El solicitante pidió al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico los informes jurídicos relativos a la encomienda de gestión del Canal de Aragón y Cataluña. La administración inadmitió la solicitud alegando que eran informes auxiliares no preceptivos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que dicha información es relevante para la rendición de cuentas.
Puntos clave de la argumentación
1
El Tribunal Supremo establece que las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta para no menoscabar el derecho de acceso a la información.
2
Según el Criterio Interpretativo CI/006/2015 del CTBG, la inadmisión por información auxiliar requiere que se razone la concurrencia de características concretas en el caso, no bastando la mera denominación del soporte.
3
La información que sea relevante para la rendición de cuentas o para el conocimiento de la toma de decisiones públicas no puede considerarse de carácter auxiliar o de apoyo.
4
Los informes de la Abogacía del Estado y servicios jurídicos son relevantes en la conformación de la voluntad pública del órgano al ayudar a definir el criterio final de la resolución administrativa.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 545/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 19 de mayo de 2021, la siguiente información:
Deseo acceder a los informes de la Abogacía del Estado y demás informes jurídicos de los
servicios jurídicos de la Confederación Hidrográfica del Ebro que consten en el expediente
administrativo que ha dado lugar a la Resolución de 23 de diciembre de 2020, de la
Confederación Hidrográfica del Ebro, por la que se publica el Acuerdo de encomienda de
gestión con la Comunidad General de Regantes del Canal de Aragón y Cataluña, para la
gestión del Canal de Aragón y Cataluña.
S/REF: 001-057065
N/REF: R/0545/2021; 100-005447
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Información
solicitada: Informes de Abogacía del Estado y el Servicio Jurídico sobre
Encomienda de Gestión del Canal Aragón y Cataluña
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante Resolución de 14 de junio de 2021, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO
(MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO) contestó al
solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud de acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013, esta
Confederación Hidrográfica del Ebro no puede aceptar la misma, puesto que la petición
formulada no encaja en los supuestos recogidos en la Ley 19/2013, pues tal como dispone el
artículo 18.b) de dicha Ley, se inadmitirán a trámite las solicitudes “referidas a información
que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas”.
(…)
En consecuencia, dado que los informes que se solicitan no constituyen trámites del
procedimiento y no son preceptivos, esta Confederación Hidrográfica del Ebro acuerda
inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información pública a que se refiere la
solicitud deducida por D. XXXXXXXXXXXXX.
3. Ante la citada contestación, con fecha 14 de junio de 2021, el solicitante presentó al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
Se considera que los informes que pido no constituyen trámites del procedimiento y no son
preceptivos. Defiendo que la naturaleza de las encomiendas de gestión de obras
hidráulicas, pese a compartir nombre con las encomiendas del art. 11 LRJSP, no lo son,
siendo su naturaleza la de un convenio. Esto implica que los informes jurídicos sean
preceptivos.
4. Con fecha 17 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al
objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de
entrada 7 de julio de 2021, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO realizó las
siguientes alegaciones:
(…)
TERCERA.- La Abogacía General del Estado en el informe de Ref.: A.G. ENTES PUBLICOS
103/17 (R 938/2017) expresa el siguiente criterio:
«No cabe duda de que el artículo 125.1 de la LA, en su condición de norma con rango de ley,
puede disponer que se efectúen encomiendas de gestión modificando la exigencia que
establecía el artículo 15 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que reproduce
literalmente el artículo 11 de la LRJSP, consistente en que las encomiendas de gestión se
confieran a otros órganos o entidades de Derecho Público de la misma o distinta
Administración Pública; es por ello que por lo que, pese a que como se ha razonado, las
comunidades de usuarios no son entidades de Derecho Público, no hay, en principio,
inconveniente alguno para que el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio
Ambiente pueda conferir encomiendas a comunidades de usuarios para la explotación y
mantenimiento de obras hidráulicas.»,
De ahí que los trámites a seguir, son los de una encomienda de gestión, dentro de los cuales
según el artículo 11 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector
Público (LRJSP), no se encuentra la emisión de ningún informe preceptivo.
Por todo lo cual, siguiendo el criterio de aplicación de la Abogacía General del Estado se ha
procedido a la tramitación de una encomienda de gestión de acuerdo con lo dispuesto en
artículo 11 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público
(LRJSP).
Dicho artículo no requiere con carácter preceptivo la emisión de ningún informe. Por este
motivo, de acuerdo con el criterio interpretativo de ese CTBG, indicado con anterioridad, se
ha procedido a la inadmisión de la solicitud de acceso a la información pública a que se
refiere la solicitud deducida por D. XXXXXXXXXXXXXX.
SEXTA.- Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 125.1 TRLA, establece la posibilidad de
que las “Confederaciones Hidrográficas, en el ámbito de sus competencias, podrán
encomendar a las comunidades de usuarios, o juntas centrales de usuarios, la explotación y
el mantenimiento de las obras hidráulicas que les afecten. A tal efecto, se suscribirá un
convenio entre la Administración y las comunidades o juntas centrales de usuarios en el que
se determinarán las condiciones de la encomienda de gestión y, en particular, su régimen
económico-financiero.” (…)
OCTAVA.- Por estos motivos y debido al interés común de ambas partes en la buena gestión
de las infraestructuras hidráulicas que constituyen el Canal de Aragón y Cataluña, se
suscribió una encomienda de gestión con una duración de 75 años, que producirá efectos
desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado según lo dispuesto en el
artículo 11 LRSP y que tal y como indica el artículo 11.2 LRJSP, anteriormente mencionado,
“La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia ni de los
elementos sustantivos de su ejercicio,…”
Así, esta encomienda no supone en ningún caso cesión o renuncia a las competencias
propias de la CHE en relación con la distribución de aguas, ejecución de obras, ni régimen de
policía en el sistema.
(…) analizado el texto de la encomienda se aprecia que la Confederación Hidrográfica del
Ebro no asume obligación alguna, particularmente económica, (elemento que configuraría
el negocio como contrato, respecto de la Comunidad General de Regantes del Canal de
Aragón y Cataluña.
Por ello no puede hablarse de onerosidad, por lo que el objeto de la encomienda no es
contractual.
UNDÉCIMA.- Así, puesto que ni el art. 11 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen
Jurídico del Sector Público, así como por las previsiones establecidas en el artículo 125.1 del
Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley de Aguas, establecen la obligatoriedad de los informes solicitados por el XXXXXXXX,
esta Confederación entiende que los informes que se solicitan no constituyen trámites del
procedimiento y no son preceptivos, por lo que se debe inadmitir la solicitud referida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar , en primer lugar, que el objeto de la solicitud de
información se centra en obtener los informes de la Abogacía del Estado y demás informes
jurídicos de los servicios jurídicos de la Confederación Hidrográfica del Ebro que consten en el
expediente administrativo que ha dado lugar a la Resolución de 23 de diciembre de 2020, de
la Confederación Hidrográfica del Ebro, por la que se publica el Acuerdo de encomienda de
gestión con la Comunidad General de Regantes del Canal de Aragón y Cataluña, para la
gestión del Canal de Aragón y Cataluña.
Y, en segundo lugar, que la solicitud de información ha sido inadmitida por la Confederación
Hidrográfica del Ebro en su Resolución de fecha 14 de junio de 2021 al considerar de
aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG, que dispone que
Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Referidas a
información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas.
Justifica su aplicación en que los informes que se solicitan no constituyen trámites del
procedimiento y no son preceptivos. Argumentando, en resumen, la Confederación
Hidrográfica del Ebro que para la cesión de la explotación y mantenimiento de obras
hidráulicas a favor de la Comunidad General de Regantes del Canal de Aragón y Cataluña, se
ha procedido a la tramitación de una encomienda de gestión de acuerdo con lo dispuesto en
artículo 11 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
Y, dicho artículo no requiere con carácter preceptivo la emisión de ningún informe, como
tampoco el artículo 125.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, establece la obligatoriedad de los informes
solicitados.
Para valorar la conformidad con la LTAIBG de la aplicación de esta causa de inadmisión es
necesario comenzar recordando que el derecho de acceso a la información pública está
reconocido en dicha ley como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
“todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, y que
desde la propia Exposición de Motivos se configura de forma amplia, disponiendo que son
titulares todas las personas, que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, y que
solamente se verá limitado en aquéllos casos en que sea necesario por la propia naturaleza
de la información – derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los
límites previstos se aplicarán atendiendo a un test del daño –del interés que se salvaguarda
con el límite- y del interés público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a
este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión
enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo en su
Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en la que
sostiene que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran
en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.”
4. Partiendo de este presupuesto, en relación con la aplicación del límite del art. 18.1.b) LTAIBG,
es necesario tener en cuenta el Criterio Interpretativo CI/006/2015, adoptado por este CTBG
el 12 de noviembre de 2015 en virtud de la función atribuida por el art. 38.2.a) LTAIBG. En él
se precisa que es “la condición de información auxiliar o de apoyo” y no la denominación del
soporte la que permite aplicar la cláusula de inadmisión del artículo 18.1. b), siendo la
relación enunciada en el precepto (“notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones
e informes internos o entre órganos administrativos”) meramente ejemplificativa. A partir de
ello, el CTBG considera que una solicitud podrá inadmitirse por estar referida a información
auxiliar o de apoyo cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad;
2. Lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final;
3. Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe
la solicitud;
4. La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento;
5. Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de
una decisión final.
(…) debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las
causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga
relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del
órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma
de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de
informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
No siendo la mera denominación del soporte o el formato en el que la información se guarde
sino su verdadera naturaleza la que la califica para la correcta aplicación de la causa de
inadmisión que nos ocupa, resulta inexcusable que en la motivación exigida por el artículo
18.1 LTAIBG (“mediante resolución motivada”) se razone la concurrencia en el caso concreto
de alguna de las referidas características o de cualesquiera otras que permitan sustentar el
carácter “auxiliar o de apoyo” de la información cuyo acceso se deniega
De acuerdo con lo anterior, procede valorar si la motivación de la Resolución de la
Confederación Hidrográfica del Ebro, de fecha 12 de mayo de 2021, razona suficientemente la
concurrencia en el caso concreto de alguna de las referidas características o de cualesquiera
otras que permitan sustentar el carácter “auxiliar o de apoyo” de la información cuyo acceso
se deniega.
La Confederación Hidrográfica del Ebro se basa únicamente en el carácter no preceptivo de
los informes, indicando que no constituyen trámites del procedimiento.
Sin embargo, como establece el mencionado criterio interpretativo de este Consejo de
Transparencia debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que
operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que
tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública
del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la
toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de
informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
A juicio de este Consejo, el objeto de la solicitud de información – informes de la Abogacía del
Estado y demás informes jurídicos de los servicios jurídicos de la CHE- es relevante en la
tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, ayudan a
conformar el criterio final, que en este caso se corresponde con el Acuerdo de encomienda de
gestión con la Comunidad General de Regantes del Canal de Aragón y Cataluña, para la
realización de las tareas de explotación y mantenimiento en el ámbito de toda la
infraestructura hidráulica que forma parte del Canal de Aragón y Cataluña, publicado
mediante Resolución de 23 de diciembre de 2020, de la Confederación Hidrográfica del Ebro
(BOE núm. 339, de 29 de diciembre de 2020).
Por último, cabe recordar que este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado
anteriormente en este sentido, entre otros en los expedientes de reclamación R/766/2019
y
R/792/2019
, y R/810/2020, y más recientemente en los expedientes R/438/2021 y
457/2021.
En consecuencia, por todos los argumentos expuestos, debemos concluir con la estimación de
la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones-AGE/AGE-2020/01.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones-AGE/AGE-2020/02.html
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 14 de junio de 2021, frente a la Resolución de 14 de junio de 2021 de la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y
EL RETO DEMOGRÁFICO).
SEGUNDO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO (MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO) que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Informes de la Abogacía del Estado y demás informes jurídicos de los servicios jurídicos de
la Confederación Hidrográfica del Ebro que consten en el expediente administrativo que ha
dado lugar a la Resolución de 23 de diciembre de 2020, de la Confederación Hidrográfica
del Ebro, por la que se publica el Acuerdo de encomienda de gestión con la Comunidad
General de Regantes del Canal de Aragón y Cataluña, para la gestión del Canal de Aragón
y Cataluña.
TERCERO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO (MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO) a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez