Se solicitó diversa información administrativa y financiera a la Comunidad de Regantes de Pozo Alcón, Hinojares y Cuevas del Campo. La administración alegó abuso de derecho y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque parte de la información es privada, otra ya es pública en la web o afecta a datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a cuentas y gestión interna de las corporaciones de derecho público no se considera información pública al no estar sujeta al control de la Intervención General del Estado o el Tribunal de Cuentas.
2
El acceso a datos personales de terceros debe desestimarse cuando no existe un interés público prevalente que justifique la vulneración del derecho a la protección de datos.
3
La documentación derivada de procedimientos judiciales en curso donde la administración es parte puede limitarse según el artículo 14.1 f) de la LTAIBG.
4
La publicación activa de la información en la web corporativa garantiza el derecho de acceso, haciendo innecesario el suministro físico de datos ya disponibles.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S/REF:
NIREF: R/0539nO 18 ( 100-00 1478)
FECHA: 1 O de diciembre de 20 18
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
,
con entrada de 14 de septiembre ,
el
Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos
jurídicos que
se especifican a continuación, adopta
la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, entre abril y
julio del año 2018,
COMUNIDAD DE R
CAMPO (Jaén) diversa información, relativa a copias de escritos, listados de
personas que asistieron
a una reunión, certificación de Hm
dedicados al riego de
agua en la Comunidad, identificación de miembros de la Junta General, actas
sobre precio del agua, dotación de agua para
/as tierras de la vega, compra de un
terreno para zona de filtrado, gastos en juicio y actas que reflejen el reparto de
agua entre colectividades.
2.
Con fecha de entrada 14 de septiembre de 2018,
presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
r~"'"'" '' 'rno , al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAI BG, con el
siguiente contenido:
• Que desde el año 2013, en que quedaron impugnadas /as elecciones
celebradas en esta Comunidad, tenemos una Junta de Gobierno compuesta
por sus miembros
"en funciones"; esta situación produce que de facto la
Comunidad esté paralizada, hasta el punto que llevamos 4
años sin que se nos
permita revisar /as cuentas ni participar en la gestión de la Comunidad.
[email protected]
xA cualquier petición que realizamos se nos indica que lo hagamos por escrito,
lo que supone que después de registrarse la petición se archiva, pero nadie la
contesta. Resultando la situación insostenible.
xPor ello, venimos a interponer la presente Reclamación ante este organismo a
fin de que se requiera a la Comunidad de Regantes con el fin de que se nos
contesten a las siguientes peticiones:
oCon fecha 2.4.2018, "copia de un escrito subido a la página web de la
Comunidad donde se habla de .
oCon fecha 8 de junio de 2018, "copia del escrito solicitando la
devolución del canon 2017, certificación de los HM3 que ha recibido la
Comunidad en los últimos 10 años de Confederación para la Campaña
de Riego.
oCon fecha 8 de junio de 2018, se disponga lo necesario para realizar la
revisión de las cuentas de la comunidad de los últimos 4 años,
consultando los documentos necesarios a presencia de la
Administrativa o quien dispongan. Y Copia del listado de Afectados por
la Resolución de Confederación de julio de 2017 determinando la zona
regable, para poder iniciar contacto y organizar reuniones con los
afectados.
oCon fecha 13 de junio de 2018: Nombre y apellidos de los miembros de
la Junta de Gobierno de la Colectividad de Cuevas del Campo y de los
que forman la Junta de Gobierno General de la Comunidad de
Regantes.
oCon fecha 25 de junio de 2018: testimonio del acta donde se acuerda
poner precio al agua de riego y se recogen las instrucciones para su
cobro, así como copia del modelo normalizado, límites y usos. Nombre
de los miembros de las Juntas de gobierno que han tomado estos
acuerdos.
oCon fecha 25 de junio de 2018: Testimonio del Acta donde se acuerda
la dotación de 3.300 m
/ha para el año 2018 para las tierras de vega o
calma.
oCon fecha 26 de junio de 2018: copia de la documentación relativa a la
compra de un terreno llevada a cabo por la Comunidad en 2017-2018
para una zona de filtrado? Así como copia del acta del acuerdo y su
posterior ratificación por la Asamblea y copia de la Escritura. También
se solicita vista de la cuenta de gastos de asesores y letrados desde el
año 2013, incluidas las notas de encargo a estos profesionales.
oCon fecha 26 de junio: copia de todas las actuaciones hasta el archivo
de los procedimientos que instaron contra las resoluciones que
Confederación Hidrográfica dicto a mi favor ante el Juzgado
Contencioso Administrativo de Sevilla. Presentación de la cuenta
correspondiente a las cantidades abonadas a los abogados y
procuradores por estos conceptos. Testimonio de la Resolución de
Confederación definitiva de julio de 2017, haciendo constar su firmeza.
Copia del listado de afectados y Exposición Pública del nuevo Censo
adaptado a los límites impuestos por esta resolución.
oCon fecha 13 de julio de 2018: testimonio de las actas donde se
tomaron los acuerdos del reparto de agua entre las Colectividades de
esta Comunidad y determinación de dotación por hectárea en el año
2017, su ampliación posterior, y la del año 2018. Que se nos certifique
el número de hectáreas que regaron con agua de la Colectividad de
Cuevas del Campo y cuantas están regando en 2018.
xCon el ruego de que se tenga por presentados este escrito y se acuerde darle
trámite y requerir a la Comunidad de Regantes de Pozo Alcón, Hinojares, y
Cuevas del Campo para su cumplimiento,
3. El día 17 de septiembre de 2018, se trasladó la documentación obrante en el
expediente a la COMUNIDAD DE REGANTES DE POZO ALCÓN, HINOJARES Y
CUEVAS DEL CAMPO (Jaén) para que presentase alegaciones, sin que se haya
presentado ninguna en el plazo concedido al efecto. El 19 de octubre de 2018, se
volvió a reiterar la solicitud. Finalmente, el 7 de diciembre tuvo entrada escrito de
alegaciones de la Comunidad de Regantes interesada en el que se señalaba lo
siguiente:
Vista la reclamación realizada por , debemos
poner en conocimiento de este Consejo, que esta comunera ejercitando el uso de
su derecho a petición de información, y utilizándolo con un claro ABUSO DE
DERECHO a nuestro entender, siendo muchas de las peticiones manifiestamente
repetitivas y sin tener justificación. Por ello muchas de las peticiones objeto de la
presente, principalmente han sido inadmitidas, conforme artículo 18.1 e) de la Ley
de Trasparencia 19/2013(…)Prueba de ello es que esta comunera ha presentado
17 escritos con unas 75 peticiones en tan solo 4 meses, sin perjuicio de todos los
anteriormente presentados y ya respondidos, muchas de las peticiones,
reiterativas, sin finalidad concreta o utilidad manifiesta, con el único fin de
entorpecer y saturar la oficina administrativa de esta C. R., y como hemos dicho,
conseguir su propósito baldío por suerte, de evitar que se aprobara la modificación
de estatutos.(…) Evidenciando lo que entendemos un claro ABUSO DEL
DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN, puesto que la mayor parte de sus
demandas de información ya se encuentran publicadas en la Web corporativa de la
C. R. www.regantespozoalcon.com o bien, los escritos que han sido desestimados
están perfectamente fundamentados principalmente por pertenecer a información
del ámbito privado de la gestión de esta C. R. y por ende no puede acceder a la
misma, o bien solicita datos de terceros que están protegidos por la Ley de
Protección de Datos. Como decíamos, este abuso, con los innumerables escritos
presentados, ha provocado que aunque sus escritos que motivadamente han sido
desestimados y vistos por la Junta de Gobierno en plazo según marca la ley, de un
mes o 2 meses según el tipo de información, ha provocado la imposibilidad de
notificar respuesta en los breves plazos estipulados por la congestión causada por
esta comunera en cuanto a la avalancha de escritos presentados y otras gestiones
diarias que ha instado de este Organismo, cuya disposición de personal debía ser
de más del triple del actual si los 2600 comuneros demandaran tan abusivas
peticiones. Es decir, ante tal panorama la imposibilidad material y de disposición de
personal de la oficina administrativa ante la gran cantidad intencionada de
solicitudes que ha presentado la reclamante, entendemos justifica una tardía
aunque existente respuesta en plazo.
(…)Esta C. R. cumple con la normativa de acceso público a la información
electrónica mediante la Web corporativa incluso antes de que existiera la propia
Ley de Transparencia. 19/2013.
En el año 2010 esta C. R. puso en servicio su Web www.regantespozoalcon.com
en la cual se expone públicamente a nuestros comuneros toda la información que
exige la Ley de Transparencia siendo
principal interesada en que no se aprobara esta modificación de Estatutos y
Ordenanzas, es conocedora de esta circunstancia y utiliza el acceso a la
información de la página Web corporativa de esta C. R.
www.regantespozoalcon.com . Figura dada de alta en este servicio de acceso
restringido a comuneros con fecha 01/08/2016 a las 20:22 horas, es un miembro
activo, que entró por última vez a la Zona de acceso restringido a comuneros el
pasado 06/11/2018, por lo que sí que tenemos constancia que sabe y entra en la
zona restringida a usuario, por lo tanto puede acceder a la mayor parte de la
información que nos solicita (…)
De manera que esta C. R. el 7 de diciembre de 2018, procede a notificar la
respuesta a todas las peticiones de información pendientes de Se adjunta como
DOCUMENTO Nº 2 la respuesta que se le ha dado y los documentos adjuntados a
sus demandas.
En dicho escrito hemos agrupado y acumulado todos sus escritos sucesivos, para
atender a sus peticiones y demandas de información y dar respuesta a las
mayoritarias indicándole dónde puede consultar y obtener la información que
interesa, por estar ya publicada en la Web.
Con este escrito damos por tramitados y respondidos todos los escritos
mencionados, existiendo por tanto resolución expresa y no presunta ni entendida
desestimatoria por silencio administrativo, por lo que entendemos desaparece el
objeto de la presente reclamación.
A continuación, el escrito reproduce las respuestas proporcionadas a las
solicitudes presentadas por la hoy reclamante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Asimismo, la LTAIBG establece en su artículo 2 el denominado Ámbito subjetivo
de aplicación de la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de
Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo 2 señala que se entiende por Administraciones Publicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a d) del apartado anterior.
En consecuencia, las Corporaciones de Derecho público no se deben considerar,
a efectos de la LTAIBG, como Administración Pública pero sí como entidad
incluida en el
Efectivamente, la COMUNIDAD DE REGANTES DE POZO ALCÓN, HINOJARES
Y CUEVAS DEL CAMPO tiene la consideración jurídica de Corporación de
Derecho público, por lo que solamente sus actuaciones sometidas a Derecho
Administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de la
LTAIBG.
4. En primer lugar, debe hacerse una mención de carácter formal, relativo a la falta
de contestación de la Comunidad de Regantes a la solicitud de acceso
presentada.
El artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el presente caso, consta en el expediente que la interesada se ha dirigido en
diversas ocasiones a la Comunidad de Regantes pidiendo determinada
información; solicitudes que no han obtenido respuesta. En este sentido, debe
recordarse a la Comunidad de Regantes la necesidad de cumplir con los plazos
legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se
le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como
el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al
espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta.
Asimismo, debe hacerse mención a que, a pesar de haber transcurrido más de un
mes desde la fecha de la denegación por silencio de la solicitud de acceso, la
presente Reclamación no debe considerarse extemporánea.
Señala el artículo 20.4 de la LTAIBG que Transcurrido el plazo máximo para
resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que
la solicitud ha sido desestimada y su artículo 24.2 que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el presente caso, no ha habido contestación de la Administración, por lo que se
ha producido silencio administrativo que, en atención al precepto legal antes
mencionado, debe entenderse como negativo. En consecuencia, debe aplicarse el
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que anticipa la aplicación de lo actualmente
previsto en el art. 122. 1 y 124.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
5. En cuanto al fondo del asunto debatido, debemos recordar que la Reclamante
solicita lo siguiente:
oCon fecha 2.4.2018, "copia de un escrito subido a la página web de la
Comunidad donde se habla de .
oCon fecha 8 de junio de 2018, "copia del escrito solicitando la
devolución del canon 2017, certificación de los HM3 que ha recibido la
Comunidad en los últimos 10 años de Confederación para la Campaña
de Riego.
oCon fecha 8 de junio de 2018, se disponga lo necesario para realizar la
revisión de las cuentas de la comunidad de los últimos 4 años,
consultando los documentos necesarios a presencia de la
Administrativa o quien dispongan. Y Copia del listado de Afectados por
la Resolución de Confederación de julio de 2017 determinando la zona
regable, para poder iniciar contacto y organizar reuniones con los
afectados.
oCon fecha 13 de junio de 2018: Nombre y apellidos de los miembros de
la Junta de Gobierno de la Colectividad de Cuevas del Campo y de los
que forman la Junta de Gobierno General de la Comunidad de
Regantes.
poner precio al agua de riego y se recogen las instrucciones para su
cobro, así como copia del modelo normalizado, límites y usos. Nombre
de los miembros de las Juntas de gobierno que han tomado estos
acuerdos.
la dotación de 3.300 m
/ha para el año 2018 para las tierras de vega o
calma.
oCon fecha 26 de junio de 2018: copia de la documentación relativa a la
compra de un terreno llevada a cabo por la Comunidad en 2017-2018
para una zona de filtrado? Así como copia del acta del acuerdo y su
posterior ratificación por la Asamblea y copia de la Escritura. También
se solicita vista de la cuenta de gastos de asesores y letrados desde el
año 2013, incluidas las notas de encargo a estos profesionales.
oCon fecha 26 de junio: copia de todas las actuaciones hasta el archivo
de los procedimientos que instaron contra las resoluciones que
Confederación Hidrográfica dicto a mi favor ante el Juzgado
Contencioso Administrativo de Sevilla. Presentación de la cuenta
correspondiente a las cantidades abonadas a los abogados y
procuradores por estos conceptos. Testimonio de la Resolución de
Confederación definitiva de julio de 2017, haciendo constar su firmeza.
Copia del listado de afectados y Exposición Pública del nuevo Censo
adaptado a los límites impuestos por esta resolución.
oCon fecha 13 de julio de 2018: testimonio de las actas donde se
tomaron los acuerdos del reparto de agua entre las Colectividades de
esta Comunidad y determinación de dotación por hectárea en el año
2017, su ampliación posterior, y la del año 2018. Que se nos certifique
el número de hectáreas que regaron con agua de la Colectividad de
Cuevas del Campo y cuantas están regando en 2018.
Teniendo en cuenta la información solicitada y el alcance de la aplicación de la
LTAIBG a las Comunidades de Regantes en su consideración de corporaciones
de Derecho Público, según lo ya indicado previamente, debe en primer lugar
delimitarse la información solicitada que se enmarcaría dentro de las actividades
sujetas a Derecho Administrativoa que se refiere el art. 2.1 e)
Así, en base a los criterios establecidos por los Tribunales de Justicia y por este
Consejo de Transparencia en asuntos precedentes, la información solicitada que
se cita a continuación no estría enmarcada dentro del concepto de actividad sujeta
al derecho administrativo:
oCopia de un escrito subido a la página web de la Comunidad donde se
habla de
oCopia del escrito solicitando la devolución del canon 2017
oRevisión de las cuentas de la comunidad de los últimos 4 años
oCopia de la documentación relativa a la compra de un terreno llevada a
cabo por la Comunidad en 2017-2018 para una zona de filtrado? Así
como copia del acta del acuerdo y su posterior ratificación por la
Asamblea y copia de la Escritura. También se solicita vista de la cuenta
de gastos de asesores y letrados desde el año 2013, incluidas las notas
de encargo a estos profesionales.
oPresentación de la cuenta correspondiente a las cantidades abonadas a
los abogados y procuradores por estos conceptos. Testimonio de la
Resolución de Confederación definitiva de julio de 2017, haciendo
constar su firmeza. Copia del listado de afectados y Exposición Pública
del nuevo Censo adaptado a los límites impuestos por esta resolución.
Ello es así, porque no son cuestiones que per sedeban ser objeto de análisis por
parte de este Consejo de Transparencia, dado que no coincide con la finalidad
perseguida por la LTAIBG que es el control de la acción de los responsables
públicos y la rendición de cuentas. Más bien se trata de una cuestión interna
relacionada con la tramitación de expedientes o con las cuentas de la Comunidad
que no son revisables por ningún organismo público.Este razonamiento deriva de
la interpretación que el Tribunal Supremo viene haciendo de forma reiterada
respecto de estas corporaciones de derecho público, considerando que tienen
autonomía financiera y sus finanzas no se controlan ni por la Intervención General
del Estado ni por el Tribunal de Cuentas por lo su contenido que no puede ser
considerado información pública. En consecuencia, ni asiste derecho de acceso a
este tipo de información ni es obligada su publicación de oficio en sus páginas
Web (procedimiento R/0314/2017).
En consecuencia, procede su desestimación.
No obstante, y dado que figura en el escrito de alegaciones remitido con ocasión
de la presente reclamación que dicha información le ha sido proporcionada a la
interesada, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno quiere resaltar el
compromiso con la transparencia en su gestión que se deriva a nuestro juicio de
esta circunstancia.
6. Por el contrario, sí entran dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG el resto de
las cuestiones planteadas, a saber:
oCertificación de los HM3 que ha recibido la Comunidad en los últimos
10 años de Confederación para la Campaña de Riego.
oListado de Afectados por la Resolución de Confederación de julio de
2017 determinando la zona regable
oNombre y apellidos de los miembros de la Junta de Gobierno de la
Colectividad de Cuevas del Campo y de los que forman la Junta de
Gobierno General de la Comunidad de Regantes.
oTestimonio del acta donde se acuerda poner precio al agua de riego y
se recogen las instrucciones para su cobro, así como copia del modelo
normalizado, límites y usos. Nombre de los miembros de las Juntas de
gobierno que han tomado estos acuerdos.
oTestimonio del Acta donde se acuerda la dotación de 3.300 m
/ha para
el año 2018 para las tierras de vega o calma.
oCopia de todas las actuaciones hasta el archivo de los procedimientos
que instaron contra las resoluciones que Confederación Hidrográfica
dicto a mi favor ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Sevilla.
oTestimonio de las actas donde se tomaron los acuerdos del reparto de agua entre las Colectividades de esta Comunidad y determinación de dotación por hectárea en el año 2017, su ampliación posterior, y la del año 2018. Que se nos certifique el número de hectáreas que regaron
con agua de la Colectividad de Cuevas del Campo y cuantas están
regando en 2018.
Sobre estas pretensiones, que afectan a los aprovechamientos de riegos y a los
turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas,el Consejo de
Transparencia ya se ha pronunciado con anterioridad. Así, en la Resolución R/0347/2017, de fecha 16 de octubre de 2017, se razonaba lo siguiente: “La
jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que, en
ningún caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas
Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas
se ejerzan por delegación o atribución específica. Esta jurisprudencia continúa
afirmando que, en realidad, su conformación como Administraciones Públicas,
exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de
funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta
forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los
aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados
de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones
colectivas (…). Este Consejo de Transparencia entiende y así lo ha hecho público
con anterioridad (por ejemplo, en la Resolución R/0464/2016, de fecha 23 de
enero de 2017 y en la Resolución R/0314/2017, de fecha 3 de octubre de 2017)
que si las peticiones de acceso no tienen que ver con la organización de los
aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de
los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás
instalaciones colectivas no encuentra legalmente amparo en la Ley de
Transparencia, al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada
tienen que ver con sus funciones públicas. Por lo tanto, cualquier solicitud fuera de
estos apartados se enmarca dentro del ámbito de actuación privado de la
Comunidad de Regantes y, en consecuencia, no le resulta de aplicación la
LTAIBG. Las Actas a las que se refiere la Reclamante y a las que tiene derecho a
acceder son únicamente las vinculadas a esos aprovechamientos de riego,
debiendo desestimarse las demás.”
7. Sentado lo anterior, procede analizar en este punto si, de acuerdo a lo alegado
por la Comunidad de Regantes, esta información ya le ha sido suministrada o si
habría que analizar otras cuestiones relevantes a tener en cuenta en atención a la
naturaleza de la información que se solicita y las implicaciones derivadas del
acceso.
oCertificación de los HM3 que ha recibido la Comunidad en los últimos
10 años de Confederación para la Campaña de Riego.
Consta en el expediente que la reclamante ha sido informada del enlace
de la página web de la Comunidad de Regantes en la que puede
acceder a esta información. Por lo tanto, entendiendo que a la
interesada le ha sido proporcionado directamente el enlace donde
puede acceder a la información solicitada, en cumplimiento por lo tanto,
del criterio adoptado por este Consejo de Transparencia (criterio
interpretativo nº 9 de 2015), debemos entender desestimada la
reclamación en este apartado.
oListado de Afectados por la Resolución de Confederación de julio de
2017 determinando la zona regable.para poder iniciar contacto y
organizar reuniones con los afectados.
En este punto, debe primeramente señalarse que la reclamante se
interesa por datos personales de afectados por una resolución de julio
2017 y aporta las razones por las que desea acceder a esta
información.
En este sentido- y más allá de las motivaciones concretas en las que se
ampara la solicitud, debemos tener en cuenta que la ponderación entre
derecho de acceso y protección de datos de carácter personal debe
hacerse de acuerdo con lo previsto en el art. 15 de la norma según el
cual
Artículo 15. Protección de datos personales.
1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente
protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de
que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del
afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente
públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se
refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor,
el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por
una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso
previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los
plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio,
del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un
derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y
motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que
los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente
identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que
los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a
su seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el
acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal
de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho
de acceso.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, resulta
claro que estamos ante una cesión de datos de carácter personal que
no se encuadra en el apartado 1 o 2 del art. 15 antes reproducido. En
ese sentido, debemos proceder a realizar la ponderación a la que se
refiere el tercer apartado de dicho precepto.
En nuestra opinión, y entendiendo que proporcionar el acceso de los
datos solicitados por la interesada implicaría una vulneración del
derecho a la protección de datos de los afectados, no encontramos un
interés superior que, en garantía del principio de la LTAIBG de rendición
de cuentas por la actuación pública en la que se ampara la norma, que
sea considerado prevalente. Por lo tanto, entendemos que la
reclamación debe ser desestimada en este punto.
oNombre y apellidos de los miembros de la Junta de Gobierno de la
Colectividad de Cuevas del Campo y de los que forman la Junta de
Gobierno General de la Comunidad de Regantes.
Consta en el expediente que esta información se encuentra publicada
en la página web de la Comunidad de Regantes y que le ha sido
indicada a la interesada la forma de acceder a ella. Por lo tanto,
consideramos que su derecho de acceso a la información ha quedado
garantizado.
oTestimonio del acta donde se acuerda poner precio al agua de riego y
se recogen las instrucciones para su cobro, así como copia del modelo
normalizado, límites y usos. Nombre de los miembros de las Juntas de
gobierno que han tomado estos acuerdos.
Igualmente, consta en el expediente que esta información se encuentra
publicada en la página web de la Comunidad de Regantes y que le ha
sido indicada a la interesada la forma de acceder a ella. Por lo tanto,
consideramos que su derecho de acceso a la información ha quedado
garantizado.
oTestimonio del Acta donde se acuerda la dotación de 3.300 m
/ha para
el año 2018 para las tierras de vega o calma.
Consta en el expediente que la Comunidad de Regantes ha informado
sobre la asignación a la que se refiere la interesada así como la forma
de acceder a información relativa a la misma. Información que, por otro
lado y en su condición de comunera, entendemos que ya era conocida
por la reclamante.
oCopia de todas las actuaciones hasta el archivo de los procedimientos
que instaron contra las resoluciones que Confederación Hidrográfica
dicto a mi favor ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Sevilla.
En este apartado, consta respuesta de la Comunidad de Regantes en la
que se indica que la información solicitada forma parte de un
procedimiento judicial en curso en el que la hoy reclamante es parte
conjuntamente con la propia Comunidad. En este sentido, podemos
entender que resultaría de aplicación el límite previsto en el art. 14.1 f)
de la LTAIBG, sin que quepa entender que existe un interés superior
que haga prevalecer el acceso frente al perjuicio que pudiera producirse
con el mismo a una de las partes. En este sentido, y siendo parte en el
procedimiento judicial, la documentación por la que se interesa debe
estar a su disposición en sede judicial, sin que quepa obtenerla por la
vía de la LTAIBG.
oTestimonio de las actas donde se tomaron los acuerdos del reparto de
agua entre las Colectividades de esta Comunidad y determinación de
dotación por hectárea en el año 2017, su ampliación posterior, y la del
año 2018. Que se nos certifique el número de hectáreas que regaron
con agua de la Colectividad de Cuevas del Campo y cuantas están
regando en 2018.
Igual que en apartados anteriores, consta en el expediente que la
Comunidad de Regantes ha informado sobre la asignación a la que se
refiere la interesada así como la forma de acceder a información relativa
a la misma. Información que, por otro lado y en su condición de
comunera, entendemos que ya era conocida por la reclamante.
8. Sentado lo anterior, deben hacerse una serie de consideraciones respecto de las
circunstancias puestas de manifiesto en el presente expediente y que se
enmarcan en lo que parece ser una situación de conflictividad entre la reclamante
y la Comunidad de Regantes.
Tal y como ha quedado acreditado, la reclamante disponía o podía disponer
fácilmente (en su condición de usuaria de la web de la Comunidad de Regantes,
de la información que solicita y que ha sido objeto de reclamación ante el Consejo
de Transparencia. En este sentido, debemos entender que el hecho de que la
información se encuentre publicada garantiza- aún más si cabe que si la misma
tuviera que ser solicitada- la transparencia y el acceso a la información pública
que ampara la LTAIBG. En este sentido, no puede entenderse conforme con la
norma prácticas como la que puede deducirse en el presente expediente que
pretenden el suministro físico- mediante impresión- de información que,
precisamente para garantizar el acceso amplio y generalizado- ha sido objeto de
publicación activa. Asimismo, tampoco puede entenderse conforme a esta norma
la solicitud de información que dispone una entidad sujeta a la misma y que ha
sido proporcionada o remitida por la misma persona que ahora la solicita. Este es
el caso de parte de la información solicitada en el presente expediente.
Por ello, se recuerda que la propia LTAIBG excluye la tramitación de solicitudes
que tengan la consideración de repetitiva o abusiva y cuyo objetivo no esté
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley (art. 18.1 e). En este
sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo
nº 3 de 2016 concluía lo siguiente
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno
de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a
continuación:
xCon carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase
incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del
Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión
que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en
que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho”.
xCuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar
el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público
que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación
razonada y basada en indicadores objetivos
xCuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
xCuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA
LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
xSometer a escrutinio la acción de los responsables públicos
xConocer cómo se toman las decisiones públicas
xConocer cómo se manejan los fondos públicos
xConocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando:
xNo pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
xCuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIBG.
xCuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito
civil o penal o una falta administrativa.
9. En conclusión, por todos los argumentos expuestos en los apartados precedentes,
la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR, con entrada de 14 de septiembre de 2018, contra la COMUNIDAD DE
REGANTES DE POZO ALCÓN, HINOJARES Y CUEVAS DEL CAMPO (Jaén).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda