El solicitante pidió al Ministerio de Política Territorial y Función Pública copias de expedientes de reconocimiento de servicios previos en AENA y ENAIRE. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que no posee dicha información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la administración no dispone de los expedientes solicitados.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de acceso a la información se refiere a documentos que deben obrar en posesión del organismo, ya sea porque los haya elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
2
El Registro Central de Personal no contiene los expedientes completos de reconocimiento de servicios previos, sino únicamente la resolución de cómputo de trienios remitida por el organismo donde el funcionario ejerce funciones.
3
El personal de las empresas públicas no se encuentra dentro del ámbito subjetivo de aplicación del Registro Central de Personal, lo que impide obtener la información solicitada sobre AENA y ENAIRE.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 545/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG)
, con fecha 25 de junio de 2019, la siguiente información:
Copia de expedientes de reconocimiento de servicios previos por trabajos de funcionarios en
AENA y ENAIRE, al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de
servicios previos en la Administración Pública.
2. Con fecha 23 de julio de 2019, el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA
dictó resolución por la que respondía al solicitante en los siguientes términos:
S/REF: 001-035351
N/REF: R/0545/2019; 100-002791
Fecha: 25 de octubre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Expedientes reconocimiento de servicios previos
Subdirección General de Reclamaciones
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18, de la citada Ley 19/2013, se
inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando estén dirigidas
a un órgano en cuyo poder no obre la información.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma incurre en el
supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que la información que solicita el
interesado no se encuentra disponible en esta unidad por los motivos que se exponen a
continuación:
La Dirección General de la Función Pública carece de competencia para dictar resoluciones de
reconocimiento de servicios previos a efectos de trienios, al amparo de la Ley 70/1978, de 26
de diciembre, de Reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.
Únicamente participa en dicho procedimiento en un supuesto: la expedición de la certificación
del periodo de funcionario en prácticas a quienes han sido nombrados funcionarios de carrera
en Cuerpos y Escalas adscritos, a través de la Secretaría de Estado de Función Pública, al
Ministerio de Política Territorial y Función Pública. Dicho certificado se remite a los
interesados para que lo presenten a su Ministerio de destino. Es ese Ministerio de destino el
que dicta la resolución de reconocimiento de servicios previos a efectos de trienios.
Así se desprende de la normativa aplicable: El Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, que
establece las normas de aplicación de la Ley 70/1978, establece en su artículo 3 -
“Certificaciones”- que “Las certificaciones de servicios computables serán expedidas por los
jefes de las unidades de personal de los correspondientes Ministerios, Organismos autónomos,
entidades o corporaciones donde los citados servicios hubieran sido prestados. (…)”.
El artículo 4 del mencionado Real Decreto -“Procedimiento”-, señala en su apartado 1 que
dicho procedimiento de reconocimiento de servicios previos “Se iniciará a instancia del
interesado, debiendo acompañar la certificación o certificaciones a que se refiere el artículo
anterior (…)”. Y establece en su apartado 2 dónde debían presentarse las solicitudes, junto con
la certificación emitida. En aquel entonces (año 1982) se establecía que eran competentes
para la resolución del procedimiento:
- La Dirección General de la Función Pública, cuando se tratara de funcionarios de los Cuerpos
generales de la Administración del Estado.
-La unidad de personal de los diferentes Ministerios, en los supuestos de los demás
funcionarios del Estado.
- La unidad de personal de los diferentes Organismos autónomos, cuando se tratara de
funcionarios de tales Organismos.
- La unidad de personal u órganos análogos que vengan tramitando el reconocimiento de
servicios a efectos de trienios, en el caso de los demás funcionarios que contempla el artículo 1
de la Ley 70/1978.
Esta atribución de competencias se modificó por el Real Decreto 2169/1984, de 28 de
noviembre, de Atribución de competencias en materia de personal de la Administración del
Estado, que establece en su artículo 10 las competencias de los Subsecretarios de los
Ministerios “en el ejercicio de la superior dirección que les corresponde con relación a todos
los funcionarios destinados en los mismos” y les atribuye una competencia residual al señalar
que les corresponden “todos aquellos actos de administración y gestión ordinaria del personal
que no figuren atribuidos a otros órganos en este Real Decreto”.
El resto de los órganos citados en el Real Decreto 2169/1984 no tienen atribuida la
competencia de reconocimiento de servicios previos, por lo que dicha competencia queda
atribuida desde la entrada en vigor de dicha norma a los Subsecretarios de los Ministerios.
Sigue vigente, en cambio, lo dispuesto en el Real Decreto 1461/1982 sobre la emisión de
certificados de los servicios previos, que corresponde a las unidades donde se prestaron los
servicios que posteriormente deban reconocerse.
La resolución de reconocimiento de los servicios previos corresponde, por tanto, desde el año
1984 a los Subsecretarios de los Ministerios en los que el funcionario de carrera esté
destinado.
En consecuencia, esta Dirección General no dispone ni puede aportar copia de todos los
expedientes de reconocimiento de servicios previos por trabajos prestados en AENA/ENAIRE
en la Administración General del Estado, al amparo de la Ley 70/1978.
Respecto a la certificación de los servicios prestados en AENA/ENAIRE, únicamente procede
realizarla por AENA/ENAIRE, o por la entidad pública que en el momento actual tiene las
competencias en ese sector.
Adicionalmente a lo anterior, se informa que en la Administración General del Estado el
reconocimiento de servicios previos es objeto de anotación en el Registro Central de Personal
por los efectos económicos que conlleva (cómputo de ese periodo a los efectos del cálculo y
abono de trienios) pero en dicha anotación no se hace mención expresa a la Administración
Pública, Organismo, agencia o ente en el que dichos servicios han sido prestados,
procediéndose a continuación al archivo individual de la petición del interesado en su
respectivo expediente personal. Por tanto, no es posible tampoco derivar de los datos del
Registro Central de Personal información sobre dicho reconocimiento de servicios previos,
menos aún copia de cada uno de los expedientes personales, dado que lo que es objeto de
anotación es el tiempo y sus efectos.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra d) del artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha
quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 1 de agosto de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG,
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Considero que es el Ministerio de Función Pública el que conoce los funcionarios que han
prestado servicios o los prestan en la actualidad en AENA/ENAIRE y es el responsable
mediante el Registro de Central de personal de esta información, que preciso para saber los
motivos arbitrarios en los que se basa AENA/EINAIRE para reconocer únicamente los servicios
prestados a determinados funcionarios.
4. Con fecha 5 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el
18 de septiembre de 2019 en los siguientes términos:
En primer lugar, parece observarse una falta de coincidencia entre los términos de la solicitud
inicial de acceso a la información pública –que parece estar formulada por el solicitante en
términos genéricos, en su condición de ciudadano- y la reclamación interpuesta
posteriormente ante el CTBG, de cuyo tenor literal parece desprenderse que es interesado en
un procedimiento administrativo de reconocimiento de servicios previos que podrían haberle
sido denegados.
De ser así, resultaría de aplicación el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, según el cual en este caso resultaría de aplicación la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo, procediendo su inadmisión.
En este sentido deben entenderse también las conclusiones que traslada la Adjunta Segunda
del Defensor del Pueblo en su escrito al solicitante de fecha 24 de julio de 2019, en las que
plantea al interesado la posibilidad de interposición de una demanda judicial para dar
satisfacción a sus intereses.
Por otra parte, y respecto a la resolución de esta Dirección General a la solicitud inicial
formulada a través del Portal de Transparencia, este centro directivo se reitera en lo expuesto
en la misma, en la que se concluye que el reconocimiento de servicios previos sí es objeto de
anotación en el Registro Central de Personal de la Administración General del Estado para
todos aquellos funcionarios que prestan servicios en los Departamentos, Organismos y
Agencias que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la normativa reglamentaria
aplicable a dicho Registro (artículo 5 del Real Decreto 2073/1999, de 30 de diciembre, por el
que se modifica el Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinación
con los de las restantes Administraciones Públicas), dado que implica el reconocimiento y
abono de derechos económicos para los interesados.
No obstante, una vez efectuada la correspondiente anotación relativa exclusivamente al
periodo de tiempo de prestación de servicios reconocido, se procede al archivo individual de
las peticiones formuladas en los respectivos expedientes personales que tramitan y custodian
los Ministerios competentes que han realizado las anotaciones registrales pertinentes.
Por tanto, no es posible derivar de los datos del Registro Central de Personal información
sobre dicho reconocimiento de servicios previos y menos aún copia de cada uno de los más de
trescientos mil expedientes personales para comprobar las certificaciones presentadas por los
interesados de las que han derivado los reconocimientos de servicios previos.
En este sentido, es preciso destacar también que el personal de las empresas públicas no se
encuentra dentro del ámbito subjetivo de aplicación del Registro Central de Personal.
Para ilustrar lo anterior y con la finalidad de responder a la reclamación suscitada, conviene
aclarar asimismo que de acuerdo con los datos obrantes en el Registro Central de Personal de
la AGE, el interesado ostenta la condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Técnicos
Auxiliares de Informática de la Administración del Estado y que se encuentra en situación de
excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público desde el día 15 de
febrero de 2019. El interesado tiene reconocidos, con fecha 13 de febrero de 2018, servicios
previos derivados de la aplicación de lo previsto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sin que
en dicha Base registral se especifique otro dato que el periodo de prestación (en cómputo
global) y la equivalencia, esto es, Grupo o Subgrupo de titulación, al que corresponde asignar
al periodo de prestación de servicios para el cálculo de la antigüedad.
En consecuencia, no es posible derivar de dicha anotación registral, ni en el caso del
interesado ni en el de ningún otro empleado público, ni la Administración Pública ni el tipo de
relación de servicios ni el órgano que certificó esos servicios previos.
Por otra parte, a la información registral de carácter personal puede acceder directamente el
interesado, como todos los empleados públicos que están dados de alta en la citada Base de
datos, formulando una petición de certificación de vida laboral al Registro Central de Personal.
En estos términos se dio respuesta a la consulta formulada por el propio interesado a través
del Portal de Transparencia.
Sin embargo, en su reclamación posterior el interesado se refiere ahora al reconocimiento que
AENA/ENAIRE realiza o no de los servicios prestados por funcionarios. Esta cuestión no puede
ser atendida por este Centro directivo, ya que los empleados que prestan servicios en dicha
Entidad Pública Empresarial se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la normativa del
Registro Central de Personal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto debatido, y tal y como argumenta la Administración, debe
indicarse que en el Registro Central de Personal del Ministerio no se encuentran los
expedientes de reconocimiento de servicios previos, objeto de la solicitud de información,
sino únicamente la Resolución de reconocimiento de tiempo de servicios a efectos del
cómputo de trienios, formulario F.9.R
, remitida por el Organismo en el que el funcionario
interesado ejerce sus funciones. Sin embargo no es este documento lo solicitado, sino una
copia completa de cada expediente.
Asimismo, y como cuestión central de este expediente, debido a que se solicitan
reconocimientos previos realizados por AENA y ENAIRE, y tal y como señala la Administración,
el personal de las empresas públicas no se encuentra dentro del ámbito subjetivo de
aplicación del Registro Central de Personal.
Finalmente, como figura en los antecedentes, debe destacarse que la Administración ha
informado al reclamante de sus servicios previos reconocidos, con fecha 13 de febrero de
2018, derivados de la aplicación de lo previsto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sin que
disponga de otro dato que el periodo de prestación (en cómputo global) y la equivalencia,
esto es, Grupo o Subgrupo de titulación, al que corresponde asignar al periodo de prestación
de servicios para el cálculo de la antigüedad. En consecuencia, en ningún caso es posible
derivar de dicha anotación registral ni la Administración Pública, ni el tipo de relación de
servicios ni el órgano que certificó esos servicios previos.
Por lo expuesto, debe desestimarse la reclamación presentada, por entender que el
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA ha respondido al solicitante con la
información obrante en su poder.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 1 de agosto
de 2019, contra la resolución, de fecha 23 de julio de 2019, del MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda