Inadmitida 30/11/2019

Inadmisión de reclamación por falta de respuesta a recurso de reposición

El interesado solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones respuesta a un recurso de reposición pendiente. Tras no obtener contestación, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG inadmitió a trámite la reclamación por considerar que la vía de transparencia no es la adecuada para impugnar la falta de resolución de un recurso administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se basa en la falta de contestación a un recurso de reposición, lo cual no constituye una solicitud de acceso a información pública según la LTAIBG.
2 El derecho de acceso a la información se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del organismo.
3 La denegación expresa o presunta de un recurso de reposición no puede ser impugnada mediante la vía de la reclamación ante el Consejo de Transparencia.
4 La reclamación ante el CTBG tiene naturaleza sustitutiva de los recursos administrativos, pero no es el cauce procesal para resolver la inactividad en la resolución de recursos de reposición.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 541/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante dirigió al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, con fecha 23 de mayo de 2020, el siguiente escrito: El 21 de diciembre de 2019, el compareciente presentó recurso de reposición que de nuevo se acompaña, no habiendo recibido respuesta a día de hoy. El 24 de febrero de 2020 esta parte envió el correo electrónico que se une al actual, tampoco recibiendo contestación alguna. Es por ello que el dicente se pone en contacto nuevamente con esa Subsecretaría de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, al objeto de recibir la respuesta al recurso de reposición presentado por esta parte. Y en su virtud, solicita se admita el presente escrito y los adjuntos que le acompañan, procediendo por esa Subsecretaría de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a contestar el recurso de reposición presentado por el compareciente hace 5 meses. S/REF: N/REF: R/0541/2020; 100-004086 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Min isterio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones Información solicitada: Falta de contestación a recurso de reposición Subdirección General de Reclamaciones El compareciente desea recibir respuesta mediant e contestación a través de la sede electrónica utilizada por la Administración de la Seguridad Social, o bien mediante contestación firmada electrónicamente. 2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 23 de agosto de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: El día 8 de noviembre de 2019, según el documento número uno que se acompaña, el compareciente presentó alegaciones al listado provisional de adjudicaciones del concurso convocado por Resolución de 6 de marzo de 2019, en la Administración de la Seguridad Social, alegaciones que no fueron contestadas a esta parte. El día 21 de diciembre de 2019, según el documento número uno que se une, esta parte presentó recurso de reposición contra la Resolución de fecha 5 de diciembre de 2019, mediante la cual se resolvía el concurso mencionado anteriormente. Este escrito no ha sido contestado a esta parte. El dicente envió con posterioridad el 24 de febrero de 2020, el correo electrónico que consta en el documento número dos, tampoco recibiendo respuesta alguna. Posteriormente el 23 de mayo de 2020, presentó mediante el documento número dos, nuevo requerimiento para que le fuera contestado el recurso de reposición, respuesta que a día de hoy esta parte tampoco ha recibido. El día 11 de agosto de 2020, esta parte observa asombrado en el B.O.E, dos resoluciones de la Subsecretaría de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, dando la razón a dos funcionarias, las cuales interpusieron recursos de reposición, a una de ellas además sorprendentemente se le había contestado el 30 de abril de 2020. Si los recursos de reposición se contestan por orden de entrada, esta parte no entendía cómo su recurso, presentado en sede electrónica al día siguiente de publicarse la resolución del concurso en el B.O.E, no había sido contestado, y en cambio el de una funcionaria sí había sido respondido el 30 de abril de 2020. Es por ello que el dicente tomó la determinación de llamar por teléfono al área de recursos humanos de esa Subsecretaría, el 17 de agosto de 2020. Una funcionaria le responde que por teléfono no puede informarle de nada, y que envíe un correo electrónico a una dirección, lo cual hace el compareciente, correo electrónico que acompaña mediante el documento número tres. El dicente le dice a la funcionaria que ha llamado por teléfono tras la ausencia de contestación a sus tres requerimientos anteriores, y tras observar en B.O.E la resolución a dos recursos de reposición de dos funcionarias. La funcionaria le insiste en que envié el correo electrónico, a lo que esta parte le responde si le van a contestar ese correo electrónico, a lo que la funcionaria le responde afirmativamente. Transcurridos más de 5 días sin haber recibido tampoco respuesta a ese último correo electrónico, esta parte interpone reclamación ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, amparándose en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dado que a 23 de agosto de 2020, hace ya 8 meses, esta parte sigue sin tener respuesta a las peticiones realizadas en el recurso de reposición interpuesto el 21 de diciembre de 2019, justo al día siguiente de haberse publicado la resolución del concurso en el B.O.E. Reseñar que a esta parte le está suponiendo el desplazamiento desde su lugar de residencia en Santa Perpètua de Mogoda hasta su puesto de trabajo en la Tesorería General de la Seguridad Social de Girona, en su vehículo privado, un coste aproximado de 400 euros mensuales (gasoil, peajes,…), gasto tremendamente importante para su economía, cuando el puesto de trabajo en la Tesorería General de la Seguridad Social en Sabadell está a unos escasos 15 minutos en coche de su domicilio (9 kilómetros en el trayecto más corto). En la última relación de puestos de trabajo publicada hay 5 puestos de trabajo vacantes en la Tesorería General de la Seguridad Social en Sabadell, por lo que esa Subsecretaría podría haber ofrecido uno de ellos al compareciente en comisión de servicios, mientras le contesta el recurso de reposición. Además en la resolución del concurso también se comunicó que quedaron plazas desiertas sin cubrir tanto en la TGSS de Barcelona ciudad, como en Terrassa y en Granollers, plazas que el dicente no pudo pedir al portar la clave EX20, y por tanto estar reservadas para funcionarios que ya tuvieran un puesto en Seguridad Social o ser de Correos, pero que al igual que las cinco de Sabadell, podrían haberse ofrecido al compareciente en comisión de servicios mientras se resuelve el recurso de reposición, ahorrando a esta parte las dos horas de conducción diarias para ir a trabajar (casi 200 kilómetros ida y vuelta), con todo el coste económico que ello representa, y lo más preocupante, la posibilidad de sufrir algún accidente en carretera. Indicar que la plaza que reclama el dicente de Sabadell es la única que pudo pedir en esa localidad, ya que el resto de ofertadas en esa TGSS portaban la clave EX20, y por tanto no pudo pedirlas, por lo que considera todavía mayor el perjuicio causado cuando vio a Doña Ana Lite Pascual nombrada en el B.O.E, cuando ya había sido nombrada en el B.O.E mucho tiempo antes en otro concurso resuelto en el Ministerio de Hacienda, donde tenía que haber tomado posesión tal y como lo aprecia el compareciente conforme a la normativa. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, y tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se presente reclamación al amparo de la Ley de Transparencia por la falta de contestación del Ministerio a un previo recurso de reposición del interesado. No nos encontramos, por lo tanto, ante una solicitud de información presentada al amparo de la LTAIBG, Por otro lado, el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala que 1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a d erechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento. 2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado. La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias recon ocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley. 3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa. Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición. 4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica. Igualmente, su artículo 124.3 señala que Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso. Teniendo en cuenta que la presente reclamación tiene la naturaleza jurídica de sustitutiva de los recursos administrativos, ex artículo 23.1 de la LTAIBG , la denegación expresa o presunta de un Recurso de Reposición no puede ser impugnada usando la vía de la reclamación ante el Consejo de Transparencia. Por ello, la reclamación presentada debe ser inadmitida a trámite. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por con entrada el 23 de agosto de 2020, contra el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda