y Urgel, que garantizará el agua para el consumo residencial a las personas de esos municipios leridanos. De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó:
    «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos».
    El TJCE afirmó:
    «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa».
    De este modo, el Tribunal mantuvo que
    «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción».
    Por ello, este Consejo de Transparencia considera que se debe inadmitir la Reclamación presentada en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, puesto que su objeto de competencia es la legislación específica en materia medioambiental, no siendo competente este Consejo de Transparencia para entrar a conocer el fondo del asunto. Ello no implica, no obstante, que la solicitud no sea respondida ni que existan medios de defensa contra la respuesta otorgada, sino que tanto la respuesta como el régimen de impugnaciones será el previsto en la Ley 27/2006 reiteradamente mencionada en esta resolución.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por , el 23 de diciembre de 2016, contra la Resolución, de fecha 2 de diciembre de 2016, del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.