El solicitante pidió al Ministerio del Interior las memorias justificativas de subvenciones recibidas por sindicatos policiales en 2018 y datos sobre expedientes de reintegro. Tras alegar la Administración que la información estaba en la BDNS y que era una solicitud repetitiva, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que dicha información es pública y no estaba disponible en la BDNS.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información permite conocer cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones, siendo las memorias justificativas de subvenciones información incardinada en esta finalidad.
2
La publicación de datos generales en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) no exime a la Administración de facilitar las memorias detalladas de actividades que los beneficiarios están obligados a presentar.
3
La información solicitada es pública al haber sido generada en el ejercicio de las funciones de gestión de subvenciones y encontrarse disponible tras el plazo legal de presentación de memorias.
4
No concurre la causa de inadmisión por solicitud repetitiva ya que la petición actual difiere de la realizada en 2018, la cual se limitaba al detalle de las subvenciones y no a las memorias justificativas.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 541/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, través del Portal de la Transparencia, y al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 24 de junio de 2019, la siguiente información:
Las bases reguladoras de la subvención de concesiones a organizaciones sindicales del
Cuerpo Nacional de Policía con representación en el Consejo de Policía obliga al beneficiario
de las citadas ayudas a presentar una memoria de las actividades desarrolladas con cargo a
dichos fondos públicos el ejercicio anterior. Solicito copia de las memorias de actividades
presentadas por el SUP, la CEP, la UFP, el SPP y ASP en 2018 en la que se detalle a qué
destinaron las subvenciones públicas recibidas el año anterior.
En caso de que se haya tramitado un expediente de reintegro, ruego detalle de la cantidad
cuya devolución se requiere, el sindicato en cuestión y el motivo por el que se le reclama el
dinero.
S/REF: 001-035319
N/REF: R/0541/2019; 100-002787
Fecha: 25 de octubre de 2019
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Memorias justificativas de subvenciones a sindicatos de CNP
Subdirección General de Reclamaciones
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito de entrada el 1 de agosto de 2019, el solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El pasado 24 de junio formulé petición de acceso a la información para que la Dirección
General de la Policía me facilitara copias de las memorias de actuación que los sindicatos
con representación en el Cuerpo Nacional (SUP, UFP, CEP, SPP y ASP) debieron presentar en
2018 para justificar las subvenciones públicas recibidas en 2017. Se trata de un requisito
obligatorio, según establecen las bases reguladoras.
El plazo para contestar empezó a correr el 25 de junio, sin que más de un mes después haya
recibido respuesta. Juzgo que no opera ninguno de los límites de denegación de acceso a la
información que prevé la ley, por lo que ruego que el Consejo de Transparencia analice el
caso y obligue al Ministerio del Interior a facilitar la documentación requerida.
3. Con fecha 5 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 5 de septiembre de 2019 el
Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
“En fecha 7 de marzo del 2018, se informó al reclamante sobre la misma cuestión referida
al año 2017 concerniente a las Subvenciones y Ayudas concedidas a los sindicatos
policiales, tramitándose expediente 001-020835 del año 2018, por lo que se reitera que el
apartado 1 del art. 18 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de subvenciones,
establece: "La Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) operará como Sistema
Nacional de Publicidad de Subvenciones".
La División Económica y Técnica de la Policía Nacional como órgano gestor del expediente
de concesión de subvenciones a Organizaciones Sindicales del CNP con representación en el
Consejo de la Policía, dando cumpliendo a las obligaciones de publicidad que establece la
mencionada Ley, concretamente en sus arts. 18 y 20, ha remitido puntualmente a la BDNS
la información exigida sobre la convocatoria, concesión y pagos.
Por lo tanto, conforme al artículo 22.3 de la ley de transparencia, el peticionario puede
consultar la información requerida accediendo a la página web de la BDNS, de libre acceso,
con el número ID BDNS: 351055, cuya publicidad es obligatoria, figurando en dicha Base.”
Esta Unidad de Información y Transparencia ha puesto a disposición del solicitante, a
través de la aplicación GESAT, la información facilitada por la Dirección General de la
Policía. (Se envían al CTBG, la información facilitada y la documentación acreditativa del
registro y comunicación al interesado).
Por otra parte, y en relación a la respuesta dada al expediente 001-020835, (consulta de
contenido similar, pero referida al año 2017), no consta que el interesado se manifestara
disconforme con la misma. (Se envía al CTBG información relativa a dicho expediente).
Cuarto.- Así pues, dado que se aporta la información en vía de alegaciones, y de acuerdo
con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por
razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al interesado
con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información
proporcionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
4. El 10 de septiembre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada el mismo 10 de septiembre de 2019, el
reclamante realizó las siguientes alegaciones:
En el asunto que nos ocupa, el Ministerio del Interior concluye en sus alegaciones que ha
dado respuesta a mi petición de información con el argumento de que ya me contestó a
una solicitud supuestamente similar formalizada en 2017.
Este argumento no se compadece del todo con la realidad. En efecto, el 2 de febrero de
2018 (expediente 001-020835) solicité detalle de las subvenciones que los sindicatos
policiales habían recibido del Ministerio del Interior para sufragar el coste de su actividad y
las gestiones que dicho departamento había realizado para acreditar que el dinero se había
destinado a los fines solicitados.
Salvo impericia por mi parte, Interior despachó mi petición remitiéndome el enlace para
que yo consultara en la base de datos pública de subvenciones oficiales qué ayudas habían
recibido las organizaciones policiales.
Entiendo que la petición que ha dado pie a esta reclamación no es exactamente la misma.
Lo que he pedido ahora han sido las memorias justificativas que, según la ley, estaban
obligadas a presentar las organizaciones con representación en el Consejo de Policía para
justificar el buen uso del dinero público recibido. Y entiendo que este requerimiento no ha
sido atendido por Interior, por lo que, lejos de desistirme, ruego al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno a tener en cuenta los argumentos aquí expuestos e inste al
citado departamento ministerial a entregarme la documentación solicitada. Quiero conocer
si Interior cumplió con su obligación de requerir dichas memorias justificativas a los
sindicatos y a qué emplearon los recursos públicos dichas organizaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, el reclamante presentó su solicitud el 24 de junio de 2019, y la Administración
contestó al reclamante el 28 de agosto de 2019 (oficio de la Dirección General de la Policía),
notificado el 29 de agosto siguiente, es decir, más de un mes después de haber finalizado el
plazo máximo para responder una solicitud de información que establece la Ley, sin causa que
justifique esta demora, y una vez que se estaba tramitando la reclamación presentada ante
este Consejo de Transparencia, que le dio traslado del expediente el 5 de agosto de 2019.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información
que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible,
para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. En este
sentido, en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública se indica el establecimiento de un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta, y la creación de unidades de información en la Administración
General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano
ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar que la Administración considera que con la
respuesta facilitada en un expediente anterior al interesado (puede consultar la información
requerida accediendo a la página web de la BDNS; la respuesta dada al expediente 001-
020835, (consulta de contenido similar, pero referida al año 2017), ha cumplido con el
mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho , mientras que el reclamante considera que no se responde
a lo solicitado, dado que por lo que pregunta en la solicitud de la que trae causa la presente
reclamación son las memorias justificativas que, según la ley, estaban obligadas a presentar
las organizaciones con representación en el Consejo de Policía para justificar el buen uso del
dinero público recibido.
Por otro lado, analizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la información
que se publica en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (Sistema Nacional de Publicidad
de Subvenciones) se comprueba que:
- En una primera página una vez efectuada la consulta: Ministerio del Interior, Dirección
General de la Policía, aparecen los datos generales: Administración: Estado;
Departamento: Ministerio del Interior; Órgano: D.G. de la Policía; Convocatoria:
Resolución de 14 de junio de 2017 del Ministro del Interior por la que se convoca la
concesión de subvenciones a las Organizaciones Sindicales de la Policía Nacional con
representación en el Consejo de Policía para el ejercicio 2017; URL de las BBRR:
http://www.boe.es/boe/dias/2007/11/08/pdfs/A46006-46008.pdf; Aplicación
presupuestaria; Fecha de concesión: Beneficiario: (…) sindicato profesional de policía;
Importe; Instrumento: subvención y entrega dineraria sin contraprestación; Ayuda
equivalente .
- Accediendo a la misma consta por un lado una Información General con otros datos más
como el importe total a conceder y la finalidad: seguridad ciudadana e instituciones penitenciarias; Información sobre la Solicitud; los enlaces a la convocatoria y a la Resolución de la misma.
En consecuencia, tal y como manifiesta el reclamante, en la citada Base de Datos Nacional de Subvenciones no figura la información solicitada (memorias justificativas del buen uso
del dinero público recibido), lo que además está reconociendo la propia Administración
cuando indica en sus alegaciones que la División Económica y Técnica de la Policía
Nacional como órgano gestor del expediente de concesión de subvenciones a
Organizaciones Sindicales del CNP (…) dando cumpliendo a las obligaciones de publicidad
que establece la mencionada Ley, concretamente en sus arts. 18 y 20, ha remitido
puntualmente a la BDNS la información exigida sobre la convocatoria, concesión y pagos.
5. Sentado lo anterior, cabe señalar que en la ORDEN INT/3243/2007
, de 22 de octubre, por la
que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a las
organizaciones sindicales del Cuerpo Nacional de Policía con representación en el Consejo de
Policía (BOE núm. 268 de 8 noviembre 2007) se recoge expresamente lo siguiente:
Sexto. Obligaciones de los beneficiarios.–Las Organizaciones Sindicales beneficiarias de las
subvenciones reguladas por esta Orden vienen obligadas al cumplimiento de los requisitos
exigidos por el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, que les sean de
aplicación.
Asimismo, durante los primeros seis meses del ejercicio siguiente al de la concesión,
deberán presentar ante el órgano concedente la memoria de las actividades
desarrolladas en el ejercicio anterior con cargo a las subvenciones recibidas.
Séptimo. Reintegro.–Son causas del reintegro de la subvención otorgada las recogidas en
el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, correspondiendo al órgano
concedente de las mismas determinar, a través del correspondiente procedimiento
administrativo, las circunstancias que dan lugar al reintegro. En estos casos, además del
reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, procederá la exigencia del interés de
demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en
que se haga efectivo el reintegro.
Asimismo, hay que indicar que la Resolución de Concesión de la Dirección General de la
Policía
es de fecha 14 de junio de 2017, según se puede comprobar en la mencionada Base
de Datos Nacional de Subvenciones.
6. A este respecto, debe de nuevo recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el
derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que
afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones. En este sentido se pronuncia el Preámbulo de la LTAIBG.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
En atención a lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno conocer
las memorias de actividades presentadas por el SUP, la CEP, la UFP, el SPP y ASP en 2018 en la
que se detalle a qué destinaron las subvenciones públicas recibidas el año anterior y los
expedientes de reintegro, es una información que debe considerarse incardinada dentro de la
finalidad perseguida por la LTAIBG. Se trata, como su propio nombre indica, de subvenciones
públicas, que como ya se ha puesto de manifiesto (aplicación presupuestaria) son con cargo a
los Presupuestos Generales del Estado, de ahí la obligación de presentar una memoria de las
actividades desarrolladas en el ejercicio anterior con cargo a las subvenciones recibidas, por
lo que la información solicitada permitiría conocer bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones y cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos.
De Igual manera, el art. 8.1 c) de la LTAIBG dispone entre las obligaciones de publicidad activa
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma la publicación del importe,
objeto o finalidad y beneficiario de la subvención, en una prueba de que el uso de fondos
públicos ha de dotarse de los mayores niveles de transparencia. Así, y conectando dicha
previsión con la información que es objeto de solicitud en el presente expediente,
entendemos que las memorias justificativas y los eventuales expedientes de reintegro que se
hubieran iniciado garantizan la adecuación del uso de la subvención recibida al objeto o
finalidad con los que la misma fue concedida.
7. Conviene también reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el
objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o
entidad al que la solicitud haya sido dirigida, debido a que la haya generado o la haya
obtenido en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada
por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
en el
siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los
recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley
y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para
proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los
órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría
relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una
labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero
sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose
reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
Precisamente las memorias justificativas y los expedientes de reintegro tienen la condición de
información pública obtenida en el ejercicio de las funciones de gestión de los expedientes de
concesión de subvenciones, y que ya se encuentra disponible para el órgano competente al
haber transcurrido los seis meses establecidos para la presentación de las memorias
justificativas desde que fue resuelta la Convocatoria, conforme se ha indicado, mediante
Resolución de concesión de fecha 14 de junio de 2017.
8. Por último, y en cuanto a la manifestación de la Administración sobre que en relación a la
respuesta dada al expediente 001-020835 (consulta de contenido similar, pero referida al año
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/53 MFomento 5.html
2017) no consta que el interesado se manifestara disconforme con la misma, hay que señalar
que:
- La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior en sus alegaciones a la presente
reclamación manifiesta que es de contenido similar, no igual, sin hacer referencia al
contenido exacto de la solicitud.
- En el informe de la Dirección General de la Policía se hace también referencia y se adjunta
lo que parece ser la resolución de 2018, pero no se indica nada al respecto de memorias
justificativas ni se transcribe la solicitud de información como tal.
Por lo que, atendiendo a lo que indica el reclamante en el trámite de audiencia solicité detalle
de las subvenciones que los sindicatos policiales habían recibido del Ministerio del Interior
para sufragar el coste de su actividad y las gestiones que dicho departamento había realizado
para acreditar que el dinero se había destinado a los fines solicitados, en la citada solicitud de
información presentada en el 2018 no se solicitó la misma información.
Por lo tanto, entendemos que no nos encontramos ante solicitudes coincidentes,
circunstancia que lleva a descartar que se trate de una solicitud repetitiva de acuerdo a lo
previsto en el art. 18.1 e) de la LTAIBG y a la interpretación que de dicha causa de inadmisión
ha realizado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su criterio interpretativo nº 3 de
.
En consecuencia, y en base a lo razonado en los apartados precedentes, la presente
reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 1 de agosto de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
-Copia de las memorias de actividades presentadas por el SUP, la CEP, la UFP, el SPP y ASP
en 2018 en la que se detalle a qué destinaron las subvenciones públicas recibidas el año
anterior.
-En caso de que se haya tramitado un expediente de reintegro, ruego detalle de la cantidad
cuya devolución se requiere, el sindicato en cuestión y el motivo por el que se le reclama el
dinero.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda