Desestimada 25/10/2019 · 86 días en resolverse

Solicitud de copia del expediente RA 10/2015 y propuesta de resolución de la Junta de Gobierno

La solicitante pidió al Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos copia del expediente RA 10/2015 y la propuesta de resolución de marzo de 2017. Alegó que dicha propuesta debía existir según la memoria de gestión. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el documento solicitado no existe y no es posible el "espigueo normativo".

Puntos clave de la argumentación

1 Se rechaza la técnica del "espigueo normativo", consistente en seleccionar normas favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse de un régimen jurídico ad hoc.
2 El derecho de acceso a la información pública no amplía los derechos de los interesados ya reconocidos en la normativa de procedimiento administrativo común.
3 La documentación solicitada no constituye información pública en los términos del artículo 13 de la LTAIBG al acreditarse que el documento no existe y nunca llegó a adoptarse.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 540/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PSICÓLOGOS, con fecha 16 de junio de 2019, la siguiente información: Que el art. 53.1. a) de la Ley 39/15, dispone que además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: - a) A conocer, en cualquier momento el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo,· el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución,· y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. Se adjunta queja al Defensor del Pueblo (EXP 18019636), recordando los derechos que me asisten. S/REF: N/REF: R/0540/2019; 100-002786 Fecha: 25 de octubre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Consej o General de Colegios Oficiales de Psicólogos Información solicitada: Acuerdo de la Junta de Gobierno de marzo de 2017 Subdirección General de Reclamaciones Que visto el contenido de su escrito del 05/04/19, se evidencia que continúan sin darme traslado de la totalidad del expediente RA 10/2015. En este sentido, las propuestas de resolución de los procedimientos disciplinarios corresponden realizarlas a la Comisión Deontológica. Así se establece en los artículos del reglamento del Procedimiento disciplinario del Consejo General: 12. "Propuesta de Resolución y Audiencia", 21. "Recurso de Alzada" y 29. "Naturaleza y Fines de la Comisión Deontológica del Consejo General. Transcribiendo el artículo 12.4 “La propuesta de resolución, junto con todos los documentos, actuaciones y alegaciones que obren en el expediente, se cursarán al órgano competente para su resolución". Siendo la Junta de Gobierno el órgano competente para resolver los Recursos de Alzadas. Artículos 14 "Resolución" y 24 "Ejecución" del Reglamento del Procedimiento Disciplinario del Consejo General. Esta normativa se corrobora con la información publicada en la Memoria de Gestión Anual 2017 del Consejo General, concretamente: - En la página 165 referente a "Deontología" en el segundo párrafo aparece: 'Tras la toma de posesión de los miembros de la Comisión Permanente de la Comisión Deontológica del Consejo, durante el 2017 se han celebrado 4 reuniones, siendo uno de sus cometidos elevar a la Junta de Gobierno del COP, las propuestas de resolución de los procedimientos que es competente el Consejo de acuerdo con la normativa autonómica en relación al artículo 2. 11 de los estatutos del COP'. - Y en la página 129 referente a "Comisión Deontológica" se especifican las reuniones llevadas a cabo en el 2017, así como los temas tratados, señalando en primer lugar: "tras la toma de posesión se procedió al estudio y organización de las tareas de la comisión, así como la revisión de casos pendientes de resolución" y en el penúltimo lugar: "Resolución de la totalidad de los expedientes pendientes de resolución'. - Reflejándose en las páginas 37 a 39, la relación de todas las propuestas de resolución de la Comisión Deontológica, entre las que se nombra "Expediente número 10/15: Propuesta de resolución del Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución n° 1/15 de la Junta de Gobierno del Colegio de Psicólogos de Melilla, en su reunión de fecha de 29 de mayo de 2075'. - En la página 165, referente al trabajo realizado por la Comisión Deontológica, se enumeran el número de Recursos de Alzada que han sido aceptados/rechazados correspondientes al 2017 y de los que quedaban pendiente aún del 2016, pudiendo leerse "Se estimaron dos recursos de alzada {...} y en el otro, dejando sin efecto la sanción impuesta por el Colegio por considerar que la psicóloga no habla infringido ningún artículo del código deontológico del psicólogo'. Además, habiéndose adoptado el acuerdo por la Junta de Gobierno del Consejo General en su reunión de 11 y 12 de noviembre de 2016, de admitir a trámite el Recurso de Alzada y como consecuencia dar traslado a la Comisión Deontológica para que emita su valoración. Constando incluso, comunicación con el COP Melilla para que remitiese el expediente. Y teniendo en cuenta: Que el Reglamento del Procedimiento Disciplinario del Consejo General, establece en el artículo 21.4 "El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del Recurso Alzada será de tres meses. Que en la Memoria de Gestión Anual de 2017, (página 129) se especifican los días que se ha reunido la Comisión Deontológica durante ese año, apareciendo el 18 de febrero y 7 de marzo. (Especificándose en la página 165: "durante el 2017 se han celebrado 4 reuniones, siendo uno de sus cometidos elevar a la junta de Gobierno del COP, las propuestas de resolución de los procedimientos que es competente el Consejo de acuerdo con la normativa"). Y que en la reunión de la Junta de Gobierno del 24 y 25 de marzo del 2017, según escrito del 5 de abril, en el orden del día sí estaba incluida la propuesta de resolución al Recurso de Alzada que presenté. Sería coherente y respondería a lo legalmente establecido que, tras reunión de la Comisión Deontológica (bien el 18 de febrero bien el 7 de marzo) se elevara la propuesta de resolución del expediente RA 1 0/2015 a la Junta de Gobierno. Por este motivo, constando incluida en el orden del día de la reunión de la Junta de Gobierno del 24 y 25 de marzo de 2017 la propuesta de resolución, ha de concluirse que debe constar en el expediente, aunque fuera omitida por la Junta de Gobierno. Por ello, en la copia del expediente que se solicita, ha de ser trasladado igualmente dicha PROPUESTA DE RESOLUCIÓN. En virtud de cuanto antecede, SOLICITO AL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PSICÓLOGOS que, teniendo por presentado este escrito, lo admita, y tenga por pertinente hacerme entrega de COPIA DE TODO EL EXPEDIENTE tramitado en ese Consejo General con ocasión del expediente de referencia, incluyendo expresamente la propuesta de resolución del Recurso de Alzada, el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno en su reunión del 24 y 25 de marzo de 21017 y todas las comunicaciones entre el COP Melilla y ese Consejo General, mediante las cuales ese Consejo obtiene información de un procedimiento judicial del cual no es parte y las esgrime en la tramitación del expediente RA 10/2015. 2. Con fecha 27 de junio de 2019, el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PSICÓLOGOS emitió contestación en la que informaba a la solicitante en los siguientes términos: Con fecha 5 de abril de 2019, le fue remitida -por correo certificado-, toda la documentación obrante en el expediente de referencia, sin que se haya evacuado, hasta la fecha, "propuesta de resolución" en los términos que usted solicita por Prejudicialidad, a pesar de que figurase en la Memoria de 2017 –que por error se incluyó-, tal y como se le informó en nuestra última comunicación de fecha 5 de abril de 2019. Todo ello sin perjuicio de remitirnos, tal como se expone en la comunicación del Defensor del Pueblo que adjunta, a que habrá de estarse a la sentencia que en la apelación se dicte en su momento sobre el caso en cuestión. No obstante lo anterior, puede usted comparecer en la sede de este Consejo para ver el expediente y acceder a la información solicitada, con arreglo al art. 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En el caso de que desee consultar dicho expediente, por cuestiones organizativas, se ruega que nos lo comunique, con al menos 10 días de antelación. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 31 de julio de 2019, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: Realizo la presente reclamación contra el Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos (CGCOP) por lo que considero una inadecuada gestión en la ejecución de sus funciones como segunda instancia ante la recepción de Recursos de Alzada de los expedientes deontológicos. Tanto por no seguir los plazos estipulados para resolver los recursos, como por posteriormente, tras admitir a trámite el recurso, aleguen argumentos posteriores, “silencio administrativo”, derivados del incumplimiento del CGCOP de los plazos establecidos para resolver y, que nada tienen que ver con la conducta sancionada. Haciendo gala de un razonamiento circular que genera indefensión a los interesados que presenten Recursos de Alzada al CGCOP en los casos en los que ha de actuar como segunda instancia. Esto es, No responder a los interesados, para que éstos acudan a la vía judicial por silencio administrativo de la instancia superior y, posteriormente admitir a trámite el Recurso de Alzada para resolver su desestimación por silencio administrativo, al haber acudido el interesado a la vía judicial por disconformidad con la sanción emitida por el Colegio de Psicólogos pertinente. En mi caso, el COP Melilla. No obstante, en la respuesta de fecha de 27 de junio de 2019, del CGCOP, a mi escrito del 15/06/19, continúan sin darme traslado del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del CGCOP actuando en Comisión Permanente en la sesión celebrada el 24 y 25 de marzo de 2017, quienes según escrito del 5/04/19 “adoptó el acuerdo de no resolver expresamente el recurso planteado, por cuanto ya se había certificado el silencio administrativo a petición del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Melilla”. Siendo reseñable: - Que el CGCOP no era parte en dicho procedimiento judicial (adjunto documentación al respecto). - Que la Junta de Gobierno en su reunión del 11-12 de noviembre de 2016 adoptó el acuerdo de admitir a trámite el Recurso de Alzada y como consecuencia dar traslado a la Comisión Deontológica para que emita su valoración, teniendo ya conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial en el Juzgado contencioso-administrativo n2 de Melilla, tal y como se refleja en el primer documento que por fecha consta en el expediente 18/03/2016. Señalándose además en dicho documento el motivo del "silencio administrativo": la "demora en la resolución de los expedientes deontológicos y Recursos de Alzada del año 2015" como consecuencia del "proceso electoral de los miembros de la comisión deontológica" (Información que también se refleja en el primer párrafo de la página 165 de la memoria de gestión anual 2017). - Y que a fecha 24 y 25 de marzo de 2017, ni siquiera se había dictado sentencia judicial. Me remito al escrito adjunto del 14/11/18 del CGCOP en la que aluden a la sentencia nº 125/2017 de fecha 14/07/17, para no darme traslado de la Propuesta de Resolución que realiza la Comisión Deontológica del CGCOP en la instrucción de los expedientes deontológicos, según estipula el reglamento del CGCOP y, así se pone de manifiesto en su Memoria de Gestión Anual 2017. 4. Con fecha 9 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PSICÓLOGOS, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Consejo General el 7 de agosto de 2019 en los siguientes términos: PRIMERA: presentó recurso de alzada ante este Consejo con fecha 13 de julio de 2015, frente a la resolución emitida por el Colegio Oficial de Psicólogos de Melilla en el expediente deontológico instado frente a la misma como consecuencia de la denuncia formulada con fecha 5 de junio de 2014. En relación con dicho recurso y expediente, ha dirigido en las fechas que a continuación se reseñan, comunicaciones al Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos, en las que ha solicitado se le dé traslado del expediente administrativo relacionado con el mismo. A dichas solicitudes se les ha dado cumplida contestación, poniendo a su disposición siempre toda la documentación existente. xŒš (Z îï }šµŒ îìíôX { }všš ‰}Œ }uµv]]v o KW fecha 14 de noviembre de 2018. xCarta de fecha 9 ]]uŒ îìíôX { }všš ‰}Œ }uµv]]v o KW fecha 15 de enero de 2019. xŒš (Z íì uŒÌ} îìíõX { }všš ‰}Œ }uµv]]v o KW fecha 5 de abril de 2019. xCarta de fecha 16 de junio de 2019. Contestada por comunicación del COP de fecha 27 de junio de 2019. Igualmente, como consta en la última comunicación, se ha puesto a su disposición el examen físico del expediente administrativo original, que se encuentra en la sede de esta Organización Profesional. No obstante, y para mayor muestra de nuestra voluntad de cumplimiento con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se vuelve a acompañar a este escrito todos los documentos que componen el expediente administrativo relativo al recurso de alzada referido. SEGUNDA. - Insiste en solicitar un documento que no existe, por cuanto nunca llegó a adoptarse. Indistintamente de que se incluyera en el orden del día de la Junta de Gobierno, actuando en Comisión Permanente, celebrada en las fechas 24 y 25 de marzo de 2017, "propuesta de resolución en el expediente 10/2015" ello no se llevó a cabo, lo que se acredita mediante certificación del acta de dicha sesión que se acompaña al presente escrito. El motivo de no adoptarse ningún acuerdo está relacionado con los propios actos de la dado que la misma entendió que existía una desestimación del recurso de alzada por silencio administrativo e interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de Melilla, lo que a su vez este Consejo General puso de manifiesto al Juzgado mediante oficio, de fecha 18 de marzo de 2016, como consta en el expediente. El traslado por parte del Colegio Oficial de Psicólogos de Melilla de la Diligencia de Ordenación del Juzgado contencioso-administrativo nº 2 de Melilla no forma parte del expediente administrativo propiamente dicho, pero sí la contestación que se le dio al Juzgado y de la que sí se ha dado traslado a la Sra. Leonor. TERCERO. - En su solicitud la reclamante solicita al Consejo de Transparencia el ejercicio de funciones que no le vienen atribuidas en base al artículo 38 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, al requerir que "se revise si la actuación de la Junta de Gobierno se encuentra dentro de la legalidad, al actuar ésta al margen de la Comisión Deontológica. Evitando con ello cualquier atisbo de parcialidad en la resolución de los expedientes disciplinarios por parte de la corporación frente al colegiado." No obstante, nos remitimos a nuestra propia normativa que confiere a los Colegios y Consejos, en su caso, la potestad para ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de sus colegiados. En concreto, establece que es una función esencial la ordenación del ejercicio de las profesiones {art. 1.3 de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales), ordenando la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respecto debido a los derechos de los particulares y ejerciendo la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial {arts. 5 i) y 6.3 g) de la citada Ley 2/1974). En relación al funcionamiento, la competencia para resolver los recursos que se interpongan, contra los actos de los colegios, cuando así estuviese establecido en la correspondiente normativa autonómica y los Estatutos del colegio autonómico respectivo viene atribuida a la Junta de Gobierno del Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos por el artículo 2.11 de los Estatutos de esta Corporación, aprobados por la Orden ECI/2461/2006, de 24 de julio y publicados en el BOE núm. 179 en concordancia con los artículos 28 y 29 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario de este Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos y de los Colegios de Psicólogos, aprobado por la Junta General de 12 de diciembre de 2015. Por lo expuesto, SOLICITO a este Consejo, que tenga por presentado este escrito y documentos que lo acompañan y en su virtud, haya por efectuadas estas alegaciones en cumplimiento del requerimiento efectuado a este Consejo General de Colegios Oficiales de Psicología. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo del asunto, y en base a los hechos reproducidos en los antecedentes, entendemos que existen elementos de juicio suficientes para desestimar la reclamación presentada: xEn primer lugar, debe indicarse que la reclamante solicitó acceso a la información en base al artículo 53 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, pero ha presentado la reclamación en base a la LTAIBG. El Tribunal Supremo denomina a esta forma de actuar la rechazable técnica del "espigueo normativo" (por todas, STS de 15 de septiembre de 2014 y las que en ella se citan). Esta llamada "técnica del espigueo" consiste en mantener la validez de las normas favorables e impugnar la de otras que puedan tener relación con ellas o, dicho de otra manera, utilizar en un procedimiento la norma que más conviene en cada momento, desechando otra que no interesa. O incluso, seleccionar los artículos más favorables - o sólo parte de ellos- de diferente normativa, en principio incompatibles, para ejercer o disfrutar de un derecho. Este Consejo de Transparencia ya ha hecho uso de esta teoría en alguna ocasión. Así, en el procedimiento RT/0258/2016, finalizado mediante resolución de 23 de enero de 2017, se razonaba lo siguiente: “(…) este Consejo considera que no resulta posible acudir por el ciudadano o por la administración a la técnica del “espigueo” consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión normativa”, así como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” - SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7; 36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras-. xEn segundo lugar, como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2016, el derecho de acceso a la información “es un derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de 2011, entre otras). Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar una acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica. Siendo entonces que la recurrente vuelve a insistir en su petición ante la CNMC y luego ante el CTBG al amparo del art. 17 de la Ley 19/2013, sin respetar las reglas de la buena fe que exigían que pusiera de manifiesto que la misma información había sido solicitada al Tribunal que conocía de la impugnación de la sanción impuesta, y que había sido rechazada por éste. (...) no cabría obtener al amparo de la LTYBG lo que no se puede conseguir invocando la condición de directamente interesado en el procedimiento sancionador, y luego la de parte legítima en el proceso jurisdiccional seguido ante la Sala, y obtener así el levantamiento de la confidencialidad de las comunicaciones entre la CNMC y la CE que la propia Sala de lo CA de la Audiencia Nacional ha denegado con el argumento ya visto de que el derecho de acceso al expediente no se extiende a los intercambios de correspondencia entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros o entre estas últimas (artículo 42 de la LDC y artículo 27 del Reglamento 1/2003), y que no se causa indefensión a la recurrente. QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aun podría ostentar en este caso dicho derecho actuando como ciudadano, o como "público" que invoca el derecho reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (...)”. xEl tercer y último motivo, pero no menos importante, es que, como sostiene el Consejo de General y consta en el expediente, la reclamante insiste en solicitar un documento que no existe, por cuanto nunca llegó a adoptarse. Indistintamente de que se incluyera en el orden del día de la Junta de Gobierno, actuando en Comisión Permanente, celebrada en las fechas 24 y 25 de marzo de 2017, "propuesta de resolución en el expediente 10/2015" ello no se llevó a cabo, lo que se acredita mediante certificación del acta de dicha sesión que se acompaña al presente escrito. Este es motivo es, por lo tanto, concluyente para desestimar la reclamación presentada, puesto que la documentación solicitada no constituye información pública, en los términos señalados en el artículo 13 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 31 de julio de 2019, contra el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PSICÓLOGOS. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda