Retrotraer 01/07/2021 · 22 días en resolverse

Acceso a expedientes de reconocimiento de títulos de Enseñanza Superior

El interesado solicitó al Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales expedientes de reconocimiento de títulos de tres personas. Tras una denegación basada en la protección de datos personales, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al no haberse dado audiencia a los terceros afectados.

Puntos clave de la argumentación

1 La presentación de una solicitud de acceso a la información no requiere motivación, por lo que la exigencia de justificar la necesidad del conocimiento de los expedientes es improcedente.
2 Cuando la información contiene datos personales que no son especialmente protegidos, el órgano debe realizar una ponderación razonada entre el interés público y los derechos de los afectados.
3 Es preceptivo abrir un trámite de audiencia a los terceros identificados que pudieran verse afectados por el acceso a la información antes de denegar el acceso.
4 La denegación basada en el perjuicio a terceros sin haber procedido a darles audiencia constituye un defecto de tramitación que obliga a retrotraer las actuaciones.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 539/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, con fecha 7 de mayo de 2021, solicitó al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES la siguiente información: La remisión de la documentación existente en dicho CGCOII en relación a los expedientes de reconocimiento de títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de las siguientes personas: No consta respuesta del citado Consejo General. S/REF: N/REF: R/0539/2021; 100-005436 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Consejo General de Colegios Oficiales de Ing enieros Industriales Información solicitada: Expedientes de reconocimiento de títulos de Enseñanza Superior Subdirección General de Reclamaciones 2. Ante la falta de respuesta, con fecha 9 de junio de 2021, el solicitante presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG , indicando lo siguiente: No habiendo recibido notificación alguna del Consejo General en relación a la solicitud de información formulada por mi parte el 07/05//2021 -documentación existente en dicho Consejo General en relación a los expedientes de reconocimiento de títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de tres personas concretas-, conforme a lo descrito en el escrito de Reclamación detallado adjunto, considerando que, habiéndose excedido el plazo máximo estipulado en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para notificarme la resolución de la concesión o denegación de acceso a la misma, y existiendo ya precedentes de dicho Consejo General a no resolver expresamente, me he decidido a trasladar los hechos ante el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, interponiendo una nueva reclamación contra el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales. La tramitación de las solicitudes de reconocimiento de títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que exigen una formación mínima de tres años de duración y facultan para el ejercicio de una profesión regulada, cuya resolución corresponda al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, se realiza por dicho Ministerio al amparo de la Orden PRE/572/2006, de 28 de febrero, por la que se desarrolla el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, regulador del sistema general de reconocimiento de títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que exigen una formación mínima de tres años de duración, en lo que afecta a las profesiones cuya relación corresponde al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. En su punto Séptimo se hace constar: Séptimo. Tramitación de las solicitudes. 1. Completada la documentación, se recabarán, en su caso, según proceda, informes de los centros directivos de la Secretaría General de Industria, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de la Secretaría General de Turismo y de la Secretaría General de Energía, así como, excepcionalmente, del Ministerio de Educación y Ciencia y del Colegio Profesional o Consejo General que corresponda, a efectos de comparar la formación exigida en España con la recibida por el solicitante y el ámbito de actividades profesionales a que faculta el título en uno u otro Estado miembro. La comparación se realizará sobre la base de las materias consideradas fundamentales para el ejercicio de cada profesión. 2. Los informes se pronunciarán en uno de los siguientes sentidos: a) Favorable al reconocimiento del título, a efectos profesionales. b) Exigencia de la superación de una prueba de aptitud o de un período de prácticas. c) Desfavorable al reconocimiento del título, con la debida motivación. Debe hacerse constar que dichos Informes forman parte de un procedimiento administrativo a instancias del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, resultando, en consecuencia, una actividad sujeta a Derecho Administrativo, por lo que dicha actuación en una Corporación de Derecho Público debe considerarse incluida dentro del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Pero es que procede aclarar que en base, entre otros al Informe emitido por el CGCOII, se fundamenta, de conformidad con lo establecido en el punto 7.3 de la Orden PRE/572/2006, de 28 de febrero, la Resolución del Subsecretario de Industria, Turismo y Comercio que, de ser favorable, dictamina además la incorporación al Colegio Profesional correspondiente como colegiado. Por lo que, en consecuencia, dicho reconocimiento tiene efectos sobre la colegiación. Materia que el propio CGCOII, en las alegaciones a la Reclamación R/0007/2018, reconoció que tenía la consideración de Derecho Público. Existiendo ya precedentes de dicho Consejo General a no resolver expresamente, por cuanto las dos denuncias admitidas por el CTBG contra el CGCOII por solicitudes de acceso a información, que he podido encontrar en la base de datos del CTBG (R/0007/2018 y R/0127/2018), tuvieron su origen en la desestimación por silencio administrativo de ambas solicitudes de información formuladas ante el CGCOII, resultando ambas denuncias finalmente estimadas por la CTBG por motivos formales, a las que habría que sumar las dos reclamaciones actualmente en tramitación interpuestas por mi persona (Nº Expediente 100- 005124 y 100-005123) formuladas por tampoco haberme notificado la resolución de la concesión o denegación de acceso a la información solicitada, me he decidido a trasladar los hechos ante el CTBG, interponiendo una nueva reclamación contra el CGCOII. Con objeto de evitar un Requerimiento de subsanación, como el que se sustanció en la Reclamación R-0007-2018, para que aportara mi "acreditación de la representación por cualquier medio válido en derecho", tras haberse entendido en la CTBG que la Reclamación la había presentado "en representación del Colegio Oficial", aclaro que, al igual que entonces ya esgrimí, que ésta la curso en mi condición de miembro del Pleno del CGCOII, que lo soy como "representante de la Junta General del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana" al amparo de lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto 1332/2000, de 7 de julio, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales y de su Consejo General, pero sin por ello ostentar la representación legal de dicho Colegio, que, conforme a Estatutos, no corresponde a mi persona, sino al Decano de dicho Colegio Oficial. A los efectos de demostrar mi efectiva representación, adjunto certificación (Documento nº 2) en la que queda referida mi condición de miembro del Pleno como representante del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana. A la vista de lo anteriormente expuesto SOLICITA: 1. Se acepte el presente escrito como documento de presentación de Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 2. Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno requiera la información solicitada por mi parte el 07/05/2021 al CGCOII, y, en caso de ser posible, proceda a directamente darme traslado de la misma, al objeto de evitar así más retrasos en poder disponer de la misma. 3. Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno analice si, en su caso, procediera la posible comisión de una infracción por parte de los cargos del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, al amparo de lo preceptuado en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Debe hacerse notar que, en esta ocasión, los responsables del CGCOII eran plenamente conscientes de la necesidad de atender las solicitudes de información, pues, de ello, ya fueron advertidos en: - la Resolución del CTBG de 06/04/2018, relativa a la reclamación R-0007-2018. - la Resolución del CTBG de 01/06/2018, relativa a la reclamación R-0127-2018. 3. Con fecha 17 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando lo siguiente: Primera.- En relación con la solicitud, esta parte quiere dejar constancia, en primer lugar, de que es cierto que su solicitud fue recibida con fecha 7 de mayo de 2021, vía correo electrónico, dirigido a la dirección [email protected]. Se acompaña como Documento nº2 el email en el que se remitió su solicitud, y como Documento nº 3 el Escrito remitido. Segunda.- Una vez recibido el escrito de solicitud, desde el CONSEJO se procedió al estudio de éste, solicitando asesoramiento a los asesores de protección de datos de este organismo, para confirmar si podíamos proporcionar los expedientes solicitados. Una vez recibido el asesoramiento por parte de nuestros servicios expertos en protección de datos, éstos nos informan de que para poder proporcionarle los datos que solicita, debe, en primer lugar, justificar la necesidad de conocimiento de tales expedientes de reconocimiento, al no ser competente del conocimiento de los mismos. Añadido a lo anterior, se nos informa de que el CONSEJO se encuentra sujeto a las obligaciones de confidencialidad y secreto en el tratamiento de datos personales, y que dichos expedientes de reconocimiento incluyen datos de carácter personal sobre los cuales, además de existir una obligación estatutaria del CONSEJO de velar por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de la sociedad en general, existe una obligación de confidencialidad específica establecida en el artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, que establece que no se pueden facilitar datos de carácter personal a terceros que no lo acrediten suficientemente en base a la ley o al consentimiento expreso de los titulares de dichos datos personales; por ello, en cumplimiento de dichas obligaciones que corresponden al CONSEJO, no es posible atender la solicitud de acceso a los expedientes de reconocimiento. Tercera.- Como consecuencia de lo anterior, con fecha 10 de junio de 2021, se procedió a dar contestación a la solicitud efectuada, por el mismo medio que efectuó su solicitud (vía email) y desde la misma dirección a la que fue remitida su solicitud, informándole de lo que nos habían trasladado nuestros asesores en protección de datos. En consecuencia, ponemos en su conocimiento que ya ha sido informado de que no es posible darle traslado de los expedientes solicitados. Se acompaña como Documento nº 4 el email remitido con fecha 10 de junio de 2021, remitiéndole la contestación a su solicitud, así como el documento que le fue remitido dando contestación a su solicitud, como Documento nº 5. En definitiva, debe quedar patente que la solicitud efectuada ha sido debidamente contestada por este organismo, y que si los datos solicitados no le han sido proporcionados es porque dichos expedientes de reconocimiento incluyen datos de carácter personal sobre los cuales, además de existir una obligación estatutaria del CONSEJO de velar por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de la sociedad en general, existe una obligación de confidencialidad específica establecida en el artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales. Por todo lo expuesto anteriormente, SOLICITO, que habiendo presentado este escrito de alegaciones en tiempo y forma, se sirva admitirlo junto con los documentos que se acompañan, tenga por efectuadas las manifestaciones contenidas en el mismo, y en su virtud, dicte resolución por la que se acepten las alegaciones efectuadas, archivando la solicitud realizada por la parte actora, quedando exento el Consejo así como los cargos directivos de dicho organismo de cualquier atribución sobre la comisión de infracción alguna, ante la probada imposibilidad de este Organismo de proporcionar los expedientes solicitados. 4. El 1 de julio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 13 de julio de 2021, con el siguiente contenido resumido: 1. En relación a la PRIMERA Alegación […] queda expresamente reconocida en ella que mi solicitud de información fue recibida en dicho CGCOII el 07/05/2021. 2. En relación a la TERCERA Alegación […] queda expresamente reconocido en ella que no fue hasta el 10/06/2021 cuando el CGCOII procedió a elaborar y remitir la contestación a la solicitud formulada por mi parte y recibida en el CGCOII el 07/05/2021. Lo que queda corroborado observando la fecha del documento nº 5 aportado por el CGCOII al CTBG, en el que puede observarse que se encuentra fechado, firmado y con Registro de Salida de 10/06/2021. También queda acreditado, por el propio documento nº 4 remitido por el CGCOII al CTBG, que la contestación no fue remitida por el CGCOII al Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunidad Valenciana hasta el día 10/06/2021, tras haber expirado el plazo máximo de un mes de que disponía el CGCOII para haber contestado a mi solicitud, que, como el mismo CGCOII ha expresamente reconocido, fue recibida el 07/05/2021. En consecuencia […] para haber sido "debidamente contestada" mi solicitud por el CGCOII, ésta debería haber sido notificada dentro del plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Lo que ha quedado reconocido, por la información aportada por el CGCOII al CTBG, que no se ha cumplido. 3. En relación a la SEGUNDA Alegación realizada por el Sr. Presidente del CGCOII, No solo es que el Sr. Presidente del CGCOII olvida el artículo 17.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sino que en mi solicitud al CGCOII indicaba expresamente que solicitaba la documentación, existente en relación con los expedientes de reconocimiento profesionales de titulados extranjeros, en mi condición de miembro del Pleno del CGCOII. Y parece olvidar el Sr. Presidente del CGCOII que el Pleno del CGCOII tiene atribuida expresamente por el artículo 36.2 del Real Decreto 1332/2000, de 7 de julio, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales y de su Consejo General la función de: Artículo 36. Funcionamiento. 2. Del Pleno del Consejo General. Como máximo órgano de decisión del Consejo General, el Pleno del mismo fiscalizará el funcionamiento de la Junta de Decanos y de cuantas Comisiones sean creadas para fines específicos. Por lo que en consecuencia, si como ciudadano, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, considero que tengo derecho a solicitar la documentación de un expediente administrativo relativo a la parte pública de la Corporación de Derecho Público CGCOII, en mi condición de miembro del Pleno del CGCOII, disponiendo de la función expresamente asignada por estatutos de fiscalización del funcionamiento, no de una cuestión cualquiera, sino del reconocimiento a efectos profesionales que otorga la colegiación en un Colegio Profesional, y, con ello, los derechos constitucionales ciudadanos amparados por el artículo 36 de la Constitución Española, lo que sería es una dejación de funciones no recabar la información solicitada por mi parte para poder verificar si dichos Reconocimientos están siendo realizados cumpliendo con los requisitos legalmente establecidos, precisamente en defensa de los intereses de los compañeros Ingenieros Industriales a los que represento ante el Pleno del CGCOII. […] Parece claro que el CGCOII concluye que como el expediente contiene datos de carácter personal, no resulta posible atender la solicitud de acceso a la documentación obrante en los mismos. […] por la lectura del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, creo entender que, en caso de que el CGCOII considerase la existencia de datos de carácter personal en dichos expedientes, debería haber realizado una ponderación tomando particularmente en consideración los criterios a), b) c) y d) especificados en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Ponderación en base a dichos criterios que no aparece referida ni en el escrito del Sr. Presidente del CGCOII dirigido a mi persona y fechado el 10/06/2021, ni en el remitido al CTBG fechado el 28/06/2021. 4. En cuanto al contenido en la forma del escrito dirigido a mi persona y firmado por el Sr. Presidente del CGCOII el 10/06/2021, debo realizar también algunas consideraciones. En primer lugar, resultando evidente que el CGCOII no ha cuestionado que mi solicitud no concrete adecuadamente la información solicitada, de considerar que los datos solicitados por mi parte afectaban a derechos o intereses de terceros, conforme a lo explicitado en el artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Por lo que entiendo que, en el supuesto de que la información solicitada llegara a resultar encuadrable en dicha afección de derechos o intereses a terceros, lo que el CGCOII debería haber realizado es conceder el plazo estipulado a dichos terceros -que por parte del CGCOII están perfecta y debidamente identificados para que éstos realizaran las alegaciones que estimaran oportunas, habiendo debido proceder a informarme, en mi condición de solicitante, de dicha actuación. Lo que por la descripción de hechos descritos en el escrito remitido por el Sr. Presidente del CGCOII al CTBG fechado el 28/06/2021, parece quedar claro que no ha sido lo realizado. Lo que conduce a un nuevo incumplimiento: el de vulneración del procedimiento de tramitación establecido en el artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. [..] Por lo que el escrito firmado por el Sr. Presidente del CGCOII el 10/06/2021, pese a resultar evidente que a su firma ya se había superado el plazo máximo establecido en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no puede ser considerado, como parece pretender esgrimir el Sr. Presidente del CGCOII en su alegación, la contestación del CGCOII a una solicitud de información, pues no puede ser considerado como notificación, al no incorporar el contenido descrito para éstas por el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. A lo que debe añadirse el, también, incumplimiento del procedimiento de tramitación establecido en el artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En base a las razones alegadas y justificadas por mi parte en este escrito, CONSIDERO QUE HA DEBIDO QUEDAR PATENTE QUE LA SOLICITUD EFECTUADA POR MI PERSONA NO HA SIDO DEBIDAMENTE CONTESTADA, y, si los datos solicitados no me han sido proporcionados, a mi juicio, aparenta más bien haber sido por intentar esgrimir razones injustificadas -en ningún momento se alude a cuáles son esos datos de carácter personal que supuestamente incluyen dichos expedientes- y haber realizado reiterados incumplimientos e inadecuadas interpretaciones de la legislación vigente: entre otros, de los artículos 15, 17, 18, 19, 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre; y 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. A la vista de lo anteriormente expuesto y alegado, SOLICITA: 1. Que habiendo presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo y tenga por efectuadas las manifestaciones contenidas, y, en su virtud, dicte la resolución que proceda en derecho, a la vista de que, contrariamente a lo afirmado por el Sr. Presidente del CGCOII en su escrito al CGTB fechado el 28/06/2021, ni ha "probado la imposibilidad" de proporcionar a mi persona el acceso solicitado a dichos expedientes de Reconocimiento, pues lo único que se han limitado a esgrimir ha sido que éstos contienen datos de carácter personal, sin explicitar ni cuáles son, ni realizar ponderación ni aplicación de los criterios particulares explicitados en la Ley 19/2013, de 9 de febrero, y sin ni referir la posibilidad contemplada en la dicha Ley de su disociación. 2. Que teniendo en consideración lo previsto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, de 9 de febrero, y no pudiendo alegar los responsables del CGCOII desconocimiento respecto a la obligación de resolver, no solo en plazo sino también en forma, por cuanto las dos denuncias admitidas por el CTBG contra el CGCOII por solicitudes de acceso a información, que he podido encontrar en la base de datos del CTBG (R/0007/2018 y R/0127/2018) tuvieron su origen en la desestimación por silencio administrativo de ambas solicitudes de información formuladas ante el CGCOII, resultando ambas denuncias finalmente estimadas por la CTBG por motivos formales, por lo que, contrariamente a lo solicitado por el Sr. Presidente del CGCOII en su escrito al CTBG, en vista del incumplimiento reiterado por los responsables del CGCOII en la obligación de resolver en plazo (con ésta habrían sido cuatro las ocasiones en que se habría incumplido, de cuatro denuncias admitidas, [pues debe tenerse en consideración que, en el momento actual, se encuentra en fase de instrucción el expediente de la Reclamación 100- 005124 (R/0325/2021), presentado también por mi persona, en cuya fase de alegaciones, con la documentación aportada, quedó evidenciado que el CGCOII tampoco contestó en plazo a la solicitud de información cursada]; incumplimientos de plazos todos ellos acaecidos ostentando la Presidencia del CGCOII Don XXXXXX se aplique a los responsables del CGCOII la comisión de una falta grave por dicho incumplimiento. […] II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. En el presente caso, según consta en el expediente, el Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contestó al solicitante el 11/01/2021, es decir, una vez transcurrido el plazo establecido en la LTAIBG para resolver, sin que se haya alegado causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. 4. La solicitud de la que trae causa la presente reclamación tiene por objeto el acceso a la documentación existente en el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales en relación con tres expedientes de reconocimiento de títulos de Enseñanza Superior, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. El Consejo General alega que “justificar la necesidad de conocimiento de tales expedientes de reconocimiento, al no ser competente del conocimiento de los mismos. Añadido a lo anterior, el CONSEJO se encuentra sujeto a las obligaciones de confidencialidad y secreto en el tratamiento de datos personales”. Al respecto, debemos hacer dos consideraciones de interés: - La primera es que la presentación de una solicitud de acceso a la información no requiere motivación. En este sentido se pronuncia el artículo 17 de la LTAIBG, al establecer que “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud”. - La segunda es la relativa a la posible afectación al derecho a la protección de datos personales de los posibles afectados. El artículo 15 establece el sistema de protección de datos de carácter personal, señalando lo siguiente: 1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. El proceso de aplicación de este precepto comprende las siguientes etapas o fases sucesivas, como recoge el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 21 de mayo de 2015, ex artículo 38.2 a) de la LTAIBG, de este Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos, relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información: I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD) II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG. Los documentos que se solicitan se refieren a los expedientes de reconocimiento de títulos de Enseñanza Superior de tres ciudadanos identificados previamente con nombres y apellidos, por lo que incluye datos de carácter personal, protegidos por la normativa aplicable , en concreto, el Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, Reglamento general de protección de datos (RGPD) relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que supone la adaptación del citado Reglamento al derecho interno español. Sin embargo, no se trata de datos especialmente protegidos, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 15.3 antes citado, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. 4. Por añadidura, debemos mencionar lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG , que prevé la apertura de un trámite de audiencia a los interesados que pudieran verse afectados por el acceso a la información solicitada, en estos términos: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. Por lo tanto, la reclamación presentada debe ser estimada por motivos formales, dado que el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales ha basado su denegación de acceso en el perjuicio a terceros pero no ha procedido a darles audiencia, en los términos que se han citado, situación que procede corregir, retrotrayendo actuaciones para subsanar este defecto de tramitación. Transcurrido el plazo de alegaciones o recibidas estas, el Consejo General deberá dictar nueva resolución sobre la solicitud de acceso. Esta misma solución fue la adoptada en el procedimiento de reclamación R/0325/2021, instado por el mismo reclamante frente al Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES. SEGUNDO: INSTAR al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, proceda a dar audiencia a los terceros afectados, debidamente identificados con nombres y apellidos en la solicitud de acceso a la información, en los términos del artículo 19.3 LTAIBG, para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, informando de ello al reclamante. Transcurrido el plazo de alegaciones o recibidas estas, el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales deberá dictar nueva resolución sobre la solicitud de acceso. TERCERO: INSTAR al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez