El solicitante pidió al Ministerio de Defensa copias de informes de auditoría del Centro Criptológico Nacional sobre el escrutinio electoral. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera del plazo legal y tras interponerse la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración superó el plazo máximo de un mes para notificar la resolución, incumpliendo el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
La dilación en la tramitación de la solicitud contraviene el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información, aunque esta haya sido proporcionada tardíamente en vía de reclamación.
4
La estimación es estrictamente formal debido a que la respuesta se produjo una vez transcurrido el plazo legal y como consecuencia de la intervención del Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 544/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE DEFENSA, a través del Portal de la Transparencia (solicitando la notificación
por la misma vía) y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 31 de mayo de
2019, la siguiente información:
Copia íntegra de los informes de auditoría inicial que, según el pliego de condiciones técnicas que reguló el concurso público convocado para la contratación de la empresa
encargada del escrutinio provisional de los resultados de las elecciones municipales y
europeas celebradas el 26 de mayo, tenía que hacer el Centro Criptológico Nacional (CCN) -
dependiente del CNI- a las propuestas presentadas para prestar el servicio. En concreto, las
S/REF: 001-034911
N/REF: R/0544/2019; 100-002790
Fecha: 25 de octubre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Defensa
Información solicitada: Informe de auditoría del Centro Criptológico Nacional
Sentido de la resolución
:Estimatoria por motivos formales
Subdirección General de Reclamaciones
dos compañías que se presentaron fueron Indra Soluciones Tecnologías de la Información
SLU y la UTE formada por las empresas Scytl Secure Electronic Voting SA y Vector Software
Factory SL.
No consta respuesta de la Administración.
2. Con fecha de entrada el 1 de agosto de 2019, el solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
El pasado 31 de mayo formulé acceso a la información para que la Dirección General de la
Policía me facilitara copias de las auditorías previas que ha debido de realizar el Centro
Criptológico Nacional a las propuestas técnicas que presentaron las empresas que pujaron
por el contrato para la prestación del servicio de escrutinio provisional de los resultados de
las elecciones europeas y municipales del pasado mes de mayo, requisito establecido en el
pliego de condiciones técnicas que reguló la licitación. Dos meses después sigo sin recibir
respuesta, sin que se me haya notificado una eventual ampliación del plazo. Juzgo que no
opera ninguno de los límites de denegación de acceso a la información que prevé la ley,
por lo que ruego que el Consejo de Transparencia analice el caso y obligue al Ministerio del
Interior a facilitar la documentación requerida.
3. Con fecha 5 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, al objeto de que efectuase las alegaciones que se
considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el día 30 de agosto de 2019 el indicado
Departamento realizó las siguientes alegaciones:
Con fecha 31 de mayo de 2019 tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Defensa, solicitud de acceso a la información pública
formulada por al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG),
solicitud que quedó registrada con el número 001-034911.
Con fecha 12 de junio de 2019 se aceptó la competencia de esta solicitud, fecha a partir de
la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, para su resolución.
El 26 de julio de 2019 fue dictada resolución por el Subsecretario de Defensa.
El día 02 de agosto de 2019 fue trasladada la resolución a la Unidad de Información de
Transparencia de este ministerio para comunicación al interesado.
El día 06 de agosto de 2019 fue comunicada la resolución al interesado.
Con fecha 05 de agosto del presente año se recibió requerimiento del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en el que se notificaba que se había interpuesto
reclamación ante dicho Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la ley
19/2013, concediendo un plazo de 15 días para formular alegaciones.
ALEGACIONES:
Se informa que con fecha 06 de agosto de 2019 fue comunicada al interesado resolución
dictada por el Subsecretario de Defensa, cuya copia se acompaña, la cual se produjo
veintidós días después del plazo de un mes legalmente fijado para facilit ar el acceso a la
información solicitada, y un día después de que la parte personada efectuara su
reclamación ante ese Consejo.
El abultado elenco de asuntos atribuidos a la competencia del Departamento, así como la
necesidad de atenerse al proceso interno de verificación, supervisión y control de calidad
de la información proporcionada, unido a que en esas fechas parte de la plantilla ya se
encontraba disfrutando de períodos de vacaciones, impidió que esta Unidad de
Información de Transparencia recibiera la respuesta elaborada por la Subsecretaria de
Defensa dentro de plazo, y que no se pudiera efectuar la comunicación al interesado, sino
hasta veintidós días después del vencimiento de aquel.
En definitiva, se ha satisfecho debidamente el derecho de acceso a la Información ejercido
por y la involuntaria demora en la comunicación al
interesado, ha obedecido a razones de índole exclusivamente burocrática, vinculadas al
despacho ordinario de los asuntos en esta Vicesecretaría General Técnica.
4. El 2 de septiembre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió
Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado alegaciones en el plazo
concedido al efecto, constando la notificación el mismo día 2 de septiembre mediante su
comparecencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales
relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida.
Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, conforme consta en el expediente y se ha consignado en los
antecedentes de hecho, la solicitud de información se presentó el 31 de mayo de 2019,
entrando en el órgano competente para resolver el día 12 de junio según manifiesta la
Administración (sin que quede justificado el retraso en esa remisión al órgano competente),
por lo que disponía hasta el 12 de julio para resolver y notificar la respuesta a la solicitud de
información. Sin embargo hasta el 6 de agosto de 2019, según confirma la Administración, no
se notificó al interesado, es decir, pasado el plazo de un mes del que disponía para resolver y
notificar.
En este sentido, se debe de nuevo recordar que el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se indica el
establecimiento de un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o R/0234/2018
, R/0543/2018
, y muy recientes las R/0478/2019 y
R/0489/2019) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la
Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al
solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, algo que
contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución
española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La
categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que,
además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la
propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, en casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha
proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha
presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido
entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la
información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha
proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este
Consejo de Transparencia (circunstancia que reconoce el propio Ministerio); sin que sea
preciso realizar ulteriores trámites, teniendo en cuenta que conocida la información por el
interesado, i) por la notificación de la resolución de concesión según indica la Administración
(hecho que no se ha podido comprobar por este Consejo de Transparencia ya que no se
acompaña el documento a pesar de que se indica lo contrario), y ii), al haberle concedido
este Consejo de Transparencia trámite de audiencia dándole traslado de las alegaciones, y no
haber recibido objeción alguna al respecto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por con entrada el 1 de
agosto de 2019, contra el MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda