El interesado solicitó a la Confederación Hidrográfica del Ebro información sobre parcelas catastrales de riego, datos de volúmenes de agua y mantenimiento de infraestructuras. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir la reclamación por ser información medioambiental regulada por una norma específica.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre información medioambiental al referirse a la determinación de superficies regables, explotación de aguas privadas y mantenimiento de infraestructuras de riego.
2
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su normativa propia, siendo la LTAIBG solo supletoria.
3
La Ley 27/2006 regula los derechos de acceso a la información en materia de medio ambiente y tiene aplicación prevalente sobre la LTAIBG en este supuesto.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer sobre reclamaciones cuyo objeto sea la legislación específica de acceso a la información medioambiental.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0541/2017 (100-000202)
FECHA: 13 de marzo de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el
20 de diciembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 23
de octubre de 2017, tuvo entrada en la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL
EBRO (en adelante, CHE), organismo dependiente del MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE (en adelante,
MAPAMA), solicitud de información formulada por , al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, en los siguientes términos:
xLa relación de parcelas catastrales objeto de la concesión con destino a
riego aportada con fecha 20/04/1998 por la Comunidad de Regantes de
San Salvador en el expediente que derivó en concesión existente de
aprovechamiento de aguas privadas, e informe de la CHE si lo hay, que
acredite que son las mismas parcelas que se incluyen ahora en el
expediente 2015-P-810
xLos datos correspondientes a los volúmenes derivados mes a mes, desde
el 2004, que la Comunidad de Regantes de San Salvador está obligada a
facilitar con carácter anual a la CHE, conforme al dispositivo medidor que
debería estar instalado a la entrada del canal de San Salvador, así como
la memoria con la solución técnica para dicho dispositivo presentada por la
Comunidad de Regantes de San Salvador en cumplimiento del
condicionado de la concesión. Igualmente se solicita el informe, acta u otro
documento de la Confederación Hidrográfica del Ebro que acredite que
dicho dispositivo ha sido instalado conforme a esta propuesta, aprobada en
su día por la CHE.
xInforme de la Confederación Hidrográfica del Ebro, en relación al
mantenimiento de esta infraestructura de riego, y a qué operaciones de
mantenimiento se han realizado en la zona del actual azud y toma, por
parte de la Comunidad de Regantes de San Salvador.
2. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber
recibido contestación alguna a la solicitud de acceso planteada, la interesada
entiende que su solicitud ha sido desestimada por silencio administrativo y, en
consecuencia, en fecha 20 de diciembre de 2017 tuvo entrada en este Consejo la
reclamación interpuesta al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
3. Con fecha 20 de diciembre de 2017, se remitió la documentación obrante en el
expediente de reclamación al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA,
ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, para que presentara las alegaciones
pertinentes. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 9 de enero de 2018 y en el
mismo se indicaba lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos
de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia
en materia de medio ambiente, establece en su artículo 2.3 qué se considera
información ambiental:
"toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la
atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales,
incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad
biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados
genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en
el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio
ambiente citados en la letra a).
e) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas,
normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y
actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados
en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a
proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y su puestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las
medidas y actividades citadas en la letra e), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes
del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean
o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente
citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los
extremos citados en las letras b) y e)”
Asimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, que establece que:
"1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos
que se integren en el mismo.
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información".
Segundo.- En relación con este expediente, debe tenerse en cuenta el
criterio interpretativo que se desprende de la resolución R/0076/2016 de 30
de mayo de 2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que
considera de "aplicación prevalente" la citada Ley 27/2006,de 18 de julio. De
acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas que se cita en la resolución, el concepto de "información sobre el
medio ambiente" es un concepto amplio, en el que debe entenderse
subsumida la petición del reclamante.
Tercero.- En este caso, la materia objeto de reclamación es una solicitud de
información ambiental (concesión para riegos y volúmenes de agua
derivados), que se regula en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de
julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas,
desarrollado por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por
el Real Decreto 849/1986, de 11de abril.
Cuarto.- En consecuencia con todo lo expuesto, el régimen jurídico aplicable
a su solicitud es el establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que
está excluida de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, por tanto, de su
sistema de impugnaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, y no procedería entrar a valorar el fondo del asunto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta
Resolución, resulta necesario recordar que las reglas generales del procedimiento
de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los
artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que
atañe a la resolución de las solicitudes de información, que,
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse
al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.”
Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y
notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.”
En el presente caso, la Administración no ha contestado en plazo a la solicitante.
En este sentido, debe recordarse a la Administración la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de
acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base
constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que
resulta contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
3. En el presente caso, no ha habido contestación de la Administración, por lo que
existe silencio administrativo negativo. En consecuencia, debe aplicarse el Criterio
Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, que se resume a continuación:
I. El Tribunal Constitucional ha fijado una reiterada jurisprudencia –entre
otras, SSTC 6/1986, de 21 de enero, 204/1987, de 21 de diciembre, 188/2003, de 27 de octubre, 220/2003, de 15 de diciembre, 14/2006, de 16 de enero, 39/2006, de 13 de febrero, 186/2006, de 19 de junio, 27/2007, de
12 de febrero, y 64/2007, de 27 de marzo-, asumida también por el
Tribunal Supremo, según la cual resulta contrario al derecho a la tutela
judicial efectiva la posibilidad de que una desestimación presunta adquiera
firmeza. Esta doctrina se encuentra sistematizada en el Fundamento
Jurídico 3 de la STC 3/2008, de 21 de enero, a tenor del cual “[…]
Conforme a esta jurisprudencia constitucional, que comienza por subrayar
que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal
que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía
judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, hemos
declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no
puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de
convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole
un deber de diligencia que sin embargo no le es exigible a la
Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución
expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, hemos
concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su
consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en
realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de
reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud
desatendida por la Administración, supone una interpretación que no
puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro
actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art.
24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración,
colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de
dictar y notificar la correspondiente resolución expresa”.
II. Esta doctrina ha sido tomada en consideración por el legislador básico de
procedimiento administrativo, de modo que en la reciente Ley 39/2015, de
1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, cuya entrada en vigor se producirá el 3 de
octubre de 2016, se prevé en sus artículos 122.1 y 124.1 la posibilidad de
interponer los recursos de alzada y potestativo de reposición en cualquier
momento frente a actos que no sean expresos.
Artículo 122. Plazos. 1. El plazo para la interposición del recurso de alzada
será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin
haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados
podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día
siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se
produzcan los efectos del silencio administrativo.(…)
Artículo 124. Plazos. 1. El plazo para la interposición del recurso de
reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho
plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo,
sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de
revisión. Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles
interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento
a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa
específica, se produzca el acto presunto.
De acuerdo con las previsiones normativas acabadas de reseñar, así como
con la jurisprudencia constitucional según la cual contradice el derecho a la
tutela judicial efectiva la imposición de un plazo máximo para la
interposición de recurso judicial frente a una resolución presunta, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera conveniente aplicar
las citadas previsiones normativas desde el día de la fecha.
III. Este criterio es conforme tanto por la finalidad de incrementar y reforzar la
transparencia en la actividad pública, así como de reconocer y garantizar el
acceso a la información, regulado como un derecho de amplio ámbito
subjetivo y objetivo que se reconoce a sí misma la LTAIBG según se
desprende de su Preámbulo como con la consideración de la reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como sustitutiva de los
recursos administrativos.
En definitiva, resulta razonable entender que la citada doctrina
constitucional resulta aplicable a la tramitación de las reclamaciones ante
el Consejo cuando se trate de reclamaciones planteadas frente a
resoluciones presuntas producidas por silencio administrativo.
De este modo, el ciudadano podría plantear la reclamación a que alude el
artículo 24 de la LTAIBG en cualquier momento frente a desestimaciones
por silencio administrativo del correspondiente órgano administrativo.
4. De acuerdo con los antecedentes de hecho anteriormente expuestos, conviene
aclarar los extremos de la solicitud de la que trae causa la presente Resolución.
Así la ahora reclamante presentó escrito ante la CHE en el que solicitaba el
acceso a la siguiente información:
(i) Respecto a las parcelas catastrales objeto de la concesión con destino a
riego aportada con fecha 20/04/1998 por la Comunidad de Regantes de San
Salvador en el expediente que derivó en concesión existente de
aprovechamiento de aguas privadas:
- Relación de las mismas; e
- Informe de la CHE, en su caso, por el que se acreditase que estas eran
coincidentes con las incluidas en el expediente 2015-P-810;
(ii) Respecto al dispositivo medidor de caudal instalado a la entrada del
canal de San Salvador:
- Los datos de los volúmenes mensuales, desde el año 2004, registrados por la
Comunidad de Regantes de San Salvador en cumplimiento de su obligación de
facilitar estos con carácter anual a la CHE;
- La respectiva memoria con la solución técnica para dicho dispositivo
presentada por la Comunidad de Regantes de San Salvador en cumplimiento
del condicionado de la concesión; e
- Informe, acta u otro documento de la CHE por el que se acredite que dicho
dispositivo medidor fue instalado conforme a la correspondiente propuesta
aprobada en su día por la CHE.
(iii) Respecto al mantenimiento de la infraestructura de riego considerada:
- Informe de la CHE; y
- Determinación de las operaciones de mantenimiento realizadas en la zona del
actual azud y toma por la Comunidad de Regantes de San Salvador.
5. A la luz de lo anterior, y atendiendo al objeto de la solicitud, se aprecia que la
misma se refiere a información medioambiental: sea en relación a la eventual
determinación del incremento de la superficie regable en la nueva concesión
mediante el acceso a las parcelas con destino a riego, el escrutinio de la
explotación de las aguas privadas por la Comunidad de Regantes de San
Salvador a través del acceso a los datos de medida del caudal, así como el
aprovechamiento de los caudales concesionales mediante el acceso a información
relativa al mantenimiento de las infraestructuras de riego.
Pues bien, como así indica el MAPAMA en su escrito de alegaciones, el apartado
2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, dispone que
“se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso
a la información”.
Continúa indicando en el apartado 3 lo siguiente:
3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus
respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización.
Consecuentemente, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio
respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al
acceso a la información ambiental.
6. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3,
como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la
atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales,
incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad
biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados
genéticamente; y la interacción entre estos elementos
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o
residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras
liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los
elementos del medio ambiente citados en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas,
normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y
actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores
citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas
destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos
de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a
las medidas y actividades citadas en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso,
la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana,
bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones,
cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los
elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos
elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”.
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 7/2006,
y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae
causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de
1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse
que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de
la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos
elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o
medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas
las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del
tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió
dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las
actividades referentes al estado de dichos elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado
acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido
de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en
materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un
procedimiento de aprobación de un plan de construcción.
A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del
art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas
administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a
las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al
concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir
alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término
‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva
deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa». De este
modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’
a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el
controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o
proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se
refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional
remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del
medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de
construcción».
Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud, debe concluirse que la misma
debe ser tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada,
incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma. Por ello,
se considera que debe inadmitirse la Reclamación presentada en aplicación de la
Disposición Adicional Primera, apartado 3,de la LTAIBG, puesto que su objeto de
competencia es la legislación específica de acceso a la información en materia
medioambiental, no siendo competente este Consejo de Transparencia para
entrar a conocer sobre la misma.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
INADMITIRla Reclamación presentada por con entrada el 20
de diciembre de 2017.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda