Con~e jo de
Transparencia y
Buen Gobiorno
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/Rff:
NIREF: R/0541/20 16
FECHA: 15 de marzo de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artíc ulo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acc eso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamaci ón de
el 19 de diciembre de 2016, este
considerando los antecedentes y fundamentos
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
con entrada
Gobierno,
especifican a
1.
Según se desprende de la documentación obrante en e! expediente, -
dir
igió a
la CORPORACION RADIO TELEVISION
mediante escrito fechado el 7 de octubre de 2016, en base
a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, L TAIBG) la siguiente solicitud de
informaci
ón:
Retribución anual bruta percibida en 2014 y 2015
por el personal directivo de
la Corporación CRTVE.
En
la información que se solicita se pide que se identifique claramente al
perceptor, el literal del puesto del organigrama y su retribución realmente percibida
en 2014 y 2015 para todo el personal que haya ocupado un puesto de dirección y
subdirección en este periodo.
Los motivos de
la solicitud son legítimos en el ejercicio del derecho a acce der a la
información pública regulada en el artículo 12 de la Ley 1912013 de transparencia,
acceso a
la información pública y buen gobierno y artículo
105 b) de la
Constitución Española.
[email protected]
General del Estado, toda vez que se trata de una empresa pública cuyo capital
social pertenece
a la
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI),
entidad de Derecho Público adscrita al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, por lo que es la Unidad
de Información de
Transparencia del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas ante la
que hay que presentar cualquier solicitud de información dirigida
a la
Corporación
R1 VE a fin de que le dé el trámite adecuado.
En consecuencia, no puede darse trámite a solicitudes de información que se
hagan llegar
a esta Corporación fuera del cauce descrito en el anterior párrafo.
2·) Por su lado, el número 1 del artículo 17 de la Ley 1912013, de 9 de
diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
recoge que:
'la solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener
constancia de:
a)La identidad del solicitante.
b)La información que se solicita.
e)
Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de
comunicaciones.
d)
En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información
solicitada".
La solicitud que se ha presentado en el registro de esta Secretaria General, lo
ha sido en formato papel, lo cual impide tener constancia de la identidad
efectiva de que quien dice presentarla,
al contrario que cuando se presenta a
través de las Unidades de Información de Transparencia, donde se exige
utilizar una identificación electrónica, lo cual garantiza la constancia de dicha
identidad.
Por otro lado, en ningún caso quedada correctamente identificado el
solicitante al no haber presentado original del DNI en el momento de entrega
del escrito
a fin de comprobar que el so licitante es quien dice ser.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1912013, de 9 de
diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
se INADMITE A TRÁMITE la solicitud de acceso
a la información pública que
tuvo entrada en esta Secretaría General en los términos expuestos, y que
quedó registrada con
el número 1112016.
3.
Con fecha 19 de diciembre de 2016, tuvo entrada en este Consejo de
Transparencia escrito de Reclamación presentado
- e n aplicación del artículo 24 de la L
siguiente:
• Se deniega la solicitud de información pública en base a que CRTVE
entiende
que no está dirigida la petición al órgano administrativo
competente.
No puede ser compartido este criterio, en tanto que los datos salariales
solicitados del personal directivo
en
2014 y 2015, están únicamente
disponibles
en CRTVE que es el órgano que los genera y por tanto,
cumplirse con el requisito establecido
en el artículo 17 de la Ley de
Transparencia (Ley 1912013) por el que se indica que
" la solicitud de
derecho de acceso se iniciará con la presentación de la
correspondiente solicitud al titular del órgano administrativo o entidad que
posea la Información".
• La resolución dictada por CRTVE vulnera el artículo 18 de la Ley de
Transparencia ya que la causa alegada no se encuentra en las causas
previstas para inadmisión. El art. 18. 1. d) indica claramente "que será
causa de inadmisión
las dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre
la información cuando
se desconozca el
competente".
CRTVE es una sociedad mercantil que se rige por una ley propia ley
1712006, que goza de autonomía en su propia gestión y que tiene
disponible
/os datos solicitados por generarse en esta sociedad mercantil.
A tenor de lo establecido
en art. 18.1. d) citado, únicamente cabria la
inadmisión en el caso en que CRTVE no tuviera esta información. Este
hecho no
se alega por CRTVE, no se aduce en la resolución dictada que no
se disponga de /os datos y so/o hace remisión a otro órgano, lo que no
se
justifica y más bien da apariencia de una actuación dilatoria del
proceso
de acceso a la información pública.
• La web de CRTVE en su apartado de normativa aplicable indi ca que la
Corporación "tiene atribuida la gestión directa de los servicios públicos de
radiodifusión y televisión, en virtud de la Ley 1712006 "y prosigue indicando
" la corporación goza de autonomía en su gestión y actúa con
independencia respecto del Gobierno y de la Administración General del
Estado".
En el apartado de transparencia no se indica otro órgano diferente a
la propia Corporación para dirigir la peticiones de acceso a la información
pública.
• En la revisión de /as peticiones que otros ciudadanos han hecho a CRTVE
(que
se reflejan en el portal del Consejo de Transparencia) se ha dado
respuesta
en acceso a información pública por esta sociedad mercantil sin
alegar que existiera otro órgano competente para conocer
de las solicitudes
de acceso a la información pública.
Se da una respuesta incongruente con las propias actuaciones de la
sociedad mercantil, sin que haya causa que justifique
este cambio de
criterio, salvo una posible actitud obstruccionista y
dilatoria del proceso. ( ... )
La solicitud presentada cumple con todos
/os requisitos que se establecen
en el art. 17
de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, así se hizo
constar nombre, apel/ídos, DNI y NIF, domícílío, dirección
de contacto y
correo electrónico,
por lo que CRTVE contaba con todos /os datos
suficientes para verificar la identidad, al haberse aportado DNI, NIF,
domicilio, nombre y apel/ídos. (. .. )
• CRTVE, tiene medíos suficientes para verificar la identidad de acuerdo al
art.
9. 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo,
"las Administraciones
Públicas están obligadas a verificar la identidad
de los interesados en el
procedimiento administrativo, mediante
la comprobación de su nombre y
apel/ídos
o denominación o razón social, según corresponda, que consten
en el Documento Nacional de Identidad
o documento ídentifícatívo
equivalente",
Los datos ídentificatívos aportados son /os que establece el art. 17 de la
Ley de
Transparencia que resultan suficientes a tenor
de lo establecido en el Real
Decreto
52212006 de 28 de abril en vigor que suprime la obligación de
aportar fotocopias de DNI en /os procedimientos administrativos y establece
que la comprobación
o constancia de los datos de identidad de quienes
tengan
la condición de interesado en /os procedimientos administrativos se
realizará de oficio por el órgano instructor, de acuerdo con /os datos de
identificación que obren en sus archivos, bases de datos u otros fondos
documentales y también usar el
Sistema de Verificación de Datos de
Identidad.
La empresa pública CRTVE tiene constancia de datos suficientes para
verificar
la identidad, ya que en su condición de administración pública
puede acceder a
/os sistemas de aplicaciones y redes que tiene disponibles
o bien podría haber subsanado solicitando aquella actuación que
considerase y no impidiese el procedimiento
de información pública.
La denegación de respuesta, en base a la supuesta falta de verificación
de
identidad, cuando es la propia empresa la que tiene la obligación y tiene los
medíos para hacer una mera y simple comprobación que habría facilitado
el procedimiento , supone poner trabas y dificultades en el derecho
de
acceso a la información pública que no responde a /os principios
establecidos en la Ley
de Procedimiento Administrativo (artículo 13.e.)
sobre el derecho
de los ciudadanos a ser tratados con respeto y
deferencia
por las autoridades y empleados públicos, que habrán de
facilitarles el ejercicio de sus derechos.
El articulo 6.2.b de la Ley 1112007 reconoce a /os ciudadanos el derecho
a "no aportar los datos y documentos que obren en poder de /as
Administraciones Públicas, /as cuales utilizarán medíos electrónicos para
recabar dicha
información siempre que, en el caso de datos de carácter
personal,
se cuente con el consentimiento de /os interesados en /os
términos establecidos por la Ley Orgánica 1511999, de Protección de
Datos de Carácter Personal, o una norma con rango de Ley así lo
determine, salvo que existan restricciones conforme
a la normativa de
aplicación a /os datos y documentos recabados. El citado
consentimiento podrá emitirse y recabarse
por medios
electrónicos." Por
su parte el artículo 9. 1 de la misma Ley 1112007 prevé en relación con /as
transmisiones de datos entre Administraciones públicas lo siguiente: " Para
un eficaz ejercicio del derecho reconocido en el apartado 6.2.b,
cada Administración deberá facilitar el acceso de /as restantes
Administraciones Públicas
a /os datos relativos a /os interesados que obren
su poder y se encuentren en soporte electrónico, especificando /as
condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos necesarios para
acceder
a dichos datos con las máximas garantías de seguridad, integridad
y
disponibilidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica
1511999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal
y
su normativa de
desarrollo".
Finalmente, hay que recordar que el Tribunal Constitucional viene indicando
que
los tribunales vienen obligados
"a interpretar las disposiciones
procesales en el sentido
más favorable para la efectividad de derecho que
consagra el artículo 24. 1 de
la Constitución Española, evitando la
imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la
norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo
insalvable para
la prosecución del proceso y obtención de una resolución
de fondo al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que
inspira la existencia del requisito procesal'
{Sentencia Tribunal
Constítucíona/19912001 de 4 de octubre).
4.
El 22 de diciembre de 2016, este Consejo de Transparencia remitió el expediente
al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA para que por dicho
Departamento
se
realizaran las alegaciones oportunas, que tienen entrada con
fecha 12 de enero
2017, e indican lo siguiente:
PRIMERA.-Sobre la presentación de la solicitud en un órgano diferente al previsto
legalmente.
Sostiene la reclamación que la solicitud de información, que se dirigió
directamente
a mí representada, está bien presentada por ser la Corporación
RTVE quien dispone de
los datos solicitados.
Siendo cierto que los datos obran en poder de mi representada, y que sería ésta
quien, eventualmente, y de
ser legalmente procedente, debería facilitarlos, el
interesado ha elegido presentar su solicitud
por una cauce no previsto en la
legislación específica, pues la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a
la información pública y buen gobierno, tiene previsto un órgano
concreto donde aquélla debe ser presentada para poder
ser tramitada, previendo
la Ley 3912015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas otros registros posibles, como veremos, que tampoco
han sido utilizados.
En efecto, y tal y como se decía en la resolución de inadmisión dictada, el número
2 del artículo
21 de la propia Ley 1912013 establece que en el ámbito de la
Administración General del Estado, existen unidades especializadas, entre cuyas
funciones se encuentran
"recibir y dar tramitación a /as solicitudes de acceso a la
información". Tal y como se decía en dicha resolución, dado que la Corporación
RTVE no es Administración Pública, sino una sociedad mercantil estatal que
presta un servicio público, las peticiones que se dirigen a
la misma se canalizan
a través
de la Administración General del Estado, toda vez que se trata de una
empresa pública cuyo capital social pertenece
a la Sociedad Estatal de
Participaciones Industriales (SEPI), entidad de Derecho Público adscrita al
Ministerio
de Hacienda y Función Pública, por lo que es la Unidad de Información
de Transparencia del Ministerio
de Hacienda y Función Pública ante quien deben
presentarse /as solicitudes
de información dirigidas a la Corporación RTVE.
Dicha presentación puede hacerse bien desde el Portal
de Transparencia
(http://transparencia.gob.es), en el que el solicitante debe identificarse
electrónicamente, bien en cualquiera
de /os registros previstos en el artículo 16,
número
4, de la Ley 3912015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común
de las Administraciones Públicas:
a)
En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan,
así como en /os restantes registros electrónicos
de cualquiera de los sujetos a /os
que se refiere el artículo 2.1.
b)
En las oficinas de
Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
e)
En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el
extranjero.
d)
En las oficinas de asistencia en materia de registros.
En cualquier otro que establezcan /as disposiciones vigentes.
No cumpliendo
la presentación efectuada /os requisitos establecidos legalmente,
unido a lo que se expondrá en
la siguiente alegación, es por lo que la misma fue
inadmitida, y no porque la Corporación R1VE considere que no es ella quien
eventualmente deba facilitar, en su caso, la información solicitada, como
erróneamente interpreta quien ha presentado la reclamación.
SEGUNDA.-Sobre la falta de acreditación de la identidad del solicitante.
Tal y como se hace constar en la resolución contra la cual se presenta
reclamación,
sea cual sea la forma de
solicitarse información a un sujeto de
/os obligados por la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, siempre debe poder verificarse la
identidad del solicitante.
Cuando
la
solicitud se hace de manera electrónica no existe problema alguno en
la verificación de la identidad, pues /os registros electrónicos exigen la
identificación mediante firma electrónica avanzada. El problema es cuando la
presentación se hace en formato papel, como es el caso.
El artículo 9, número 1, de la Ley 3912015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de
/as Administraciones
Públicas, traído a colación en el
texto de la reclamación,
sí bien para obtener conclusiones que consideramos
erróneas, establece la
obligación de verificar la identidad de /os interesados en
el procedimiento administrativo, mediante
la .comprobación de su nombre y apellídos o denominación o razón social, según corresponda, que consten en
el Documento Nacional
de Identidad o documento ídentífícatívo equivalente.
Por
su lado, e igualmente, el número 1, apartado a), del artículo 17 de la Ley
1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, igualmente exige que la solicitud deba permitir la "constancia de
(
... )la identidad del
solicitante".
Por tanto, para poder verificar la identidad y, en consecuencia, tener constancia
la misma, de quien presenta el escrito, debe tenerse a la vista el Documento
Nacional
de Identidad de quien lo firma, documento que no ha acompañado a la
solicitud presentada.
La reclamación hace referencia a normas tales como la Ley 1112007 (norma
derogada a la fecha de presentación de
la reclamación), o el Real Decreto 52212006, y a /as obligaciones que, para las Administraciones Públicas, se
contienen en ellas, pero que no son de aplicación a la Corporación RTVE, pues
ésta no es Administración Pública ni Organismo público, sino una sociedad
mercantil estatal. Así, la Corporación RTVE no puede acceder al Documento
Nacional de Identidad (DNI)
de quien dice firmar la
solicitud de información
aunque constara ya aportado ante la Administración en otros expedientes, que
es
a lo que se está refiriendo el reclamante, por lo que siempre que alguien se dirija a
esta
mercantil, debe acreditar su identidad.
TERCERA.-Sobre la lnadmísíón
de la
solicitud de Información.
Argumenta
la reclamación que ni la presentación de la
solicitud de información ni
la falta de acreditación de la identidad del firmante se encuentran entre las causas
de ínadmísíón recogidas en el artículo 18 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por lo que no
pueden conducir a la inadmisión
de la solicitud.
Tratándose
de requisitos de
admisibilidad, en especial la verificación de la
identidad, se ha entendido que la respuesta adecuada es la inadmisión a trámite
de la solicitud. No
por causas relacionadas con la información solicitada, como
son las previstas en el artículo 18, sino
por causas anteriores a siquiera plantearse
la naturaleza de la información que se está solicitando, no tratándose de meras
formalidades.
111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/ 2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a
un
eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La
LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercic io de sus funciones':
Es decir, la LTAI BG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesi ón del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. Entre los sujetos incluidos en el ámbito de aplicaci ón de la LTAIBG se encuentran
las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa
o
indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al
50 por 100
(artículo 2.1 g) de la Ley).
En el caso que nos ocupa, RTVE es actualmente, y según el artículo 5 de la Ley
17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisi ón de titularidad estatal una
sociedad mercantil estatal, con capital social íntegramente estatal y que tiene
expresamente atribuida la gestión del servicio público de la radio y la televisión.
Se trata, por lo tanto, de una entidad a la que le son íntegramente de aplicaci ón
las disposiciones de la ley de transparencia
4. En primer lugar, y como ha quedado descrito suficientemente en los antecedentes
de hecho, procede analizar las circunstancias formales que acontecen en el caso
que nos ocupa
y que forman parte de
las alegaciones formuladas por la CRTVE.
Estas alegaciones se centran en dos aspectos de la solicitud: el uso de u na vía
inadecuada por parte del solicitante y la imposibilidad de verificar la identidad del
mismo d ebido, precisamente, al uso de una vía, a juicio de la CRTVE, incorrecta
para el ejercicio del derecho de acceso a la información.
Respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información debe señalarse lo
siguiente:
El artículo 17 de la LTAIBG dispone que
1. El procedímíento para el ejercícío del derecho de acceso se ínícíará con la
presentacíón
de la correspondíente solícítud, que deberá dírígírse al títular del
órgano admínístratívo
o entídad que posea la ínformacíón. Cuando se trate de
ínformacíón en posesíón de personas físícas
o jurídícas que presten servícíos
públícos
o ejerzan potestades admínístratívas, la solícít ud se dírígírá a la
Admínístracíón, organísmo
o entídad de las prevístas en el artículo 2. 1 a /as que
se encuentren vínculadas.
Por otro
lado, el artículo 21, relativo a las Unidad es de inform ación indica lo
1. Las Admínístracíones Públícas íncluídas en el ámbíto de aplícacíón de este título
establecerán
sístemas para íntegrar la gestíón de solícítudes de ínformacíón de /os
cíudadanos en el funcíonamíento de su organízacíón ínterna.
2. En el ámbíto de la Admínístracíón General del Estado, exístírán unídades
especíalízadas que tendrán
las síguíentes funcíones:
a) Recabar
y dífundír la ínformacíón a la que se refíere el capítulo 11 del título 1 de
esta Ley.
b) Recíbír
y dar tramítacíón a /as solícítudes de acceso a la ínformacíón.
e) Realízar
los trámítes ínternos necesaríos para dar acceso a la ínformacíón
solícítada.
d) Realízar
el seguímíento y control de la correcta tramítacíón de /as solícítudes de
acceso a la ínformacíón.
e) Llevar un regístro de
/as solícítudes de acceso a la ínformacíón.
f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la
información cuyo
acceso se solícita con más frecuencia.
g) Mantener
actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados
/os distintos tipos de información que obre en poder del órgano.
h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de
/as disposiciones de esta Ley.
3. El resto de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título
identificarán claramente
el órgano competente para conocer de /as
solicitudes de
acceso.
5. La CRTVE argumenta que, al no tratarse de una Adm inistración Pública sino de
una sociedad mercantil estatal cuyo capital social pertenece a SEPI y, al tratarse
ésta de una entidad de Derecho Público adscrita al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas (hoy Ministerio de Hac ienda y Función Pública) es la
Unidad de Información de dicho Departamento a través de la que deben
canalizarse las solicitudes de información que eventualmente reciba la
Corporación a fin de que le dé el trámite adecuado.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede compartir este
argumento por lo siguiente:
• La CRTVE menciona una unidad cuya creación es obligatoria para la
Administración General del Estado para argumentar que, no siendo una
Administración Pública, las solicitudes de información que reciba deben
canalizarse a través de ella.
• Por otro lado, y como se desprende de las funciones atribuidas a las
Unidades de Información en el artículo 21 antes reproducido, son unidades
de gestión de las solicitudes y no de tramitac ión y resolución de las mismas
y cuyas competencias
en materia de transparencia
sólo excepcionalmente
se ha visto reflejada en la estructura departamental del Ministerio en el que
se encuentran ubicadas.
• De los preceptos reproducidos no puede desprenderse de ninguna forma
que las solicitudes de información deban ser presentadas ante las unidades
información que, por otro
lado, no se encuentran identificadas (como se
puso de manifiesto
el expediente tramitado por este Consejo de
Transparencia con n° de referencia R/0474/2016), ni que el medio de
presentación de una solicitud sea, según pretende la CRTVE, el Portal de la
Transparencia como tamb ién reiteradamente hemos indicado.
• La prop ia CRTVE no informa acerca de cómo ejercer el derecho de acceso
a la información. Así, comprobada la sede institucional de la Corporación,
en el apartado transparencia se recoge información sobre la SOLICITUD
DERECHO ACCESO para /os grupos políticos, sociales y significativos
contemplados en el art.
3.1. del Reglamento de la CRTVE y
el derecho de
acceso
los ciudadanos a la información, en el que tan sólo se remite a la
publicación oficial en el BOE de la LTAIBG. Es decir, al no ser una
Administración Pública y no tener la obligación derivada del artículo 21.2, la
CRTVE incumple lo preceptuado en el apartado 3 del mismo artículo que
expresamente dispone que
El resto de /as entidades incluidas en el ámbito
de aplicación de este título identificarán claramente el órgano competente
para conocer de
las solicitudes de acceso. • El argumento de que, al ser una sociedad mercantil participada por SEPI y
ser ésta una entidad de derecho público adscrito al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, sus solicitudes deben ser canalizadas
por la Unidad de Información de dicho Departamento tampoco se sostiene
analizando el sistema articulado por otras sociedades mercantiles, conocido
por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno derivado de las
reclamaciones que ha tramitado y que afectaban a estas entidades, ya que
son dichas entidades las que, directamente, reciben, tramitan y resuelven
las solicitudes de información.
• Finalmente, de los antecedentes que obran en este Consejo de
Transparencia se desprende que este argumento no ha sido utilizado por la
CRTVE en otras ocasiones. Así, la Corporación atendió la
solicitud presentada por con fecha 28 de enero de
2016 y cuya respuesta
expediente R/0090/2016.
6. Por otro lado, y respecto del argumento de que las solicitudes de información
deben ser presentada por medi
os
electrónicos a través del Portal de la
Transparencia, debe indicarse que, según criterio reiterado de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, en las reclamaciones R/0201/2015,
R/0046/2016 y R/0279/2016) en argumentación plenamente aplicable al caso que
nos ocupa,
"La presentación de una solicitud de acceso a la información de ningún modo
debe
ser presentada exclusivamente a través de Portal de la Transparencia.( ... )
En efecto, el ejercicio del derecho
de acceso a la información
pública está
recogido en /os artículos 17 a 22 de la LTAIBG. En concreto, el artículo 17 señala
que
El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la
presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del
órgano administrativo
o entidad que posea la información. Cuando se trate de
información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios
públicos
o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la
Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2. 1 a /as que
se encuentren vi nculadas.
Su apartado 2 específica claramente que la solicitud podrá presentarse por
cualquier medio que permita tener constancia de:
a)
La identidad del solicitante.
b)
La información que se solícita.
e) Una dirección de contacto, preferentemente el ectrónica, a efectos de
comunicaciones.
d) En
su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información
so
licitada.
Por su parte, el Portal de la Transparencia está regulado en el artículo
10 de la
LTAIBG
y su función es facílítar el acceso de /os ciudadanos a toda la información
(. .... ) relativa a su ámbito de actuación.
(
...... .)
De lo expuesto se deriva que no es obligatorio so licitar el acceso a la información
pública a través del Portal de la Transparencia y, dado que el Reclamante d irigió
la solicitud de
acceso a la información directamente a la persona jurídica que
posee la información ( .. .. ) y de ella se desprendía claramente que se trataba del
ejercicio del derecho
de acceso a la información reconoci do y garantizado por la
LTAIBG, debería haberla tr
amitado de forma tal que, cumpliendo /os requisitos del
art. 17 LTAIBG,
se proporcionara una respuesta al
so licitante ~
Asimismo, debe recordarse que el artículo 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la Administración por
medios electrónicos, pero no el deber, en la línea en que lo hacía la derogada Ley
11 /2007 de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios
Públicos, en los siguientes términos.
1. Las Administraciones Púb licas deberán garantizar que los interesados pueden
relacionarse con la Administración a través de medíos electrónicos, para lo que
pondrán
a su disposición /os canales de acceso que sean necesari os así como /os
sistemas
y aplicaciones que en cada caso se determinen.
7. También argumenta
la Corporación que el escrito que se le dirige no se hace a
través de ninguno de los registros mencionados en la norma de procedimiento
(actual artículo 16 de la Ley 39/2015 ), obviando que es en la entidad destinataria
en la que debe ser registrado de entrada el escrito que le sea remitido por el
ciudadano y que, en su caso y ante la falta de algún elemento que impida
continuar con la tramitación de la solicitud, debe abrir un trámite para la
subsanación de deficiencias.
Dicho trámite está revisto tanto en la Ley 39/2015 ya indicada en su artículo 68
a) La información -siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla
conforme a las reglas del anterior apartado A-no se facílítará cuando el
acceso suponga un perjuicio para uno
o varios de los bienes enumerados
en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la
limitación sea justificada,
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta
las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el
mismo de un interés superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o
funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección
especial -p. ej. la de víctima de violencia
de género o la de sujeto a una
amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada
por la divulgación de la
información relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, sí el órgano, organismo
o entidad responsable de la
información tuviera conocimiento
o pudiera deducir razonablemente de la
información de que dispusiese que alguno
o algunos de los empleados
concernidos
por una
solicitud de información pudiera hallarse en una
situación
de protección especial, deberá recabar del o los afectados la
información necesaria para dilucidar sí
efectivamente se da el supuesto y
proce
der en consecuencia con la respuesta.
Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios
empleados
o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno
o varios puestos de trabajo determinados.
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto
de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o
entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
díscrecíonalidad, ha de entenderse que prima el interés
público sobre los
derechos a
la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello
porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos
por conocer las
retribuciones
de los empleados
públicos que ocupan ese tipo de puestos
conecta directame
nte con su derecho a conocer el funcionamiento de las
institucione s
públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y
prima sobre el interés individual en
la preservación de la intimidad o los datos
de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de
lo que se ha dicho en los antecedentes de
este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos
contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva
de las Unidades de
Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el
fin de
contribuir a
la más clara comprensión de las reglas establecidas en el
precedente apartado a) y a título meramente ejemplifícatívo, puede decirse que
el órgano, organismo
o entidad responsable de la información concedería el
la información sobre las retribuciones correspondientes a:
1~._, 1
-Personal eventual de asesoramiento y especial confianza -asesores en
/os Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean
funcionarios
de carrera en situación especial.
-Personal directivo,
esto es: a) El personal expresamente identificado
como tal en
/os Estatutos de las Agencias Estatales, /os organismos y
/os entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; e) Los
Subdelegados del Gobierno en las provincias y e) Los cargos
equivalentes en
/as fundaciones públicas y /as sociedades mercantiles.
-Personal no directivo
de libre designación. En este caso, la prevalencia
del interés público sobre
/os derechos individuales es decrecie nte en
función del nivel jerárquico del empleado
o funcionario público,
considerándose que en
/os puestos de nivel
30 no Subdirectores
Generales
o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos siempre que sean de
libre designación-
o equivalentes, podría prevalecer, con carácter
general, el interés público en la divulgación de la información relativa
a
/as retribuciones de /os puestos provistos con un grado de
discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación
de la
intimidad y
/os datos de carácter personal y que en los puestos de
niveles inferiores
prevalecería, con carácter genera l, el interés individual
en la protección de
/os derechos fundamentales citados.
A. En todo caso, la información sobre /as retribuciones se facilitará en cómputo
anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones
ni desglose de conceptos
retributivos. La razón
es que el conocimiento de estos datos puede permitir el
acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en /os términos
del artículo
7 de la Ley Orgánica 1511999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos
de Carácter Personal
(LOPD), esto es, datos reveladores de la
ideología,
la afiliación sindical, la religión y /as creencias y datos referentes al
origen racial,
a la salud y a la vida sexual.
Sí la solicitud de información
requiere expresamente el desglose
de /as retribuciones o su importe líquido
habrán de aplicarse
/as normas del mencionado precepto de la
LOPD.
B. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la
información, se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1
respecto
a la aplicación del artículo 14.1 de la LTA/BG y a /as situaciones
especiales de
los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el
suministro
de la información.
Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o
al rendimiento. con identificación o no de sus perceptores. e información
relativa al complemento de productividad
o incentivo al rendimiento
percibido
por uno o varios funcionarios o empleados públic os
determinados.
Igualmente, con carácter general, /os complementos o incentivos vinculados a
la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural
pues están d
irigidos a retribuir un rendimiento o productividad especia l, que no
tiene porque producirse de
forma continuada. Por ello, la información, caso de
facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde a un
período determinado y que no tiene porque percib irse en el futuro con la misma
cuantía.
Hechas
estas salvedades, /os criterios expuestos en los precedentes apartados
A y B serían de aplicación al
caso de /as retribuciones ligadas al rendimiento o
la productividad: cuando la información solicitada no incluya la identificación de
/os perceptores, con carácter general debe
facilitarse la cuantía global
co
rrespondiente al órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya
la identificación de todos
o alguno de sus perceptores, debe realizarse la
ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTA/BG
y resolverse de acuerdo
a /os criterios expuestos en /os mencionados
apartados.
9. Debe
señalarse también que el asunto que ahora se plantea ya ha sido tratado
por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
el expediente con número
de referencia R/0423/2015, fi nalizado mediante resolución dictada el 21 de enero
de 2016.
En dicha resolución, que analizaba la solicitud de información de las retribuciones
de la sociedad Ingeniería y Economía del Transporte S.A.(INECO) una sociedad
mercantil estatal dependiente del Ministerio de Fomento a través de sus
accionistas: ADIF, ADIF alta velocidad, RENFE y ENAIRE, se espedficaba lo
Aplicados estos criterios al presente caso, en el que el Reclamante solicita
información sobre
/as retribuciones del equi po directivo de
INECO, en el entendido
de que
se trata de personal que, precisamente por su calificación de d irectivo,
desempeña funciones de
responsabilidad en la organización, debe conclu irse que
prevalece el interés general sobre el interés i
ndividual y que la protección de datos
personales debe decaer frente a dicho interés general. Esto es así por cuanto el
interés de
los ciudadanos por conocer /as retribuciones de los empleados de
sociedades mercantiles,-y
más como se ría este caso en el que es participada en
su totalidad por entidades públicas-que ocupan ese tipo de puestos conecta
d
irectamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones
públicas y el modo en que
se emplean /os recursos
públicos.
La mencionada resolución fue objeto de recurso contencioso-administrati vo,
resuelto mediante sentencia N° 138/2016 dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo n° 10 de Madrid el17 de octubre de 2016 en la que se
concluía la desestimación del recurso planteado por INECO en atención a las
siguientes consideraciones:
FIRMANTE (1) : MARIA ESTHER ARIZMENDI GUTIERREZ 1 FECHA : 16/03/2017 14:28 1 NOTAS : F
"Resulta por lo tanto irrelevante a /os efectos que nos ocupan que se trate de una
persona jurídico-privada (sociedad anónima), que no pueda ser calificada como
Administración Pública, que lleve a cabo su actividad social en un marco de
mercado, compitiendo con otras sociedades del sector, que lo haga con ánimo de
lucro como objetivo principal y asumiendo /os riesgos derivados de su actividad e,
incluso, la pretendida escasa relevancia de la eventual financiación pública, que
se postula en la demanda afirmando que se nutre de sus propios resultados,
afirmación esta última que no puede compartirse a
la vista de los datos reflejados
su
contabilidad, puesto que la inmensa mayoría de estos ingresos proceden
del sector público, pero, en cualqui
er caso, ha de ínsístírse, lo definitivo es que
todo
su capital social pertenece íntegramente a /as Entidades
Públicas
Empresariales relacionadas más arriba y por ello encaja en la descripción del
sujeto pasivo contenida en el precepto igualmente referido.
Se pretende establecer por lo tanto un derecho de acceso a la información en
términos amplios que no resulta compatible con la pretensión de excluir de su
ámbito una sociedad mercantil cuyo capital es íntegramente público, como
también
lo es la mayor parte de sus ingresos por actividad.
( ... )
Sostiene a continuación la demandante que sólo el Presidente de
INECO ha de
ser considerado alto cargo, (. .. ) y por ello sus retribuciones anuales son
debidamente publicadas en el portal de transparencia, pero como el resto de /as
personas respecto de las cuales se solícita la información relativa a sus salarios
no cumplen
los requisitos necesarios para ser considerados ni altos cargos ni
máximos responsables
INECO, incluso la mayoría de ellos ni tan siquiera tiene
la condición de directivos, no existiría a juicio de INECO obligación de facilitar la
información solicitada, puesto que el artículo 8.1. f) de la Ley de Transparencia
establece:
"Los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación deberán hacer pública,
como mínimo,
la información relativa a /os actos de gestión administrativa, con
repercusión económica y presupuestaría que
se indican a contínuacíón: ... f) Las
retribuciones percibidas anualmente por /os altos cargos y máximos responsables
las entidades incluidas en el ámbito de la
aplicación de este título ... ".
No podemos compartir este criterio, que supone una limitación no establecida
legalmente del derecho de
acceso a la información. Tal y como afirma la
demandada en su escrito de conclusiones /os directores de
INECO aparecen en el
organigrama
de la entidad, en su página web y en la memoria anual de la
sociedad. Están
publicados en la pestaña "transparencia" de la web institucional
de INECO con un enlace vinculado a "directiva': A través de la pestaña
correspondiente a "Organigrama" se accede a la página donde se muestra al
presidente y a
/os 13 directivos con acceso a sus
perfiles, conteniendo una
fotografía, el nombre y la denominación Director
o Directora de cada una de /as
distintas áreas, bajo el título
"conoce a nuestro equipo directivo". De conformidad
por lo tanto con la propia información corporativa publicada por INECO /as
personas respecto de cuyos salarios se solícita información estarían incluidas en
el concepto
de personal directivo, entendido como aquellos trabajadores que
ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a /os
objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabílídad sólo
límitadas
por los
criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de
/os órganos superiores de gobierno y administración de la entidad. Son personal
de alta dirección, en /os términos del Real Decreto 138211985, de 1 de agosto, a
/as que también se extiende la oblígación
de información.
Como quiera además que
la Ley considera como información pública, en su
artículo 13, /os contenidos que obren en poder
de alguno de los sujetos obligados
que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, han de
ser incluidas en dicho concepto /as retribuciones del personal de alta dirección,
siendo
por tanto susceptibles del
ejercicio del derecho de acceso por cualquier
persona en los términos que establece la Ley en su artículo
12.
Debemos
distinguir, a la vista de la diferente regulación establecida en la Ley,
entre la oblígación
de publícación de información que pesa sobre
INECO, en tanto
sujeto oblígado
por la Ley, en la que estaría
incluida la publicación de la
retribución del Presidente
de INECO como
directivo de la entidad (información
activa
), de la oblígación de facílitar el acceso a la información que posean /as
entidades oblígadas a quienes así lo solíciten, información entre la que se
encuentra la relativa a
/as retribuciones percibidas por el equipo
directivo en /os
términos de su artículo
13 (derecho de acceso a la información).
( ... )
La naturaleza de la vinculación del Presidente o del Personal
Directivo con
INECO, en concreto que la de aquél se articule a través de un contrato mercantil y
la de éstos con contratos laborales, carece de trascendencia alguna para resolver
la cuestión objeto de debate, puesto que lo relevante es que los salarios de
ambos, Presidente y Directivos, constituyen la información a que se refiere el
artículo 13 de
la ley, que resulta relevante para que los ciudadanos, en concreto el
solicitante, puedan conocer cómo se manejan los fondos públícos que configuran
íntegramente el capital social
INECO, así como la parte más relevante de sus
ingresos. ( .. )
Además en la resolución se afirma que el Consejo
de Transparencia tiene
asentado un
criterio respecto de la información referida a /as retribuciones
asignadas
a uno o varios puestos de trabajo determinados y a su
incidencia o no
en la protección
de datos personales, criterio
(C/100112015, de 24 de junio) que ha
sido firmado conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos. El
criterio exige que se lleve a cabo la ponderación de intereses y derechos prevista
en el artículo 15.3
de la Ley, a la que nos referimos más arriba, y continúa diciendo la resolución:': .. lo que exige valorar el alcance del interés públíco en la
divulgación
de la información al que se refiere el precepto como favorecedor del
la información pública. De este modo, con carácter general, habrá que
entender
que, en cuanto el acceso a la información contribuya a un mejor
conocimiento de los criterios
de organización y funcionamiento de las
instituciones
o a la asignación de los recursos, cabrá considerar la existencia de un interés
público preva/ente sobre /os derechos a la protección de datos y a la intimidad en
/os términos y con /as excepciones establecidas por la L TAIBG. Por el contrario,
cuando la información no contribuya a
un mayor conocimiento de la orga nización y
funcionamiento de las instituciones
o' de la asignación de los recursos públicos,
prevalecerá el respeto a /os derechos a la protección de da tos o la intimidad ..
.':
Esta exigencia se considera que se cumple cuando la información solicitada
se refiere únicamente a las retribuciones del personal de alto nivel de
responsabilidad y
mayor autonomía en la toma de decisiones o a aquellos
cuya
provisión se realice con un cieno grado de discrecionalidad o se
justifique en la existencia de una especial relación de confianza, supuestos
los que prevalecerá, como regla general el interés público sobre la
protección de datos y la intimidad. A continuación se desarrolla en la resolución
el crite
rio de una forma más pormenori zada y que es respetuosa con /as normas
e
stablecidas en la Ley de Protección de Da tos.
Finalmente solicita
INECO, con carácter subsidia rio, que en caso de considerar se
necesa rio facilitar la información solicitada, debe ría proporciona rse de manera
a
gregada, como un conjunto de información que no permita la identificación
inequívoca de
/os titulares de los datos, posibilidad recogida en el art. 15.4 de la
Ley, pero dicho
precepto opera cuando no sean de aplicación sus aparta dos
nteriores, circunstancia que no se da en el supuesto de autos.
10. En definitiva, debe entend erse que el acceso a la información solicitada, relati va a
las retribuciones de personal directivo de una sociedad mercantil con participaci ón
100% pública y financiada con cargo a los presupuestos generales del Estado,
como es el caso de la CRTVE ha sido avalado tanto por el criterio interpretativo
aprobado conjuntamente por este Consejo de Transparencia
la Agencia
Española de Prot ección de Datos como por los Tribunales de Justicia. Por ello, la
presente reclamación debe ser estimada, por lo que la CRTVE debe proporcionar
al solicitante la siguiente información:
Retribución anual bruta percibida en 2014 y 2015 por el pers onal directivo de
la Corporación CRTV
E.
En la información que se solicita se pide que se identifique clarame nte al
perceptor, el literal del puesto del organigrama y
su retribución realme nte percibida
en 2014 y 2015 para todo el personal que haya ocupa do un puesto de dirección y
subdirección en este periodo. 1111. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, pro cede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presenta da por
- ·con entrada el19 de diciemb~e de 2016, contra . _
de 21 de novie
mbre de
la CORPO RACION RADIO TELEVISION ESPANOLA .
SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACI ÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA a que,
en el plazo máximo de diez días hábiles, remita a
- la información solicitada y referenciada en el
presente resolución.
TERCERO: INSTAR a la CORPORACI ÓN RADIO TELEVISI ÓN ESPAÑOLA a que,
en el mismo plazo máximo de diez días hábiles, remita a este Consejo de
Transparencia y
Buen Gobierno, copia de
la información remitida al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Públi ca y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe,
en caso de disconformidad,
la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrativo de Madrid
plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez