Estimada parcialmente 16/03/2017 · 87 días en resolverse

Acceso a información sobre retribuciones de personal directivo y sistema de clasificación profesional de Navantia, S.A.

Se solicitó a Navantia, S.A. información sobre retribuciones de directivos, indemnizaciones por cese y el sistema de clasificación profesional del personal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la mayoría de la información, aunque limita los datos nominativos del personal no directivo según su nivel de responsabilidad.

Puntos clave de la argumentación

1 El interés general en conocer la asignación de fondos públicos prevalece sobre la protección de datos personales cuando se trata de personal directivo o de alta responsabilidad.
2 La oposición de los afectados a la difusión de sus salarios no es vinculante si el cargo desempeñado implica facultades decisorias o discrecionalidad en su provisión.
3 El límite del perjuicio a la igualdad de las partes en procesos judiciales requiere la acreditación de un daño concreto y no meramente hipotético, no bastando la existencia de un intento de conciliación previo.
4 La normativa específica de la jurisdicción social no constituye un régimen jurídico especial de acceso a la información que pueda desplazar la aplicación de la Ley de Transparencia.

Texto completo

Con~e jo de Transparencia y Buen Gobiorno PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/Rff: NIREF: R/0543/20 16 FECHA: 15 de marzo de 2017 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el día 19 de diciembre de 2016, Gobierno, considerando los Antecedent es y Fundamentos Jurídicos que se especifi can a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. de la documentación obran te en el expedien te,- solicitó a la Socied ad Mercantil NAVANTIA, S.A., con fecha 16 de septiembre de 2016, la siguiente informaci ón: • Retribuciones salariales individualizadas de /os miembros del Comité de Dirección de Navantia en cómputo anual - años 2013, 2014 y 2015 -y en términos íntegros, así como el objeto y duración de sus contratos con Navantia. • La indemnización recibida por el ex con motivo del cese de su cargo en mayo de • Sistema de Clasificación Profesional del Personal no directivo de libre designación y no incluido en los convenios colectivos propios de Navantia con /as siguientes precisiones: -Estructura profesional de cada uno de /os centros de trabajo de Navantia. -Tabla salarial bruta e integra-base y complementos -de la estructura profesional de cada centro. -Relación nominativa del encuadramiento profesional de los trabajadores de cada centro. [email protected] FIRMANTE(1) : MARIA ESTHER ARIZMENDI GUTIERREZ 1 FECHA : 16/03/2017 14:28 1 NOTAS : F -Retribución salarial bruta e íntegra - base y complementos­ nominativa de los empleados de cada centro. 2. Mediante Resolución de fecha 28 de noviembre de 2016, la Sociedad Mercantil NA V ANTIA, S.A. lo siguiente: 1. Seguidos /os trámites previstos en la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Ley 1912013) y al considerar que sus solicitudes de acceso podrían entrar en colisión con derechos e intereses legítimos de terceros afectados, se /es concedió trámite de alegaciones para que alegaran lo que estimaran conveniente. 2. Una vez cerrado el trámite de alegaciones y debido al volumen y la complejidad de la información pública solicitada, Navantia, amparándose en el artículo 20-1 de la Ley 1912013, acordó ampliar en un mes el plazo para resolver su solicitud de acceso, lo cual le fue comunicado el 28 de octubre de 2016. 3. Trascurrido ese mes adicional, Navantia procede a resolver de manera individualizada las tres solicitudes de acceso a la información pública realizadas. 4. Retribuciones salariales individualizadas de /os miembros del Comité de Dirección de Navantia en cómputo anual -años 2013, 2014 y 2015 -y en términos íntegros, así como el objeto y duración de sus contratos con Navantia. A la vista de las alegaciones recibidas de /os terceros afectados y tras ponderar los derechos fundamentales a la protección de los datos de carácter personal, a la intimidad de las persona afectadas y de sus familiares, el interés público en la divulgación de la información para la que solicita el acceso, y tomando en consideración el criterio de mayor garantía para /os derechos de los afectados, de acuerdo con lo dispuesto en /os apartados 2, 3 y 4 del art. 15 de la Ley 1912013, SE ACUERDA ESTIMAR su solicitud de acceso previa disociación de /os datos de carácter personal de /os afectados, lo cual no le impedirá "conocer se toman /as decisiones que le afectan, como manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones" 5. La indemnización recibida por el ex directivo con motivo del cese de su cargo en mayo alegaciones recibidas por el afectado, tras ponderar los derechos fundamentales a la protección de /os datos de carácter persona l, a la intimidad de la persona afectada, el interés público en la divulgación de la información para la que solicita el acceso y tomando en consideración, de acuerdo con lo dispuesto en /os apartados 2 y 3 del art. 15 de la Ley de Transparencia, el criterio de mayor garantía de /os derechos de los afectados, Navantia resuel ve DENEGAR el acceso a la información solicitada por usted, para la que, efectuado el indicado trámite de alegaciones, no se cuenta con el consentimiento expreso de /os afectados, ni existe norma con rango de ley en la cual pudiera ampararse el acceso solicitado. 6. Sistema de Clasificación Profesional del Personal no directivo de libre designación y no incluido en los convenios colectivos propios de Navantia con /as siguientes precisiones: de Navantia. Tras realizar una serie de precisiones sobre los antecedentes de hecho de la solicitud, se indica lo siguiente: Tras lo expuesto, debemos indic ar que el Artículo el 14. 1 f) de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno limita el derecho de acceso a la información pública cuando acceder a la información suponga un perjuicio para /as partes en procedimientos judiciales y la tutela judicial efectiva. Analizadas /as circunstancias del caso, Navantia considera que la solicitud incurre en el supuesto contemplado. Todo ello porque el derecho de acceso a la información pública está concebido en la Ley 1912013 como un procedimiento para poner a disposición de /os ciudadanos contenidos o documentos existentes con el objeto de que estos puedan conocer y controlar el funcionamiento de la administración y de /os demás sujetos que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, pero no como sucede con la presente solicitud, en la cual el solicitante, como miembro del sindicato CS/-F, pretende conseguir acceso a documentos que pueden ser usados en sede judicial. En el caso de que Navantia tuviese que acceder a dar tal información, estaría facilitando la labor de obtención de prueba a una de /as contrapartes en el procedimiento abierto y, por lo tanto, se estaría vulnerando la igualdad de /as partes en /os proceso judiciales. • Por otra parte, de acuerdo con la Disposición Adicional Primera de la Ley 1912013, en el caso de que exista una normativa específica, deberá aplicarse ésta, pasando la Ley 1912013 a tener un con carácter supletorio aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico acceso a la información. En este sentido el artículo 94-2 de la Ley 3612011, de 1 O de octubre, reguladora de la jurisdicción social dice "Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aporta rse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas /as alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada". El acceso a esta solicitud de información pública, por tanto, dejaría sin efecto el procedimiento específico para conseguir documentación, en el seno del proceso judicial y la capacidad del juez competente para decidir sobre la pertinencia de lo solicitado por una de /as partes. En virtud de lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en el 14. 1 f) y en la Disposición Adicional Primera de la Ley 1912013, Navantia resuelve DENEGAR el acceso al resto de información recabada. 3. A la vista de esta contestación, presentó Reclamación contra la citada ante este ransparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG con entrada el 19 de diciembre de 2016 y en base a los siguientes argumentos: • La información es de interés público y está reconocida en /os artículos 8 y 15 de la LTAIBG. • Con respecto a la 1 de mis demandas, aunque en la aludida Resolución se dice "SE ACUERDA ESTIMAR su solicitud de acceso ... ", la información recibida no se corresponde con lo establecido en los mencionados artículos. No aparecen ni los nombres, ni sus responsabilidades directivas y, además, se utiliza un calificativo-Directivos No Corporativos -para englobar al resto de directivos, que ni se entiende ni se corresponde con la terminología de la Ley. Señal ar, que con relación al objeto y duración de /os contratos laborales del Comité de Dirección con Navantia, la información suministrada es nula. Es decir, por un lado se dice que se accede a la solicitud y por otro /os datos facilitados son escasos, parciales e insuficientes. En este sentido, mencionar la Resolución R/008712015 de este Consejo en el que se abordó una solicitud de información semejante. • En relación a la 2 de las demandas, la citada Resolución deniega el acceso a la información requerida a la vista de no contar con el consentimiento expreso del afectado. Me reitero en /as consideraciones realizadas anteriormente en la primacía del derecho a la información de interés público sobre el interés individual, según /os Criterios de aplicación contenidos en el infor me del Consejo de la Transparencia y la Agencia de Protección de Datos sobre acceso a /as retribuciones de /os empleados públicos y que han sido aplicados en anteriores resoluciones. • En referencia a la 3 de las reclamaciones, la Resolución del Portal de Transparencia de Navantia para denegar la información instada, alega el artículo 14.1 f) la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, en base a una solicitud de mediación registrada ante el Servicio lnterconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) promovida por el Sindicato CS/-F, donde posteriormente se adhirieron CCOO, UGT, etc. , de fecha 29 de Enero de 2016, en relación con la clasificación y la estructura profesional de /os Técnicos Superiores de Navantia. El Acto de Conciliación, realizado el 11 de febrero, concluyó sin acuerdo. Se añade además que "como miembro del sindicato CS/-F (es un error de transcripción, debería de decir CCOO) pretende conseguir acceso a documentos que pueden ser usados en sede judicial". Este argumento es una falacia. En primer lugar, porque en el artículo 63 de la Ley 3612011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en su TÍTULO V-De la evitación del proceso -CAPÍTULO 1 - De la conciliación o mediación previas y de /os laudos arbitrales -se establece: "Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente... ". Por lo tanto, no estamos ante el inicio de ningún procedimiento judicial, tal como argumenta la empresa, ya que la propia norma establece los intentos de conciliación o mediación como mecanismos que eviten, en la medida de lo posible, la saturación de las magistraturas de trabajo. En segundo lugar, este argumentario empresarial podría ser utilizado ante cualquier tipo de demanda de interés público que tuviera que ver con lo establecido en los artículos 8, 12, 14, 15 ... ; en una empresa de la dimensiones de Navantia y con una plantilla de varios miles de trabajadores, los conflictos colectivos, las demandas judiciales se reproducen con cierta asiduidad y por ello, la pertenencia a una organización sindical no puede ser la coartada para limitar derechos establecidos en las leyes como es el caso. • Por todo ello, les solicito que tengan a bien el atender la presente reclamación e insten a Navantia S.A. a que me faciliten la información requerida en el escrito de 16 de septiembre de 2016. 4. Con fecha 23 de diciembre de 2016, el Consejo de Transparencia remitió el expediente a la Socied ad Mercantil NAVANTI A, S.A. para que formulara alegaciones, que tuvieron entrada el 30 de enero de 2017, y reprodu cen en buena parte las vertidas anteriormente, con el siguiente contenido añadido: • Antes de entrar en el fondo del asunto de esta primera alegación, procede indicar que el equipo directivo de Navantia en los años 2013, 2014 y 2015 (entendiendo como tal cada una de las 13 personas que aparecían como miembros del Comité de Dirección) estaba compuesto por el Presidente de Navantia, diez altos directivos, según lo establecido en el RD 45112012 de 5 de marzo, que recoge el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos del sector público empresarial y otras entidades y en la Orden de 30 de marzo de 2012 del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se aprueba la clasificación de las sociedades mercantiles estatales, y otros dos directivos no sujetos al 45112012. Esta es la razón normativa que fundamenta que Navantia haya de distinguir, en la resolución contra la que ahora se reclama, entre "directivos corporativos", que corresponden a los altos directivos referidos en el45112012, y "directores no corporativos", que no resultan definidos en esta norma. • Asimismo, procede indicar que Navantia cumple con su deber de publi car de forma activa su organigrama, información curricular de sus directivos y el salario del Presidente de la Compañía, que, de conformidad con la Ley 312015, de 30 de marzo, reguladora del alto cargo de la Administración General del Estado, es el único que tiene la consideración de alto cargo y máximo responsable. • Una vez realizadas las anteriores consideraciones, procede señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 19.3 de la Ley 1912013 y al considerar que la referida solicitud de acceso a la información pública podía entrar en colisión con derechos e intereses legítimos de terceros, debidamente identificados, se concedió un plazo de 15 días para que éstos pudieran alegar lo que estimaran oportuno. De los doce afectados (excluido el Presidente dada su consideración de alto cargo) siete mostraron su oposición a que su representada accediera a facilitar información relativa a sus retribuciones. Es de destacar que, de /os afectados, uno de ellos se opuso alegando razones de seguridad y protección de la integridad física y moral, no so/o del propio afectado sino, principalmente, de sus hijos menores de edad. Igualmente, adujo razones de seguridad atendiendo a su lugar de residencia en una comarca deprimida social y laboralmente, de forma que el conocimiento de sus retribuciones en una localidad pequeña de poco más de 3. 000 habitantes, pondría en riesgo su propia seguridad y la de su familia, destacadamente, la de sus hijos menores. Navantia ha considerado que el interés de los menores de edad de D. XXXXXXXX es el interés más necesitado y merecedor de protección y el que reviste una capital significación en la ponderación de /os diversos intereses en conflicto previsto en el art 15.3 de la Ley 1912013. • Igualmente, Navantia entiende relevante en la aplicación de la ponderación /os intereses en conflicto que el peticionario, y ahora reclamante, es empleado de Navantia. • Navantia procedió a estimar la concreta solicitud de información facilitando el acceso a dicha información, disociando, como consecuencia de tal ponderación tiene la entidad suficiente y para salvaguardar aquellos derechos constitucionalmente reconocidos y protegidos, los datos de carácter personal de los afectados, siguiendo así la previsión regulada expresamente en los arts. 15.4 y 16 de la Ley 1912013, por resultar que tal disociación de datos no impide, en ningún caso, "conocer cómo se toman /as decisiones que le afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones ", así como el conocimiento de la asignación de los recursos al órgano de dirección de Navantia, ya que con la información facilitada se pueden conocer /os salarios de los miembros del Comité de Dirección de Navantia y si han experimentado variaciones a lo largo del periodo de tiempo consultado. • Es preciso insistir en que, Navantia procedió a diferenciar entre el personal considerado "alto directivo ", según lo establecido en el Real Decreto 45112012, al entender que tienen el status de personal directivo por expresa atribución normativa, y el "resto de personal directivo de Navantia", cuyo status no tiene amparo en tal norma. En consecuencia, la información sobre /os "altos directivos" que se aportó particularizada al entender que primaba el interés público en la divulgación de la información sobre la privacidad de los afectados, de forma que la información sobre el "resto de personal directivo de Navantia" sin contrato de alta dirección, se aportó de forma conjunta, al entender que el objetivo de la transparencia resulta insuficiente para limitar el derecho del resto de personal directivo a la protección de sus datos personales. • Respecto al objeto y duración de /os contratos con Navantia de /os miembros de Comité de Dirección, se incorpora a continuación la citada información, destacando que por error no fue aportada con anterioridad. • solicitud de acceso, debemos advertir que • tenía la consideración de "máximo ni "alto cargo" o "alto directivo" del Real Decreto 45112012. Véase al efecto la página web de Navantia en lo que se refiere al organigrama corporativo y no se cuenta con el consentimiento expreso del afectado, ni existe norma con rango de ley en la cual pudiera ampararse el acceso solicitado. • En cuanto a /os argumentos relativos a que el procedimiento judicial no ha sido iniciado, debemos traer a colación lo indicado por el Consejo de Transparencia en la resolución R/018912016, de fecha 14 de julío d e 2016, en el que fija /os límites del Artículo e/14.1 f de la Ley 1912013 en exista un perjuicio para la igualdad de las parles en /os proce sos judiciales, cuando éstos se estén sustanciando en el momento en el que se solicite la información o se van a sustanciar después, pero existiendo indicios sólidos de que, en efecto, el caso puede razonablemente acabar en los Tribunales de Justicia. • En virtud de lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en el 14. 1 f) y en la Disposición Adicional Primera de la Ley 1912013, Navantia, entiende procedente dene gar el acceso a la información sobre el sistema de clasificación profesional del personal no directivo de líbre designación y no incluido en /os Convenios Colectivos propios de Navantia. ( ... ) 111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/ 2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". 3. El artículo 2.1 de la LTAIBG, relativo al ámbito subjetivo de la norma indica lo siguiente: 1. Las disposiciones de este título se aplicarán a: g) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superiora/50 por 100. A este respecto, debe recordarse que NAVANTIA es una empresa pública española perteneciente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), que controla el 100% de su capital, por lo cual entra en el supuesto señalado y está vinculada en el desarrollo de su actividad a la LTAI BG. 4. Entrando ya en el fondo del asunto, en el caso ahora planteado, la Sociedad Mercantil NAVANTIA, S.A. proporcionó al Reclamante parte de la información solicitada, otra parte la denegó y una tercera la ha facilitado a este Consejo de Transparencia en vía de Reclamación, sin que conste en el expediente su envío al solicitante. Por su parte, el Reclamante entiende que ni siquiera la parte de información facilitada es completa, ya que no aparecen ni los nombres, ni sus responsabilidades directivas y, además, se utílíza un calificativo-Directivos No Corporativos -para englobar al resto de directivos, que ni se entiende ni se corresponde con la terminología de la Ley. Comenzaremos analizando este último apartado. A juicio de este Consejo de Transparencia, conocer el gasto destinado por la Sociedad Mercantil NAVANTIA, S.A. al pago de sus altos cargos y personal de máxima responsabilidad, con origen en fondos públicos, responde en su totalidad al espíritu y la finalidad con la que fue aprobada la L TAIBG, cuyo Preámbulo predica que La transparencia, el acceso a la información pública y /as normas de buen gobierno deben ser /os ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de /os responsables públicos se somete a escrutinio, cuando /os ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de /os poderes públicos. Por su parte, NAVANTIA alega que proporcionar información sobre los salarios podría perjudicar la protecci ón de datos personales, tal y como se define en la LTAIBG, en su artículo 15, según el cual "1. Sí la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a /os que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Persona l, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Sí la información incluyese datos especialmente protegidos a /os que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1511999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente ídentíficativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso prevía ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y /os derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración /os siguientes criterios: a) El menor perjuicio a /os afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 1611985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. e) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente ídentífícatívo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en /os apartados anteriores sí el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de /as personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de /os obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. n Este artículo ha de ser interpretado en los casos de acuerdo con el Criterio Interpretativo Cl/ 001/2015, aprobado por este Consejo de Transparencia - en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas en el artículo 38.2 a) de la LTAIBG-y la Agencia Española de Protección de Datos, el 24 de junio de 2015, que se resume a continuaci ón: A. "En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información B. Ello no obstante y en todo caso: a) La información -siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a /as reglas del anterior apartado A-no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta /as circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso. b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial -p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o /os afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proce der en consecuencia con la respuesta. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcio narios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados. a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre /os derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer /as retribuciones de /os empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean /os recursos públicos y B. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se observará lo señalado en la regla B del precede nte epígrafe 1 respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTA/BG y a /as situaciones especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información. Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento. con identificación o no de sus perceptores. e información relativa al complemento de productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o empleados públicos determinados. Igualmente, con carácter general, /os complementos o incentivos vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene porque producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene porque percíbírse en el futuro con la misma cuantía. Hechas estas salvedades, /os criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de aplicación al caso de /as retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la información solicitada no incluya la identificación de /os perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a /os criterios expuestos en /os mencionados apartados. 5. Debe señalarse también que el asunto que ahora se plantea ya ha sido tratado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el expediente con número de referencia R/0423/2015, finalizado mediante resolución dictada el 21 de enero de 2016. En dicha resolución, que analizaba la solicitud de información de las retribuciones de la sociedad Ingeniería y Economía del Transporte S.A.(INECO) una sociedad mercantil estatal dependiente del Ministerio de Fomento a través de sus accionistas: ADIF, ADIF alta velocidad, RENFE y ENAIRE, se especrficaba lo siguiente: Aplicados estos criterios al presente caso, en el que el Reclamante solícita información sobre /as retribuciones del equipo directivo de INECO, en el entendido de que se trata de personal que, precisamente por su calificación de directivo, desempeña funciones de responsabílídad en la organización, debe concluirse que prevalece el interés general sobre el interés individual y que la protección de datos personales debe decaer frente a dicho interés general. Esto es así por cuanto el interés de /os ciudadanos por conocer /as retribuciones de /os empleados de sociedades mercantíles,-y más como sería este caso en el que es participada en su totalidad por entidades públicas-que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean /os recursos públicos. La mencionada resolución fue objeto de recurso contencioso-administrativo, resuelto mediante sentencia N° 138/2016 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° 10 de Madrid el17 de octubre de 2016 en la que se concluía la desestimación del recurso planteado por INECO en atención a las siguientes cons ideraciones: "Resulta por lo tanto irrelevante a /os efectos que nos ocupan que se trate de una persona jurídico-privada (sociedad anónima), que no pueda ser calificada como Administración Pública, que lleve a cabo su actividad social en un marco de mercado, compitiendo con otras sociedades del sector, que lo haga con ánimo de lucro como objetivo principal y asumiendo /os riesgos derivados de su actividad e, incluso, la pretendida escasa relevancia de la eventual financiación pública, que se postula en la demanda afirmando que se nutre de sus propios resultados, afirmación esta última que no puede compartirse a la vista de los datos reflejados su contabilidad, puesto que la inmensa mayoría de estos ingresos proceden del sector público, pero, en cualquier caso, ha de ínsistirse, lo definitivo es que todo su capital social pertenece íntegramente a /as Entidades Públicas Empresariales relacionadas más arriba y por ello encaja en la descripción del sujeto pasivo contenida en el precepto igualmente referido. Se pretende establecer por lo tanto un derecho de acceso a la información en términos amplios que no resulta compatible con la pretensión de excluir de su ámbito una sociedad mercantil cuyo capital es íntegramente público, como también lo es /a mayor parte de sus ingresos por actividad. ( ... ) Sostiene a continuación la demandante que sólo el Presidente de INECO ha de ser considerado alto cargo, (. .. ) y por ello sus retribuciones anuales son debidamente publicadas en el portal de transparencia, pero como el resto de las personas respecto de las cuales se solicita la información relativa a sus salarios no cumplen los requisitos necesarios para ser considerados ni altos cargos ni máximos responsables INECO, incluso la mayoría de ellos ni tan siquiera tiene la condición de directivos, no existiría a juicio de INECO obligación de facilitar la información solicitada, puesto que el artículo 8.1. f) de la Ley de Transparencia establece:"Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a /os actos de gestión administrativa, con repercusión económica y presupuestaría que se indican a contínuacíón: ... f) Las retribuciones percibidas anualmente por /os altos cargos y máximos responsables las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este título ... ~ No podemos comparlir este criterio, que supone una limitación no establecida legalmente del derecho de acceso a la información. Tal y como afirma la demandada en su escrito de conclusiones /os directores de JNECO aparecen en el organigrama de la entidad, en su página web y en la memoria anual de la sociedad. Están publicados en la pestaña "transparencia" de la web institucional INECO con un enlace vinculado a "directiva". A través de la pestaña correspondiente a "Organigrama" se accede a la página donde se muestra al presidente y a /os 13 directivos con acceso a sus perfiles, conteniendo una fotografía, el nombre y la denominación Director o Directora de cada una de las distintas áreas, bajo el título "conoce a nuestro equipo directivo ". De conformidad por lo tanto con la propia información corporativa publicada por INECO las personas respecto de cuyos salarios se solicita información estarían incluidas en el concepto de personal directivo, entendido como aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a /os objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de /os órganos superiores de gobierno y administración de la entidad. Son personal de alta dirección, en /os términos del Real Decreto 138211985, de 1 de agosto, a /as que también se extiende la obligación de información. Como quiera además que la Ley considera como información pública, en su arlículo 13, /os contenidos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, han de ser incluidas en dicho concepto /as retribuciones del personal de alta dirección, siendo por tanto susceptibles del ejercicio del derecho de acceso por cualquier persona en los términos que establece la Ley en su arlículo 12. Debemos distinguir, a la vista de la diferente regulación establecida en la Ley, entre la obligación de publicación de información que pesa sobre INECO, en tanto sujeto obligado por la Ley, en la que estaría incluida la publicación de la retribución del Presidente INECO como directivo de la entidad (información activa), de la obligación de facilitar el acceso a la información que posean /as entidades obligadas a quienes así lo soliciten, información entre la que se encuentra la relativa a /as retribuciones percibidas por el equipo directivo en los términos de su arlículo 13 (derecho de acceso a la información). ( ... ) La naturaleza de la vinculación del Presidente o del Personal Directivo con INECO, en concreto que la de aquél se arlicu/e a través de un contrato mercantil y la de éstos con contratos laborales, carece de trascendencia alguna para resolver la cuestión objeto de debate, puesto que lo relevante es que los salarios de ambos, Presidente y Directivos, constituyen la información a que se refiere el arlículo 13 de la ley, que resulta relevante para que los ciudadanos, en concreto el solicitante, puedan conocer cómo se manejan los fondos públicos que configuran íntegramente el capital social INECO, así como la parle más relevante de sus ingresos. ( .. ) Además en la resolución se afirma que el Conse jo de Transparencia tiene asentado un criterio respecto de la información referida a /as retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados y a su incidencia o no en la protección de datos personales, criterio (C//00112015, de 24 de junio) que ha sido firmado conjuntame nte con la Agencia Española de Protección de Datos. El criterio exige que se lleve a cabo la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la Ley, a la que nos referimos más arriba, y continúa diciendo la resolucíón:': .. lo que exige valorar el alcance del interés público en la divulgación de la información al que se refiere el precepto como favorecedor del acceso a la información pública. De este modo, con carácter general, habrá que e ntender que, en cuanto el acceso a la información contribuya a un mejor conocimiento de los criterios de organización y funcionamiento de las instituciones o a la asignación de los recursos, cabrá considerar la existencia de un interés público preva/ente sobre /os derechos a la protección de datos y a la intimidad en /os términos y con /as excepciones establecidas por la L TAIBG. Por el contrarío, cuando la información no contribuya a un mayor conocimiento de la organización y funcionamiento de /as instituciones o' de la asignación de los recursos públicos, prevalecerá el respeto a /os derechos a la protección de datos o la intimidad ... ': Esta exigencia se considera que se cumple cuando la informac ión solicitada se refiere únicamente a las retribuciones del personal de alto nivel de res ponsabilidad y mayor autonomía en la toma de decisiones o a aquellos cuya provisión se realice c on un cieno grado de discrecionalidad o se justifique en la existencia de una espec ial relación de confianza, supuestos los que prevalecerá, como regla general el interés pú blico sobre la protección de datos y la intimidad. A continuación se desarrolla en la resolución el criterio de una forma más pormenorizada y que es respetuosa con /as normas establecidas en la Ley de Protección de Datos. Finalme nte solícita INECO, con carácter subsidiario, que en caso de considerarse necesario facílítar la información solicitada, debería proporcionarse de manera agregada, como un conjunto de información que no permita la identificación inequívoca de los titulares de /os datos, posíbílídad recogida en el art. 15.4 de la Ley, pero di cho precepto opera cuando no sean de aplicación sus apartados anteriores, circunstancia que no se da en el supuesto de autos. 6. Asimismo, y según ha indicado reiteradamente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el trámite de audiencia a los interesados no puede considerarse como una solicitud de consentimiento de los mismos para proceder a otorgar el acceso a información personal que les afecta. Así, el consentimiento para la publicación de datos personales sólo se exige para los datos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 15 y según los términos de dicho precepto. Es decir, el objetivo del trámite de alegaciones es conocer las especiales circunstancias que puedan darse en un caso concreto y que permitan alterar la regla general recogida en el criterio interpretativo-que, no debe olvidarse, ha sido aprobado conjuntamente con el organismo competente para la protección de datos de carácter personal-, de proporcionar informaci ón retributiva del personal directivo con facultades decisorias o que ocupen u na posición de especial relevancia en el proceso de toma de decisiones de la organización. 7. Teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, entiende este Consejo de Transparencia que, si bien no puede tenerse en cuenta la oposición manifestada por siete de los interesados, sí deben analizarse las circunstancias presentes en el concreto caso del directivo que, atendiendo a su especial situación derivada de su lugar de residencia, a su juicio, pudiera ver afectada su situación de seguridad y la de sus hijos menores por el conocimiento de la información solicitada. En este punto, a nuestro juicio, la situación planteada por el interesado en este caso concreto debe analizarse teniendo en cuenta que lo que se plantea en el caso que nos ocupa es el derecho de acceso a deter minada información y no, por lo tanto, la publicación o divulgación de los datos solicitados. Es desde esta perspectiva desde la que, a nuestro juicio, debe analizarse el presunto perjuicio alegado. Así, el hecho de que la retribución percibida por un directivo de Navantia sea conocida por parte de un concreto solicitante que, además, se encuentra vinculado por la normativa de protección de datos respecto del uso posterior de la información obtenida en ejercicio del derecho de acceso ex artículo 15.5 L TAIBG, no permite a nuestro jui cio que se pueda alegar un perjuicio directo, constatable y no meramente hipotético, a la seguridad personal del interesado por el hecho de que el lugar de residencia de éste sea un municipio con un redu cido número de habitantes. Por lo tanto, respecto de las retribuciones salariales individualizadas del personal directivo de NA V ANTIA en cómputo anual-años 2013, 2014 y 2015 -y en términos íntegros, atendiendo a los argumentos anteriormente expuestos y a la ponderación entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la protección de datos de carácter personal que prevé la LTAIBG y que se ha formalizado en el criterio interpretativo aprobado en junio de 2015, este Con sejo de Transparencia entiende que deben proporcionarse y que debe estimarse la Reclamación presentada en este punto . 8. En cuanto al objeto y duración de sus contratos con Nav antía, nada se informó al solicitante en su momento. Ha sido en vía de Reclamación cuando NA V ANTIA ha facilitado esa información a este Consejo de Transparencia, pero no consta su envío al Reclamante. Por tanto, debe también estimarse la Reclamación en este punto. 9. En lo relativo a la indemnización percibida por un concreto interesado, sostiene NA V ANTIA que el mismo no tenía la consideración de "máximo responsable" de la Ley 3/2 015, ni "alto cargo" o "alto directivo" del Real Decreto 451/2012 y no se cuenta con el consentimiento expreso del afectado, ni existe norma con rango de ley en la cual pudiera ampararse el acceso solicitado. Para ello, debe acudirse nuevamente al Criterio Interpretati vo Cl/001/2015, precitado, y comprobarse el cargo que titular de los datos tenía en la empresa, haciendo la ponderación que exige la L TAIBG en función del interés público que pudieran estar presentes en este caso y el derecho a la protección de datos personales de su titular. El interesado sobre el que se solicita información cesó de su cargo de Director de Planificación y Control de NA V ANTIA en mayo de 2016 y él mismo sostiene que su indemnización no fue por cese, sino por despido posterior. Este cargo forma parte del Comité de Dirección de la Sociedad mercantil, como se puede observar en su propia pag1na web http://www.navantia.es/interior.php?id sec=13&id pag=224, en información de diciembre de 2014, con responsabilidad en el desarrollo de la Planificación Estratégica y de las Inversiones, del Servicio de Est udios, del Control de Gestión de alto ni vel con cuadros de mando de Programas y Negocios, así como de liderar las iniciativas de la Oficina del Plan de Ahorro de Costes Corporati vo. En consecuencia, se debe entender que sus retribuciones corresponden a la de una persona que forma parte de las decisiones que se toman en la escala más representati va de la Sociedad mercantil y que sus indemnizaciones por abandono del cargo lo son por ese especial cargo ocupado. Es decir, se puede encuadrar dentro de lo que se denomina personal no directivo de libre designación cuyos ingresos e indemnizaciones con cargo al erario público deben ser de cono cimiento público y prevalecer, con carácter general, sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal. Todo ello fundamentado en el hecho de que ocupaba un puesto provisto con un grado alto de discrecion alidad y de confianza en la estructura societari a. Por lo tanto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y en base a los argumentos expuestos, prevalece el interés público en el conocimiento de la información solicitada, debiendo estimarse también la presente Reclamación en este punto. 11. El último apartado de info rmación que se solicita es el relati vo al Sistema de Clasificación Profesional del Personal no directivo de libre designación y no incluido en /os convenios colectivos propios de NA V ANTIA. En este aspecto, se deniega el acceso a la información en aplicación del límite del artículo 14.1 f), según el cual El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la igualdad de /as partes en /os procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. La Ley de Transparencia prevé que el derecho de acceso a la información pública pueda ser limitado cuando el conocimiento de la información suponga un perjuicio a alguno de los bienes o intereses, de carácter público o privado, señalados en el artículo 14, precepto que, precisamente, atiende al equilibrio necesario entre la transparencia y la protección de dichos bienes e intereses que puedan estar presentes en un caso concreto. Es criter io ya asentado de este Consejo que los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, no se aplican directamente, sino que, de acuerdo con la literalidad del texto de su apartado 1, "podrán" ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a /os contenidos, sino que su aplicación deberá estar ligada con la protección concreta de un interés legítimo. En este sentido, por lo tanto, su aplicación no será en ningún caso automática, sino que, antes al contrario, deberá analizarse si la concesión del acceso a la información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Del mismo modo, es necesar ia una aplicaci ón justificada y proporcion al del límite, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y, especialmente, a la posible existencia de un interés superior que, aún produ ciéndose un daño, justifique la publicidad o el acceso (test del interés). En anteriores ocasiones, este Consejo de Transparencia ha indicado que cuando se alega este límite -perjuicio para la igualdad de /as partes en los procesos judiciales - debe quedar acreditado, con suficiente claridad, que los documentos o la información que se solicitan ya han sido remitidos a un Juzgado o Tribunal de Justi cia o que, indefectiblemente, van a formar parte de una defensa procesal a plantear de forma inmediata, no debiendo quedar dudas de que esa cesión se va a producir. En el caso que nos ocupa, consta que, en un primer momento, hubo un intento de conciliación entre los sindicatos y NA V ANTIA ante el Servicio lnterconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), con fecha 11 de febrero 2016, que concluyó sin acuerdo. De este hecho concluye NAVANTIA que queda abierta la posibilidad de incoar un procedi miento judicial ante la jurisdicción correspondiente y, en el caso de que tuviese que acceder a dar tal información, estaría facilitando la labor de obtención de prueba a una de las contrapartes en el procedimiento abierto y, por lo tanto, se estaría vulnerando la igualdad de /as partes en /os proceso judiciales. Tamb ién consta que dicho procedi miento judicial no se hab ía incoado aun en el momento en que se solicitó la información, el 16 de septiembre de 2016. Finalmente, se puede deducir fácilmente que, si hubiera un hipotético procedimiento judicial, podría formar parte del mismo tanto NAVANTIA como el Sindicato al que pertenece el Reclamante, que también participó en el intento de conciliaci ón señalado. A nuestro juicio, de facilitar la informaci ón y teniendo en cuenta la naturaleza de la misma, NAVANTIA y el Sindicato del Reclam ante podrían litigar de inicio en igualdad de condiciones, facilitando la igualdad de las partes, no perjudicándola, que es lo que se pretende evitar con el limite. La misma conclusión se alcanza si es otro Sindicato distinto quien accede a esa información. 12. Alega igualmente NA V ANTIA que de acuerdo con la Disposición Adicional Primera de la Ley 1912013, en el caso de que exista una normativa específica, deberá aplicarse ésta, pasando la Ley 1912013 a tener un con carácter supletorio aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. En este sentido, debe citarse el artículo 94-2 de la Ley 3612011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Esta alegación no debe prosperar, ya que la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG está prevista para los supuestos en que existan materias con un régimen j urídico específico de acceso a la información, en cuyo caso, se regirán por esa normativa específica, y por la L TAIBG con carácter supletorio. Dicho régimen j urídico específico debe atender a la naturaleza y especrficidades de la materia y de la información sobre la que se aplica, como sucede, por ejemplo en los casos de la normativa del medio ambiente, el catastro o la reutilización de información del sector público. 13. No obstante, este Sistema de Clasificación Profesional del Personal no directivo de libre designación y no incluido en los convenios colectivos propios de NA V ANTIA, por el que se interesa el Reclamante, contiene datos de carácter personal que son expresamente solicitados. En efecto, lo que se solicita exactamente es -Estructura profesional de cada uno de /os centros de trabajo de Navantía. -Tabla salarial bruta e íntegra-base y complementos -de la estructura profesional de cada centro. -Relación nominativa del encuadramiento profesional de los trabajadores de cada centro. -Retribución salarial bruta e íntegra - base y complementos­ nominativa de los empleados de cada centro. Los dos primeros apartados se puede entender que afectan a las retribuciones de cada cargo y estructura profesional y se enmarcaría en aquel tipo de información que, con o sin datos personal es, afecta a la organización, estructura y funcionamiento de la Sociedad, prevaleciendo el interés público en la difusión de la información. Sin embargo, se solicitan también relaciones nominales de los trabajadores de cada centro, su cargo y la retribución de cada uno. Por ello, es preciso acudir de nuevo al mencionado Criterio Interpretativo Cl/001/2015, elaborado por este Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos, el 24 de junio de 2015. Tal y como se cita en este último, esa información depende del puesto de trabajo que ocupe cada trabajador y su relevancia en la toma de decisiones final, por lo que solamente se pueden dar los nombres, cargos y salarios brutos al año -sin desglose por conceptos retributivos -de aquellos trabajadores por centro que ocupen algunos de estos puestos: • Personal eventual de asesoramiento y especial confianza • Personal directivo • Personal no directivo de libre designación • En ningún caso, /os puestos de niveles inferiores cuyos titulares no influyan las decisiones finales de la Sociedad. Por lo tanto, debe e stimarse en parte la Reclamaci ón presentada en este punto. 14. En conclusión, NAVANTI A, S.L. debe proporcionar al Reclamante la siguiente documentación, aun no entregada, te niendo en cuenta los condicionantes señalados en el Fundamento Jurídico anterior: • Retribuciones salariales individualizadas de /os miembros del Comité de Dirección de Navantia en cómputo anual - años 2013, 2014 y 2015 -y en términos íntegros. • El objeto y duración de /os contratos con Navantia de los miembros del Comité de Dirección. • La inde mnización recibida por el ex directivo motivo del cese de su cargo en mayo de • El Sistema de Clasificación Profesional del Personal no directivo de libre /as siguientes precisiones: -Estructura profesional de cada uno de /os centros de trabajo de -Tabla salarial bruta e integra-base y complementos -de la estructura -Relación nominativa del encuadramiento profesional de /os -Retribución salarial bruta e íntegra -base y complementos­ En este punto, se deberá tener en cuenta lo especificado en el Fundamento Jurídico 13 de la presente resolución. 1111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, se acuerda PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por - el 15 de di ciembre de 2016, contra la Sociedad Mercantil SEGUNDO: INSTAR a la Sociedad Mercantil NAVANTIA, S.A. a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, proporcione a la información referida en el Fundamento Jurídi co TERCERO: INSTAR a la Sociedad Mercantil NAVANTIA, S.A. a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, proporcione a este Consejo de Transparencia copia de la información facilitada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2 013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Públi ca y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de confo rmidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2 015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrat iva, úni camente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso­ A dministrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez