Estimada 25/10/2019 · 85 días en resolverse

Valoración, penalización y abono contrato escrutinio elecciones

El solicitante pidió al Ministerio del Interior la valoración, penalizaciones y pagos realizados a la UTE Scytl-Vector por el escrutinio electoral. Ante la falta de respuesta de la Administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por vulnerar el derecho de acceso a la información pública y la obligación de dictar resolución expresa.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración tiene la obligación legal de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos, siendo el incumplimiento reiterado una infracción grave según el art. 20.6 de la LTAIBG.
2 La falta de respuesta administrativa contradice el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3 El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, mientras que los límites y causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
4 La información sobre la valoración de una empresa contratada con fondos públicos y los pagos efectuados es fundamental para conocer los criterios de actuación de las instituciones y el manejo de fondos públicos.
5 La información solicitada es pública al derivar de una contratación administrativa y estar disponible en el ejercicio de las funciones del órgano, no requiriendo una labor de creación ad hoc.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 543/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, través del Portal de la Transparencia, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 12 de junio de 2019, la siguiente información: -Valoración del trabajo realizado por la UTE Scytl Secure Electronic Voting SA-Vector Software Factory SL con motivo del escrutinio provisional de los resultados de las recientes elecciones locales y europeas. -Eventual penalización que se le haya podido aplicar al contratista por una eventual prestación defectuosa del servicio. -Cantidad abonada al contratista por el citado servicio el día de respuesta a esta solicitud de información y calendario pendiente (si fuera el caso). No consta respuesta de la Administración. S/REF: 001-035115 N/REF: R/0543/2019; 100-002789 Fecha: 25 de octubre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Valoración, penalización y abono contrato escrutinio elecciones Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante escrito de entrada el 1 de agosto de 2019, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: El pasado 12 de junio formulé acceso a la información para que el Ministerio del Interior detallara los pagos realizados a la UTE adjudicataria del servicio del escrutinio provisional de los resultados de las elecciones europeas y municipales celebradas el pasado mes de mayo y si se había aplicado alguna penalización por las incidencias registradas y, mes y medio después, sigue en fase de 'recepción'. Entiendo que no opera ninguno de los límites de denegación de acceso a la información que prevé la ley, por lo que ruego que el Consejo de Transparencia analice el caso y obligue al Ministerio del Interior a facilitar la documentación requerida. 3. Con fecha 5 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Ante la falta de repuesta del mismo, con fecha 6 de septiembre de 2019 se requirió nuevamente al Ministerio para que pudiera realizar las alegaciones que considerar pertinentes. No consta que el Ministerio del Interior haya cumplido con el requerimiento. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el reclamante presentó su solicitud el 12 de junio de 2019, y la reclamación ante este Consejo de Transparencia por la falta de respuesta de la Administración el 1 de agosto de 2019. En el presente supuesto, además de no haberse dictado resolución en plazo, tampoco la ha dictado en vía de reclamación, ni, tras doble requerimiento por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se han realizado alegaciones que motiven la ausencia de respuesta a la solicitud de información. En ese sentido, se recuerda a la Administración que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su artículo 21.1 que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Y en su apartado 6, que: El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable. Son reiteradas las resoluciones de este Consejo de Transparencia en las que se ha insistido sobre la obligación legal de dictar resolución en plazo como garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública así como sobre la previsión contenida en el apartado 6 del art. 20 de LTAIBG en el sentido de que El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora. Por lo tanto, se recuerda a la Administración la obligación de contestar en plazo las solicitudes de acceso a la información que se le presenten, a los efectos de hacer posible el ejercicio de un derecho de origen constitucional como el que nos ocupa y la predisposición de colaborar lealmente con este Consejo de Transparencia para la averiguación de los hechos por los que se reclama, puesto que, como proclama la LTAIBG, La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. En el mismo sentido que lo indicado en el apartado anterior, entendemos que esta falta de respuesta contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Asimismo, y en relación a la falta de respuesta a la solicitud de alegaciones realizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno una vez recibida la presente reclamación, debe señalarse lo ya razonado en el expediente R/0534/2018 (…) el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene detectando cómo la ausencia de respuesta a esta solicitud de alegaciones se está convirtiendo en una práctica no infrecuente en determinados Organismos y Departamentos Ministeriales, circunstancia que no cumple, a nuestro juicio con la consideración de ejes fundamentales de toda acción política de la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno tal y como predica el Preámbulo de la LTAIBG. En este sentido, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes de información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa. 5. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que la información que se solicita es la Valoración del trabajo realizado por la UTE Scytl Secure Electronic Voting SA-Vector Software Factory SL con motivo del escrutinio provisional de los resultados de las recientes elecciones locales y europeas; la Eventual penalización por prestación defectuosa del servicio; y la cantidad abonada al contratista (…) y calendario pendiente (si fuera el caso). Previamente hay que señalar que la Dirección General de Política Interior (Ministerio del Interior) celebró un contrato de servicios (Expediente: ELPE/14/2019) cuyo objeto consistía en los Servicios necesarios para poder llevar a cabo la obtención y difusión del escrutinio provisional de resultados durante las Elecciones Locales y al Parlamento Europeo de 26 de https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html mayo de 2019, basado en el acuerdo marco: AM/ESCRUTINIO PROVISIONAL/01/2018 ; que se adjudicó con fecha 25 de enero de 2019 a la UTE SCYTL-VECTOR, formalizándose el 1 de febrero de 2019, conforme se puede comprobar en la Plataforma de Contratación del Sector Público. A este respecto, debe de nuevo recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido se pronuncia el Preámbulo de la LTAIBG. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." cvQjzR0DfFwrXVJCS7wzXb2KwoIKc IrHW1t9Qtycx0BaZVjwg!!/ https://contrataciondelestado.es/wps/portal/!ut/p/b0/04 Sj9CPykssy0xPLMnMz0vMAfIjU1JTC3Iy87KtUlJLEnNyUuNzMpMzSxKTgQr0w Wj9KMyU1zL cvQjzYwi0w0CLYwKcw2cAoKcKqJM8rxUDdJtbfULcnMdAcMSDUA!/ 6. En atención a lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno conocer, en el caso de que existiera, la valoración del trabajo efectuado por una empresa contratada con presupuesto público, la penalización si se ha considerado que el trabajo estaba defectuoso y, por supuesto, la cuantía abonada y pendiente, es una información que sí debe considerarse incardinada dentro de la finalidad perseguida por la LTAIBG. En efecto, se trata de información que deriva de una contratación pública (procedimientos que se rigen por altos niveles de publicidad), para la que se realiza un uso de fondos públicos sobre una cuestión de con tanta importancia para la ciudadanía como el escrutinio de los resultados electorales. Por ello, no cabe duda a nuestro juicio de que la información solicitada permitiría conocer bajo qué criterios actúan nuestras instituciones y cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, finalidades en las que se basa la LTAIBG tal y como se indica en su Preámbulo. Conviene también reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida, debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017 en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13 de la Ley. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/53 MFomento 5.html Y, precisamente, lo solicitado es información pública que se ha obtenido en el ejercicio de sus funciones, dado que en el Pliego de Cláusulas Administrativas del mencionado Acuerdo Marco (cuadro de características del pliego de clausulas administrativas particulares del acuerdo marco contratación de servicios por procedimiento abierto) en el que se basa recoge aspectos sobre el Pago del precio: - “En los contratos basados, el pago se hará efectivo en la forma siguiente: - a. El 50% una vez finalizada la segunda prueba general. - b. El 25% treinta días después de finalizar el escrutinio definitivo. - c. El 25 % restante, una vez entregado y recepcionado la totalidad del servicio.” Y sobre cuestiones como las penalidades por prestación defectuosa y por demora se recoge, que: “El órgano de contratación procederá a imponer las penalidades a que hace referencia el artículo 193 de la LCSP por demora en la ejecución, tanto en caso de incumplimiento del plazo total señalado para la realización de la prestación, como en caso de incumplimiento de los plazos parciales, cuando en este último supuesto, el incumpliendo de aquéllos haga presumir razonablemente el incumplimiento del plazo total. En ambos casos, se podrá optar por la resolución del contrato. Así mismo, la prestación defectuosa se regirá por lo establecido en el artículo 192 de la LCSP.” Por todo ello, entendemos que el acceso a la información solicitada- a falta de otros de argumentos que no han sido aportados por el MINISTERIO DEL INTERIOR ni al interesado en respuesta a su solicitud ni a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en respuesta al requerimiento de alegaciones- ha de quedar debidamente garantizado por lo que la presente reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 1 de agosto de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: -Valoración del trabajo realizado por la UTE Scytl Secure Electronic Voting SA-Vector Software Factory SL con motivo del escrutinio provisional de los resultados de las recientes elecciones locales y europeas. -Eventual penalización que se le haya podido aplicar al contratista por una eventual prestación defectuosa del servicio. -Cantidad abonada al contratista por el citado servicio el día de respuesta a esta solicitud de información y calendario pendiente (si fuera el caso). TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda