El ciudadano solicitó al Ministerio de Economía y Empresa el desglose de la publicidad institucional (2012-2017) por medio y cuantía. Alegó que la respuesta inicial era insuficiente al no detallar los medios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información completa se entregó fuera de plazo y solo tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución inicial no fue de concesión efectiva ya que solo proporcionó información parcial a pesar de que la solicitud era clara en sus términos.
2
La Administración superó el plazo legal de un mes para resolver y notificar la solicitud, contraviniendo el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
3
Se considera que la entrega de la información completa en vía de reclamación confirma el derecho del interesado a obtenerla, pero valida la estimación de la reclamación por el retraso administrativo.
Texto completo
PRESIDENCIA
RRESOLUCIÓN
S/REF: 001-027178
N/REF: R/0543/2018 (100-001490)
FECHA: 28 de noviembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 18 de septiembre de 2018, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA,
con fecha 8 de agosto de 2018 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
Los datos del reparto de publicidad institucional a los medios de comunicación
que hizo el Gobierno en el periodo de 2012 a 2017, desglosado por ministerios,
año y especificando el nombre concreto de cada uno de los medios de
comunicación que recibió inversión publicitaria y el importe de la misma.
2. Mediante Resolución de 12 de septiembre de 2018, el MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y EMPRESA contestó la solicitud de información en los siguientes
términos:
(…) conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud presentada
por . Las campañas de publicidad institucional
del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad correspondientes al
período 2012-2017 se recogen en el cuadro siguiente:
AÑO
ORGANISMO
CAMPAÑA MEDIOS
UTILIZADOS
PRESUPUESTO EJECUTADO
Secretaría de
Estado de
Investigación,
Desarrollo e
Innovación
Difusión de
los premios
nacionales
de
investigación
Prensa escrita
5.716 €
En los años 2013, 2015, 2016 y 2017 no se ha realizado ninguna campaña de
publicidad institucional.
3. Ante esta respuesta, presentó
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el
18 de septiembre de 2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG,
en la que manifestaba que:El motivo de la reclamación es que la pregunta
especificaba que se desglosara la publicidad institucional en los medios de
comunicación que la recibieron y la respuesta simplemente aporta una cifra global
en prensa escrita sin tal desglose.
4. El día 18 de septiembre de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a
remitir la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información y
Transparencia del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA para que formulase
las alegaciones que estimase oportunas.
El 26 de septiembre de 2018 tuvieron entrada alegaciones del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y EMPRESA y en ellas se indicaba lo siguiente:
En relación con el escrito de reclamación de fecha 18 de septiembre de 2018
presentado por ante el CTBG relativo a la
solicitud de acceso a la información pública nº 027178, se comunica que una
vez analizada la reclamación, la Secretaría General Técnica del Departamento
ha resuelto facilitar la información reclamada, que se traslada a la interesada a
través de la aplicación GESAT con fecha 20 de septiembre de 2018.
Acompañando, además, la información proporcionada, en la que se manifestaba,
que:Las campañas de publicidad institucional del Ministerio de Economía,
Industria y Competitividad correspondientes al período 2012-2017 se recogen en
el cuadro siguiente:
AÑO
ORGANISMO
CAMPAÑA MEDIOS
UTILIZADOS
PRESUPUESTO EJECUTADO
Secretaría de
Estado de
Investigación,
Desarrollo e
Innovación
Difusión de
los premios
nacionales
de
investigación
Diario La Razón
5.716 €
5. A la vista de las alegaciones formuladas, en aplicación del art. 82 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y al objeto de que la interesada pudiera presentar las
alegaciones que considerase oportunas, se procedió a la apertura del trámite de
audiencia.
Transcurrido el plazo concedido al efecto, y constando su notificación, la
interesada no ha presentado alegaciones respecto de la información
proporcionada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones
formales relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida.
Según dispone el artículo 17.1 de la LTAIBG, El procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud,
que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la
información(…)
Por su parte, el apartado 1 del art. 20, de la misma norma establece que La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos:
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
4. En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que la solicitud de información
se presentó el 8 de agosto de 2018 y, según indica la Administración en la
resolución que hoy es objeto de reclamación, la entrada en el órgano competente
para resolver tuvo lugar el 9 de agosto de 2018. Asimismo, y en relación a esta
fecha, se indicaba expresamente que a partir de esa fecha empieza a contar el
plazo de un mes para su resolución previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013
de 9 de diciembre. A pesar de ello, la resolución por la que se da respuesta a la
solicitud tiene fecha de 12 de agosto, es decir, pasado el mes de que disponía
para resolver y notificar.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o el R/0234/2018) sobre esta dilación en la
tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión
de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de
eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el
cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y
actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".
La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le
asigna: la consecución del interés general.
5. Añadido a lo anterior, también ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho
que, con posterioridad a la respuesta reclamada y como consecuencia de la
reclamación, se ha ampliado la información que se proporcionó inicialmente al
interesado.
Así, y a pesar de que la solicitud de información era clara en sus términos y que la
resolución ahora recurrida decía conceder la información, claramente la concesión
no fue tal. A este respecto, ha de recordarse lo ya razonado en otros expedientes
previamente tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por
ejemplo, el R/0473/2018, en el que se razonaba lo siguiente:
3.En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consta en el expediente que la
Administración ha facilitado al Reclamante, en vía de Reclamación, una
ampliación de la información solicitada, relativa a los gastos por parte del
Gobierno en hoteles, dietas y viajes desde el 2015.
Este hecho impide por lo tanto entender que la resolución inicial era de
concesión de la información. En este sentido, y tal y como ha puesto de
manifiesto este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en reiteradas
ocasiones(a título de ejemplo, en la R/0257/2018), las resoluciones de
concesión sólo lo son si, efectivamente y en todos sus términos, proporcionan
la información solicitada por el interesado. Si la información es tan sólo parcial,
bien porque parte de la misma se ha omitido a pesar de que el interesado era
claro en su solicitud- como parece ser el caso que nos ocupa- o porque la
Administración considera de aplicación parcial una causa de inadmisión o
límite al acceso- identificando esta circunstancia claramente- no podemos
afirmar que nos encontramos ante un supuesto de concesión de la
información.
Por otro lado, consta que frente a esta información añadida
no ha manifestado su oposición en el trámite de audiencia
concedido al efecto.
Como conclusión cabe decir que en casos similares al presente, en los que la
respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al
efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo
que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la
información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información
se le ha proporcionado si bien, como decimos, completa en vía de reclamación,
sin que el interesado se hubiera opuesto a la misma.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos
formales, dado que la contestación completa con la información solicitada se ha
producido una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes y como
consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de
Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formalessin ulteriores trámites la Reclamación presentada
por , con entrada el 18 de septiembre de
2018, contra la Resolución de 12 de septiembre de 2018 del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y EMPRESA sin ulteriores trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda