El reclamante solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública datos sobre subvenciones por catástrofes naturales. La Administración alegó silencio, cambio de competencia e inadmisión por normativa de archivos y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, considerando que se presentó en plazo y que la información es pública, aunque ordenó proteger datos personales de los solicitantes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 20 de junio de 2019, la siguiente información:
Todas y cada una de las peticiones de subvenciones al Estado ante catástrofes naturales. Solicito saber quién la solicitó, cuánto dinero solicitó, por qué catástrofe lo solicitó, con qué fin u objetivo, en qué fecha, si el Estado aceptó otorgarla o no, en qué fecha resolvió otorgarla o no, el resultado de las revisiones posteriores y fiscalización de que el dinero de la subvención se haya gastado correctamente y si a quien se le concedió después cumplió con el fin de la subvención o no.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 31 de julio de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Mi solicitud no ha sido resuelta ni tramitada tras haberla puesto el pasado 20 de junio. Por lo tanto, se encuentra en silencio administrativo. La información que pedía era de interés público y no cabe ningún límite para no entregármela, ya que sirve para conocer de forma detallada un gasto que realiza el Gobierno y por tanto tienen que aportármelo. Más aún cuando es información de interés público que sirve para rendir cuentas por parte de la Administración y para que la ciudadanía pueda entender y comprobar cuál es el criterio de esta para entregar una subvención y, por tanto, fondos públicos.
3. Con fecha 1 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que pudiera realizar las alegaciones que se considerase oportunas. Mediante escrito de 1 de agosto de 2019, el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA puso en conocimiento de este Consejo de Transparencia lo siguiente:
(…) el expediente aludido fue trasladado al Ministerio de Hacienda que, a su vez, se lo asignó a la IGAE por ser de su competencia. Adjuntamos los documentos que lo acreditan y de los que el interesado tiene constancia puesto que le fueron notificados a través de la sede electrónica. Solicitamos se retire esta reclamación de nuestro ámbito.
En cuanto a la documentación que indica se adjuntaba consistía en el “Documento de cambio de ámbito de expediente” por el que se comunica al Ministerio de Hacienda, el 18 de julio de 2019, el cambio a su ámbito por entender que podía ser de su competencia. Al adjuntarse la notificación al interesado del citado cambio, como indicaba el Ministerio de Política Territorial y Función Pública, este Consejo de Transparencia solicitó conocer la comparecencia por a ese cambio de ámbito a los efectos de darle curso a la reclamación, sin que conste respuesta al mismo.
4. A la vista de lo anterior, con fecha 14 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA al objeto de que pudiera realizar las alegaciones que se considerase oportunas. Mediante escrito de 11 de septiembre de 2019, el MINISTERIO DE HACIENDA realizó en resumen las siguientes alegaciones:
Segundo. - Con fecha 17 de julio de 2019, se traslada la solicitud desde la UIT del Ministerio de Política Territorial y Función Pública a la UIT Central, con el siguiente comentario: «Para su análisis por el Ministerio de Hacienda» (vid. expediente electrónico, apartado documentos, otros documentos del expediente: Documentos de cambio de ámbito).
Tercero. - Con fecha 18 de julio de 2019, se traslada la solicitud desde la UIT Central a la UIT del Ministerio de Hacienda, con el siguiente comentario: «Por entender que puede ser de su competencia» (vid. expediente electrónico, apartado documentos, otros documentos del expediente: Documentos de cambio de ámbito).
Cuarto. - Con fecha 18 de julio de 2019, se traslada la solicitud desde la UIT del Ministerio de Hacienda a la Subsecretaría del citado Ministerio, con el siguiente comentario: «asignación». (vid. expediente electrónico, apartado documentos, otros documentos del expediente: Documentos de cambio de ámbito).
Quinto. - Con fecha 18 de julio de 2019, se traslada la solicitud desde la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda a la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE), con el siguiente comentario: «asignación». (vid. expediente electrónico, apartado documentos, otros documentos del expediente: Documentos de cambio de ámbito).
Sexto.- Con fecha 25 de julio de 2019, se envía desde los órganos tramitadores de los expedientes derivados del Portal de Transparencia de la IGAE (Subdirección General de Estudios y Coordinación) un correo electrónico a la UIT del Ministerio de Hacienda, en el citado correo se solicita el cambio de asignación y devolución de la solicitud al ámbito de la Subsecretaría del citado Ministerio, al entenderse que la IGAE no era el órgano competente, conforme a la legalidad vigente.
(…)
Séptimo.- Con fecha 26 de julio de 2019, se recibe un correo electrónico en el órgano administrativo de la IGAE encargado de la tramitación de expedientes derivados del Portal de la Transparencia (Subdirección General de Estudios y Coordinación de la IGAE), enviado por la Subdirectora General de Información de la Transparencia, Protección de Datos y Servicios Web, en el que se comunica que se procederá a trasladar la solicitud al Ministerio de Política Territorial y Función Pública y se creará una nota en el expediente electrónico administrativo con la motivación efectuada por la IGAE.
Octavo.- Con fecha 16 de agosto de 2019, se recibe un correo electrónico en el órgano administrativo de la IGAE encargado de la tramitación de expedientes derivados del Portal de la Transparencia procedente de la Secretaria de Vocales Asesores del Gabinete Técnico de la Subsecretaria del Ministerio de Hacienda, dando traslado a la reclamación administrativa presentada por el solicitante ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), de fecha 31 de julio de 2019, así como el requerimiento para efectuar alegaciones adoptado por la Subdirectora General de Reclamaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de fecha 14 de agosto de 2019 (REQUERIMIENTO 3138 N/Ref: R/539/2019-EXPEDIENTE DE LA RECLAMACIÓN: 100-035275).
(…)
1ª) La obligación de dar publicidad a las subvenciones concedidas, entre otros, por las Administraciones Públicas se contempla en el artículo 8.1.c) de la LTAIPBG que dispone que:
«Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: (…) c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios»
En desarrollo de esta previsión legal, entre otras, se aprobó el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas (vid artículo 1 y 7 del mismo).
No obstante, la información suministrada a la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) no coincide con el detalle solicitado por el ciudadano (vid. artículo 4.a) del Real Decreto 130/2019), ya que los datos que en relación con las subvenciones tiene que suministrar las Administraciones Públicas son los siguientes:
«Información sobre la normativa reguladora, las convocatorias, las concesiones, los pagos realizados, las resoluciones del procedimiento de reintegro y las resoluciones firmes del procedimiento sancionador. En el caso de subvenciones de concesión directa y de ayudas públicas, el contenido citado se adecuará a sus especiales circunstancias.(…)
2ª) (…) A tal efecto, son dos las normas identificadas por esta Subdirección General que, en el ámbito estatal, hacen referencia a la gestión de estas subvenciones:
{ W}Œ µv o}U o Zo Œš} ïìólîììñU íô uŒÌ}U ‰}Œ o‹µ regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión dispone: i) en primer lugar, en su artículo 1.1, que: « Se regirá por lo dispuesto en este real decreto la concesión de ayudas o subvenciones en atención a necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, con las condiciones y requisitos establecidos en él»; ii) en segundo lugar, en su artículo 3.1, que: «1. El procedimiento de concesión se regirá por lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la citada ley, y por lo establecido en este real decreto. 2. A este respecto, las ayudas se otorgarán en régimen de concesión directa en aras del interés público y social derivado de las singulares circunstancias que concurren en una situación de emergencia, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.»; iii) en tercer lugar, en su artículo 4, que :«Las subvenciones se financiarán con cargo a los créditos que, con carácter de ampliables, se consignen para estos fines en el programa 134M, «Protección civil», de los Presupuestos Generales del Estado»; iv) en cuarto lugar, regula el procedimiento de concesión en su Capítulo II, siendo un procedimiento que se inicia a instancia de parte (vid. Artículo 8) y su resolución es competencia del Ministerio de Interior, a la vista de la propuesta definitiva formulada por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias (vid. Artículo 11)
{ W}Œ }šŒ} o}U o KŒv ,WlíõòlîìíñU îí vŒ}U ‰}Œ o‹µ ‰Œµv las bases reguladoras de las subvenciones que tengan por finalidad la ejecución de obras de reparación o restitución de: infraestructuras, equipamientos e instalaciones y servicios de titularidad municipal y de las mancomunidades, consecuencia de catástrofes naturales, así como redes viarias de las diputaciones provinciales, cabildos, consejos insulares y comunidades autónomas uniprovinciales.
En este caso, el artículo 9 de la citada Orden dispone: «1. A la vista de las relaciones certificadas remitidas por las subdelegaciones/delegaciones del gobierno, el Director General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, por delegación del Secretario de Estado de Administraciones Públicas, resolverá la asignación de la subvención máxima a percibir por las entidades beneficiarias, con detalle para cada una de las obras, y para todas aquellas solicitudes que cumpliendo los requisitos de las presentes bases reguladoras y los de la correspondiente convocatoria, se encuentren incluidas en el ámbito de aplicación territorial que determine la normativa del Ministerio de Interior, lo que conllevará el compromiso de gasto correspondiente.»
Esta Dirección General fue suprimida por el Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales (vid. Artículo 4.3 del citado RD).
No obstante, la competencia se le atribuye al Secretario de Estado de Administraciones Públicas, órgano suprimido por el Real Decreto 415/2016, de 3 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales (vid. Disposición final primera del citado RD), cuyas competencias en esta materia deberían entenderse residenciadas en la actual Secretaría de Estado de Política Territorial del Ministerio de Política Territorial y Función Pública.
Por lo anteriormente expuesto, la IGAE solicitó que por parte de la UIT del Ministerio de Hacienda se procediera a realizar los oportunos cambios de ámbito, conforme a las funciones que a estas unidades (UITs) le atribuye el artículo 21 de la LTAIPBG, con la finalidad de asignar la solicitud a los órganos competentes para la resolución del procedimiento administrativo por ella incoado, teniendo en cuenta el régimen de competencias más arriba señalado.
3ª) Respecto los actos de fiscalización de las subvenciones, a los que hace referencia el reclamante al solicitar el acceso a la información concerniente a «la fiscalización de que el dinero de la subvención se haya gastado correctamente», deben tenerse en consideración las siguientes actuaciones y normas que las regulan:
Por un lado, respecto a aquellos actos de comprobación que son realizados por los órganos concedentes o por las entidades colaboradoras en nombre y por cuenta de estos, que tienen por objeto verificar la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión y disfrute de la subvención [vid artículo 32 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS)], estas actuaciones formarían parte del procedimiento de gestión y justificación de las subvenciones públicas (Capítulo IV del Título I de la LGS), siendo de competencia del órgano concedente de la subvención y, por tanto, no pueden considerarse actos de fiscalización o de control realizados por la IGAE conforme a lo previsto en el artículo 140.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP):
Por otro lado, el control financiero de las subvenciones de la Administración General del Estado y organismos y entidades vinculados o dependientes de aquella, otorgadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o a los fondos de la Unión Europea, es competencia de la IGAE, en virtud de lo dispuesto en el artículo 141 de la LGP y Título III de la LGS, siendo relevante señalar como características de los mismos: (a) que el ejercicio de estos controles se adecua a un plan anual de auditorías y sus modificaciones que aprueba anualmente la IGAE (vid. Artículo 49.1 de la LGS), (b) que el personal controlador debe guardar la confidencialidad y el secreto respecto a los asuntos que conozca por razón de su trabajo (artículo 48.1 de la LGS), (c) que el resultado de las actuaciones de control financiero se documenta, entre otros, en informes que se notifican a los beneficiarios o entidades colaboradoras que hayan sido objeto de control y que una copia del informe se remite al órgano gestor que concedió la subvención señalando, en su caso, la necesidad de iniciar expedientes de reintegro y sancionador (vid. Artículo 50 de la LGS).
Finalmente, el ejercicio de la función interventora respecto de las subvenciones, en tanto en cuanto den lugar a actos administrativos de contenido económico, es competencia de la IGAE en el ámbito subjetivo y objetivo previsto en la LGP. (vid artículos 148 y 149 de la LGP).
A este tipo de control se refiere la LGS cuando preceptúa en su artículo 9.4.d) que, adicionalmente, el otorgamiento de una subvención debe cumplir, entre otros, el requisito de fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico, en los términos previstos en las Leyes.
Pues bien, en el ejercicio de las funciones de control realizadas por la IGAE, tanto en las actuaciones de control financiero como las efectuadas en el ejercicio de la función interventora, antes señalada, rige lo dispuesto en el artículo 145 de la LGP que preceptúa:
«Los funcionarios que desempeñan las funciones de control deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto a los asuntos que conozcan por razón de su trabajo. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito. Asimismo, las Comisiones Parlamentarias de Investigación podrán tener acceso a dichos datos, informes o antecedentes, en los términos establecidos por el Real Decreto Ley 5/1994, de 29 de abril. En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios.
Este secreto profesional, que protege la confidencialidad de la información obtenida por ciertos profesionales en razón de su cargo, está expresamente contemplado en el artículo 14.1.j) de la LTAIPBG como uno de los límites al acceso a la información y sería aplicable a las actuaciones de control realizadas por la IGAE, tal y como ya ha puesto de manifiesto el CTBG en alguna ocasión , en la resolución R/0150/2017, en relación a los informes de auditoría que emiten los órganos de la IGAE y en la resolución R/221/2019, en lo referente a los actos dictados en el ejercicio de la función interventora, al asumir los argumentos aducidos por la IGAE.
No obstante lo anterior, el artículo 145.1 no cierra la puerta a la obtención de estos informes al tiempo que salvaguarda este deber de confidencialidad o secreto profesional establecido en la Ley General Presupuestaria, al establecer que en los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios, no vinculados por dicho deber de secreto.
Esto resulta asimismo compatible con la LTAIPBG, que recoge una previsión en este mismo sentido en su artículo 13 al definir la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
5. A la vista de lo anterior, con fecha 16 de septiembre de 2019, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno solicitó confirmación y acreditación sobre la competencia al objeto de poder continuar la tramitación de la reclamación. Mediante correo electrónico de 16 de septiembre de 2019 la UIT Central contestó lo siguiente: “Os enviamos en dos archivos adjuntos el historial del expediente 35275 y una notificación que se hizo al interesado comunicándole el cambio de ámbito del expediente 35275. El ciudadano tiene constancia desde el día 29/08/2019 que el expediente se encuentra en la DG Cooperación Autonómica y Local del MPTFP”.
Los archivos adjuntos referenciados son:
- El historial del expediente: Fecha UIT/CD Ámbito de tramitación Descripción significativa 2019-08-29 14:39:10 DG Cooperación Autonómica y Local UIT Política Territorial y Función Pública Comunicación de comienzo de tramitación 2019-08-29 14:32:31 DG Cooperación Autonómica y Local UIT Política Territorial y Función Pública Entrada de la solicitud en el organismo competente para resolver 2019-08-05 13:26:26 UIT Hacienda UIT Hacienda Notificación de tipo General 2019-06-20 14:51:08 Solicitud
- Y la comunicación del Ministerio de Hacienda al interesado de 5 de agosto de 2019 (notificada el 8 de agosto mediante su comparecencia) en la que se le informaba, que le comunicamos que la competencia en la información que usted solicita corresponde al Ministerio de Política Territorial y Función Pública; por tanto, según el precepto legal indicado, en esta misma fecha damos traslado de su solicitud a ese Departamento, para que valore sobre la resolución de la misma.
Asimismo, mediante correo de 19 de septiembre de 2019 se confirmó lo siguiente:
“La situación actual de ambos expedientes a fecha de hoy, es la siguiente según GESAT: - Expediente 001-035275: la DG Cooperación Autonómica y Local (Ministerio de Política Territorial y Función Pública) notificó al interesado el documento de inicio de tramitación del expediente el día 29 de agosto, fecha en la que la solicitud fue efectivamente recibida por dicho órgano. - Expediente 001-036790: la DG de Protección Civil (Ministerio del Interior) recibió la solicitud duplicada el día 30 de agosto. Con fecha 3 de septiembre dicha DG de Protección Civil comunica al interesado el inicio de la tramitación del expediente. Con esa misma fecha remitió al interesado un requerimiento de aclaración de la información solicitada, de acuerdo con el art. 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, requerimiento que fue contestado por el interesado el mismo día 3 de septiembre.”
6. Al hilo de lo anterior, con fecha 17 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno requirió al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA (Expediente 001-035275: la DG Cooperación Autonómica y Local (Ministerio de Política Territorial y Función Pública) para que en el plazo de quince días se formulasen las alegaciones que se estimen convenientes respecto del fondo del asunto.
Mediante resolución de fecha 23 de septiembre de 2019 (notificada al interesado el 25 de septiembre siguiente, mediante su comparecencia) la DIRECCIÓN GENERAL DE COOPERACIÓN AUTONÓMICA Y LOCAL (MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA) contestó al interesado lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve:
I. Conceder parcialmente el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por
Esta Dirección General convoca, resuelve, gestiona y paga ayudas a Entidades Locales para realizar obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de titularidad municipal incluidos en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y de la red viaria de las diputaciones, cabildos y consejos insulares, que hubieran resultado dañados por catástrofes naturales, siempre que exista una norma de rango legal que lo habilite.
Señala el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
Esta Dirección General considera que la solicitud incurre en el supuesto contemplado en el artículo citado en lo referente a la información sobre subvenciones para paliar daños en infraestructuras municipales y red viaria provincial e insular causados por episodios de naturaleza catastrófica de los años 2010 en adelante (salvo en lo relativo a incumplimientos y reintegros).
Por ello, se comunica que esta parte de la información solicitada se encuentra disponible en la página web del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, en la dirección: https://www.mptfp.gob.es/portal/politicaterritorial/local/coop%20econom%20local%20estado%20fondos%20europeos/catastrofes%20naturales.html
La información referente a incumplimientos y reintegros desde el año 2015 hasta la fecha se remite como Anexo a la presente resolución.
II. Por otra parte, se pone de manifiesto que la información anterior a 2010 no se encuentra disponible, pues la aplicación de gestión correspondiente se encuentra desconectada y ya no es accesible por motivos de seguridad, y la documentación en soporte papel se transfirió al archivo central del Departamento.
Esta Dirección General considera que la solicitud de información, en lo referido a los años anteriores a 2010 entra dentro del supuesto previsto en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, conforme al cual:
“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
De conformidad con el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CI/008/2015, de 12 de noviembre, “La aplicación de la Disposición adicional primera, párrafo 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, requiere la existencia de una norma que prevea una regulación propia del acceso a la información”.
En este sentido, señala en el citado CI/008/2015 “Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que cuentan con regímenes específicos, para no provocar, por ello, lagunas o introducir rigideces indebidas en el ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado tres de su disposición adicional primera -el régimen específico de acceso a la legislación medioambiental, contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público- lo son a título de ejemplo y admiten la consideración de otros sectores, entre ellos estaría el contenido en los artículos 23 a 32 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, que establece el sistema de Archivos de la Administración General del Estado o las disposiciones que, en concreta normativa específica, prevean la reserva en el acceso cuando se den determinados condicionantes (secretos oficiales, secreto estadístico) y algunos otros”.
Este es el caso, pues, del acceso a los documentos transferidos a los archivos centrales de los Ministerios, que se encuentra regulado en el artículo 24 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública referida a la información sobre subvenciones para paliar daños en infraestructuras municipales y red viaria provincial e insular causados por episodios de naturaleza catastrófica anterior a 2010.
III. Finalmente, no se dispone de información recopilada referente a los incumplimientos y reintegros de los expedientes tramitados con anterioridad a 2015 de subvenciones para paliar daños en infraestructuras municipales y red viaria provincial e insular causados por episodios de naturaleza catastrófica. Esta información se encuentra en cada uno de los expedientes individuales que fueron tramitados, pero no de forma agregada.
La información sobre incumplimientos y reintegros comenzó a recopilarse cuando se estableció la obligación de aportarla a la Base de Datos Nacional de Subvenciones, con la modificación operada en el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones por Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa. Esta modificación es de aplicación a las subvenciones convocadas o concedidas a partir del 1 de enero de 2016, según establece la disposición transitoria décima de la citada Ley 15/2014, de 16 de septiembre.
Por ello, esta Dirección General considera que la solicitud de información, en lo referido a los incumplimientos y reintegros de los expedientes tramitados con anterioridad a 2015 de subvenciones para paliar daños en infraestructuras municipales y red viaria provincial e insular causados por episodios de naturaleza catastrófica se incardinan en el supuesto previsto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, conforme al cual se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra c) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública referida los incumplimientos y reintegros de los expedientes de subvenciones para paliar daños en infraestructuras municipales y red viaria provincial e insular causados por episodios de naturaleza catastrófica tramitados con anterioridad a 2015.
7. Con fecha 19 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente (Expediente 001-036790) al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera realizar las alegaciones que se considerase oportunas. Mediante escrito de 30 de septiembre de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al trámite de alegaciones en los siguientes términos:
Segundo.- Se comprueba en GESAT que, efectivamente, esta UIT del Ministerio del Interior ha recibido en fecha 29 de agosto de 2019 la solicitud 001-036790, duplicada desde la UIT del Ministerio de Política Territorial y Función Pública por considerar que parte de la información solicitada obra en poder el Ministerio del Interior.
Tercero.- El 30 de agosto de 2019 se remite la solicitud para su tramitación a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, que acepta la competencia el 3 de septiembre de 2019, notificándose al interesado el comienzo de la tramitación. En esa misma fecha se le hace llegar el siguiente requerimiento:
“Se le hace llegar este requerimiento con motivo de su solicitud de acceso a la Información Pública: Al objeto de poder facilitarle la información solicitada, y en virtud de cuanto establece el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se le requiere para que en el plazo de diez días, nos concrete el periodo temporal sobre el que solicita la información de las peticiones de subvenciones al Estado ante catástrofes naturales. Se le informa que en el caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido de su solicitud de información. De igual forma, durante el plazo de diez días, o hasta el momento en que se produzca su respuesta ante dicha petición de información, se le informa que se suspende el plazo para dictar la oportuna resolución. Sin otro particular, le enviamos un atento saludo.”
Cuarto.- Dicho requerimiento fue contestado por el interesado el día 3 de septiembre de 2019 en este sentido: “Yo quería toda la información al respecto desde la primera subvención que ha dado el Estado en este aspecto hasta la última. Por eso no había limitado mi solicitud indicando un periodo. En caso de que no se pueda y se deba a un motivo fundamentado, agradecería si me pudieran facilitar lo solicitado desde el año 2000 hasta la actualidad. Sea el que sea el periodo que finalmente me facilitéis, ruego que quede claro en los datos que me aportéis de qué fecha a qué fecha son exactamente.”
Quinto.- En fecha 20 de septiembre de 2019, desde la Dirección General de Protección Civil y Emergencias se ha notificado al interesado la ampliación del plazo para resolver, mediante la siguiente comunicación:
(…) Se le informa que debido al volumen de la información solicitada por V., se amplía en otro mes, el plazo para la resolución de información solicitada. Lo que se le comunica para conocimiento y a los efectos legales oportunos.”
Sexto.- Consta la comparecencia del interesado a dicha comunicación en fecha 20 de septiembre de 2019. (…)
Séptimo.- De acuerdo al art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el plazo máximo para resolver y notificar es de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. En el caso del expediente 001-036790, la solicitud se asignó el día 30 de agosto de 2019, y el centro directivo, dado el volumen de la información solicitada, ha notificado al interesado la ampliación del plazo máximo para resolver; por lo tanto, se encuentra dentro del plazo legalmente establecido.
Octavo.- En vista de lo expuesto anteriormente, se solicita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la inadmisión de la reclamación presentada por con número de expediente 100-002785, al haber sido interpuesta de manera extemporánea.
8. Mediante oficio de 3 de octubre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió al interesado Audiencia del expediente para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes.
Con fecha de entrada 14 de octubre de 2019, el reclamante presentó escrito en el que manifestó:
Solicito que se siga adelante con la reclamación. La propia Administración recoge que una vez pasado el plazo de un mes marcado por la ley y en el momento que se interpuso la presente reclamación, la solicitud no había sido respuesta ni tramitada. Además, la solicitud de una aclaración tampoco se había sucedido en ese momento. Es más, hoy aún ni siquiera se ha dictado resolución respecto a la solicitud que se reclama en el presente expediente. Por lo tanto, no es extemporánea. Además, no cabe ningún límite que aplicar para denegar lo solicitado. Pido, por lo tanto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que siga adelante con el proceso de reclamación y que pondere el interés público de la información solicitada y la rendición de cuentas que supondría por parte de la Administración que concedieran el acceso.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.
En primer lugar, en el presente caso debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales relativas tanto al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida como al plazo en el que puede presentarse una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
El apartado 4 del mismo precepto establece que "Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada".
Asimismo, debe indicarse que el artículo 24 de la LTAIBG dispone que:
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el caso que nos ocupa, y una vez aclarada la cuestión de los órganos competentes para resolver, tal y como consta en los antecedentes, hay que señalar lo siguiente:
- Conforme consta en el expediente y se ha consignado en los antecedentes de hecho, no se ha acreditado que el interesado conociera que el Ministerio de Política Territorial y Función Pública remitiera al Ministerio de Hacienda el 18 de julio de 2019 la solicitud por considerarlo competente, ni que éste se lo remitiera a la IGAE en la misma fechas; así como, que el 25 de julio la IGAE lo remitiera a la Secretaría de Estado de Hacienda, y ésta al día siguiente acordara su envío al Ministerio de Política Territorial y Función Pública.
- Según consta igualmente en el expediente, y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, es a raíz de una Comunicación de fecha 5 de agosto de 2019 que el Ministerio de Hacienda le remite al interesado (y que se notifica el 8 de agosto) cuando éste conoce el devenir de su solicitud y se le informa que Hacienda considera que es competente Política Territorial y Función Pública.
Por lo tanto, cuando el interesado presenta reclamación con fecha 31 de julio de 2019 ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo) considera que su solicitud (presentada el 20 de junio de 2019) se estaba tramitando en el órgano competente para resolver- desconociendo éste el solicitante- y que había pasado el plazo de que disponía para resolver y notificar sin que se le hubiera contestado. En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, teniendo en cuenta lo anterior, la reclamación se presentó conforme a la LTAIBG y en los plazos establecidos por la misma.
4.
En segundo lugar, hay que señalar que según consta en el expediente y se ha consignado en los antecedentes de hecho, el Ministerio de Política Territorial y Función Pública, una vez aclarado -durante la tramitación de la reclamación- los órganos competentes para resolver la solicitud de información, la dividió en dos expedientes, i) uno (01-035275) para la DG Cooperación Autonómica y Local (Ministerio de Política Territorial y Función Pública) donde tuvo entrada el 29 de agosto de 2019, lo que se notificó al interesado; y ii) otro (001-036790) para la DG de Protección Civil (Ministerio del Interior) que recibió la solicitud el día 30 de agosto, y con fecha 3 de septiembre comunicó al interesado el inicio de la tramitación del expediente.
En consecuencia, cabe concluir que la asignación de la solicitud de información (finalmente duplicada) a los órganos competentes para resolver se hace con posterioridad a la presentación de la reclamación por el interesado, que como ya se ha indicado, en base a las circunstancias expuestas, se presentó conforme a la LTAIBG. Por ello, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no cabe inadmitirla por extemporánea como pretende el Ministerio del Interior, que, además, una vez recibida la solicitud de información, y recibida la aclaración requerida al interesado, acordó la ampliación del plazo para resolver dado el volumen de la información solicitada, pero terminó no resolviendo la misma y solicitando a este Consejo la inadmisión por extemporánea.
En línea con lo anterior, cabe recordar que en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientes R/0234/2018 y R/0543/2018) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
5.
Respecto al fondo del asunto, en primer lugar cabe recordar que la información solicitada versa sobre las peticiones de subvenciones al Estado ante catástrofes naturales, en concreto, quién la solicitó, cuánto dinero solicitó, por qué catástrofe lo solicitó, con qué fin u objetivo, en qué fecha, si el Estado aceptó otorgarla o no, en qué fecha resolvió otorgarla o no, el resultado de las revisiones posteriores y fiscalización de que el dinero de la subvención se haya gastado correctamente y si a quien se le concedió después cumplió con el fin de la subvención o no.
En cuanto a la parte de la información correspondiente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA (DIRECCIÓN GENERAL DE COOPERACIÓN AUTONÓMICA Y LOCAL) y que como se indica consiste en las ayudas a Entidades Locales para realizar obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de titularidad municipal y de la red viaria de las diputaciones, cabildos y consejos insulares, hay que señalar que se concedió parcialmente facilitando el enlace a la web del Ministerio en la que constan los datos relativos a las concesiones a partir del 2010, y facilitando en anexo adjunto los datos sobre incumplimiento y reintegros de las subvenciones a partir 2015.
En cuanto a la información no facilitada:
I) Respecto a los datos de las concesiones anteriores al 2010, cabe indicar que el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA inadmite a trámite esta parte al considerar de aplicación la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que dispone que "Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". Argumentando que no se encuentra disponible, pues la aplicación de gestión correspondiente se encuentra desconectada y ya no es accesible por motivos de seguridad, y la documentación en soporte papel se transfirió al archivo central del Departamento.
La interpretación que ha realizado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la mencionada Disposición Adicional (tal y como ha alegado la Administración, Criterio Interpretativo 8/2015-antecedente de hecho sexto) incluye entre dicha normativa específica al Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso. Por lo tanto, este Consejo de Transparencia, que está conforme con el parecer del Ministerio, carece de competencias para conocer de solicitudes de información que afecten a información a la que le sea de aplicación dicha normativa.
II) Respecto a los datos de incumplimientos y reintegros anteriores al 2015, cabe señalar que el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA considera de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) que dispone que "Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración", dado que no se dispone de información recopilada con anterioridad a 2015, se encuentra en cada uno de los expedientes individuales que fueron tramitados, pero no de forma agregada, ya que comenzó a recopilarse cuando se estableció la obligación de aportarla a la Base de Datos Nacional de Subvenciones, con la modificación operada en el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones por Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa (subvenciones convocadas o concedidas a partir del 1 de enero de 2016).
Atendiendo al motivo de la denegación de la información alegado en la resolución, ha de recordarse que, respecto del concepto de reelaboración, como ha señalado la Administración, este Consejo de Transparencia aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, que se resume a continuación:
"(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. (…) Por su parte, los Tribunales de Justicia han interpretado dicha causa de inadmisión en los siguientes términos: -La Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. -Y la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…)"
Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, aunque las causas de inadmisión deben ser aplicadas de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública y deben ser justificadas de manera clara, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nos encontramos ante un supuesto de reelaboración de la información y, por lo tanto, encuadrable en la causa de inadmisión señalada.
Así, partiendo de que comenzó a recopilarse cuando se estableció la obligación de aportarla a la Base de Datos Nacional de Subvenciones, con la modificación operada en el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones por Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que para obtener la información habría que acudir al expediente concreto de cada subvención, de forma individualizada, y comprobar y extraer los datos, tratamiento que en términos de la LTAIBG sería producir información que antes no tenía en los términos solicitados, es decir, la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella.
En conclusión, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser desestimada en relación con la información que compete al MINISTERIO DE POLÍTICA Y TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA.
Por último, cabe señalar que, notificada al interesado la Resolución de concesión parcial de la información por el Ministerio de Política Territorial, según se ha consignado en los antecedentes de hecho, no consta que el interesado haya puesto objeción alguna ni sobre la información recibida, ni sobre la que no se le ha facilitado.
6.
En cuanto a la parte de la información correspondiente al MINISTERIO DEL INTERIOR, sobre la que no se ha pronunciado al haber solicitado la inadmisión de la reclamación por extemporánea, se considera necesario enmarcar primero el tipo de subvenciones que le competen. Para ello reiteramos lo indicado en el informe de la IGAE (Ministerio de Hacienda) y que se ha reflejado en los antecedentes de hecho:
El Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión dispone:
i) en primer lugar, en su artículo 1.1, que: «Se regirá por lo dispuesto en este real decreto la concesión de ayudas o subvenciones en atención a necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, con las condiciones y requisitos establecidos en él»; ii) en segundo lugar, en su artículo 3.1, que: «1. El procedimiento de concesión se regirá por lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la citada ley, y por lo establecido en este real decreto. 2. A este respecto, las ayudas se otorgarán en régimen de concesión directa en aras del interés público y social derivado de las singulares circunstancias que concurren en una situación de emergencia, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones»; iii) en tercer lugar, en su artículo 4, que: «Las subvenciones se financiarán con cargo a los créditos que, con carácter de ampliables, se consignen para estos fines en el programa 134M, «Protección civil», de los Presupuestos Generales del Estado»; iv) en cuarto lugar, regula el procedimiento de concesión en su Capítulo II, siendo un procedimiento que se inicia a instancia de parte (vid. Artículo 8) y su resolución es competencia del Ministerio del Interior, a la vista de la propuesta definitiva formulada por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias (vid. Artículo 11)
A este respecto, debe de nuevo recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que "La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social".
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
En atención a lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno conocer las peticiones de subvenciones ante catástrofes naturales es una información que sí debe considerarse incardinada dentro de la finalidad perseguida por la LTAIBG, ya que permite conocer bajo qué criterios actúan nuestras instituciones y cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, siendo información de carácter público, al obrar en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la norma y haber sido elaborada u obtenida en el ejercicio de sus funciones, como ha quedado acreditado. Conviene indicar que el Ministerio de Política Territorial y Función Pública, respecto a la subvenciones por catástrofes naturales que le competen, ha facilitado al interesado el enlace a la web de la que figura publicada y un anexo con los datos restantes que no estaban publicados.
Asimismo, conviene reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, el Real Decreto 307/2005 de 18 de marzo, por el que se regulan las emergencias o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión establece en su artículo 4, que: "Las subvenciones se financiarán con cargo a los créditos que, con carácter de ampliables, se consignen para estos fines en el programa 134M, «Protección civil», de los Presupuestos Generales del Estado".
Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017 en el siguiente sentido: "(…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13 de la Ley".
En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no hay duda de que la información existe, y que guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley. Sin que conste ningún argumento que desvirtúe esta conclusión por parte del Ministerio del Interior, que se ha limitado a indicar que la reclamación es extemporánea.
7.
En este sentido, el acceso a información considerada pública sólo podría denegarse si resultasen de aplicación, después de efectuar una correcta ponderación y argumentarlo debidamente, alguno de los límites del artículo 14 o art. 15 de la LTAIBG o alguna causa de inadmisión de su artículo 18, de acuerdo a la interpretación de los mismos realizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y los Tribunales de Justicia.
Si bien es cierto, como ya se ha indicado, que el Ministerio del Interior no ha considerado que sea de aplicación ninguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 LTAIBG, y ninguno de los límites de los artículos 14 y 15, como se trata de subvenciones que se solicitan por los ciudadanos que han sufrido alguna catástrofe, debe tenerse en cuenta que la solicitud implica en este punto el acceso a información de carácter personal (quién la solicitó, cuánto dinero solicitó, por qué catástrofe lo solicitó, con qué fin u objetivo, en qué fecha, si el Estado aceptó otorgarla o no, en qué fecha resolvió otorgarla o no, el resultado de las revisiones posteriores y fiscalización y si a quien se le concedió después cumplió) y que, en consecuencia, debe tenerse en cuenta tanto lo preceptuado en el art. 15 de la LTAIBG como la interpretación realizada del mismo por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo nº 2 de 2015, aprobado conjuntamente con la agencia Española de Protección de Datos (AEPD) como en resoluciones dictadas en expediente tramitados con anterioridad y que trataban cuestiones similares a las planteadas en el caso que nos ocupa.
Así, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 15 de la LTAIBG, debemos concluir que el conocimiento de esta información no es información de las referenciadas en el apartado primero de dicho precepto- párrafos uno y dos, datos anteriormente denominados como especialmente protegidos- ni información relacionada con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano a los que se refiere el apartado 2 del indicado artículo.
Nos encontramos, por lo tanto, ante un supuesto de ponderación entre intereses entre, por un lado, el posible interés público en conocer la identidad del solicitante de la subvención y con qué fin u objetivo realizó la solicitud y, por otro lado, el derecho de dichas personas a la protección de sus datos personales.
En esta ponderación ha de tenerse en cuenta que el art. 8.1 c) de la LTAIBG prevé, entre las obligaciones de publicidad activa, que los sujetos obligados por la norma deberán publicar c) "Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios".
Por lo tanto, y al menos desde el 10 de diciembre de 2014, fecha de entrada en vigor de dicha norma, existe una disposición legal que prevé que deba publicarse la identidad de los receptores de ayudas o subvenciones públicas. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la mencionada disposición se refiere a la publicación de la identidad de las personas a las que se hubiera concedido subvención, mientras que la solicitud se refiere a los solicitantes de subvenciones que, por lo tanto, pueden no adquirir posteriormente la condición de beneficiarios de la subvención. Por ello, debemos concluir que el legislador no consideró necesario incluir entre las obligaciones de publicidad la información relativa a la identidad de los solicitantes de subvenciones.
Sentado lo anterior y atendiendo a los términos de la solicitud, entendemos que el interés que queda amparado por la LTAIBG es el conocimiento del uso de fondos públicos y el proceso de toma de decisiones de las autoridades, de tal manera que se garantice la adecuada rendición de cuentas por las mismas. En este sentido, consideramos que la información que resulta relevante es por qué catástrofe lo solicitó, cuánto dinero solicitó, en qué fecha, si el Estado aceptó otorgarla o no, en qué fecha resolvió otorgarla o no, el resultado de las revisiones posteriores y fiscalización y si a quien se le concedió después, de tal manera que se garantiza conocer bajo qué criterios actúan nuestras instituciones en palabras del Preámbulo de la LTAIBG- pero no quién la solicitó y con qué fin u objetivo (que lo más probable es que sea personal, familiar, o doméstico) y, por lo tanto, puede desvelar la situación personal en la que se encuentre el solicitante y, con ello, permitir su identificación- cuyo derecho a la protección de datos debe ser, a nuestro juicio, preservado.
En consecuencia, y en base a los razonamientos recogidos en los apartados precedentes de la presente resolución, procede estimar la reclamación presentada en relación con la información sobre las subvenciones correspondientes al Ministerio del Interior. Teniendo en cuenta la amplitud del marco temporal señalado por el interesado previo requerimiento del Ministerio y en relación al concepto de información pública del art. 13 de la LTAIBG, entendemos que ha de proporcionarse la información que se encuentre disponible, debiendo, no obstante, argumentar la Administración, las razones por las que, eventualmente, no disponga de parte de la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por , de fecha de 31 de julio de 2019, contra el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA y el MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite al reclamante la siguiente documentación:
- Todas y cada una de las peticiones de subvenciones al Estado ante catástrofes naturales.
- Cuánto dinero solicitó, por qué catástrofe lo solicitó, en qué fecha, si el Estado aceptó otorgarla o no, en qué fecha resolvió otorgarla o no, el resultado de las revisiones posteriores y fiscalización de que el dinero de la subvención se haya gastado correctamente y si a quien se le concedió después cumplió con el fin de la subvención o no.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.