El solicitante pidió al Ministerio del Interior la valoración, penalizaciones y pagos realizados a la UTE Scytl-Vector por el escrutinio electoral. Ante la falta de respuesta de la Administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por vulnerar el derecho de acceso a la información pública y la obligación de dictar resolución expresa.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración tiene la obligación legal de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos, siendo el incumplimiento reiterado una infracción grave según el art. 20.6 de la LTAIBG.
2
La falta de respuesta administrativa contradice el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, mientras que los límites y causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
4
La información sobre la valoración de una empresa contratada con fondos públicos y los pagos efectuados es fundamental para conocer los criterios de actuación de las instituciones y el manejo de fondos públicos.
5
La información solicitada es pública al derivar de una contratación administrativa y estar disponible en el ejercicio de las funciones del órgano, no requiriendo una labor de creación ad hoc.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 543/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, través del Portal de la Transparencia, y al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 12 de junio de 2019, la siguiente información:
-Valoración del trabajo realizado por la UTE Scytl Secure Electronic Voting SA-Vector
Software Factory SL con motivo del escrutinio provisional de los resultados de las recientes
elecciones locales y europeas.
-Eventual penalización que se le haya podido aplicar al contratista por una eventual
prestación defectuosa del servicio.
-Cantidad abonada al contratista por el citado servicio el día de respuesta a esta solicitud de
información y calendario pendiente (si fuera el caso).
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-035115
N/REF: R/0543/2019; 100-002789
Fecha: 25 de octubre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Valoración, penalización y abono contrato escrutinio elecciones
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante escrito de entrada el 1 de agosto de 2019, el reclamante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El pasado 12 de junio formulé acceso a la información para que el Ministerio del Interior
detallara los pagos realizados a la UTE adjudicataria del servicio del escrutinio provisional
de los resultados de las elecciones europeas y municipales celebradas el pasado mes de
mayo y si se había aplicado alguna penalización por las incidencias registradas y, mes y
medio después, sigue en fase de 'recepción'. Entiendo que no opera ninguno de los límites
de denegación de acceso a la información que prevé la ley, por lo que ruego que el Consejo
de Transparencia analice el caso y obligue al Ministerio del Interior a facilitar la
documentación requerida.
3. Con fecha 5 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Ante la falta de repuesta del mismo, con fecha 6 de
septiembre de 2019 se requirió nuevamente al Ministerio para que pudiera realizar las
alegaciones que considerar pertinentes.
No consta que el Ministerio del Interior haya cumplido con el requerimiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, el reclamante presentó su solicitud el 12 de junio de 2019, y la reclamación
ante este Consejo de Transparencia por la falta de respuesta de la Administración el 1 de
agosto de 2019. En el presente supuesto, además de no haberse dictado resolución en plazo,
tampoco la ha dictado en vía de reclamación, ni, tras doble requerimiento por parte de este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se han realizado alegaciones que motiven la
ausencia de respuesta a la solicitud de información.
En ese sentido, se recuerda a la Administración que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su
artículo 21.1 que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en
todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Y en su apartado 6, que: El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su
cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos
competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus
competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad
disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
Son reiteradas las resoluciones de este Consejo de Transparencia en las que se ha insistido
sobre la obligación legal de dictar resolución en plazo como garantía del derecho
constitucional a acceder a la información pública así como sobre la previsión contenida en el
apartado 6 del art. 20 de LTAIBG en el sentido de que El incumplimiento reiterado de la
obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la
aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente
normativa reguladora.
Por lo tanto, se recuerda a la Administración la obligación de contestar en plazo las solicitudes
de acceso a la información que se le presenten, a los efectos de hacer posible el ejercicio de
un derecho de origen constitucional como el que nos ocupa y la predisposición de colaborar
lealmente con este Consejo de Transparencia para la averiguación de los hechos por los que
se reclama, puesto que, como proclama la LTAIBG, La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
En el mismo sentido que lo indicado en el apartado anterior, entendemos que esta falta de
respuesta contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la
Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los
intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Asimismo, y en relación a la falta de respuesta a la solicitud de alegaciones realizada por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno una vez recibida la presente reclamación, debe
señalarse lo ya razonado en el expediente R/0534/2018
(…) el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene detectando cómo la ausencia de
respuesta a esta solicitud de alegaciones se está convirtiendo en una práctica no infrecuente
en determinados Organismos y Departamentos Ministeriales, circunstancia que no cumple, a
nuestro juicio con la consideración de ejes fundamentales de toda acción política de la
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno tal y como
predica el Preámbulo de la LTAIBG.
En este sentido, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la
información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y
límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre
de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en
la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes
de información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las
restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
5. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que la información que se solicita es la
Valoración del trabajo realizado por la UTE Scytl Secure Electronic Voting SA-Vector Software
Factory SL con motivo del escrutinio provisional de los resultados de las recientes elecciones
locales y europeas; la Eventual penalización por prestación defectuosa del servicio; y la
cantidad abonada al contratista (…) y calendario pendiente (si fuera el caso).
Previamente hay que señalar que la Dirección General de Política Interior (Ministerio del
Interior) celebró un contrato de servicios (Expediente: ELPE/14/2019) cuyo objeto consistía
en los Servicios necesarios para poder llevar a cabo la obtención y difusión del escrutinio
provisional de resultados durante las Elecciones Locales y al Parlamento Europeo de 26 de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
mayo de 2019, basado en el acuerdo marco: AM/ESCRUTINIO PROVISIONAL/01/2018
; que
se adjudicó con fecha 25 de enero de 2019 a la UTE SCYTL-VECTOR, formalizándose el 1 de
febrero de 2019, conforme se puede comprobar en la Plataforma de Contratación del Sector
Público.
A este respecto, debe de nuevo recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones. En este sentido se pronuncia el Preámbulo de la LTAIBG.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
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https://contrataciondelestado.es/wps/portal/!ut/p/b0/04 Sj9CPykssy0xPLMnMz0vMAfIjU1JTC3Iy87KtUlJLEnNyUuNzMpMzSxKTgQr0w Wj9KMyU1zL
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6. En atención a lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno conocer,
en el caso de que existiera, la valoración del trabajo efectuado por una empresa contratada
con presupuesto público, la penalización si se ha considerado que el trabajo estaba
defectuoso y, por supuesto, la cuantía abonada y pendiente, es una información que sí debe
considerarse incardinada dentro de la finalidad perseguida por la LTAIBG.
En efecto, se trata de información que deriva de una contratación pública (procedimientos
que se rigen por altos niveles de publicidad), para la que se realiza un uso de fondos públicos
sobre una cuestión de con tanta importancia para la ciudadanía como el escrutinio de los
resultados electorales. Por ello, no cabe duda a nuestro juicio de que la información solicitada
permitiría conocer bajo qué criterios actúan nuestras instituciones y cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, finalidades en las que se basa la LTAIBG tal y como
se indica en su Preámbulo.
Conviene también reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el
objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o
entidad al que la solicitud haya sido dirigida, debido a que la haya generado o la haya
obtenido en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada
por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
en el
siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los
recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley
y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para
proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los
órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría
relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una
labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero
sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose
reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/53 MFomento 5.html
Y, precisamente, lo solicitado es información pública que se ha obtenido en el ejercicio de sus
funciones, dado que en el Pliego de Cláusulas Administrativas del mencionado Acuerdo Marco
(cuadro de características del pliego de clausulas administrativas particulares del acuerdo
marco contratación de servicios por procedimiento abierto) en el que se basa recoge aspectos
sobre el Pago del precio:
- “En los contratos basados, el pago se hará efectivo en la forma siguiente:
- a. El 50% una vez finalizada la segunda prueba general.
- b. El 25% treinta días después de finalizar el escrutinio definitivo.
- c. El 25 % restante, una vez entregado y recepcionado la totalidad del servicio.”
Y sobre cuestiones como las penalidades por prestación defectuosa y por demora se recoge,
que: “El órgano de contratación procederá a imponer las penalidades a que hace referencia el
artículo 193 de la LCSP por demora en la ejecución, tanto en caso de incumplimiento del plazo
total señalado para la realización de la prestación, como en caso de incumplimiento de los
plazos parciales, cuando en este último supuesto, el incumpliendo de aquéllos haga
presumir razonablemente el incumplimiento del plazo total. En ambos casos, se podrá optar
por la resolución del contrato. Así mismo, la prestación defectuosa se regirá por lo establecido
en el artículo 192 de la LCSP.”
Por todo ello, entendemos que el acceso a la información solicitada- a falta de otros de
argumentos que no han sido aportados por el MINISTERIO DEL INTERIOR ni al interesado en
respuesta a su solicitud ni a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en respuesta al
requerimiento de alegaciones- ha de quedar debidamente garantizado por lo que la presente
reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 1 de agosto de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la siguiente información:
-Valoración del trabajo realizado por la UTE Scytl Secure Electronic Voting SA-Vector
Software Factory SL con motivo del escrutinio provisional de los resultados de las recientes
elecciones locales y europeas.
-Eventual penalización que se le haya podido aplicar al contratista por una eventual
prestación defectuosa del servicio.
-Cantidad abonada al contratista por el citado servicio el día de respuesta a esta solicitud de
información y calendario pendiente (si fuera el caso).
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda