El solicitante pidió copia de una resolución de alcaldía al Subdelegado del Gobierno en Toledo. Alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración informó al interesado de que la información no obra en su poder y trasladó la solicitud al Ayuntamiento de Seseña, órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a los contenidos o documentos que obren en poder del sujeto al que se dirige la solicitud.
2
Según el art. 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto, este debe remitirla al competente e informar al solicitante.
3
Se ha acreditado que la Subdelegación del Gobierno en Toledo informó al interesado de que la documentación no estaba en su poder y fue trasladada al Ayuntamiento de Seseña.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0544/2017 (100-000206)
FECHA: 12 de marzo de 2018
AS
UNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 20 de diciembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al SUBDELEGADO DEL GOBIERNO en Toledo, el 6
de noviembre de 2017, la siguiente información:
Primero.- Copia de la comunicación de la citada RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA,
fechada el pasado 2 de noviembre de 2016, sin numeración, que debió ser
cursada en el plazo de seis (6) días posteriores a su adopción, remitiendo un
extracto de la misma a esa Consejería de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 56 de la Ley 7/1985, de
2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el artículo 196.3 del
Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba del
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales, así como en el artículo 2º f) del Real Decreto 1174/1987, de 18
de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la
Administración Local con habilitación de carácter nacional.
2.Con entrada el 20 de diciembre de 2017,
presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al
amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que indicaba que no
había tenido respuesta a su solicitud.
3. Detectadas determinadas deficiencias en la reclamación, el interesado fue
requerido a que subsanara las mismas. Una vez realizado este trámite, se
continuó con el procedimiento.
4. Con fecha 22 de enero de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a dar
traslado de la Reclamación presentada al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y
PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRTORIALES, a través de su Unidad de
Información, a los efectos de que realizaran las alegaciones consideradas
oportunas. El escrito de alegaciones de la Delegación del Gobierno en Castilla La-
Mancha tuvo entrada el 12 de febrero y en el mismo se indicaba lo siguiente:
1.- El 18 de mayo de 2017 , funcionario con habilitación de
carácter nacional destinado en el Ayuntamiento de Seseña (Toledo), y según
indica sometido allí a un expediente disciplinario, presenta un escrito en el
Registro General de la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha por el que
solicita copia de una resolución de la Alcaldía de Seseña de 2 de noviembre de
2016.
2.- El Subdelegado del Gobierno en Toledo contesta al interesado el 6 de junio de
2017, con fecha de salida 8 de junio (notificado el día 20 según acuse de recibo
firmado por el interesado), indicándole que de acuerdo con el artículo 19 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, se da traslado de su escrito al Ayuntamiento de Seseña, ya que la
Delegación del Gobierno no tiene la documentación requerida, que además ha
sido elaborada por el Ayuntamiento de Seseña.
Con fecha 8 de junio de 2017 el Subdelegado del Gobierno escribe al
Ayuntamiento de Seseña dando traslado del escrito de .
Se adjunta copia de la documentación referida.
3.- En fecha 6 de noviembre de 2017, presenta un nuevo escrito
dirigido al Subdelegado del Gobierno en Toledo en el que solicita de nuevo la
misma información, es decir la citada resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento
de Seseña de 2 de noviembre de 2016. El Secretario General de la Delegación del
Gobierno contesta en fecha 2 de febrero de 2018 al interesado en el mismo
sentido que en la anterior contestación de 6 de junio de 2017, indicándole que de
acuerdo con el artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, se da traslado de su escrito al
Ayuntamiento de Seseña, ya que la Delegación del Gobierno no tiene la
documentación requerida, que además ha sido elaborada por el Ayuntamiento de
Seseña.
Con esa misma fecha 2 de febrero de 2018, el Secretario General escribe al
Ayuntamiento de Seseña dando traslado del nuevo escrito de
de fecha 6 de noviembre de 2017, en el que solicita la misma
información que en su escrito de fecha 18 de mayo de 2017 (y que ya fue
trasladado al Ayuntamiento de Seseña con fecha 8 de junio de 2017).
Se adjunta copia de la documentación referida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. Por su parte, el art. 19.1 de la LTAIBG se pronuncia en los siguientes términos:
1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se
dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante.
Tal y como ha quedado acreditado en los antecedentes de hecho, y ante la
solicitud planteada por el hoy reclamante, en dos ocasiones (8 de junio de 2017 y
2 de febrero de 2018, si bien esta última con posterioridad a la interposición de la
presente reclamación), el interesado ha sido informado de que la información que
solicita no está en poder de la Subdelegación del Gobierno en Toledo y de que su
solicitud se ha dirigido al Ayuntamiento de Seseña.
Es, por lo tanto, el Ayuntamiento de Seseña el que debe proporcionar una
respuesta a su solicitud de información y frente al que, en caso de que no obtenga
una respuesta o la misma no sea satisfactoria, podrá presentar una reclamación
en aplicación de lo dispuesto en la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por
, con entrada el 20 de diciembre de 2017, contra la SUBDELEGACIÓN DEL
GOBIERNO EN TOLEDO – MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS
ADMINISTRACIONES TERRITORIALES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda