El ciudadano solicitó al Ministerio de Universidades documentación técnica e informes usados para elaborar anexos de dos Reales Decretos. Tras alegar que la información suministrada era insuficiente, el reclamante presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Finalmente, el Consejo archiva el expediente debido al desistimiento formal del solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio alegó que la documentación técnica e informes se encuentran integrados en los expedientes normativos y en las memorias de análisis de impacto normativo.
2
La administración sostuvo que la solicitud de borradores, notas o comunicaciones internas sería inadmitible según el artículo 18.1.b de la Ley 19/2013.
3
Se informó al solicitante que no constaba la contratación de entidades externas para el diseño de las características técnicas, siendo elaboradas por empleados públicos.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015 para aceptar de plano el desistimiento del interesado y dar por finalizado el procedimiento.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 541/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 9 de junio de 2021, la siguiente información:
La documentación técnica, informes, y cualquier otro texto que se haya utilizado para la
elaboración del contenido publicado en:
-Anexo XI del Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto.
-Anexo II del Real Decreto 22/2015, de 23 de enero.
Si se consultó alguna entidad externa pública o privada, solicito también conocer los
informes realizados por dichas entidades, así como las facturas abonadas por la
Administración.
S/REF: 001- 057794
N/REF: R/0541/2021; 100-005441
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Universidades
Información
solicitada: Documentación técnica e informes para la elaboración de anexos de
reales decretos
Subdirección General de Reclamaciones
En el caso de que los documentos aportados contengan datos personales protegidos,
solicito que dichos datos se anonimicen, pero sí que se hagan constar los cargos o puestos
en la RPT que ocupaban las personas que intervinieron en la elaboración del contenido de
la documentación.
2. Mediante Resolución de 11 de junio de 2021, el MINISTERIO DE UNIVERSIDADES respondió al
solicitante lo siguiente:
Una vez estudiada la solicitud, esta Secretaría General Técnica resuelve CONCEDER el
acceso a la información solicitada.
Se concede el acceso a la documentación técnica e informes evacuados en los
procedimientos de elaboración de los dos Reales Decretos. Procede matizar que, en el
marco de estos procedimientos normativos, los informes evacuados analizan dichos Reales
Decretos en su conjunto, incluidos anexos.
En cuanto a la pregunta sobre si “se consultó alguna entidad externa pública o privada”,
dicha información se encuentra recogida en las memorias de análisis de impacto
normativo, que se adjuntan entre la documentación anexa a esta resolución.
De acuerdo con el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la normativa vigente
en materia de protección de datos (Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el
que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD); y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) es aplicable al
tratamiento de la información suministrada en esta resolución, entendido aquel conforme
al artículo 4.2) del RGPD.
3. Ante la citada contestación, con fecha 11 de junio de 2021, el solicitante presentó al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido:
La información suministrada por ese organismo no responde a la que le fue solicitada, ya
que expresamente requerí la documentación técnica, informes y cualquier otro texto que se
hubiera utilizado para la “elaboración” del contenido del ANEXO XI (RD 1002/2010) y
ANEXO II (Real Decreto 22/2015).
Sin embargo, la Secretaría General Técnica del Ministerio lo único que remitió son dos
documentos que analizan los Proyectos de los Reales Decretos en su conjunto, pero no los
de la fase anterior, la de elaboración.
Ambos anexos recogen las características técnicas que deben poseer los soportes para la
expedición de títulos y suplementos universitarios.
Lo que solicité fue conocer si fueron los funcionarios del Ministerio o bien entidades
externas quienes realizaron la propuesta de las mencionadas características técnicas; y en
caso de que fuera una entidad externa, conocer el importe abonado por esos servicios.
Finalmente, si hubo más de una propuesta de características técnicas, saber qué criterios se
adoptaron para la toma de decisiones.
4. Con fecha 16 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES al objeto de que pudiera hacer las alegaciones
que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 29 de junio de 2021, el citado
Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
(…)
En el ámbito de la Administración General del Estado, “el procedimiento de elaboración de
normas con rango de Ley y reglamentos” normativa aparece regulado en el artículo 26 de
la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Tal precepto indica los distintos
documentos que componen un expediente de producción normativa, siendo estos la
aprobación previa, dictámenes de órganos y organismos interesados, la memoria de
análisis de impacto normativo, así como el informe de la Secretaría General Técnica. Toda
esta documentación, obrante en los expedientes normativos, fue proporcionada a la
parte reclamante.
Segundo.- No existen dos procedimientos de elaboración normativa separados y distintos
que tengan por finalidad aprobar, de un lado, la parte dispositiva de los Reales Decretos
indicados y, de otra parte, sus anexos. Es por este motivo por el que, ante la petición de
acceso a la “documentación técnica, informes, y cualquier otro texto que se haya utilizado”
en la elaboración de los anexos solicitados, se proporcionó la información referida a la
totalidad de los expedientes normativos.
Tercero.- Además de la “documentación técnica, informes, y cualquier otro texto” utilizado
en la elaboración de los anexos solicitados, la parte reclamante también pretende acceder
a “si se consultó a alguna entidad externa pública o privada”, solicitando también “conocer
los informes realizados por dichas entidades, así como las facturas abonadas por la
Administración”.
Desde esta Unidad de Información y Transparencia se entiende que tal pretensión también
fue respondida.
Procede aquí destacar que la participación de entidades externas, públicas o privadas, en
los procedimientos de elaboración normativa, aparece también regulada en el citado
artículo 26 de la Ley de Gobierno.
A mayor abundamiento, el artículo 2.1.i) del Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por
el que se regula la Memoria de Análisis de Impacto Normativo (coherente con lo previsto en
el entonces vigente Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria
del análisis de impacto normativo) indica que la citada Memoria de Análisis de Impacto
Normativo debe incluir una “descripción de la tramitación y consultas” evacuadas en la
tramitación normativa.
En coherencia con lo dispuesto en las normas anteriores, se desprende que se ha
respondido a la solicitud de la parte reclamante, toda vez que la documentación
proporcionada contiene tanto las observaciones del Consejo de Estado, de la Conferencia
General de Política Universitaria y del Consejo de Universidades. Además, también se ha
proporcionado a la parte reclamante el contenido íntegro de las memorias de análisis de
impacto normativo, el cual responde a la solicitud inicial.
Cuarto.- Por último, la parte reclamante indicó en su solicitud inicial que, “en el caso de que
los documentos aportados contengan datos personales protegidos, solicito que dichos
datos se anonimicen, pero sí que se hagan constar los cargos o puestos en la RPT que
ocupaban las personas que intervinieron en la elaboración del contenido de la
documentación”.
Desde esta Unidad de Información y Transparencia se entiende que tal pretensión también
fue respondida. Esto es así porque los informes y documentos obrantes en el expediente
aparecen firmados por los titulares de los órganos competentes para evacuarlos.
Quinto.- La parte reclamante indica en su escrito de interposición de reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que “la Secretaría General Técnica del
Ministerio lo único que remitió son dos documentos que analizan los Proyectos de los
Reales Decretos en su conjunto, pero no los de la fase anterior, la de elaboración”.
Desde esta Unidad de Información y Transparencia entendemos que la parte reclamante
incurre en error puesto que, precisamente, se le ha proporcionado cuantos documentos
obran en el expediente de elaboración de ambos Reales Decretos y sus anexos.
Pero es que en el supuesto de que la parte reclamante no vea satisfecha su solicitud al
acceder al expediente normativo y tenga la pretensión de acceder a documentos tales
como borradores preliminares, notas, opiniones, resúmenes o comunicaciones internas, tal
pretensión debería ser inadmitida a trámite en aplicación de lo dispuesto en el artículo en
el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 27 de noviembre. Sirva de fundamento lo ya
expuesto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno quien, en su CI/006/2015,
señala que se “entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes o comunicaciones e informes
internos entre órganos o unidades administrativas podrá ser declarada inadmitida a
trámite (…) cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de
final” (énfasis añadido).
Sexto.- A pesar de la solicitud inicial, ahora la parte reclamante especifica que desea
conocer “si fueron los funcionarios del Ministerio o bien entidades externas quienes
realizaron la propuesta de las mencionadas características técnicas; y en caso de que fuera
una entidad externa, conocer el importe abonado por esos servicios. Finalmente, si hubo
más de una propuesta de características técnicas, saber qué criterios se adoptaron para la
toma de decisiones”.
Si bien tal información debería constar en las memorias de análisis de impacto normativo
ya proporcionadas, esta unidad se ha puesto en contacto con el órgano competente en
materia de expedición de títulos universitarios y confirman que no consta que se contratase
a entidades externas a la hora de diseñar las características técnicas de las normas
solicitadas, de lo que se extrae que fueron los empleados públicos de la Administración
quienes realizaron los borradores de ambas normas.
Séptimo.- Si tras lo anteriormente indicado, la parte reclamante pretendiese que se
identifique también a los concretos empleados públicos que elaboraron los borradores de
las normas y sus anexos, procede en tal caso indicar que no es posible disponer de tal
información.
Hay que recordar aquí el contenido del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 27 de noviembre,
según el cual “Se entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones”.
Tras consultar con los órganos competentes, se comunica que no existen documentos, en
ningún soporte, que precisen qué empleados públicos concretos redactaron el borrador de
propuesta normativa. Es preciso tener en cuenta que estas normas datan de los años 2010
y 2015, cuando la materia universitaria era gestionada por el extinto Ministerio de
Educación (2010) y Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (2015). Es decir, han pasado
11 y 6 años respectivamente, y el reparto interno de trabajo dentro de las organizaciones
departamentales no incluyen documentos que registren los empleados públicos concretos
que realizan cada tarea asignada. Por consiguiente, se entiende que esta pretensión
quedaría fuera del ámbito de la Ley de Transparencia.
En cualquier caso, aunque existiesen tales documentos de reparto de trabajo interno entre
empleados públicos, entendemos que también se debería inadmitir su acceso por el mismo
motivo que el formulado en la alegación Quinta. Siguiendo con el citado CI/006/2015 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se “entiende que una solicitud de información
auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes o
comunicaciones e informes internos entre órganos o unidades administrativas podrá ser
declarada inadmitida a trámite (…) cuando se trate de información preparatoria de la
actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud, cuando la solicitud se refiera a
comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento y cuando se
trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una
decisión final” (énfasis añadido).
Octavo.- En conclusión, desde esta Unidad de Información y Transparencia se considera
que la solicitud inicial fue respondida en todos sus términos y, en caso de que la parte
reclamante pretenda información adicional, podría estar incurriendo en información sujeta
a inadmisión, en base al artículo 18.1.b) de la Ley de Transparencia.
5. El 1 de julio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente y en el plazo de 10 días hábiles,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante
escrito de entrada el 2 de julio siguiente, el reclamante manifestó lo siguiente:
Una vez vistas las aclaraciones y la nueva información aportadas por la Subdirección
General de Recursos y Relaciones con los Tribunales en el escrito de alegaciones
(procedimiento de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
presentada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, con N/REF: R/0541/2021,
remitido en la de fecha 29/06/2021 y notificado 01/07/2021), doy por contestada mi
solicitud.
Agradezco a la Subdirección General y al Consejo de Transparencia las gestiones realizadas.
Desisto formalmente de mi reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otro lado, en atención a lo indicado por el reclamante en su escrito de 2 de julio de 2021
de contestación al trámite de audiencia, conforme se ha reflejado en los antecedentes de
hecho, en el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley
39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
6 https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a94
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con
lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso
el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento del reclamante, y
no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su
continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado
el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por
, frente a la resolución de 11
de junio de 2021 del MINISTERIO DE
UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez