Se solicitó a la sociedad EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION S.A. S.M.E. la publicación mensual de datos anonimizados sobre créditos, horas y costes sindicales. No hubo alegaciones por parte de la entidad al no responder. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que se solicitaba publicidad activa y no acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG no está diseñada para ejercer la actividad sindical, la cual dispone de sus propios cauces procedimentales específicos en el Estatuto de los Trabajadores y la Ley de Libertad Sindical.
2
La solicitud no busca la entrega de información directa al interesado, sino que exige la publicación de datos para todos los trabajadores, lo cual constituye una petición de publicidad activa y no de acceso a la información.
3
El derecho de acceso a la información pública no puede utilizarse para obligar a la publicación de contenidos que no estén previstos legalmente dentro de las obligaciones de publicidad activa.
4
La reclamación ante el Consejo de Transparencia solo es procedente en casos de denegación del derecho de acceso, no siendo la vía adecuada para exigir la creación de catálogos de publicación proactiva.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 544/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
entidad EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION S.A. S.M.E., al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 17 de junio de 2020, la siguiente información:
El Comité de Empresa, en su función de velar por y representar los intereses de los
trabajadores, dispone de crédito sindical para el desempeño de tal actividad, regulado por el
Estatuto de los Trabajadores así como de los diferentes códigos éticos de algunos de los
sindicatos.
En base a estas regulaciones y orientaciones, las horas de los representantes deben de
adecuarse estrictamente a lo necesario para el ejercicio del cargo electo y es deber moral
afianzar transparencia en el uso de dichas horas al resto de la plantilla.
S/REF:
N/REF: R/0544/2020; 100-004088
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de Hacienda/European Bulk Handling Installation S.A.
S.M.E. Información solicitada: Publicación periódica de información sobre crédito sindical,
distribución de horas y costes sindicales
Subdirección General de Reclamaciones
Por otra parte, los trabajadores representados por este Comité, son plenos conocedores de
este derecho otorgado en beneficio de las relaciones laborales con la Empresa, pero también
son conscientes del deber de información y transparencia que debe ofrecer cualquier entidad
que represente a otra.
El Comité de Empresa de EBHI actualmente no publica ninguna información relacionada con el
crédito sindical disfrutado, y ha de recordarse que este es patrimonio de todos los
trabajadores y no puede utilizarse en beneficio propio.
Por todo ello, y en base a que EBHI, como sociedad mercantil con participación social superior
al 50%, está sujeta a la Ley de Transparencia, solicito con el presente escrito se ponga a
disposición de los trabajadores de forma mensual, física en tablones de anuncios y electrónica
en la intranet de la empresa mediante un archivo reutilizable, desde enero de 2018, en cuadro
anual con desglose mensual, los siguientes datos anonimizados de la información pública a la
que se refiere el artículo 13 del capítulo III de la citada Ley:
o Sindicato y Nº de miembros con derecho a crédito.
o Crédito mensual
o Consumo de horas sindicales totales.
o Consumo de horas sindicales adyacentes a días no laborables relativos al representante
que las disfrutara.
o Consumo de horas sindicales en sábados, domingos y festivos de ámbito local, regional o
nacional.
o Consumo de horas sindicales en turno de noche.
o Consumo de horas sindicales disfrutadas en jornadas de huelga legalmente declarada por
el Comité de Empresa, o huelgas generales.
o oras
sindicales
o Coste empresarial de horas empleadas del Comité por iniciativa de la empresa.
Así mismo y en previsión de alguna denuncia de trabajador de la empresa, o inspección por la
Autoridad Laboral, se recuerda a la empresa su obligación de requerir justificación del uso de
horas sindicales, tal y como se recoge en el artículo 26 del IX Convenio Colectivo y como se
avala en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 2 de julio de 1987 (RJ 1987, 5059).
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 24 de agosto de 2020, el interesado
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente
contenido:
El pasado 17/6/20 solicite la información que se adjunta en el PDF relativo a horas sindicales
disfrutadas por el Comité de Empresa.
A fecha de la apertura de esta reclamación aún no he recibido respuesta alguna de esta
empresa de la que soy empleado y verbalmente me han dicho que no creen que la vayan a
ofrecer.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, se solicita que la Sociedad Mercantil Estatal EUROPEAN BULK HANDLING
INSTALLATION S.A. S.M.E. ponga a disposición de los trabajadores de forma mensual, física,
en tablones de anuncios, y electrónica en la intranet de la empresa, mediante un archivo
reutilizable, desde enero de 2018, en cuadro anual con desglose mensual, datos
anonimizados relativos a créditos sindicales, distribución de horas y costes sindicales.
En primer lugar, debe determinarse si la LTAIBG resulta de aplicación a esta Sociedad
Mercantil Estatal, que es la sociedad que gestiona la terminal de descarga de graneles del
Puerto de Gijón. Fue creada en 1991, siendo su accionista mayoritario la Autoridad Portuaria
de Gijón. La Autoridad Portuaria de Gijón es un organismo público que depende del
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, con personalidad jurídica y
patrimonio propios, con plena capacidad de obrar, y se rige por el Real Decreto Legislativo 2-
2011 Texto Refundido Ley de Puertos BOE-A-2011-16467. Entre sus competencias está la
prestación de los servicios generales y la gestión y control de los servicios portuarios, así
como la planificación, construcción y conservación de las obras y servicios del puerto. El
órgano de Gobierno de la Autoridad Portuaria de Gijón es el Consejo de Administración (del
que forman parte 3 vocales en representación de la Administración General del Estado) y el Presidente. Está pues sujeta a la LTAIBG.
Conforme señala el artículo 2.1 g) de la LTAIBG, Las sociedades mercantiles en cuyo capital
social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea
superior al 50 por 100.
En consecuencia, estando la Sociedad Mercantil Estatal EUROPEAN BULK HANDLING
INSTALLATION S.A. S.M.E. participada mayoritariamente por dinero público, está sujeta a los
mandatos de la LTAIBG.
4. A continuación, se debe analizar el objeto de la reclamación.
Se solicita, como se ha indicado anteriormente, que se publique para ser accesible a los
trabajadores de la sociedad una serie de informaciones de contenido netamente sindical. En
este sentido, se pretende incluir dentro de las obligaciones de publicidad activa aplicable a la
sociedad a la que se dirige la solicitud de información, la publicación de los datos y el detalle
requerido por el solicitante.
En primer lugar, y atendiendo a la naturaleza de la solicitud y de la información a la que viene
referida, como hemos señalado varias veces con anterioridad, (por ejemplo, la resolución
R/0462/2016
) deben realizarse una serie de consideraciones sobre el marco en el cual se ha
solicitado información y, derivado de ello, la normativa jurídica aplicable: “Así, y como se
desprende de los antecedentes de hecho de la presente resolució n y de la documentación
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html
obrante en el expediente, queda acreditado que la solicitud de información (...) se enmarca
dentro de las relaciones laborales mantenidas entre los representantes de los trabajadores y
los responsables del organismo. Se trata, por lo tanto, de un ámbito que, por un lado, obliga a
proporcionar información por parte de los responsables de la entidad y, por otro, y con base
precisamente en la información obtenida, permite proteger los derechos de los trabajadores
por parte de los representantes de los mismos.
En el caso que nos ocupa, como en otros de los que ha tenido conocimiento este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el medio de impugnación previsto en la LTAIBG, esto es, la
presentación de una reclamación ante el Consejo, ha sido utilizado cuando la respuesta o
ausencia de ella que se reclama se ha presentado en el marco de las relaciones laborales que
antes indicábamos.
En relación a lo anterior, no obstante, no debe dejarse de lado el acceso a la información
regulado por la LTAIBG, configurado como un derecho de amplio ámbito objetivo y subjetivo y,
especialmente, el concepto de información pública y, por lo tanto el posible objeto de una
solicitud de información que la ley consagra: todo contenido o documento que obre en poder
de un organismo sujeto a la norma que haya sido obtenido o elaborado en el ejercicio de sus
funciones.
Este hecho- entender que puede ser objeto de una solicitud de información cualquier
información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma- así como que no sea
necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a la titularidad de un interés por
parte del solicitante, hace difícil cuando no imposible, sustraer del marco de la LTAIBG una
solicitud de información que cumpla las condiciones indicadas en la misma.
Sin embargo, este Consejo de Transparencia también quiere recordar que el objetivo final de
la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante el conocimiento del proceso de
toma de decisiones como medio de rendición de cuentas de los responsables públicos. Y desde
esa perspectiva deben ser analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de acceso a la
información que tengan su amparo en la misma. Por ello, se recuerda que el conocimiento de
información en el marco de las relaciones laborales encuentra su acomodo natural en el
régimen que constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto Básico del
Empleado Público en caso de que sea de aplicación, que contienen vías para la adecuada
comunicación entre las partes concernidas”.
5. Abundando en lo anterior, las funciones fundamentales del sindicato son la representación de
los trabajadores en la negociación colectiva y velar por el cumplimiento de los acuerdos
adoptados. También actúan como representantes del afiliado cuando éste lo requiere, así
como parte en los juicios o reclamaciones, asumiendo la representación del interés social.
Otras funciones asumidas son promover la formación profesional, la propuesta de mejoras en
las condiciones de trabajo, control y ejecución de medidas de prevención de riesgos laborales,
así como participar en los procesos de contratación de nuevos trabajadores.
Por su parte, un Comité de Empresa es un grupo de personas que forman parte de una
empresa y que representan al resto de trabajadores. Normalmente este Comité es el que se
ocupa de negociar condiciones y resolver conflictos tipo salariales. El Comité está formado
por personas que trabajan en la institución /empresa. Son personas elegidas de forma
democrática y que cumplen sus funciones de delegados o representantes sindicales. Según la
normativa europea 97/74/CE, este tipo de comités son obligatorios en empresas que tengan
más de mil trabajadores.
Uno de los principios jurídicos fundamentales en que se basa el actual sistema de relaciones
laborales en España es el contenido en el artículo 28.1 de la Constitución Española de 1978
,
el cual reconoce el derecho a la libertad sindical como un derecho fundamental de «todos a
sindicarse libremente». En nuestro ordenamiento constitucional, la facultad de actuar en
tutela y en defensa de los intereses colectivos de los trabajadores se atribuye a los propios
sujetos protagonistas del conflicto, como expresión de su posición de libertad y eligiendo, en
ejercicio de su propia autonomía, los medios más congruentes a dicho fin. Para ejercer esas
funciones, con amparo constitucional, existe la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de
Libertad Sindical, cuyo artículo 2.1 d) dispone que El ejercicio de la actividad sindical en la
empresa o fuera de ella, (..) comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva,
al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a
la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de
Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos
previstos en las normas correspondientes.
Por su parte, su artículo 9.1 c) señala que Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial,
autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho a
la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su
sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el
ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.
En definitiva, si bien la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, del que son titulares todas las personas, incluidos los miembros o
representantes de los trabajadores, derecho que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la
solicitud y que solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o
por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, no debe perderse de vista que
esta norma no está pensada, en ningún caso, para ejercer la actividad sindical, que dispone
de sus propios cauces procedimentales específicos y que, en último extremo, puede ser
defendido ante los organismos de arbitraje existentes o los Tribunales de Justicia
competentes, no debiendo utilizarse la vía de la Reclamación ante este Consejo de
Transparencia como medio usual para el ejercicio de esos derechos de representación laboral.
6. A lo anterior hay que añadir que, en el presente caso, concurren dos circunstancias que
obligan a inadmitir la reclamación presentada:
1.- La solicitud de acceso – como la posterior reclamación – no pretende que se le entregue
información directamente al Comité de Empresa interesado ni a su representante, sino que,
como la misma señala, “en su función de velar por y representar los intereses de los
trabajadores, dispone de crédito sindical para el desempeño de tal actividad, regulado por el
Estatuto de los Trabajadores” y dado que “actualmente la Sociedad Mercantil no publica
ninguna información relacionada con el crédito sindical disfrutado”, le exige que publique
para conocimiento de todos los trabajadores una información de contenido netamente
sindical, de la regulada en el propio Estatuto de los Trabajadores.
Esta petición no entronca con el derecho de acceso a la información pública, sino con la
publicidad activa y no puede ser objeto de reclamación ante el Consejo de Transparencia, al
no estar así previsto legalmente.
2.- Igualmente, debe tenerse en cuenta que el concepto de publicidad activa, según propone
el Criterio Interpretativo 2/2019, de Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de fecha 20
de diciembre de 2019
, es el siguiente: "Obligación de los sujetos que determina la Ley de
publicar, de forma proactiva y en las condiciones establecidas, los datos o informaciones que
sean relevantes para garantizar la transparencia de su activida d y, en todo caso, los
designados expresamente en la norma, con vistas a posibilitar el ejercicio por la ciudadanía de
su derecho a la participación y al control de los asuntos públicos".
Según se indica en su propio Preámbulo, la Ley amplía y refuerza las obligaciones de
publicidad activa en distintos ámbitos. En materia de información institucional, organizativa y
de planificación exige a los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación la publicación de
información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les resulta de
aplicación y su estructura organizativa, además de sus instrumentos de planificación y la
https://www consejodetransparencia.es/dam/jcr:4ba3c3d0-4776-46ff-a489-3acc53b2b33a/C2 2019 publicidadactiva concepto.pdf
evaluación de su grado de cumplimiento. En materia de información de relevancia jurídica y
que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos,
la ley contiene un amplio repertorio de documentos que, al ser publicados, proporcionarán
una mayor seguridad jurídica. Igualmente, en el ámbito de la información de relevancia
económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser
accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el
control de la gestión y utilización de los recursos públicos. Por último, se establece la
obligación de publicar toda la información que con mayor frecuencia sea objeto de una
solicitud de acceso, de modo que las obligaciones de transparencia se cohonesten con los
intereses de la ciudadanía.
Finalmente, dentro de los principios que rigen esta publicidad activa no existe obligación de
publicar los contenidos solicitados por el reclamante, como se infiere de lo dispuesto en los
artículos 5 a 8 de la LTAIBG
.
Por tanto, no deben confundirse el derecho de acceso a la información pública con la
publicidad activa, pudiéndose reclamar ante el Consejo de Transparencia únicamente en
casos de denegación, expresa o presunta, del ejercicio del primero de ellos, tal y como se
prevé expresamente en el art. 24 de la norma
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 24 de agosto de 2020,
contra la Sociedad Mercantil Estatal EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION S.A. S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
C/ José Abascal, 2, 5º-C
28003 MADRID
Advertido error en la resolución de fecha 7 de octubre de 2020, dictada en el expediente
de reclamación R/0544/2020 (100-004088), se procede a realizar la oportuna
rectificación, conforme al art. 109.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común:
En el encabezamiento, donde dice: “Administración/Organismo: Ministerio de
Hacienda/European Bulk Handling Installation S.A. S.M.E.”,
Debe decir: “Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana/European Bulk Handling Installation S.A. S.M.E.”.
Esta rectificación no incide en el texto ni en el acuerdo final adoptado en dicha
resolución.