Estimada 05/12/2018 · 82 días en resolverse

Acceso a los enunciados de los exámenes de oposiciones a Ingeniero Técnico de Arsenales convocatoria 2016

El solicitante pidió al Ministerio de Defensa los enunciados de los exámenes de oposiciones de Ingeniero Técnico de Arsenales (2016). Tras una ampliación de plazo, la administración no respondió a tiempo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue entregada fuera de plazo y durante la tramitación de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La ampliación del plazo para resolver debe justificarse en labores reales de búsqueda o tratamiento de la información y no en la espera de resoluciones previas sobre casos similares.
2 La dilación injustificada en la tramitación de la solicitud contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3 Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información solicitada aunque esta haya sido proporcionada en vía de reclamación y fuera del plazo legal.

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PRESIDENCIA RRESOLUCIÓN S/REF: 001-025856 N/REF: R/0544/2018 (100-001470) FECHA: 5 de diciembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 14 de septiembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, con fecha 2 de julio de 2018 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: Acceso a los exámenes de oposiciones a personal funcionario realizadas. En ejercicios anteriores (2016) se publica las plantillas de los resultados pero no las preguntas de los exámenes. Permitiría corroborar la exactitud de la respuesta dotando de más transparencia el proceso selectivo 2. Mediante escrito de 3 de julio de 2018, el MINISTERIO DE DEFENSA requería al solicitante para que concretase a qué exámenes de oposiciones en concreto se refiere, es decir, qué convocatoria, qué cuerpo o escala, etc. El mismo día 3 de julio de 2018 contestó al citado requerimiento, manifestando lo siguiente: Ingeniero Técnico de Arsenales, acceso libre, convocatoria 2016, especialidad informática. Primer y segundo ejercicio, así como la prueba de inglés. Están publicadas aquí las plantillas de las respuestas: Por lo que necesitaría solo los enunciados de las preguntas. 3. Con fecha 1 de agosto de 2018, el MINISTERIO DE DEFENSA dicta Resolución en la que acuerda ampliar el plazo para resolver, en los siguientes términos: Con fecha 13 de julio de 2018, se determina que es la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa el órgano competente para resolver, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. (…) Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma incurre en el expositivo precedente. Para dar una adecuada respuesta a la solicitud planteada se requiere solicitar informes que, por su valoración jurídica, requieren un análisis complejo. Ello plantea la imposibilidad de poder cumplir con el plazo inicialmente esperado del 13 de agosto. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se acuerda ampliar el plazo máximo de un mes para resolver y notificar la solicitud realizada por que ha quedado identificada en el primer párrafo de esta resolución, estableciéndose el 13 de septiembre como nueva fecha para su resolución. 4. No obstante la mencionada ampliación y una vez transcurrido el plazo, ante la falta de respuesta, presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el 14 de septiembre de 2018, con entrada el mismos día, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo siguiente: Una vez vencido los dos meses (1 propio + 1 extensión por 'complejidad del expediente') de plazo de resolución del expediente, sin haber recibido contestación alguna, procedo a presentar esta reclamación por entender que no se está concediendo un derecho al cual tengo acceso. La citada reclamación fue subsanada por el reclamante, a requerimiento de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha 20 de septiembre de 2018, aportando la documentación reclamada. 5. El día 24 de septiembre de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE DEFENSA para que formulara las alegaciones que considerase oportunas. El 24 de octubre de 2018 tuvieron entrada alegaciones de la Dirección General de Personal del MINISTERIO DE DEFENSA, en las que se indicaba lo siguiente: Ante dicha reclamación, esta Dirección General de Personal formula las siguientes alegaciones: De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 de la citada Ley 19/2013, la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el órgano competente para resolver, si bien este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General consideró que la misma incurre en el expositivo precedente, dado que, si bien la información solicitada puede no parecer compleja, la naturaleza de la misma sí implicaba una considerable complejidad a juicio de esta Dirección General. En este sentido, en relación con una pregunta de transparencia anterior, relativa a los cuadernillos de examen de las oposiciones de la Armada (solicitud nº 001- 023877), esta Dirección General entendió que el acceso a los documentos pertenecientes a un procedimiento administrativo por parte de una persona que no tuviera la condición de interesada en el mismo podría plantear ciertos interrogantes jurídicos. Habiendo sido objeto de reclamación la contestación a dicha solicitud, la Dirección General de Personal estaba a la espera de conocer la decisión del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al respecto, la cual se produjo por medio de la R/0356/2018, de 10 de septiembre, que fue remitida por la UIT del Ministerio de Defensa a esta Dirección General el 12 de septiembre, un día antes de que venciera el plazo para responder la pregunta de . Dicha resolución reconocía el derecho del interesado a acceder a los cuestionarios de examen, pero esta Dirección General juzgó prudente esperar a conocer dicho pronunciamiento antes de proceder a dar respuesta a otros interesados en el mismo asunto. Aparte de lo anterior, cabe señalar que el volumen de la información solicitada es considerable, al abarcar todas las preguntas de tres ejercicios distintos. Asimismo, se significa que la información solicitada no forma parte de los archivos propios de esta Dirección General, por lo que hubo de requerirse dicha información al órgano en el que obraba, lo que necesariamente supuso un incremento en el tiempo de respuesta a la solicitud. No obstante todo lo anterior, y teniendo en cuenta la citada resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se informa de que esta Dirección General ya ha emitido resolución de reconocimiento del derecho de acceso de a la información solicitada. 6. A la vista de las alegaciones formuladas, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y al objeto de que el interesado pudiera presentar las alegaciones que considerase oportunas, se procedió a la apertura del trámite de audiencia. El mismo día 31 de octubre de 2018, en contestación al citado trámite de audiencia, , manifestó su conformidad, indicando que:La respuesta del Ministerio de Defensa, a pesar del retraso, proporciona toda la información solicitada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida. Según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG, El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información(…) Por su parte, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que la solicitud de información se presentó el 2 de julio de 2018 y, según indica la Administración en su escrito de Alegaciones, la entrada en el órgano competente para resolver tuvo lugar el 13 de julio de 2018. Asimismo, y en relación a esta fecha, se indicaba expresamente que a partir de esa fecha empezaba a contar el plazo de un mes para su resolución previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. No obstante, el 31 de julio de 2018 la Administración dicta resolución acordando ampliar un mes el plazo para resolver, siendo, por tanto, el 13 de septiembre la fecha tope para ello, sin que llegada la citada fecha dictara resolución para dar respuesta al solicitante. Si bien es cierto, que la Administración dicta Resolución de ampliación de plazo dentro del mes, también lo es que la ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida y ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener que realizar labores reales para identificar los informes donde puede estar archivado el expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un número muy importante de documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un mes o porque la entrega de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización importantes. Todo ello, con la intención de recabar efectivamente la información o documentación requeridas para entregársela al solicitante, que es lo que en principio alega la Administración. Sin embargo, en su escrito de Alegaciones explica que la Dirección General de Personal estaba a la espera de conocer la decisión del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al respecto, la cual se produjo por medio de la R/0356/2018, de 10 de septiembre, que fue remitida por la UIT del Ministerio de Defensa a esta Dirección General el 12 de septiembre, un día antes de que venciera el plazo para responder la pregunta de . Dicha resolución reconocía el derecho del interesado a acceder a los cuestionarios de examen, pero esta Dirección General juzgó prudente esperar a conocer dicho pronunciamiento antes de proceder a dar respuesta a otros interesados en el mismo asunto. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o el R/0234/2018) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Añadido a lo anterior, también ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho que la información se proporcionó al interesado en vía de reclamación, posteriormente a haberle dado traslado del expediente de reclamación. Frente a esta información, el reclamante ha manifestado su conformidad en el trámite de audiencia concedido al efecto:La respuesta del Ministerio de Defensa, a pesar del retraso, proporciona toda la información solicitada. Como conclusión cabe decir que en casos similares al presente, en los que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación, sin que el interesado se hubiera opuesto a la misma. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación con la información solicitada se ha producido una vez transcurrido el plazo legalmente previsto, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalessin ulteriores trámites la Reclamación presentada por , con entrada el 14 de septiembre de 2018, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, si más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda