El ciudadano solicitó a la AEPD información sobre el contacto mantenido con el Ayuntamiento de Laguna de Duero tras una denuncia. La AEPD inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que la información es pública y necesaria para el escrutinio de la labor pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública ya que consiste en contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de la AEPD.
2
El acceso a los datos sobre la comunicación con el Ayuntamiento es relevante para ejercer el control de la actuación pública y valorar la base de la decisión de archivo de una denuncia.
3
No se aprecia un ejercicio abusivo del derecho al acceso a la información, ya que no se sobrepasan los límites normales ni se actúa con mala fe.
4
La resolución administrativa de archivo no constituye prueba suficiente de la existencia o modo del contacto mantenido entre la administración y el denunciado.
Texto completo
RESOLUCIÓN
/REF: 00 1-009896
.VREF: R/0545/20 16
ECHA: 17 de marzo de 2017
Con~e jo de
Transparencia y
Buen Gobiorno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artíc ulo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acc eso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
medi
ante escrito con entrada
el 22 de diciembre de ransparenc1a
y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en los archivos de este
Consejo de Transparencia, solicitó a la AGENCIA
ESPAÑOLA DE ante AEPD), en escrito de
fecha
29 de septiembre de
2015 y en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante LTAIBG ), la siguiente información:
• Sí el derecho al olvído podría llegar a aplícarse a /as web de origen,
además de
a /os buscadores. • lnformacíón sobre díversas denuncías y actuacíones relatívas a la
ínscrípcíón de
fícheros por parte de las compañías Google, Twítter y
Facebook. • lnformacíón sobre la denuncía al Ayuntamíento de Laguna de Duero
presentada por el ínteresado.
• Copía de la Resolucíón del procedímíento E/047 4512015
• Informes de la AE PD emítídos por aplícacíón de la Ley 312013, de 20 de
junío, de proteccíón de la salud del deportísta y lucha contra
el dopaje
en la actívídad deportíva.
2. Mediante
Resolución de la AEPD, de fecha 30 de octubre de 2015, se concedió
parcialmente el acceso a la información solicitada, en base a los siguientes
argumentos:
[email protected]
4. El 8 de noviembre de 2016, dirigió solicitud a la AEPD, al amparo de la LTAIBG,
con el siguiente contenido
Presenté una denuncia frente al Ayuntamiento de Laguna por el uso de un número
de whatsaapp para asesoramiento sexológico.
Al tiempo de la denuncia, el
Ayuntamiento borró todo rastro de esa iniciativa en su web. Le solicité a la AEPD
conocer
si se había puesto en contacto con el Ayuntamiento, y con fecha
30.10.2015 la AEPD me contestó que no me daría la citada información
al estar
abiertas actuaciones de inspección.
No he tenido más noticia hasta hoy, que a
través el portal de transparencia la AEPD me ha notificado la resolución firmada el
29.01.2016 en la que se acuerda no iniciar actuaciones prevías de inspección.
Aclaradas
/as múltiples incidencias, solícito conocer (a) sí la AEPD se puso en
contacto con
el Ayuntamiento de Laguna tras mí denuncia (b) modo de contacto:
telefónico
o escrito ( e) documentación del contacto.
5. Medi ante
resolución de 30 de noviembre de 2016, la AEPD indicó al solicitante lo
siguiente:
PRIMERO.-Según el artículo 13 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, "Se
entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquier que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones':
SEGUNDO.-La Ley 1912013, de 13 de diciembre, regula en su artículo 18.1 e) la
posibilidad de que
se ínadmíta aquellas peticiones
"Que sean manifiestamente
repetitivas
o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de
esta
Ley" .
El artículo
7 del Código Civil, dispone que: "1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a /as exigencias de la buena fe.
2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo ( .. y
Asimismo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Criterio
Interpretativo C/100312016, ha considerado que puede entenderse que una
petición
es abusiva "cuando sea contraria a /as normas, /as costumbres o la buena fe'~ y que no está justificada con la finalidad de esta Ley "cuando tenga por
finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración
de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG".
En este sentido, ni ponerse en contacto con ese Ayuntamiento ni el modo es
información de carácter público de conformidad con la definición del artículo 19 de
la Ley
1912013, de 9 de diciembre.
Respecto
a la tercera cuestión, la misma se desprende del acto administrativo
dictado en
E/0804412015, cuya copia se /a remitido con ocasión de la resolución
del expediente de
acceso a la información 009183.
En consecuencia, y en aplicación del artículo 18.1.e) de la Ley 1912013, de 9 de
diciembre,
se procede a ínadmítír esta solicitud.
FIRMANTE (1): MARIA ESTHER ARIZMENDI GUTIERRE Z 1 FE CHA: 21/03/201710:391 NOTAS: F
6. Con fecha 22 de diciembre de 2016, tuvo entrada en este Consejo de
Transparencia nuevo escrito de Reclamación de
en el que argumentaba, tras exponer los hechos
precedentes, lo siguiente:
a. Si la AEPD se puso o no en contacto con un Ayuntamiento para informarle
acerca de una denuncia, y
el modo de contactar para informarle es
información sujeta a la Ley de Transparencia en la medida que tal
actuación
se hubiese reflejado en el expediente administrativo o conste en
laAEPD.
b. Cuando la AEPD afirma que la "documentación del
contacto" con el
Ayuntamiento se desprende de la Resolución E/0804412015 dictada por la
propia AEPD, omite que en tal Resolución no
se refleja, ni una sola vez, un
dato que sirva para documentar
el contacto. En el mejor de los casos, la
respuesta de la AEPD (no la Resolución), sirve para responder
afirmativamente a que hubo contacto
(lo que todavía no se sabe), pero no
a documentar
el mismo, que únicamente puede acreditarse por medio de:
v" La anotación activa en el supuesto expediente.
v" La constancia de la llamada en el desglose telefónico.
v" El texto, del email o carta, con la correspondiente respuesta
o certificado de envío y recepción
v" El fax y su acuse de recibo "Ok" y respuesta.
v" Un certificado de la AEPD que lo acredi te.
c. Nada de esto se aporta por la AEPD. Este administrado aún no sabe con
certeza
si la AEPD informó a un Ayuntamiento acerca de una denuncia, y
tampoco
se le ha querido documentar cómo contacto la AEPD con el
Ayuntamiento, habiéndose guardado completa opacidad en la tramitación y
resolución del expediente, llegando a obstaculizar
el conocimiento del
mismo con hechos que
se han demostrado inciertos.
d. Este administrado no desea conocer nada que por Ley no le corresponda
saber. Tengo una estima elevada de la labor que realiza la AEPD, y
el
relato de hechos descrito pone de manifiesto una sucesión de equívocos
por parte del citado organismo.
7.
Con fecha 28 de diciembre de 2016, este Consejo de Transparencia procedió a
dar traslado de la Reclamación presentada a la AEPD, a los efectos de que se
realizaran las alegaciones consideradas oportunas. En dichas alegaciones, de
fecha de entrada
13 de enero de
2017, la AEPD se reiteró en las vertidas
anteriormente, añadiendo lo siguiente:
• Conviene destacar que el reclamante ha interpuesto numerosas denuncias
ante
esta Agencia, así como recibido tanto resoluciones administrativas
como
actos de no admisión a trámite de denuncias (como el
E/0804412016), por lo que conoce perfectamente /as actuaciones que se
realizan tanto en la admisión a trámite (como el citado E/0804412016),
como actuaciones prevías de investigación (artículos 122 a 126 del Real
Decreto
172012007, de 21 de diciembre), así como una vez que se procede
a
la apertura del procedimiento sancionador dictando el correspondiente
acuerdo de inicio.
• Por ello, volvemos a insistir que lo solicitado se deduce perfectamente del
contenido del acto administrativo dictado en el E/0804412016, y del que el
reclamante posee una copia.
• En consecuencia, a la vista de /as alegaciones esgrimidas por esta
Agencia Española de Protección de Datos así como la resolución de
acceso a la información dictada el 30 de noviembre de 2016, se insta a que
se desestime la reclamación interpuesta ante ese Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno por el reclamante.
8. El 16 de enero de 2017, se trasladaron las alegaciones de la AEPD al Reclamante
para que tomara vista del expediente y formulara nuevas alegaciones, las cuales
tuvieron entrada el17 de enero de 2017, añadiendo lo siguiente a sus anteriores
manrtestaciones:
• Este administrado comprobó que en la Resolución E/0804412015 no se
documenta de ninguna forma el contacto. Decir que en la Resolución
E/0804412015 se encuentra la respuesta es /o mismo que decir que la
respuesta
está en un link, y que posteriormente esté link tenga otro
contenido
(o sea inválido), o que la respuesta está en un Boletín Oficial de
un país que resulta ser inexistente (por poner ejemplos comprensibles).
• Este administrado facilitó una copia de la Resolución E/0804412015 al
Consejo de Transparencia, que puede llegar fácilmente a
la conclusión de
que en la misma no se documenta el contacto. En la Resolución E/0804412015 no se aclara sí la AEPD ha contactado o no con el
denunciado,
ni se documenta el contacto. • Cabe señalar que la Resolución E/0804412015, es un archivo de denuncia.
Los archivos de denuncia no generan actuaciones prevías de
investigación. Las denuncias y su archivo posterior no generan un
procedimiento (esto lo mantiene la AEPD), y la resolución
de archivo de
denuncia no se notifica al denunciado. Puede archívarse una denuncia sin
que la AEPD
se haya puesto en contacto con el denunciado de forma
previa.
Es posible y legal.
• Cuando la AEPD afirma que la "documentación del contacto" con el
Ayuntamiento
se desprende de la Resolución E/0804412015 dictada por la
propia AEPD, omite que en tal Resolución no
se refleja, ni una sola vez, un
dato que sirva para documentar el contacto.
En el mejor de /os casos, la
respuesta de la AEPD (no la Resolución), sirve para responder
afirmativamente a que hubo contacto
(lo que todavía no se sabe), pero no
a documentar el mismo, que podría haberse justificado en
la resolución
E/0804412015, o justificarse ahora por medio de copia de /as
comunicaciones realizadas, o:
FIRMANTE (1): MARIA ESTHER ARIZMENDI GUTIERRE Z 1 FECHA: 21/03/201710:391 NOTAS: F
puesto que afecta a contenidos y documentos en poder de la AEPD en el
momento en que se solicitaron y que han sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
Asimismo, a nuestro juicio, no cabe poner en duda la relevancia de esta
información para ejercer el control de la actuación pública llevada a cabo por la
AEPD. En efecto, y sin perjuicio de que, como expresamente indica el reclamante,
el archivo de una denuncia sin proceder al inicio de actuaciones puede realizarse
sin contactar al denunciante, no es menos cierto que la realizaci ón o no de este
trámite resulta de importancia a la hora de valorar la base en la que se apoya la
decisi ón administrativa de archivo.
Por lo tanto, proporcionar esta información sirve para cumplir con la finalidad
perseguida por la Ley de Transparencia, que no es otra que permitir a los
ciudadanos juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables
públicos y decidir en consecuencia, permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública, con lo que se contribuye a la necesaria regeneración
democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el
crecimiento económi co.
4. Respecto de la posible aplicaci ón de la causa de inadmi sión del articulo 18.1 e) de
la LTAI BG, invocada por la AEPD, según el cual Se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente
repetitivas
o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley, debe interpretarse conforme
al Criterio Interpretativo
Cl/003/2016, de 14 de julio, que se resume a continuaci ón:
"El artículo 18.1 e) se refiere a dos conceptos necesariamente distintos, que
merecen,
por lo tanto, precisiones y criterios ajustados individualmente.
Nos referimos a la solicitud
de información "manifiestamente
repetiti va" y a la
solicitud de información "que tenga un carácter abusivo, no justificado con la
finalidad de esta Ley~
Respecto del carácter abusivo de la petición de información, hay dos elementos
esenciales para la aplicación
de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitati
vo: el hecho de que una misma persona presente un número
determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo
del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando
no llegue a conjugarse con
la finalidad de la Ley.
FIRMANTE (1): MARIA ESTHER ARIZMENDI GUTIERREZ 1 FE CHA: 21/03/201710:391 NOTAS: F
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en
alguno de
los supuestos o se den alguno de los elementos que se
mencionan a continuación:
-Con carácter general, en aquellos
casos en que pueda considerase
íncluída en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2
del Códígo Cívíl
y avalado por la jurisprudencia, esto es:
"Todo acto u
omísíón que
por la íntencíón de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente /os límites
normales del
ejercícío de un
derecho':
-Cuando, de ser atendida, requíríera un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de
los sujetos obligados a sumínístrar la
ínformacíón, ímpídíendo la atención justa
y equítatíva de su trabajo y el
servícío público que tíenen encomendado,
y así resulte de acuerdo con
una ponderación razonada
y basada en índícadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para
/os derechos de terceros.
Cuando
sea contraría a /as normas, /as costumbres o la buena fe.
2.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD
DE
LA
LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutínío la accíón de
los responsables públicos
Conocer cómo
se toman las decísíones públicas
Conocer cómo
se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué críteríos actúan
las ínstítucíones públicas
Consecuentemente,
NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE
LA LEY cuando:
No pueda
ser reconducida a ninguna de /as finalidades señaladas con
anteríorídad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en índícadores objetivos.
Cuando tenga
por finalidad patente y manífíesta obtener ínformacíón
que carezca de la consideración de ínformacíón pública de acuerdo con
la defínícíón del artículo 13 de la LTA/BG.
-Cuando tenga como objeto
o posible consecuencia la comísíón de un
ílícíto cívíl
o penal o una falta admínístratíva."
En
el presente caso, ya se ha visto que la información o documentación
solicitadas es información pública que sirve para la rendici ón de cuentas y el
escrutinio de la labor pública, por lo que resta por analizar si puede resultar
abusiva por la existencia de alguna otra causa establecida en dicho Criterio
Interpretativo:
FIRMANTE (1): MARIA ESTHER ARIZMENDI GUTIERREZ 1 FEC HA: 21/03/201710:391 NOT AS: F
Sobrepasar manífíestamente /os límítes normales del ejerc1c1o de un
derecho. El ejercicio de un derecho constitucional de desarrollo legal, como
el de acceso a la información pública, con el objetivo de recabar información
de interés para el solicitante, dirigido al órgano encargado de resolver y
respetando los plazos conforme indi ca la normativa aplicable, no puede
entenderse como extralímítacíón en su ejercicio.
-Requerír un tratamíento que oblígara a paralízar
el resto de la gestíón de /os
sujetos oblígados a sumínístrar la ínformacíón, ímpídíendo la atencíón justa y
equítatíva de su trabajo. Este motivo no ha sido expresamente invocado por
la AEPD, por lo que este Consejo de Transparen cia no puede admitirlo de
oficio, desconociendo la situación real del vol umen de trabajo de la misma y
la incidencia que la solicitud de acceso pueda tener en la correcta atención
de su trabajo diari
o. No obstante, si se hubiera contestado en su momento
facilitando
la información solicitada, se hubieran consumido menos recursos
en términos de tiempo y de medios
humanos que
los invertidos en hacer
frente al presente procedimiento.
-Suponer un ríesgo para /os derechos de terceros. No consta ningún indicio
de que así haya podido suceder, dado que no se h
an incoado actuaciones
de inspección ni de sanción por tratamiento de datos personales de terceros.
-
Ser contraría a /as normas, /as costumbres o la buena fe. Se trata del
ejercicio de un derecho legalmente establecido y no se aprecia mala fe en la
actuación del Reclamante.
-Tener como objeto o posíble consecuencía la comísíón de un ílícíto cívíl o
penal o una falta admínístratíva. No con sta ningún i ndicio de que así haya
podido suceder.
Finalmente, sostiene la AEPD que todo lo solicitado se deriva el contenido de la
propia Resolución recaída en el procedimiento E/08044/2015, cuya copia posee el
Reclamante. Este Consejo de Transparencia ha podido acceder al contenido de
dicha Resolución, que consta en el presente expediente, por la que se acuerda no
íncoar actuacíones ínspectoras y no ínícíar procedímíento de ínfraccíón de /as
Admínístracíones Públícas
al no aportar el denuncíante documentacíón que avale
/os hechos denuncíados y no exístír constancía de que la entídad denuncíada
transmíta
o haya transmítído datos que pudíeran consíderarse sensíbles o de
especíal proteccíón medíante Whatsapp.
Analizada la misma, se entiende que, tal y como mantiene el Reclamante, en tal
Resolucíón no se refle
ja, ní una sola vez, un dato que sírva para documentar el
contacto.
En efecto,
del contenido de la Resolución no se puede deducir la existencia de
contactos entre el Ayuntamiento denunciado y la AEPD. Asimismo, dado que la
Resolución no se comunicó al solicitante al finalizar el procedimiento -lo cual es
legal en este tipo de actuaciones -y que cu ando se le not mcó no se acompañó de
documento alguno -lo que constituye práctica habitu al en la Administración
Pública -no puede afi rmarse que el interesado disponga de los documentos que
acrediten
un supuesto contacto entre
el Ayuntamiento denunciado y la AEPD, si
es que éste exist
ió.
5. En conclusión, debe estimarse la presente Reclamaci ón, por lo que la AEPD debe
proporcionar a 1 • - • • • la siguiente
información/documentación.
a.
Sí la AEPD se puso en contacto con el Ayuntamiento de Laguna tras la
denuncia presentada.
b. Modo de contacto: telefónico o escrito.
c. Documentación del contacto.
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
el 22 de diciembre de 2016, contra la Resolución de
PROTECCIÓN DE DATOS, de fecha 30 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTE CCIÓN DE DATOS a
que,
en
el plazo máximo de 7 días hábiles, remita a la
información a que se refiere el Fundamento Jurídico 5 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS a
que,
el mismo plazo máximo de 7 días hábiles, remita a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, copia de la contestación remitida al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Informaci ón Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrati vo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va,
únicamente cabe,
en caso de disconformidad,
la interposici ón de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrati
vo de Madrid en
plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci ón Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez
FIRMANTE (1): MARIA ESTHER ARIZMENDI GUTIERREZ 1 FECHA: 21/03/201710:391 NOTAS: F