Se solicitó a Navantia, S.A. información sobre retribuciones de directivos, indemnizaciones por cese y el sistema de clasificación profesional del personal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la mayoría de la información, aunque limita los datos nominativos del personal no directivo según su nivel de responsabilidad.
Puntos clave de la argumentación
1
El interés general en conocer la asignación de fondos públicos prevalece sobre la protección de datos personales cuando se trata de personal directivo o de alta responsabilidad.
2
La oposición de los afectados a la difusión de sus salarios no es vinculante si el cargo desempeñado implica facultades decisorias o discrecionalidad en su provisión.
3
El límite del perjuicio a la igualdad de las partes en procesos judiciales requiere la acreditación de un daño concreto y no meramente hipotético, no bastando la existencia de un intento de conciliación previo.
4
La normativa específica de la jurisdicción social no constituye un régimen jurídico especial de acceso a la información que pueda desplazar la aplicación de la Ley de Transparencia.
Texto completo
Con~e jo de
Transparencia y
Buen Gobiorno
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/Rff:
NIREF: R/0543/20 16
FECHA: 15 de marzo de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el día 19 de diciembre de 2016,
Gobierno, considerando los Antecedent es y Fundamentos Jurídicos que se especifi can
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. de la documentación obran te en el expedien te,-
solicitó a la Socied ad Mercantil NAVANTIA, S.A., con
fecha
16 de septiembre de
2016, la siguiente informaci ón:
• Retribuciones salariales individualizadas de /os miembros del Comité de
Dirección de Navantia en cómputo anual -
años 2013, 2014 y 2015 -y en
términos íntegros,
así como el objeto y duración de sus contratos con
Navantia.
• La indemnización recibida por el ex con
motivo del
cese de su cargo en mayo de • Sistema de Clasificación Profesional del Personal no directivo de libre
designación y no incluido en
los convenios colectivos propios de Navantia
con
/as siguientes precisiones:
-Estructura profesional de cada uno de
/os centros de trabajo de
Navantia.
-Tabla salarial bruta e integra-base y complementos -de
la estructura
profesional de cada centro.
-Relación nominativa del encuadramiento profesional de
los
trabajadores de cada centro.
[email protected] FIRMANTE(1) : MARIA ESTHER ARIZMENDI GUTIERREZ 1 FECHA : 16/03/2017 14:28 1 NOTAS : F
-Retribución salarial bruta e íntegra - base y complementos
nominativa de
los empleados de cada centro.
2. Mediante
Resolución de fecha 28 de noviembre de 2016, la Sociedad Mercantil
NA V ANTIA, S.A. lo siguiente:
1. Seguidos /os trámites previstos en la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Ley
1912013) y al considerar que sus solicitudes de acceso podrían entrar en
colisión con derechos e intereses legítimos de terceros afectados,
se /es
concedió trámite de alegaciones para que alegaran lo que estimaran
conveniente.
2. Una vez cerrado el trámite de alegaciones y debido al volumen y la
complejidad de la información pública solicitada, Navantia, amparándose
en el artículo
20-1 de la Ley 1912013, acordó ampliar en un mes el plazo
para resolver
su solicitud de acceso, lo cual le fue comunicado el 28 de
octubre de
2016.
3. Trascurrido ese mes adicional, Navantia procede a resolver de manera
individualizada
las tres solicitudes de acceso a la información pública
realizadas.
4. Retribuciones salariales individualizadas de /os miembros del Comité de
Dirección de Navantia en cómputo anual -años
2013, 2014 y 2015 -y en
términos íntegros,
así como el objeto y duración de sus contratos con
Navantia. A
la vista de las alegaciones recibidas de /os terceros afectados
y tras ponderar
los derechos fundamentales a la protección de los datos de
carácter personal, a la intimidad de las persona afectadas y de sus
familiares, el interés público en la divulgación de la información para la que
solicita el
acceso, y tomando en consideración el criterio de mayor garantía
para
/os derechos de los afectados, de acuerdo con lo dispuesto en /os
apartados 2, 3 y 4 del art. 15 de la Ley
1912013, SE ACUERDA ESTIMAR
su solicitud de acceso previa disociación de /os datos de carácter personal
de
/os afectados, lo cual no le impedirá
"conocer se toman /as decisiones
que le afectan, como manejan
los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras
instituciones"
5. La indemnización recibida por el ex directivo
con motivo del
cese de su cargo en mayo
alegaciones recibidas
por el afectado, tras ponderar los derechos
fundamentales a la protección
de /os datos de carácter persona l, a la
intimidad
de la persona afectada, el interés público en la divulgación de la
información para
la que solicita el acceso y tomando en consideración, de
acuerdo con lo dispuesto en /os apartados 2 y 3 del art. 15 de la Ley de
Transparencia, el criterio de mayor garantía de /os derechos de los
afectados, Navantia resuel ve DENEGAR el acceso a la información
solicitada
por usted, para la que, efectuado el indicado trámite de
alegaciones, no se cuenta con el consentimiento expreso de /os afectados,
ni existe norma con rango
de ley en la cual pudiera ampararse el acceso
solicitado.
6. Sistema de Clasificación Profesional del Personal no directivo de libre
designación y no incluido en
los convenios colectivos propios de Navantia
con
/as siguientes precisiones: de Navantia.
Tras
realizar una serie de precisiones sobre los antecedentes de hecho de
la solicitud, se indica lo siguiente:
Tras lo expuesto, debemos indic ar que el Artículo el 14. 1 f) de la Ley
1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno limita el derecho
de acceso a la información
pública cuando acceder a
la información suponga un perjuicio para /as
partes en procedimientos judiciales y la tutela judicial efectiva. Analizadas
/as circunstancias del caso, Navantia considera que la solicitud incurre en
el supuesto contemplado.
Todo ello porque el derecho de acceso a la
información pública
está concebido en la Ley 1912013 como un
procedimiento para poner a disposición
de /os ciudadanos contenidos o
documentos existentes con el objeto de que estos puedan conocer y
controlar el funcionamiento
de la administración y de /os demás sujetos
que
se encuentran dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, pero no
como sucede con la presente solicitud, en la cual el solicitante, como
miembro del sindicato
CS/-F, pretende conseguir acceso a documentos
que pueden ser
usados en sede judicial. En el caso de que Navantia
tuviese que acceder a dar tal información, estaría facilitando la labor
de
obtención de prueba a una de /as contrapartes en el procedimiento abierto
y, por lo tanto, se estaría vulnerando la igualdad de /as partes en /os
proceso judiciales.
• Por otra parte, de acuerdo con la Disposición Adicional Primera de la Ley
1912013, en el caso de que exista una normativa específica, deberá
aplicarse
ésta, pasando la Ley 1912013 a tener un con carácter supletorio
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
acceso a la información. En este sentido el artículo 94-2 de la Ley 3612011,
de 1
O de octubre, reguladora de la jurisdicción social dice "Los documentos
y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que
se
encuentren en poder de las partes deberán aporta rse al proceso si
hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y
admitida
ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su
aportación.
Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse
probadas
/as alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada". El acceso a esta solicitud de información pública, por tanto,
dejaría sin efecto el procedimiento específico para conseguir
documentación, en el seno del proceso judicial y la capacidad del juez
competente para decidir sobre la pertinencia
de lo solicitado por una de /as
partes. En virtud de lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en el 14. 1 f) y
en
la Disposición Adicional Primera de la Ley 1912013, Navantia resuelve
DENEGAR el
acceso al resto de información recabada.
3. A la vista de esta contestación, presentó
Reclamación contra la citada ante este ransparencia y
Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG con entrada el 19 de
diciembre de 2016 y en base a los siguientes argumentos:
• La información es de interés público y está reconocida en /os artículos 8 y
15 de la LTAIBG.
• Con respecto a la 1
de mis demandas, aunque en la aludida Resolución
se dice "SE ACUERDA ESTIMAR su solicitud de acceso ... ", la información
recibida no se corresponde con lo establecido en los mencionados
artículos.
No aparecen ni los nombres, ni sus responsabilidades directivas
y, además, se
utiliza un calificativo-Directivos No Corporativos -para
englobar al resto
de directivos, que ni se entiende ni se corresponde con la
terminología
de la Ley. Señal ar, que con relación al objeto y duración de
/os contratos laborales del Comité
de Dirección con Navantia, la
información suministrada es nula. Es decir, por un lado se dice que se
accede a
la solicitud y por otro /os datos
facilitados son escasos, parciales
e insuficientes.
En este sentido, mencionar la Resolución
R/008712015 de
este Consejo en el que se abordó una solicitud de información semejante.
• En relación a la 2
de las demandas, la citada Resolución deniega el
acceso a
la información requerida a la vista de no contar con el
consentimiento expreso del afectado. Me reitero en /as consideraciones
realizadas anteriormente en la primacía
del derecho a la información de
interés público sobre el interés individual, según /os Criterios de aplicación
contenidos en el infor
me del Consejo de la Transparencia y la Agencia de
Protección de Datos sobre acceso a /as retribuciones de /os empleados
públicos y que han sido aplicados en anteriores resoluciones.
• En referencia a la 3
de las reclamaciones, la Resolución del Portal de
Transparencia de Navantia para denegar la información instada, alega el
artículo
14.1 f) la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, en
base a una solicitud
de mediación registrada ante el Servicio
lnterconfederal
de Mediación y Arbitraje (SIMA) promovida por el Sindicato
CS/-F, donde posteriormente se adhirieron
CCOO, UGT, etc. , de fecha 29
de Enero de 2016, en relación con la clasificación y la estructura
profesional
de /os Técnicos Superiores de Navantia. El Acto de
Conciliación, realizado el 11 de febrero, concluyó sin acuerdo.
Se añade
además que "como miembro del sindicato CS/-F (es un error de
transcripción, debería de decir CCOO) pretende conseguir acceso a
documentos que pueden ser usados en sede judicial". Este argumento es
una falacia.
En primer lugar, porque en el artículo 63 de la Ley
3612011, de
10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en su TÍTULO V-De la
evitación del proceso -CAPÍTULO 1 -
De la
conciliación o mediación
previas y
de /os laudos arbitrales -se establece:
"Será requisito previo para
la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de
mediación ante el servicio administrativo correspondiente... ". Por lo tanto,
no estamos ante el inicio
de ningún procedimiento judicial, tal como
argumenta la empresa, ya que la propia norma establece los intentos de
conciliación o mediación como mecanismos que eviten, en la medida de lo
posible, la saturación de las magistraturas de trabajo. En segundo lugar,
este argumentario empresarial podría
ser utilizado ante cualquier tipo de
demanda de interés público que tuviera que ver con lo establecido en los
artículos 8, 12, 14, 15 ... ; en una empresa
de la dimensiones de Navantia
y con una
plantilla de varios miles de trabajadores, los conflictos colectivos,
las demandas judiciales se reproducen con cierta asiduidad y
por ello, la
pertenencia a una organización sindical no puede ser la coartada para
limitar derechos establecidos en las leyes como es el caso. • Por todo ello, les solicito que tengan a bien el atender la presente
reclamación e insten
a Navantia
S.A. a que me faciliten la información
requerida en el escrito
de 16 de septiembre de 2016.
4.
Con fecha 23 de diciembre de 2016, el Consejo de Transparencia remitió el
expediente a la Socied ad Mercantil NAVANTI A, S.A. para que formulara
alegaciones, que tuvieron entrada el 30 de enero de 2017, y reprodu cen en buena
parte las vertidas anteriormente, con el siguiente contenido añadido:
• Antes de entrar en el fondo del asunto de esta primera alegación, procede
indicar que el equipo directivo
de Navantia en los años 2013, 2014 y 2015
(entendiendo como tal cada una
de las 13 personas que aparecían como
miembros del Comité de Dirección) estaba compuesto
por el Presidente de
Navantia, diez altos directivos, según lo establecido en el RD 45112012 de
5 de marzo, que recoge el régimen retributivo de los máximos
responsables y directivos del sector público empresarial y otras entidades y
en la
Orden de 30 de marzo de 2012 del Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas,
por la que se aprueba la clasificación de las
sociedades mercantiles estatales, y otros dos directivos no sujetos al
45112012. Esta es
la razón normativa que fundamenta que Navantia haya
de distinguir, en
la resolución contra la que ahora se reclama, entre
"directivos corporativos", que corresponden a los altos directivos referidos
en el45112012, y "directores no corporativos", que no resultan definidos en
esta norma.
• Asimismo, procede indicar que Navantia cumple con su deber de publi car
de forma activa su organigrama, información curricular de sus directivos y
el salario del Presidente de la Compañía, que, de conformidad con
la Ley
312015, de
30 de marzo, reguladora del alto cargo de la Administración
General del Estado, es el único que tiene
la consideración de alto cargo y
máximo responsable. • Una vez realizadas las anteriores consideraciones, procede señalar que de
acuerdo a lo dispuesto en el Art. 19.3 de la Ley 1912013 y al considerar
que la referida solicitud
de acceso a la información pública podía entrar en
colisión con derechos e intereses legítimos
de terceros, debidamente
identificados, se concedió un plazo
de 15 días para que éstos pudieran
alegar
lo que estimaran oportuno. De los doce afectados (excluido el
Presidente dada su consideración de alto cargo) siete mostraron su
oposición a que su representada accediera a facilitar información relativa a
sus retribuciones. Es de destacar que, de /os afectados, uno de ellos se
opuso alegando razones de seguridad y protección de la integridad física y
moral, no
so/o del propio afectado sino, principalmente, de sus hijos
menores de edad. Igualmente, adujo razones de seguridad atendiendo a
su lugar de residencia en una comarca deprimida social y laboralmente, de
forma que
el conocimiento de sus retribuciones en una localidad pequeña
de poco más de 3.
000 habitantes, pondría en riesgo su propia seguridad y
la de
su familia, destacadamente, la de sus hijos menores. Navantia ha
considerado que
el interés de los menores de edad de D.
XXXXXXXX es el
interés más necesitado y merecedor de protección y el que reviste una
capital significación en la ponderación de
/os diversos intereses en conflicto
previsto en
el art 15.3 de la Ley 1912013.
• Igualmente, Navantia entiende relevante en la aplicación de la ponderación
/os intereses en conflicto que el peticionario, y ahora reclamante, es
empleado de Navantia. • Navantia procedió a estimar la concreta solicitud de información facilitando
el acceso a dicha información, disociando, como consecuencia de tal
ponderación tiene la entidad suficiente y para salvaguardar aquellos
derechos constitucionalmente reconocidos y protegidos,
los datos de
carácter personal de
los afectados, siguiendo así la previsión regulada
expresamente en
los arts. 15.4 y 16 de la Ley 1912013, por resultar que tal
disociación de datos no impide, en ningún
caso,
"conocer cómo se toman
/as decisiones que le afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones
", así como el conocimiento de la
asignación de
los recursos al órgano de dirección de Navantia, ya que con
la información facilitada
se pueden conocer /os salarios de los miembros
del Comité de Dirección de Navantia y
si han experimentado variaciones a
lo largo del periodo de tiempo consultado.
• Es preciso insistir en que, Navantia procedió a diferenciar entre el personal
considerado "alto directivo ", según lo establecido en el Real Decreto
45112012,
al entender que tienen el status de personal directivo por
expresa atribución normativa, y el
"resto de personal directivo de
Navantia", cuyo status no tiene amparo en tal norma. En consecuencia, la
información sobre
/os
"altos directivos" que se aportó particularizada al
entender que primaba el interés público en la divulgación de la información
sobre la privacidad de
los afectados, de forma que la información sobre el "resto de personal directivo de Navantia" sin contrato de alta dirección, se
aportó de forma conjunta, al entender que el objetivo de la transparencia
resulta insuficiente para limitar
el derecho del resto de personal directivo a
la protección de
sus datos personales.
• Respecto al objeto y duración de /os contratos con Navantia de /os
miembros de Comité de Dirección, se incorpora a continuación la citada
información, destacando que
por error no fue aportada con anterioridad.
• solicitud de acceso, debemos advertir que •
tenía la consideración de "máximo
ni "alto cargo" o "alto directivo" del Real
Decreto 45112012. Véase al efecto la página web de Navantia en lo que se
refiere al organigrama corporativo y no se cuenta con el consentimiento
expreso del afectado, ni existe norma con rango de ley en la cual pudiera
ampararse
el acceso solicitado. • En cuanto a /os argumentos relativos a que el procedimiento judicial no ha
sido iniciado, debemos traer a colación lo indicado por el Consejo de
Transparencia en la resolución R/018912016, de fecha 14 de julío d e 2016,
en el que fija /os límites del Artículo e/14.1 f de la Ley 1912013 en exista un
perjuicio para la igualdad de las parles en /os proce sos judiciales, cuando
éstos se estén sustanciando en el momento en el que se solicite la
información
o se van a sustanciar después, pero existiendo
indicios sólidos
de que, en efecto, el caso puede razonablemente acabar en los Tribunales
de Justicia.
• En virtud de lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en el 14. 1 f) y en la
Disposición Adicional Primera de la Ley 1912013, Navantia, entiende
procedente dene
gar el acceso a la información sobre el sistema de clasificación profesional del personal no directivo de líbre designación y no
incluido en /os Convenios Colectivos propios de Navantia.
(
... )
111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/ 2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo
y previo a un
eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La
LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
3. El artículo 2.1 de la LTAIBG, relativo al ámbito subjetivo de la norma indica lo
siguiente:
1. Las disposiciones de este título se aplicarán a:
g) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o
indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superiora/50 por 100.
A este respecto, debe recordarse que NAVANTIA es una empresa pública
española perteneciente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales
(SEPI), que controla el 100% de su capital, por lo cual entra en el supuesto
señalado y está vinculada en el desarrollo de su actividad a la LTAI BG.
4. Entrando ya en el fondo del asunto, en el caso ahora planteado, la Sociedad
Mercantil NAVANTIA, S.A. proporcionó al Reclamante parte de la información
solicitada, otra parte la denegó y una tercera la ha facilitado a este Consejo de
Transparencia en vía de Reclamación, sin que conste en el expediente su envío al
solicitante.
Por su parte, el Reclamante entiende que ni siquiera la parte de información
facilitada es completa, ya que no aparecen ni los nombres, ni sus
responsabilidades directivas y, además, se utílíza un calificativo-Directivos No
Corporativos -para englobar
al resto de directivos, que ni se entiende ni se
corresponde con la terminología de la Ley.
Comenzaremos
analizando este último apartado.
A juicio de este Consejo de Transparencia, conocer el gasto destinado por la
Sociedad Mercantil NAVANTIA, S.A. al pago de sus altos cargos y personal de
máxima responsabilidad, con origen en fondos públicos, responde en su totalidad
al espíritu y la finalidad con la que fue aprobada la L TAIBG, cuyo Preámbulo
predica que La transparencia, el acceso a la información pública y /as normas de
buen gobierno deben
ser /os ejes fundamentales de toda acción política.
Sólo
cuando la acción de /os responsables públicos se somete a escrutinio, cuando /os
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo
se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en
el que los poderes
públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de
/os poderes
públicos.
Por su parte, NAVANTIA alega que proporcionar información sobre los salarios
podría perjudicar la protecci ón de datos personales, tal y como se define en la
LTAIBG, en su artículo 15, según el cual "1. Sí la información solicitada contuviera
datos especialmente protegidos a
/os que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de
la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Persona
l, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con
el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado
hubiese hecho manifiestamente
públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso.
Sí la información incluyese datos especialmente protegidos a /os que se refiere el
apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1511999, de 13 de diciembre, o datos
relativos a la comisión de infracciones penales
o administrativas que no
conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar
en
caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél
estuviera amparado
por una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en
el caso concreto prevalezca la protección
de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación que lo impida,
se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente ídentíficativos relacionados con la
organización, funcionamiento
o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso prevía ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y
/os derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada,
en particular
su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente
en consideración
/os siguientes criterios:
a) El menor perjuicio
a /os afectados derivado del transcurso de los plazos
establecidos en
el artículo 57 de la Ley 1611985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
b) La justificación
por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o
el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en
fines históricos, científicos
o estadísticos.
e) El menor perjuicio de
los derechos de los afectados en caso de que los
documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente ídentífícatívo
de aquéllos.
d) La mayor garantía de
los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en
el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en /os apartados anteriores sí el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de /as personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior de /os obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
n
Este artículo ha de ser interpretado en los casos de acuerdo con el Criterio
Interpretativo Cl/ 001/2015, aprobado por este Consejo de Transparencia - en
ejercicio de las competencias legalmente atribuidas en el artículo 38.2 a) de la
LTAIBG-y la Agencia Española de Protección de Datos, el 24 de junio de 2015,
que se resume a continuaci ón:
A. "En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo
o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios
públicos ocupantes
de los puestos, se consideran datos meramente
identificativos relacionados con
la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano
de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la
LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación,
se concederá el acceso a la información
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información -siempre en el supuesto
de que resulte obligado facilitarla
conforme a
/as reglas del anterior apartado A-no se
facilitará cuando el
acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados
en el artículo 14.1
de la LTAIBG y la limitación sea justificada,
proporcionada a
su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta
/as circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el
mismo de un interés superior que justifique el
acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o
funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección
especial -p.
ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una
amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada
por la divulgación de la
información relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la
información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la
información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados
concernidos
por una solicitud de información pudiera hallarse en una
situación
de protección especial, deberá recabar del o /os afectados la
información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y
proce
der en consecuencia con la respuesta.
Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios
empleados
o funcio narios públicos o a las retribuciones asignadas a uno
o varios puestos de trabajo determinados.
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto
de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o
entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre /os
derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello
porque, en
los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer /as
retribuciones de /os empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos
conecta directamente con
su derecho a conocer el funcionamiento de las
instituciones públicas y el modo en que se emplean /os recursos públicos y
B. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la
información,
se observará lo señalado en la regla B del precede nte epígrafe 1
respecto
a la aplicación del artículo 14.1 de la LTA/BG y a /as situaciones
especiales de
los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el
suministro de la información.
Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o
al rendimiento. con identificación o no de sus perceptores. e información
relativa al complemento de productividad
o incentivo al rendimiento
percibido
por uno o varios funcionarios o empleados públicos
determinados.
Igualmente, con carácter general, /os complementos o incentivos vinculados a
la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural
pues están dirigidos
a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no
tiene porque producirse de forma continuada. Por ello, la información,
caso de
facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde a un
período determinado y que no tiene porque percíbírse en
el futuro con la misma
cuantía.
Hechas
estas salvedades, /os criterios expuestos en los precedentes apartados
A y B serían de aplicación
al caso de /as retribuciones ligadas al rendimiento o
la productividad: cuando la información solicitada no incluya la identificación de
/os perceptores, con carácter general debe
facilitarse la cuantía global
correspondiente
al órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya
la identificación de todos
o alguno de sus perceptores, debe realizarse la
ponderación de intereses y derechos prevista en
el artículo 15.3 de la LTAIBG
y resolverse de acuerdo
a /os criterios expuestos en /os mencionados
apartados.
5. Debe
señalarse también que el asunto que ahora se plantea ya ha sido tratado
por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
el expediente con número
de referencia R/0423/2015, finalizado mediante resolución dictada el 21 de enero
de 2016.
En dicha resolución, que analizaba la solicitud de información de las retribuciones
de la sociedad Ingeniería y Economía del Transporte S.A.(INECO) una sociedad
mercantil estatal dependiente del Ministerio de Fomento a través de sus
accionistas: ADIF, ADIF alta velocidad, RENFE y ENAIRE, se especrficaba lo
siguiente:
Aplicados estos criterios al presente caso, en el que el Reclamante solícita
información sobre
/as retribuciones del equipo directivo de
INECO, en el entendido
de que
se trata de personal que, precisamente por su calificación de directivo,
desempeña funciones de responsabílídad en la organización, debe concluirse que
prevalece
el interés general sobre el interés individual y que la protección de datos
personales debe decaer frente
a dicho interés general. Esto es así por cuanto el
interés de /os ciudadanos por conocer /as retribuciones de /os empleados de
sociedades mercantíles,-y
más como sería este caso en el que es participada en
su totalidad por entidades públicas-que ocupan ese tipo de puestos conecta
directamente con
su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones
públicas y el modo en que
se emplean /os recursos públicos.
La mencionada
resolución fue objeto de recurso contencioso-administrativo,
resuelto mediante sentencia N° 138/2016 dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo n° 10 de Madrid el17 de octubre de 2016 en la que se
concluía la desestimación del recurso planteado por INECO en atención a las
siguientes cons ideraciones:
"Resulta por lo tanto irrelevante a /os efectos que nos ocupan que se trate de una
persona jurídico-privada (sociedad anónima), que no pueda
ser calificada como
Administración Pública, que lleve a cabo
su actividad social en un marco de
mercado, compitiendo con otras sociedades del sector, que
lo haga con ánimo de
lucro como objetivo principal y asumiendo /os riesgos derivados de su actividad e,
incluso, la pretendida escasa relevancia de la eventual financiación pública, que
se postula en la demanda afirmando que se nutre de sus propios resultados,
afirmación
esta última que no puede compartirse a la vista de los datos reflejados
su contabilidad, puesto que la inmensa mayoría de estos ingresos proceden
del sector público, pero, en cualquier
caso, ha de ínsistirse, lo definitivo es que
todo
su capital social pertenece íntegramente a /as Entidades Públicas
Empresariales
relacionadas más arriba y por ello encaja en la descripción del
sujeto pasivo contenida en el precepto igualmente referido.
Se pretende establecer por lo tanto un derecho de acceso a la información en
términos amplios que no resulta compatible con la pretensión de excluir de
su
ámbito una sociedad mercantil cuyo capital es íntegramente público, como
también
lo es /a mayor parte de sus ingresos por actividad.
( ... )
Sostiene a continuación la demandante que sólo el Presidente de
INECO ha de
ser considerado alto cargo, (. .. ) y por ello sus retribuciones anuales son
debidamente publicadas en el portal de transparencia, pero como el resto de las
personas respecto de las cuales se solicita la información relativa a sus salarios
no cumplen
los requisitos necesarios para ser considerados ni altos cargos ni
máximos responsables
INECO, incluso la mayoría de ellos ni tan siquiera tiene
la condición de directivos, no existiría a juicio de INECO obligación de facilitar la
información solicitada, puesto que el artículo 8.1. f) de la Ley de Transparencia
establece:"Los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación deberán hacer pública,
como mínimo,
la información relativa a /os actos de gestión administrativa, con
repercusión económica y presupuestaría que
se indican a contínuacíón: ... f) Las
retribuciones percibidas anualmente por /os altos cargos y máximos responsables
las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este título ...
~
No podemos comparlir este criterio, que supone una limitación no establecida
legalmente del derecho de
acceso a la información. Tal y como afirma la
demandada en su escrito de conclusiones /os directores de
JNECO aparecen en el
organigrama
de la entidad, en su página web y en la memoria anual de la
sociedad. Están publicados en la pestaña "transparencia" de la web institucional
INECO con un enlace vinculado a "directiva". A través de la pestaña
correspondiente a "Organigrama" se accede a la página donde se muestra al
presidente y a
/os 13 directivos con acceso a sus perfiles, conteniendo una
fotografía, el nombre y
la denominación Director o Directora de cada una de las
distintas áreas, bajo el título
"conoce a nuestro equipo directivo ". De conformidad
por lo tanto con la propia información corporativa publicada por INECO las
personas respecto
de cuyos salarios se solicita información estarían incluidas en
el concepto
de personal directivo, entendido como aquellos trabajadores que
ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica
de la empresa, y relativos a /os
objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo
limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de
/os órganos superiores de gobierno y administración de la entidad.
Son personal
de alta dirección, en
/os términos del Real Decreto 138211985, de 1 de agosto, a
/as que también se extiende la obligación de información.
Como quiera además que
la Ley considera como información pública, en su
arlículo 13, /os contenidos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados
que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, han de
ser incluidas en dicho concepto /as retribuciones del personal de alta dirección,
siendo
por tanto susceptibles del ejercicio del derecho de acceso por cualquier
persona en
los términos que establece la Ley en su arlículo 12.
Debemos distinguir, a la vista
de la diferente regulación establecida en la Ley,
entre
la obligación de publicación de información que pesa sobre
INECO, en tanto
sujeto obligado
por la Ley, en la que estaría incluida la publicación de la
retribución del Presidente
INECO como directivo de la entidad (información
activa),
de la obligación de facilitar el acceso a la información que posean /as
entidades obligadas a quienes así lo soliciten, información entre la que se
encuentra la relativa a /as retribuciones percibidas por el equipo directivo en los
términos de su arlículo 13 (derecho de acceso a la información).
( ... )
La naturaleza de la vinculación del Presidente o del Personal Directivo con INECO, en concreto que la de aquél se arlicu/e a través de un contrato mercantil y
la de éstos con contratos laborales, carece de trascendencia alguna para resolver
la cuestión objeto de debate, puesto que lo relevante es que los salarios de
ambos, Presidente y Directivos, constituyen
la información a que se refiere el
arlículo 13 de
la ley, que resulta relevante para que los ciudadanos, en concreto el
solicitante, puedan conocer cómo
se manejan los fondos públicos que configuran
íntegramente el capital social
INECO, así como la parle más relevante de sus
ingresos. ( .. )
Además en la resolución se afirma que el Conse jo de Transparencia tiene
asentado
un criterio respecto de la información referida a /as retribuciones
asignadas a
uno o varios puestos de trabajo determinados y a su incidencia o no
en la protección de datos personales, criterio
(C//00112015, de 24 de junio) que ha
sido firmado conjuntame nte con la Agencia Española de Protección de Datos. El
criterio exige que
se lleve a cabo la ponderación de intereses y derechos prevista
en el artículo 15.3
de la Ley, a la que nos referimos más arriba, y continúa
diciendo la
resolucíón:': .. lo que exige valorar el alcance del interés público en la
divulgación de la información al que se refiere el precepto como favorecedor del
acceso a la información pública. De este modo, con carácter general, habrá que
e
ntender que, en cuanto el acceso a la información contribuya a un mejor
conocimiento de
los criterios de organización y funcionamiento de las instituciones
o a la asignación de los recursos, cabrá considerar la existencia de un interés
público
preva/ente sobre /os derechos a la protección de datos y a la intimidad en
/os términos y con /as excepciones establecidas por la L TAIBG. Por el contrarío,
cuando la información no contribuya a
un mayor conocimiento de la organización y
funcionamiento de
/as instituciones o' de la asignación de los recursos públicos,
prevalecerá el respeto a
/os derechos a la protección de datos o la intimidad ...
':
Esta exigencia se considera que se cumple cuando la informac ión solicitada
se refiere únicamente a las retribuciones del personal de alto nivel de
res
ponsabilidad y mayor autonomía en la toma de decisiones o a aquellos
cuya
provisión se realice c on un cieno grado de discrecionalidad o se
justifique en la existencia de una espec ial relación de confianza, supuestos
los que prevalecerá, como regla general el interés pú blico sobre la
protección de datos y la intimidad. A continuación se desarrolla en la resolución
el criterio de una forma
más pormenorizada y que es respetuosa con /as normas
establecidas
en la Ley de Protección de Datos.
Finalme
nte solícita
INECO, con carácter subsidiario, que en caso de considerarse
necesario facílítar la información solicitada, debería proporcionarse
de manera
agregada, como
un conjunto de información que no permita la identificación
inequívoca
de los titulares de /os datos, posíbílídad recogida en el art. 15.4 de la
Ley, pero di cho precepto opera cuando no sean de aplicación sus apartados
anteriores, circunstancia que no
se da en el supuesto de autos.
6. Asimismo,
y según ha indicado reiteradamente este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno,
el trámite de audiencia a los interesados no puede considerarse
como una solicitud de consentimiento de los mismos para proceder a otorgar el
acceso a información personal que les afecta.
Así, el consentimiento para la publicación de datos personales sólo se exige para
los datos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 15 y según los términos de
dicho precepto. Es decir, el objetivo del trámite de alegaciones es conocer las
especiales circunstancias que puedan darse en un caso concreto y que permitan
alterar la regla general recogida en el criterio interpretativo-que, no debe
olvidarse, ha sido aprobado conjuntamente con el organismo competente para la
protección de datos de carácter personal-, de proporcionar informaci ón retributiva
del personal directivo con facultades decisorias o que ocupen u na posición de
especial relevancia en el proceso de toma de decisiones de la organización.
7. Teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, entiende este Consejo de
Transparencia que, si bien no puede tenerse en cuenta la oposición manifestada
por siete de los interesados, sí deben analizarse las circunstancias presentes en
el concreto caso del directivo que, atendiendo a su especial situación derivada de
su lugar de residencia, a su juicio, pudiera ver afectada su situación de seguridad
y la de sus hijos menores por el conocimiento de la información solicitada.
En este punto, a nuestro juicio, la situación planteada por el interesado en este
caso concreto debe analizarse teniendo en cuenta que lo que se plantea en el
caso que nos ocupa es el derecho de acceso a deter minada información y no, por
lo tanto, la publicación o divulgación de los datos solicitados. Es desde esta
perspectiva desde la que, a nuestro juicio, debe analizarse el presunto perjuicio
alegado. Así, el hecho de que la retribución percibida por un directivo de Navantia
sea conocida por parte de un concreto solicitante que, además, se encuentra
vinculado por la normativa de protección de datos respecto del uso posterior de la
información obtenida en ejercicio del derecho de acceso ex artículo 15.5 L TAIBG,
no permite a nuestro jui cio que se pueda alegar un perjuicio directo, constatable y
no meramente hipotético, a la seguridad personal del interesado por el hecho de
que el lugar de residencia de éste sea un municipio con un redu cido número de
habitantes.
Por lo tanto, respecto de las retribuciones salariales individualizadas del personal
directivo de NA V ANTIA en cómputo anual-años 2013, 2014 y 2015 -y en términos
íntegros, atendiendo a los argumentos anteriormente expuestos y a la
ponderación entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la
protección de datos de carácter personal que prevé la LTAIBG y que se ha
formalizado en el criterio interpretativo aprobado en junio de 2015, este Con sejo
de Transparencia entiende que deben proporcionarse y que debe estimarse la
Reclamación presentada en este punto .
8.
En cuanto al objeto y duración de sus contratos con Nav antía, nada se informó
al
solicitante en su momento. Ha sido en vía de Reclamación cuando NA V ANTIA ha
facilitado esa información a este Consejo de Transparencia, pero no consta su
envío al Reclamante.
Por tanto, debe también estimarse la Reclamación en este punto.
9. En lo relativo a la indemnización percibida por un concreto interesado, sostiene
NA V ANTIA que el mismo no tenía la consideración de "máximo responsable" de la
Ley 3/2 015, ni "alto cargo" o "alto directivo" del Real Decreto 451/2012 y no se
cuenta con el consentimiento expreso del afectado, ni existe norma con rango de
ley en la cual pudiera ampararse el acceso solicitado.
Para ello, debe acudirse nuevamente al Criterio Interpretati vo Cl/001/2015,
precitado, y comprobarse el cargo que titular de los datos tenía en la empresa,
haciendo la ponderación que exige la L TAIBG en función del interés público que
pudieran estar presentes en este caso y el derecho a la protección de datos
personales de su titular.
El interesado sobre el que se solicita información cesó de su cargo de Director de
Planificación y Control de NA V ANTIA en mayo de 2016 y él mismo sostiene que su
indemnización no fue por cese, sino por despido posterior.
Este cargo forma parte del Comité de Dirección de la Sociedad mercantil, como se
puede observar en su propia pag1na web
http://www.navantia.es/interior.php?id sec=13&id pag=224, en
información de
diciembre de
2014, con responsabilidad en el desarrollo de la Planificación
Estratégica y de las Inversiones, del Servicio de Est udios, del Control de Gestión
de alto ni vel con cuadros de mando de Programas y Negocios, así como de liderar
las iniciativas de la Oficina del Plan de Ahorro de Costes Corporati vo. En
consecuencia, se debe entender que sus retribuciones corresponden a la de una
persona que forma parte de las decisiones que se toman en la escala más
representati
va de
la Sociedad mercantil y que sus indemnizaciones por abandono
del cargo lo son por ese especial cargo ocupado. Es decir, se puede encuadrar
dentro de lo que se denomina personal no directivo de libre designación cuyos
ingresos e indemnizaciones con cargo al erario público deben ser de cono cimiento
público y prevalecer, con carácter general, sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad y los datos de carácter personal. Todo ello
fundamentado en el hecho de que ocupaba un puesto provisto con un grado alto
de discrecion alidad y de confianza en la estructura societari a.
Por lo tanto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y en base
a los argumentos expuestos, prevalece el interés público en el conocimiento de la
información solicitada, debiendo estimarse también la presente Reclamación en
este punto.
11. El último apartado de info rmación que se solicita es el relati vo al Sistema de
Clasificación Profesional del Personal no directivo de libre designación y no
incluido en
/os convenios colectivos propios de NA V ANTIA.
En este aspecto, se deniega
el acceso a la información en aplicación del límite del
artículo 14.1 f), según el cual El derecho de acceso podrá ser limitado cuando
acceder
a la información suponga un perjuicio para la igualdad de /as partes en
/os procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
La Ley de Transparencia prevé que
el derecho de acceso a la información pública
pueda ser limitado cuando el conocimiento de la información suponga un perjuicio
a alguno de los bienes o intereses, de carácter público o privado, señalados en el
artículo 14, precepto que, precisamente, atiende al equilibrio necesario entre la
transparencia y la protección de dichos bienes e intereses que puedan estar
presentes en
un caso concreto.
Es criter
io ya asentado de este
Consejo que los límites a que se refiere el artículo
14 de la LTAIBG, no se aplican directamente, sino que, de acuerdo con la
literalidad del texto de su apartado 1, "podrán" ser aplicados. De esta manera, los
límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente
en relación a
/os contenidos, sino que su
aplicación deberá estar ligada con la
protección concreta de un interés legítimo.
En este sentido, por lo tanto, su aplicación no será en ningún caso automática,
sino que, antes al contrario, deberá analizarse si la concesión del acceso a la
información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Del
mismo modo, es necesar ia una aplicaci ón justificada y proporcion al del límite,
atendiendo a las circunstancias del caso concreto y, especialmente, a la posible
existencia de un interés superior que, aún produ ciéndose un daño, justifique la
publicidad o el acceso (test del interés).
En anteriores ocasiones, este Consejo de Transparencia ha indicado que cuando
se alega este límite -perjuicio para la igualdad de /as partes en los procesos
judiciales - debe quedar acreditado, con suficiente claridad, que los documentos o
la información que se solicitan ya han sido remitidos a un Juzgado o Tribunal de
Justi
cia o que, indefectiblemente, van a formar parte de una defensa
procesal a
plantear de forma inmediata, no debiendo quedar dudas de que esa cesión se va
a producir.
En el caso que nos ocupa, consta que, en un primer momento, hubo un intento de
conciliación entre los sindicatos y NA V ANTIA ante el Servicio lnterconfederal de
Mediación y Arbitraje (SIMA), con fecha 11 de febrero 2016, que concluyó sin
acuerdo.
De este hecho
concluye NAVANTIA que queda abierta la posibilidad de
incoar un procedi miento judicial ante la jurisdicción correspondiente y, en el caso
de que tuviese que acceder a dar tal información, estaría facilitando la labor de
obtención de prueba a una de
las contrapartes en el procedimiento abierto y, por
lo tanto, se estaría vulnerando la igualdad de /as partes en /os proceso judiciales.
Tamb ién consta que dicho procedi miento
judicial no se hab ía incoado aun en el
momento en que se solicitó la información, el 16 de septiembre de 2016.
Finalmente, se puede deducir fácilmente que, si hubiera un hipotético
procedimiento judicial, podría formar parte del mismo tanto NAVANTIA como el
Sindicato al que pertenece el Reclamante, que también participó en el intento de
conciliaci ón señalado. A nuestro juicio, de facilitar la informaci ón y teniendo en
cuenta la naturaleza de la misma, NAVANTIA y el Sindicato del Reclam ante
podrían litigar de inicio en igualdad de condiciones, facilitando la igualdad de las
partes, no perjudicándola, que es lo que se pretende evitar con el limite. La misma
conclusión se alcanza si es otro Sindicato distinto quien accede a esa información.
12. Alega igualmente NA V ANTIA que de acuerdo con la Disposición Adicional Primera
de la Ley
1912013, en el caso de que exista una normativa específica, deberá
aplicarse ésta, pasando la Ley 1912013 a tener un con carácter supletorio aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la
información.
En este sentido, debe citarse el artículo 94-2 de la Ley
3612011, de
10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Esta alegación no debe prosperar, ya que la Disposición Adicional Primera de la
LTAIBG está prevista para los supuestos en que existan materias con un régimen
j
urídico específico de acceso a
la información, en cuyo caso, se regirán por esa
normativa específica, y por la L TAIBG con carácter supletorio. Dicho régimen
j
urídico específico debe atender a
la naturaleza y especrficidades de la materia y
de la información sobre la que se aplica, como sucede, por ejemplo en los casos
de la normativa del medio ambiente, el catastro o la reutilización de información
del sector público.
13. No obstante, este Sistema de Clasificación Profesional del Personal no directivo
de libre designación y no incluido en los convenios colectivos propios de
NA V ANTIA, por el que se interesa el Reclamante, contiene datos de carácter
personal que son expresamente solicitados.
En efecto, lo que se solicita exactamente es
-Estructura profesional de cada uno de /os centros de trabajo de
Navantía.
-Tabla salarial bruta e íntegra-base y complementos -de la estructura
profesional de cada centro.
-Relación nominativa del encuadramiento profesional de
los
trabajadores de cada centro.
-Retribución salarial bruta e íntegra -
base y complementos
nominativa de
los empleados de cada centro.
Los dos primeros apartados se puede entender que afectan a
las retribuciones de
cada cargo y estructura profesional y se enmarcaría en aquel tipo de información
que, con o sin datos personal es, afecta a la organización, estructura y
funcionamiento de la Sociedad, prevaleciendo el interés público en la difusión de
la información.
Sin embargo, se solicitan también relaciones nominales de los trabajadores de
cada centro,
su cargo y
la retribución de cada uno. Por ello, es preciso acudir de
nuevo al mencionado Criterio Interpretativo Cl/001/2015, elaborado por este
Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos, el 24 de
junio de 2015. Tal y como se cita en este último, esa información depende del
puesto de trabajo que ocupe cada trabajador y su relevancia en la toma de
decisiones final, por lo que solamente se pueden dar los nombres, cargos y
salarios brutos al año -sin desglose por conceptos retributivos -de aquellos
trabajadores por centro que ocupen algunos de estos puestos:
• Personal eventual de asesoramiento y especial confianza
• Personal directivo
• Personal no directivo de libre designación
• En ningún caso, /os puestos de niveles inferiores cuyos titulares no influyan
las decisiones finales de la Sociedad.
Por
lo tanto, debe e stimarse en parte la Reclamaci ón presentada en este punto.
14. En conclusión, NAVANTI A, S.L. debe proporcionar al Reclamante la siguiente
documentación, aun
no entregada, te niendo en cuenta
los condicionantes
señalados en el Fundamento Jurídico anterior:
• Retribuciones salariales individualizadas de /os miembros del Comité de
Dirección de Navantia en cómputo anual -
años 2013, 2014 y 2015 -y en
términos íntegros. • El objeto y duración de /os contratos con Navantia de los miembros del
Comité de Dirección.
• La inde mnización recibida por el ex directivo
motivo del
cese de su cargo en mayo de
• El Sistema de Clasificación Profesional del Personal no directivo de libre
/as siguientes precisiones:
-Estructura profesional de cada uno de
/os centros de trabajo de
-Tabla salarial bruta e integra-base y complementos -de la estructura
-Relación nominativa del encuadramiento
profesional de /os
-Retribución salarial bruta e íntegra -base y complementos
En este punto, se deberá tener en cuenta
lo especificado en el
Fundamento Jurídico 13 de la presente resolución.
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, se acuerda
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por -
el 15 de di ciembre de 2016, contra la Sociedad Mercantil
SEGUNDO: INSTAR a la Sociedad Mercantil NAVANTIA, S.A. a que, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, proporcione a la
información referida en el Fundamento Jurídi co
TERCERO: INSTAR a la Sociedad Mercantil NAVANTIA, S.A. a que, en el mismo
plazo máximo de 15 días hábiles, proporcione a este Consejo de Transparencia copia
de la información facilitada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2 013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Públi ca y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de confo rmidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2 015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrat iva,
úni
camente cabe, en caso de disconformidad,
la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
A
dministrativo de Madrid en
plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de
conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez