El solicitante pidió al Ministerio del Interior información sobre el coste de mantenimiento, ubicación y matriculación del Papamóvil. Tras alegar silencio administrativo, el interesado desistió de la reclamación al recibir la respuesta de la administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar las actuaciones debido al desistimiento expreso del reclamante.
Puntos clave de la argumentación
1
El interesado formalizó su desistimiento en la reclamación tras haber recibido la respuesta de la administración con posterioridad a su petición.
2
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento salvo interés general o terceros interesados.
3
Al no existir causas que permitan limitar los efectos del desistimiento ni terceros interesados, procede el archivo de las actuaciones.
Texto completo
Co
nsejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 542/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
am
paro de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 24 de junio de 2019, la siguiente
información:
1)
Coste que tuvo para la Dirección General de la Policía el mantenimiento del Papamóvil
-vehículo utilizado por el Papa en alguna de sus visitas oficiales a España- durante 2018,
con desglose de los conceptos: reparaciones, ITV, traslado en grúa a la ITV...
2) Dependencias policiales en que se encuentra habitualmente dicho vehículo.
ht
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887
S/REF: 001-035321
N
/REF: R/0542/2019; 100-002788
Fecha: 5 de septiembre de 2019
Rec
lamante:
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Mantenimiento del Papamóvil
Sen
tido de la resolución: Archivada
Co
nsejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
3) Año de matriculación de dicho vehículo.
4)
¿Se ha planteado la DG de la Policía, dada la antigüedad del vehículo, su venta o darlo
de baja?
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta contestación, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG
, u
na Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Bu en Gobierno, con fecha
de entrada el 1 de agosto de 2019, en la que realizaba las siguientes alegaciones:
El
pasado 24 de junio formulé acceso a la información para que la Dirección General de la
Policía me facilitara detallas del coste del mantenimiento del vehículo conocido
popularmente como 'papamóvil'. El plazo para contestar empezó a correr el 25 de junio, sin
que más de un mes después haya recibido respuesta. Juzgo que no opera ninguno de los
límites de denegación de acceso a la información que prevé la ley, por lo que ruego que el
Consejo de Transparencia analice el caso y obligue al Ministerio del Interior a facilitar la
documentación requerida.
3. Con fecha 5 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas. Mediante escrito de entrada 8 de agosto de 2019, el citado Ministerio realizó las
siguientes alegaciones:
Primero.- Con fecha 1 de agosto de 2019, , entendiendo
que había transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
di
ciembre, y que, por lo tanto, su solicitud de información debía entenderse denegada,
presentó, en consecuencia y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la misma
norma, una reclamación ante el CTBG, que quedó registrada el 2 de agosto con el número
100-002788.
Segundo.- La Subdirección General de Reclamaciones del CTBG procedió a solicitar a la
Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del Interior, la remisión de las
al
egaciones que se considerasen oportunas a los efectos de tramitar la reclamación
presentada.
ht
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&
p=20181206&tn=1#a24
Tercero.- En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 23 de julio
(firmada el 1 de agosto y notificada al interesado el día 2), la Dirección General de la Policía
(D
GP) había respondido al interesado, a través de la aplicación GESAT.
(Se envían al CTBG, en formato electrónico, la respuesta facilitada por la DGP, el
justificante de registro de salida de la notificación y el de comparecencia por parte del
interesado, así como el historial más significativo del expediente de GESAT).
Cuarto.- Dicho lo anterior, dado que se ha respondido al solicitante en el periodo de
alegaciones, y de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1
de
octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento, se
abra el trámite de audiencia al interesado, con el fin de que alegue lo que estime pertinente
en relación a la información proporcionada.
4. Mediante escrito de entrada 2 de agosto de 2019, el reclamante informó al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno lo siguiente:
Por medio de la presente, formalizo mi desistimiento en la reclamación presentada el 1 de
agosto de 2019 al haber recibido respuesta con posterioridad a mi petición de información.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
de
l Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se
aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
,
la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Co
ntencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a l
a
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "l o
s
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn
=1&p=20141105#a8
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=2
0181206&tn=1#a12
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
el
aborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015
, de
1 de octubre, ya mencionada, según el cual:
1.
Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o
la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su
constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en
la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o
renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera
conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar
los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
Reclamante, al haberle sido facilitada la información solicitada, y no habiéndose personado
en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existiendo causas que
permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de
Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
tps://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20
180904&tn=1#a94
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede AR
CHIVAR la
Rec
lamación presentada por , con entrada el 1 de agosto de
2019, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (MINISTERIO DEL INTERIOR).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la
Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
di
spuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administr
ativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
ntencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicció
n Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.
V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&
p=20181206&tn=1#a23
tps://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20
180904&tn=1#a112
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&
p=20181206&tn=1#a9