Estimada 28/11/2018 · 71 días en resolverse

Solicitud de desglose de inversión en publicidad institucional del Ministerio de Economía y Empresa (2012-2017) y resultado favorable por motivos formales

El ciudadano solicitó al Ministerio de Economía y Empresa el desglose de la publicidad institucional (2012-2017) por medio y cuantía. Alegó que la respuesta inicial era insuficiente al no detallar los medios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información completa se entregó fuera de plazo y solo tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución inicial no fue de concesión efectiva ya que solo proporcionó información parcial a pesar de que la solicitud era clara en sus términos.
2 La Administración superó el plazo legal de un mes para resolver y notificar la solicitud, contraviniendo el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
3 Se considera que la entrega de la información completa en vía de reclamación confirma el derecho del interesado a obtenerla, pero valida la estimación de la reclamación por el retraso administrativo.

Texto completo

PRESIDENCIA RRESOLUCIÓN S/REF: 001-027178 N/REF: R/0543/2018 (100-001490) FECHA: 28 de noviembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 18 de septiembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, con fecha 8 de agosto de 2018 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: Los datos del reparto de publicidad institucional a los medios de comunicación que hizo el Gobierno en el periodo de 2012 a 2017, desglosado por ministerios, año y especificando el nombre concreto de cada uno de los medios de comunicación que recibió inversión publicitaria y el importe de la misma. 2. Mediante Resolución de 12 de septiembre de 2018, el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA contestó la solicitud de información en los siguientes términos: (…) conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud presentada por . Las campañas de publicidad institucional del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad correspondientes al período 2012-2017 se recogen en el cuadro siguiente: AÑO ORGANISMO CAMPAÑA MEDIOS UTILIZADOS PRESUPUESTO EJECUTADO Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación Difusión de los premios nacionales de investigación Prensa escrita 5.716 € En los años 2013, 2015, 2016 y 2017 no se ha realizado ninguna campaña de publicidad institucional. 3. Ante esta respuesta, presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 18 de septiembre de 2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba que:El motivo de la reclamación es que la pregunta especificaba que se desglosara la publicidad institucional en los medios de comunicación que la recibieron y la respuesta simplemente aporta una cifra global en prensa escrita sin tal desglose. 4. El día 18 de septiembre de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información y Transparencia del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA para que formulase las alegaciones que estimase oportunas. El 26 de septiembre de 2018 tuvieron entrada alegaciones del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA y en ellas se indicaba lo siguiente: En relación con el escrito de reclamación de fecha 18 de septiembre de 2018 presentado por ante el CTBG relativo a la solicitud de acceso a la información pública nº 027178, se comunica que una vez analizada la reclamación, la Secretaría General Técnica del Departamento ha resuelto facilitar la información reclamada, que se traslada a la interesada a través de la aplicación GESAT con fecha 20 de septiembre de 2018. Acompañando, además, la información proporcionada, en la que se manifestaba, que:Las campañas de publicidad institucional del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad correspondientes al período 2012-2017 se recogen en el cuadro siguiente: AÑO ORGANISMO CAMPAÑA MEDIOS UTILIZADOS PRESUPUESTO EJECUTADO Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación Difusión de los premios nacionales de investigación Diario La Razón 5.716 € 5. A la vista de las alegaciones formuladas, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y al objeto de que la interesada pudiera presentar las alegaciones que considerase oportunas, se procedió a la apertura del trámite de audiencia. Transcurrido el plazo concedido al efecto, y constando su notificación, la interesada no ha presentado alegaciones respecto de la información proporcionada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida. Según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG, El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información(…) Por su parte, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. 4. En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que la solicitud de información se presentó el 8 de agosto de 2018 y, según indica la Administración en la resolución que hoy es objeto de reclamación, la entrada en el órgano competente para resolver tuvo lugar el 9 de agosto de 2018. Asimismo, y en relación a esta fecha, se indicaba expresamente que a partir de esa fecha empieza a contar el plazo de un mes para su resolución previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. A pesar de ello, la resolución por la que se da respuesta a la solicitud tiene fecha de 12 de agosto, es decir, pasado el mes de que disponía para resolver y notificar. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o el R/0234/2018) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 5. Añadido a lo anterior, también ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho que, con posterioridad a la respuesta reclamada y como consecuencia de la reclamación, se ha ampliado la información que se proporcionó inicialmente al interesado. Así, y a pesar de que la solicitud de información era clara en sus términos y que la resolución ahora recurrida decía conceder la información, claramente la concesión no fue tal. A este respecto, ha de recordarse lo ya razonado en otros expedientes previamente tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por ejemplo, el R/0473/2018, en el que se razonaba lo siguiente: 3.En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consta en el expediente que la Administración ha facilitado al Reclamante, en vía de Reclamación, una ampliación de la información solicitada, relativa a los gastos por parte del Gobierno en hoteles, dietas y viajes desde el 2015. Este hecho impide por lo tanto entender que la resolución inicial era de concesión de la información. En este sentido, y tal y como ha puesto de manifiesto este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en reiteradas ocasiones(a título de ejemplo, en la R/0257/2018), las resoluciones de concesión sólo lo son si, efectivamente y en todos sus términos, proporcionan la información solicitada por el interesado. Si la información es tan sólo parcial, bien porque parte de la misma se ha omitido a pesar de que el interesado era claro en su solicitud- como parece ser el caso que nos ocupa- o porque la Administración considera de aplicación parcial una causa de inadmisión o límite al acceso- identificando esta circunstancia claramente- no podemos afirmar que nos encontramos ante un supuesto de concesión de la información. Por otro lado, consta que frente a esta información añadida no ha manifestado su oposición en el trámite de audiencia concedido al efecto. Como conclusión cabe decir que en casos similares al presente, en los que la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, completa en vía de reclamación, sin que el interesado se hubiera opuesto a la misma. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación completa con la información solicitada se ha producido una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalessin ulteriores trámites la Reclamación presentada por , con entrada el 18 de septiembre de 2018, contra la Resolución de 12 de septiembre de 2018 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA sin ulteriores trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda