Estimada 25/10/2019 · 85 días en resolverse

Acceso a memorias justificativas de subvenciones a sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía y expedientes de reintegro

El solicitante pidió al Ministerio del Interior las memorias justificativas de subvenciones recibidas por sindicatos policiales en 2018 y datos sobre expedientes de reintegro. Tras alegar la Administración que la información estaba en la BDNS y que era una solicitud repetitiva, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que dicha información es pública y no estaba disponible en la BDNS.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información permite conocer cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones, siendo las memorias justificativas de subvenciones información incardinada en esta finalidad.
2 La publicación de datos generales en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) no exime a la Administración de facilitar las memorias detalladas de actividades que los beneficiarios están obligados a presentar.
3 La información solicitada es pública al haber sido generada en el ejercicio de las funciones de gestión de subvenciones y encontrarse disponible tras el plazo legal de presentación de memorias.
4 No concurre la causa de inadmisión por solicitud repetitiva ya que la petición actual difiere de la realizada en 2018, la cual se limitaba al detalle de las subvenciones y no a las memorias justificativas.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 541/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, través del Portal de la Transparencia, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 24 de junio de 2019, la siguiente información: Las bases reguladoras de la subvención de concesiones a organizaciones sindicales del Cuerpo Nacional de Policía con representación en el Consejo de Policía obliga al beneficiario de las citadas ayudas a presentar una memoria de las actividades desarrolladas con cargo a dichos fondos públicos el ejercicio anterior. Solicito copia de las memorias de actividades presentadas por el SUP, la CEP, la UFP, el SPP y ASP en 2018 en la que se detalle a qué destinaron las subvenciones públicas recibidas el año anterior. En caso de que se haya tramitado un expediente de reintegro, ruego detalle de la cantidad cuya devolución se requiere, el sindicato en cuestión y el motivo por el que se le reclama el dinero. S/REF: 001-035319 N/REF: R/0541/2019; 100-002787 Fecha: 25 de octubre de 2019 Reclamante Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Memorias justificativas de subvenciones a sindicatos de CNP Subdirección General de Reclamaciones No consta respuesta de la Administración. 2. Mediante escrito de entrada el 1 de agosto de 2019, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: El pasado 24 de junio formulé petición de acceso a la información para que la Dirección General de la Policía me facilitara copias de las memorias de actuación que los sindicatos con representación en el Cuerpo Nacional (SUP, UFP, CEP, SPP y ASP) debieron presentar en 2018 para justificar las subvenciones públicas recibidas en 2017. Se trata de un requisito obligatorio, según establecen las bases reguladoras. El plazo para contestar empezó a correr el 25 de junio, sin que más de un mes después haya recibido respuesta. Juzgo que no opera ninguno de los límites de denegación de acceso a la información que prevé la ley, por lo que ruego que el Consejo de Transparencia analice el caso y obligue al Ministerio del Interior a facilitar la documentación requerida. 3. Con fecha 5 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 5 de septiembre de 2019 el Ministerio realizó las siguientes alegaciones: “En fecha 7 de marzo del 2018, se informó al reclamante sobre la misma cuestión referida al año 2017 concerniente a las Subvenciones y Ayudas concedidas a los sindicatos policiales, tramitándose expediente 001-020835 del año 2018, por lo que se reitera que el apartado 1 del art. 18 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de subvenciones, establece: "La Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) operará como Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones". La División Económica y Técnica de la Policía Nacional como órgano gestor del expediente de concesión de subvenciones a Organizaciones Sindicales del CNP con representación en el Consejo de la Policía, dando cumpliendo a las obligaciones de publicidad que establece la mencionada Ley, concretamente en sus arts. 18 y 20, ha remitido puntualmente a la BDNS la información exigida sobre la convocatoria, concesión y pagos. Por lo tanto, conforme al artículo 22.3 de la ley de transparencia, el peticionario puede consultar la información requerida accediendo a la página web de la BDNS, de libre acceso, con el número ID BDNS: 351055, cuya publicidad es obligatoria, figurando en dicha Base.” Esta Unidad de Información y Transparencia ha puesto a disposición del solicitante, a través de la aplicación GESAT, la información facilitada por la Dirección General de la Policía. (Se envían al CTBG, la información facilitada y la documentación acreditativa del registro y comunicación al interesado). Por otra parte, y en relación a la respuesta dada al expediente 001-020835, (consulta de contenido similar, pero referida al año 2017), no consta que el interesado se manifestara disconforme con la misma. (Se envía al CTBG información relativa a dicho expediente). Cuarto.- Así pues, dado que se aporta la información en vía de alegaciones, y de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. 4. El 10 de septiembre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada el mismo 10 de septiembre de 2019, el reclamante realizó las siguientes alegaciones: En el asunto que nos ocupa, el Ministerio del Interior concluye en sus alegaciones que ha dado respuesta a mi petición de información con el argumento de que ya me contestó a una solicitud supuestamente similar formalizada en 2017. Este argumento no se compadece del todo con la realidad. En efecto, el 2 de febrero de 2018 (expediente 001-020835) solicité detalle de las subvenciones que los sindicatos policiales habían recibido del Ministerio del Interior para sufragar el coste de su actividad y las gestiones que dicho departamento había realizado para acreditar que el dinero se había destinado a los fines solicitados. Salvo impericia por mi parte, Interior despachó mi petición remitiéndome el enlace para que yo consultara en la base de datos pública de subvenciones oficiales qué ayudas habían recibido las organizaciones policiales. Entiendo que la petición que ha dado pie a esta reclamación no es exactamente la misma. Lo que he pedido ahora han sido las memorias justificativas que, según la ley, estaban obligadas a presentar las organizaciones con representación en el Consejo de Policía para justificar el buen uso del dinero público recibido. Y entiendo que este requerimiento no ha sido atendido por Interior, por lo que, lejos de desistirme, ruego al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a tener en cuenta los argumentos aquí expuestos e inste al citado departamento ministerial a entregarme la documentación solicitada. Quiero conocer si Interior cumplió con su obligación de requerir dichas memorias justificativas a los sindicatos y a qué emplearon los recursos públicos dichas organizaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el reclamante presentó su solicitud el 24 de junio de 2019, y la Administración contestó al reclamante el 28 de agosto de 2019 (oficio de la Dirección General de la Policía), notificado el 29 de agosto siguiente, es decir, más de un mes después de haber finalizado el plazo máximo para responder una solicitud de información que establece la Ley, sin causa que justifique esta demora, y una vez que se estaba tramitando la reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia, que le dio traslado del expediente el 5 de agosto de 2019. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. En este sentido, en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se indica el establecimiento de un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientes R/0234/2018 y R/0543/2018 ) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar que la Administración considera que con la respuesta facilitada en un expediente anterior al interesado (puede consultar la información requerida accediendo a la página web de la BDNS; la respuesta dada al expediente 001- 020835, (consulta de contenido similar, pero referida al año 2017), ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho , mientras que el reclamante considera que no se responde a lo solicitado, dado que por lo que pregunta en la solicitud de la que trae causa la presente reclamación son las memorias justificativas que, según la ley, estaban obligadas a presentar las organizaciones con representación en el Consejo de Policía para justificar el buen uso del dinero público recibido. Por otro lado, analizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la información que se publica en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones) se comprueba que: - En una primera página una vez efectuada la consulta: Ministerio del Interior, Dirección General de la Policía, aparecen los datos generales: Administración: Estado; Departamento: Ministerio del Interior; Órgano: D.G. de la Policía; Convocatoria: Resolución de 14 de junio de 2017 del Ministro del Interior por la que se convoca la concesión de subvenciones a las Organizaciones Sindicales de la Policía Nacional con representación en el Consejo de Policía para el ejercicio 2017; URL de las BBRR: http://www.boe.es/boe/dias/2007/11/08/pdfs/A46006-46008.pdf; Aplicación presupuestaria; Fecha de concesión: Beneficiario: (…) sindicato profesional de policía; Importe; Instrumento: subvención y entrega dineraria sin contraprestación; Ayuda equivalente . - Accediendo a la misma consta por un lado una Información General con otros datos más como el importe total a conceder y la finalidad: seguridad ciudadana e instituciones penitenciarias; Información sobre la Solicitud; los enlaces a la convocatoria y a la Resolución de la misma. En consecuencia, tal y como manifiesta el reclamante, en la citada Base de Datos Nacional de Subvenciones no figura la información solicitada (memorias justificativas del buen uso del dinero público recibido), lo que además está reconociendo la propia Administración cuando indica en sus alegaciones que la División Económica y Técnica de la Policía Nacional como órgano gestor del expediente de concesión de subvenciones a Organizaciones Sindicales del CNP (…) dando cumpliendo a las obligaciones de publicidad que establece la mencionada Ley, concretamente en sus arts. 18 y 20, ha remitido puntualmente a la BDNS la información exigida sobre la convocatoria, concesión y pagos. 5. Sentado lo anterior, cabe señalar que en la ORDEN INT/3243/2007 , de 22 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a las organizaciones sindicales del Cuerpo Nacional de Policía con representación en el Consejo de Policía (BOE núm. 268 de 8 noviembre 2007) se recoge expresamente lo siguiente: Sexto. Obligaciones de los beneficiarios.–Las Organizaciones Sindicales beneficiarias de las subvenciones reguladas por esta Orden vienen obligadas al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, que les sean de aplicación. Asimismo, durante los primeros seis meses del ejercicio siguiente al de la concesión, deberán presentar ante el órgano concedente la memoria de las actividades desarrolladas en el ejercicio anterior con cargo a las subvenciones recibidas. Séptimo. Reintegro.–Son causas del reintegro de la subvención otorgada las recogidas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, correspondiendo al órgano concedente de las mismas determinar, a través del correspondiente procedimiento administrativo, las circunstancias que dan lugar al reintegro. En estos casos, además del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, procederá la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro. Asimismo, hay que indicar que la Resolución de Concesión de la Dirección General de la Policía es de fecha 14 de junio de 2017, según se puede comprobar en la mencionada Base de Datos Nacional de Subvenciones. 6. A este respecto, debe de nuevo recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido se pronuncia el Preámbulo de la LTAIBG. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." En atención a lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno conocer las memorias de actividades presentadas por el SUP, la CEP, la UFP, el SPP y ASP en 2018 en la que se detalle a qué destinaron las subvenciones públicas recibidas el año anterior y los expedientes de reintegro, es una información que debe considerarse incardinada dentro de la finalidad perseguida por la LTAIBG. Se trata, como su propio nombre indica, de subvenciones públicas, que como ya se ha puesto de manifiesto (aplicación presupuestaria) son con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de ahí la obligación de presentar una memoria de las actividades desarrolladas en el ejercicio anterior con cargo a las subvenciones recibidas, por lo que la información solicitada permitiría conocer bajo qué criterios actúan nuestras instituciones y cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos. De Igual manera, el art. 8.1 c) de la LTAIBG dispone entre las obligaciones de publicidad activa de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma la publicación del importe, objeto o finalidad y beneficiario de la subvención, en una prueba de que el uso de fondos públicos ha de dotarse de los mayores niveles de transparencia. Así, y conectando dicha previsión con la información que es objeto de solicitud en el presente expediente, entendemos que las memorias justificativas y los eventuales expedientes de reintegro que se hubieran iniciado garantizan la adecuación del uso de la subvención recibida al objeto o finalidad con los que la misma fue concedida. 7. Conviene también reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida, debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017 en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13 de la Ley. Precisamente las memorias justificativas y los expedientes de reintegro tienen la condición de información pública obtenida en el ejercicio de las funciones de gestión de los expedientes de concesión de subvenciones, y que ya se encuentra disponible para el órgano competente al haber transcurrido los seis meses establecidos para la presentación de las memorias justificativas desde que fue resuelta la Convocatoria, conforme se ha indicado, mediante Resolución de concesión de fecha 14 de junio de 2017. 8. Por último, y en cuanto a la manifestación de la Administración sobre que en relación a la respuesta dada al expediente 001-020835 (consulta de contenido similar, pero referida al año https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/53 MFomento 5.html 2017) no consta que el interesado se manifestara disconforme con la misma, hay que señalar que: - La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior en sus alegaciones a la presente reclamación manifiesta que es de contenido similar, no igual, sin hacer referencia al contenido exacto de la solicitud. - En el informe de la Dirección General de la Policía se hace también referencia y se adjunta lo que parece ser la resolución de 2018, pero no se indica nada al respecto de memorias justificativas ni se transcribe la solicitud de información como tal. Por lo que, atendiendo a lo que indica el reclamante en el trámite de audiencia solicité detalle de las subvenciones que los sindicatos policiales habían recibido del Ministerio del Interior para sufragar el coste de su actividad y las gestiones que dicho departamento había realizado para acreditar que el dinero se había destinado a los fines solicitados, en la citada solicitud de información presentada en el 2018 no se solicitó la misma información. Por lo tanto, entendemos que no nos encontramos ante solicitudes coincidentes, circunstancia que lleva a descartar que se trate de una solicitud repetitiva de acuerdo a lo previsto en el art. 18.1 e) de la LTAIBG y a la interpretación que de dicha causa de inadmisión ha realizado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su criterio interpretativo nº 3 de . En consecuencia, y en base a lo razonado en los apartados precedentes, la presente reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 1 de agosto de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html -Copia de las memorias de actividades presentadas por el SUP, la CEP, la UFP, el SPP y ASP en 2018 en la que se detalle a qué destinaron las subvenciones públicas recibidas el año anterior. -En caso de que se haya tramitado un expediente de reintegro, ruego detalle de la cantidad cuya devolución se requiere, el sindicato en cuestión y el motivo por el que se le reclama el dinero. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda