El interesado solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación el número de comunicaciones en tramitación ante el Comité de DDHH de la ONU contra España. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue facilitada solo tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
El silencio administrativo negativo se produce cuando transcurre el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, según el art. 20.4 de la LTAIBG.
2
El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave para sus responsables.
3
Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para no menoscabar el derecho constitucional de acceso a la información.
4
Se estima la reclamación por motivos formales cuando la Administración proporciona la información solicitada fuera de plazo y únicamente como consecuencia de la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-025992
N/REF: R/0545/2018 (100-001474)
FECHA: 14 de diciembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 15 de septiembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 4
de julio de 2018, solicitó al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG), el número de comunicaciones que se están siendo
analizadas por el Comité de DDHH de la ONU que encuentran en tramitación,
relativas a denuncias por vulneración del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos por parte del Reino de España.
No consta respuesta de la Administración.
2. Con fecha 15 de septiembre de 2018, tuvo entrada en este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, Reclamación interpuesta por
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, al entender
desestimada por silencio administrativo la solicitud de información formulada, y por el transcurso del plazo a que se refiere el artículo 20.1 de la LTAIBG, sin haber recibido contestación a la misma.
3. El 20 de septiembre de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a dar
traslado del expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que pudiera fundamentar las mismas sin que el
Ministerio haya realizado ninguna en el plazo concedido al efecto. Los días 2 y 5
de noviembre de 2018, fue reiterada la solicitud de alegaciones, con el mismo
resultado negativo.
Finalmente, con fecha de entrada el 3 de diciembre, el MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN realizó las
siguientes alegaciones:
Debido a un error interno de este Ministerio no se contestó a la solicitud del
interesado, existiendo en la actualidad, de acuerdo con la información solicitada y
disponible en la Administración General del Estado, 20 comunicaciones abiertas
contra España en el Comité de Derechos Humanos. Estas comunicaciones se
encuentran en distintas fases del procedimiento.
4. A la vista del escrito de alegaciones y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones
Públicas, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a la apertura
de un trámite de audiencia, con fecha 5 de diciembre de 2018, para que el
interesado pudiera hacer las consideraciones que entendiese oportunas. A la
fecha de la presente resolución, el interesado no ha realizado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta
Resolución, cabe advertir que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo
13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud,
por cuanto se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bien
porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. A continuación, este Consejo de Transparencia debe hacer una consideración de
tipo formal, relativa al plazo de que dispone la Administración para contestar a una
solicitud de acceso a la información pública.
La LTAIBG en su artículo 20.1 expone que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, y según se desprende de los antecedentes que obran
en el expediente, la Administración no ha contestado al solicitante, desplegando
sus efectos la figura jurídica del silencio administrativo negativo. Y es que, al no
haber existido contestación del organismo público al que se dirigía la solicitud,
este Consejo entiende de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4 de la LTAIBG
según el cual “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado
y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada”.
Por ello, de acuerdo con el Criterio Interpretativo de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno nº 1 de 2016, las reclamaciones que se presenten
frente a resoluciones presuntas no están sujetas a plazo para su interposición. Tal
y como se menciona en el criterio, se trata de la aplicación al procedimiento de
reclamación ante este Consejo de Transparencia, de jurisprudencia consolidada
en esta materia así como de las previsiones contenidas en la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (artículos 122 y 124).
4. Igualmente, este Consejo quiere aprovechar para recordar la obligación de
contestar en el plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG las solicitudes
de acceso a la información que se le presenten para hacer efectivo el ejercicio de
un derecho de anclaje constitucional, como es el derecho de acceso a la
información pública, al que dicha norma dota de un procedimiento ágil y con un
breve plazo de respuesta.
Ahondando en lo expuesto, este Consejo de Transparencia quiere poner de
manifiesto que viene observando, con cierta preocupación, que determinados
Departamentos Ministeriales desatienden con frecuencia tanto las solicitudes de
acceso a la información que le vienen presentado últimamente los ciudadanos
como los requerimientos que, en vía de Reclamación, le realiza este Consejo de
Transparencia para que presente alegaciones que ayuden a clarificar los
contenidos de los expedientes de los que es parte. Por ello, se le recuerda que el
artículo 20.6 de la LTAIBG señala que El incumplimiento reiterado de la obligación
de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la
aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la
correspondiente normativa reguladora.
En este sentido, y al igual que se razonó en el expediente R/0534/2018, debe
señalarse que
(…) el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene detectando cómo la
ausencia de respuesta a esta solicitud de alegaciones se está convirtiendo en una
práctica no infrecuente en determinados Organismos y Departamentos
Ministeriales, circunstancia que no cumple, a nuestro juicio con la consideración
de ejes fundamentales de toda acción política de la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno tal y como predica el
Preámbulo de la LTAIBG.
En este sentido, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a
acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como
de amplio alcance y límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017,
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información- se ve mermada por
una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes de información que
presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las
restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
Tal y como figura en los antecedentes de hecho, las alegaciones fueron
finalmente remitidas el 3 de diciembre, en fechas muy próximas al cumplimiento
del plazo máximo para resolver la reclamación presentada a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y tras tres requerimientos. Estas circunstancias
dificultan claramente la tramitación de los expedientes de reclamación iniciados
ante este Consejo y, consecuencia de ello, la debida garantía del derecho de
acceso a la información que tanto la Constitución española como la LTAIBG y los
Tribunales de Justicia, reconocen a los ciudadanos.
Asimismo, la respuesta ha consistido en un escrito en la que se indica el dato
solicitado por el reclamante y que éste ha conocido por el trámite de audiencia
sustanciado con ocasión de la presente reclamación. A este respecto, recordamos
que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas determina, en su artículo 29, que Los términos
y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al
servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los
asuntos, así como a los interesados en los mismos y, en su artículo 88.5, que En
ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de
silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso,
aunque podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de
derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de
fundamento.
En definitiva, debe recordarse a la Administración la necesidad de cumplir con los
plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso
que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional
como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario
al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve
plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del
ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del
competente para la tramitación.
5. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, relativo a las denuncias en
tramitación por vulneración del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
por parte del Reino de España, debe recordarse que i) únicamente se solicita el
número, no sus contenidos ii) la misma entronca directamente con el espíritu de la
LTAIBG, recogido en su Preámbulo, que se cita a continuación:
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando
los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
Tal y como ha quedado indicado en los antecedentes de hecho, la Administración
ha contestado finalmente al reclamante, si bien una vez cumplido el plazo
legalmente establecido para ello y una vez presentada reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Teniendo esta circunstancia en consideración, en casos similares al presente, en
los que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido
al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo
que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la
información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información
se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos
formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido
sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación
de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso
realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
con entrada el 15 de septiembre de 2018, contra el MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, sin ulteriores
trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda