Desestimada 10/12/2018 · 87 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información pública relativa a la gestión y actas de la Comunidad de Regantes de Pozo Alcón, Hinojares y Cuevas del Campo

Se solicitó diversa información administrativa y financiera a la Comunidad de Regantes de Pozo Alcón, Hinojares y Cuevas del Campo. La administración alegó abuso de derecho y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque parte de la información es privada, otra ya es pública en la web o afecta a datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a cuentas y gestión interna de las corporaciones de derecho público no se considera información pública al no estar sujeta al control de la Intervención General del Estado o el Tribunal de Cuentas.
2 El acceso a datos personales de terceros debe desestimarse cuando no existe un interés público prevalente que justifique la vulneración del derecho a la protección de datos.
3 La documentación derivada de procedimientos judiciales en curso donde la administración es parte puede limitarse según el artículo 14.1 f) de la LTAIBG.
4 La publicación activa de la información en la web corporativa garantiza el derecho de acceso, haciendo innecesario el suministro físico de datos ya disponibles.

Texto completo

RESOLUCIÓN S/REF: NIREF: R/0539nO 18 ( 100-00 1478) FECHA: 1 O de diciembre de 20 18 Consejo de Transp3rencla y 8ue1 Gobierno PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada de 14 de septiembre , el Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, entre abril y julio del año 2018, COMUNIDAD DE R CAMPO (Jaén) diversa información, relativa a copias de escritos, listados de personas que asistieron a una reunión, certificación de Hm dedicados al riego de agua en la Comunidad, identificación de miembros de la Junta General, actas sobre precio del agua, dotación de agua para /as tierras de la vega, compra de un terreno para zona de filtrado, gastos en juicio y actas que reflejen el reparto de agua entre colectividades. 2. Con fecha de entrada 14 de septiembre de 2018, presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y r~"'"'" '' 'rno , al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAI BG, con el siguiente contenido: • Que desde el año 2013, en que quedaron impugnadas /as elecciones celebradas en esta Comunidad, tenemos una Junta de Gobierno compuesta por sus miembros "en funciones"; esta situación produce que de facto la Comunidad esté paralizada, hasta el punto que llevamos 4 años sin que se nos permita revisar /as cuentas ni participar en la gestión de la Comunidad. [email protected] xA cualquier petición que realizamos se nos indica que lo hagamos por escrito, lo que supone que después de registrarse la petición se archiva, pero nadie la contesta. Resultando la situación insostenible. xPor ello, venimos a interponer la presente Reclamación ante este organismo a fin de que se requiera a la Comunidad de Regantes con el fin de que se nos contesten a las siguientes peticiones: oCon fecha 2.4.2018, "copia de un escrito subido a la página web de la Comunidad donde se habla de . oCon fecha 8 de junio de 2018, "copia del escrito solicitando la devolución del canon 2017, certificación de los HM3 que ha recibido la Comunidad en los últimos 10 años de Confederación para la Campaña de Riego. oCon fecha 8 de junio de 2018, se disponga lo necesario para realizar la revisión de las cuentas de la comunidad de los últimos 4 años, consultando los documentos necesarios a presencia de la Administrativa o quien dispongan. Y Copia del listado de Afectados por la Resolución de Confederación de julio de 2017 determinando la zona regable, para poder iniciar contacto y organizar reuniones con los afectados. oCon fecha 13 de junio de 2018: Nombre y apellidos de los miembros de la Junta de Gobierno de la Colectividad de Cuevas del Campo y de los que forman la Junta de Gobierno General de la Comunidad de Regantes. oCon fecha 25 de junio de 2018: testimonio del acta donde se acuerda poner precio al agua de riego y se recogen las instrucciones para su cobro, así como copia del modelo normalizado, límites y usos. Nombre de los miembros de las Juntas de gobierno que han tomado estos acuerdos. oCon fecha 25 de junio de 2018: Testimonio del Acta donde se acuerda la dotación de 3.300 m /ha para el año 2018 para las tierras de vega o calma. oCon fecha 26 de junio de 2018: copia de la documentación relativa a la compra de un terreno llevada a cabo por la Comunidad en 2017-2018 para una zona de filtrado? Así como copia del acta del acuerdo y su posterior ratificación por la Asamblea y copia de la Escritura. También se solicita vista de la cuenta de gastos de asesores y letrados desde el año 2013, incluidas las notas de encargo a estos profesionales. oCon fecha 26 de junio: copia de todas las actuaciones hasta el archivo de los procedimientos que instaron contra las resoluciones que Confederación Hidrográfica dicto a mi favor ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Sevilla. Presentación de la cuenta correspondiente a las cantidades abonadas a los abogados y procuradores por estos conceptos. Testimonio de la Resolución de Confederación definitiva de julio de 2017, haciendo constar su firmeza. Copia del listado de afectados y Exposición Pública del nuevo Censo adaptado a los límites impuestos por esta resolución. oCon fecha 13 de julio de 2018: testimonio de las actas donde se tomaron los acuerdos del reparto de agua entre las Colectividades de esta Comunidad y determinación de dotación por hectárea en el año 2017, su ampliación posterior, y la del año 2018. Que se nos certifique el número de hectáreas que regaron con agua de la Colectividad de Cuevas del Campo y cuantas están regando en 2018. xCon el ruego de que se tenga por presentados este escrito y se acuerde darle trámite y requerir a la Comunidad de Regantes de Pozo Alcón, Hinojares, y Cuevas del Campo para su cumplimiento, 3. El día 17 de septiembre de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente a la COMUNIDAD DE REGANTES DE POZO ALCÓN, HINOJARES Y CUEVAS DEL CAMPO (Jaén) para que presentase alegaciones, sin que se haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto. El 19 de octubre de 2018, se volvió a reiterar la solicitud. Finalmente, el 7 de diciembre tuvo entrada escrito de alegaciones de la Comunidad de Regantes interesada en el que se señalaba lo siguiente: Vista la reclamación realizada por , debemos poner en conocimiento de este Consejo, que esta comunera ejercitando el uso de su derecho a petición de información, y utilizándolo con un claro ABUSO DE DERECHO a nuestro entender, siendo muchas de las peticiones manifiestamente repetitivas y sin tener justificación. Por ello muchas de las peticiones objeto de la presente, principalmente han sido inadmitidas, conforme artículo 18.1 e) de la Ley de Trasparencia 19/2013(…)Prueba de ello es que esta comunera ha presentado 17 escritos con unas 75 peticiones en tan solo 4 meses, sin perjuicio de todos los anteriormente presentados y ya respondidos, muchas de las peticiones, reiterativas, sin finalidad concreta o utilidad manifiesta, con el único fin de entorpecer y saturar la oficina administrativa de esta C. R., y como hemos dicho, conseguir su propósito baldío por suerte, de evitar que se aprobara la modificación de estatutos.(…) Evidenciando lo que entendemos un claro ABUSO DEL DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN, puesto que la mayor parte de sus demandas de información ya se encuentran publicadas en la Web corporativa de la C. R. www.regantespozoalcon.com o bien, los escritos que han sido desestimados están perfectamente fundamentados principalmente por pertenecer a información del ámbito privado de la gestión de esta C. R. y por ende no puede acceder a la misma, o bien solicita datos de terceros que están protegidos por la Ley de Protección de Datos. Como decíamos, este abuso, con los innumerables escritos presentados, ha provocado que aunque sus escritos que motivadamente han sido desestimados y vistos por la Junta de Gobierno en plazo según marca la ley, de un mes o 2 meses según el tipo de información, ha provocado la imposibilidad de notificar respuesta en los breves plazos estipulados por la congestión causada por esta comunera en cuanto a la avalancha de escritos presentados y otras gestiones diarias que ha instado de este Organismo, cuya disposición de personal debía ser de más del triple del actual si los 2600 comuneros demandaran tan abusivas peticiones. Es decir, ante tal panorama la imposibilidad material y de disposición de personal de la oficina administrativa ante la gran cantidad intencionada de solicitudes que ha presentado la reclamante, entendemos justifica una tardía aunque existente respuesta en plazo. (…)Esta C. R. cumple con la normativa de acceso público a la información electrónica mediante la Web corporativa incluso antes de que existiera la propia Ley de Transparencia. 19/2013. En el año 2010 esta C. R. puso en servicio su Web www.regantespozoalcon.com en la cual se expone públicamente a nuestros comuneros toda la información que exige la Ley de Transparencia siendo principal interesada en que no se aprobara esta modificación de Estatutos y Ordenanzas, es conocedora de esta circunstancia y utiliza el acceso a la información de la página Web corporativa de esta C. R. www.regantespozoalcon.com . Figura dada de alta en este servicio de acceso restringido a comuneros con fecha 01/08/2016 a las 20:22 horas, es un miembro activo, que entró por última vez a la Zona de acceso restringido a comuneros el pasado 06/11/2018, por lo que sí que tenemos constancia que sabe y entra en la zona restringida a usuario, por lo tanto puede acceder a la mayor parte de la información que nos solicita (…) De manera que esta C. R. el 7 de diciembre de 2018, procede a notificar la respuesta a todas las peticiones de información pendientes de Se adjunta como DOCUMENTO Nº 2 la respuesta que se le ha dado y los documentos adjuntados a sus demandas. En dicho escrito hemos agrupado y acumulado todos sus escritos sucesivos, para atender a sus peticiones y demandas de información y dar respuesta a las mayoritarias indicándole dónde puede consultar y obtener la información que interesa, por estar ya publicada en la Web. Con este escrito damos por tramitados y respondidos todos los escritos mencionados, existiendo por tanto resolución expresa y no presunta ni entendida desestimatoria por silencio administrativo, por lo que entendemos desaparece el objeto de la presente reclamación. A continuación, el escrito reproduce las respuestas proporcionadas a las solicitudes presentadas por la hoy reclamante. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Asimismo, la LTAIBG establece en su artículo 2 el denominado Ámbito subjetivo de aplicación de la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo 2 señala que se entiende por Administraciones Publicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a d) del apartado anterior. En consecuencia, las Corporaciones de Derecho público no se deben considerar, a efectos de la LTAIBG, como Administración Pública pero sí como entidad incluida en el Efectivamente, la COMUNIDAD DE REGANTES DE POZO ALCÓN, HINOJARES Y CUEVAS DEL CAMPO tiene la consideración jurídica de Corporación de Derecho público, por lo que solamente sus actuaciones sometidas a Derecho Administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG. 4. En primer lugar, debe hacerse una mención de carácter formal, relativo a la falta de contestación de la Comunidad de Regantes a la solicitud de acceso presentada. El artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el presente caso, consta en el expediente que la interesada se ha dirigido en diversas ocasiones a la Comunidad de Regantes pidiendo determinada información; solicitudes que no han obtenido respuesta. En este sentido, debe recordarse a la Comunidad de Regantes la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta. Asimismo, debe hacerse mención a que, a pesar de haber transcurrido más de un mes desde la fecha de la denegación por silencio de la solicitud de acceso, la presente Reclamación no debe considerarse extemporánea. Señala el artículo 20.4 de la LTAIBG que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada y su artículo 24.2 que La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el presente caso, no ha habido contestación de la Administración, por lo que se ha producido silencio administrativo que, en atención al precepto legal antes mencionado, debe entenderse como negativo. En consecuencia, debe aplicarse el Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que anticipa la aplicación de lo actualmente previsto en el art. 122. 1 y 124.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 5. En cuanto al fondo del asunto debatido, debemos recordar que la Reclamante solicita lo siguiente: oCon fecha 2.4.2018, "copia de un escrito subido a la página web de la Comunidad donde se habla de . oCon fecha 8 de junio de 2018, "copia del escrito solicitando la devolución del canon 2017, certificación de los HM3 que ha recibido la Comunidad en los últimos 10 años de Confederación para la Campaña de Riego. oCon fecha 8 de junio de 2018, se disponga lo necesario para realizar la revisión de las cuentas de la comunidad de los últimos 4 años, consultando los documentos necesarios a presencia de la Administrativa o quien dispongan. Y Copia del listado de Afectados por la Resolución de Confederación de julio de 2017 determinando la zona regable, para poder iniciar contacto y organizar reuniones con los afectados. oCon fecha 13 de junio de 2018: Nombre y apellidos de los miembros de la Junta de Gobierno de la Colectividad de Cuevas del Campo y de los que forman la Junta de Gobierno General de la Comunidad de Regantes. poner precio al agua de riego y se recogen las instrucciones para su cobro, así como copia del modelo normalizado, límites y usos. Nombre de los miembros de las Juntas de gobierno que han tomado estos acuerdos. la dotación de 3.300 m /ha para el año 2018 para las tierras de vega o calma. oCon fecha 26 de junio de 2018: copia de la documentación relativa a la compra de un terreno llevada a cabo por la Comunidad en 2017-2018 para una zona de filtrado? Así como copia del acta del acuerdo y su posterior ratificación por la Asamblea y copia de la Escritura. También se solicita vista de la cuenta de gastos de asesores y letrados desde el año 2013, incluidas las notas de encargo a estos profesionales. oCon fecha 26 de junio: copia de todas las actuaciones hasta el archivo de los procedimientos que instaron contra las resoluciones que Confederación Hidrográfica dicto a mi favor ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Sevilla. Presentación de la cuenta correspondiente a las cantidades abonadas a los abogados y procuradores por estos conceptos. Testimonio de la Resolución de Confederación definitiva de julio de 2017, haciendo constar su firmeza. Copia del listado de afectados y Exposición Pública del nuevo Censo adaptado a los límites impuestos por esta resolución. oCon fecha 13 de julio de 2018: testimonio de las actas donde se tomaron los acuerdos del reparto de agua entre las Colectividades de esta Comunidad y determinación de dotación por hectárea en el año 2017, su ampliación posterior, y la del año 2018. Que se nos certifique el número de hectáreas que regaron con agua de la Colectividad de Cuevas del Campo y cuantas están regando en 2018. Teniendo en cuenta la información solicitada y el alcance de la aplicación de la LTAIBG a las Comunidades de Regantes en su consideración de corporaciones de Derecho Público, según lo ya indicado previamente, debe en primer lugar delimitarse la información solicitada que se enmarcaría dentro de las actividades sujetas a Derecho Administrativoa que se refiere el art. 2.1 e) Así, en base a los criterios establecidos por los Tribunales de Justicia y por este Consejo de Transparencia en asuntos precedentes, la información solicitada que se cita a continuación no estría enmarcada dentro del concepto de actividad sujeta al derecho administrativo: oCopia de un escrito subido a la página web de la Comunidad donde se habla de oCopia del escrito solicitando la devolución del canon 2017 oRevisión de las cuentas de la comunidad de los últimos 4 años oCopia de la documentación relativa a la compra de un terreno llevada a cabo por la Comunidad en 2017-2018 para una zona de filtrado? Así como copia del acta del acuerdo y su posterior ratificación por la Asamblea y copia de la Escritura. También se solicita vista de la cuenta de gastos de asesores y letrados desde el año 2013, incluidas las notas de encargo a estos profesionales. oPresentación de la cuenta correspondiente a las cantidades abonadas a los abogados y procuradores por estos conceptos. Testimonio de la Resolución de Confederación definitiva de julio de 2017, haciendo constar su firmeza. Copia del listado de afectados y Exposición Pública del nuevo Censo adaptado a los límites impuestos por esta resolución. Ello es así, porque no son cuestiones que per sedeban ser objeto de análisis por parte de este Consejo de Transparencia, dado que no coincide con la finalidad perseguida por la LTAIBG que es el control de la acción de los responsables públicos y la rendición de cuentas. Más bien se trata de una cuestión interna relacionada con la tramitación de expedientes o con las cuentas de la Comunidad que no son revisables por ningún organismo público.Este razonamiento deriva de la interpretación que el Tribunal Supremo viene haciendo de forma reiterada respecto de estas corporaciones de derecho público, considerando que tienen autonomía financiera y sus finanzas no se controlan ni por la Intervención General del Estado ni por el Tribunal de Cuentas por lo su contenido que no puede ser considerado información pública. En consecuencia, ni asiste derecho de acceso a este tipo de información ni es obligada su publicación de oficio en sus páginas Web (procedimiento R/0314/2017). En consecuencia, procede su desestimación. No obstante, y dado que figura en el escrito de alegaciones remitido con ocasión de la presente reclamación que dicha información le ha sido proporcionada a la interesada, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno quiere resaltar el compromiso con la transparencia en su gestión que se deriva a nuestro juicio de esta circunstancia. 6. Por el contrario, sí entran dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG el resto de las cuestiones planteadas, a saber: oCertificación de los HM3 que ha recibido la Comunidad en los últimos 10 años de Confederación para la Campaña de Riego. oListado de Afectados por la Resolución de Confederación de julio de 2017 determinando la zona regable oNombre y apellidos de los miembros de la Junta de Gobierno de la Colectividad de Cuevas del Campo y de los que forman la Junta de Gobierno General de la Comunidad de Regantes. oTestimonio del acta donde se acuerda poner precio al agua de riego y se recogen las instrucciones para su cobro, así como copia del modelo normalizado, límites y usos. Nombre de los miembros de las Juntas de gobierno que han tomado estos acuerdos. oTestimonio del Acta donde se acuerda la dotación de 3.300 m /ha para el año 2018 para las tierras de vega o calma. oCopia de todas las actuaciones hasta el archivo de los procedimientos que instaron contra las resoluciones que Confederación Hidrográfica dicto a mi favor ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Sevilla. oTestimonio de las actas donde se tomaron los acuerdos del reparto de agua entre las Colectividades de esta Comunidad y determinación de dotación por hectárea en el año 2017, su ampliación posterior, y la del año 2018. Que se nos certifique el número de hectáreas que regaron con agua de la Colectividad de Cuevas del Campo y cuantas están regando en 2018. Sobre estas pretensiones, que afectan a los aprovechamientos de riegos y a los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas,el Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado con anterioridad. Así, en la Resolución R/0347/2017, de fecha 16 de octubre de 2017, se razonaba lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que, en ningún caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando que, en realidad, su conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas (…). Este Consejo de Transparencia entiende y así lo ha hecho público con anterioridad (por ejemplo, en la Resolución R/0464/2016, de fecha 23 de enero de 2017 y en la Resolución R/0314/2017, de fecha 3 de octubre de 2017) que si las peticiones de acceso no tienen que ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas no encuentra legalmente amparo en la Ley de Transparencia, al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas. Por lo tanto, cualquier solicitud fuera de estos apartados se enmarca dentro del ámbito de actuación privado de la Comunidad de Regantes y, en consecuencia, no le resulta de aplicación la LTAIBG. Las Actas a las que se refiere la Reclamante y a las que tiene derecho a acceder son únicamente las vinculadas a esos aprovechamientos de riego, debiendo desestimarse las demás.” 7. Sentado lo anterior, procede analizar en este punto si, de acuerdo a lo alegado por la Comunidad de Regantes, esta información ya le ha sido suministrada o si habría que analizar otras cuestiones relevantes a tener en cuenta en atención a la naturaleza de la información que se solicita y las implicaciones derivadas del acceso. oCertificación de los HM3 que ha recibido la Comunidad en los últimos 10 años de Confederación para la Campaña de Riego. Consta en el expediente que la reclamante ha sido informada del enlace de la página web de la Comunidad de Regantes en la que puede acceder a esta información. Por lo tanto, entendiendo que a la interesada le ha sido proporcionado directamente el enlace donde puede acceder a la información solicitada, en cumplimiento por lo tanto, del criterio adoptado por este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo nº 9 de 2015), debemos entender desestimada la reclamación en este apartado. oListado de Afectados por la Resolución de Confederación de julio de 2017 determinando la zona regable.para poder iniciar contacto y organizar reuniones con los afectados. En este punto, debe primeramente señalarse que la reclamante se interesa por datos personales de afectados por una resolución de julio 2017 y aporta las razones por las que desea acceder a esta información. En este sentido- y más allá de las motivaciones concretas en las que se ampara la solicitud, debemos tener en cuenta que la ponderación entre derecho de acceso y protección de datos de carácter personal debe hacerse de acuerdo con lo previsto en el art. 15 de la norma según el cual Artículo 15. Protección de datos personales. 1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, resulta claro que estamos ante una cesión de datos de carácter personal que no se encuadra en el apartado 1 o 2 del art. 15 antes reproducido. En ese sentido, debemos proceder a realizar la ponderación a la que se refiere el tercer apartado de dicho precepto. En nuestra opinión, y entendiendo que proporcionar el acceso de los datos solicitados por la interesada implicaría una vulneración del derecho a la protección de datos de los afectados, no encontramos un interés superior que, en garantía del principio de la LTAIBG de rendición de cuentas por la actuación pública en la que se ampara la norma, que sea considerado prevalente. Por lo tanto, entendemos que la reclamación debe ser desestimada en este punto. oNombre y apellidos de los miembros de la Junta de Gobierno de la Colectividad de Cuevas del Campo y de los que forman la Junta de Gobierno General de la Comunidad de Regantes. Consta en el expediente que esta información se encuentra publicada en la página web de la Comunidad de Regantes y que le ha sido indicada a la interesada la forma de acceder a ella. Por lo tanto, consideramos que su derecho de acceso a la información ha quedado garantizado. oTestimonio del acta donde se acuerda poner precio al agua de riego y se recogen las instrucciones para su cobro, así como copia del modelo normalizado, límites y usos. Nombre de los miembros de las Juntas de gobierno que han tomado estos acuerdos. Igualmente, consta en el expediente que esta información se encuentra publicada en la página web de la Comunidad de Regantes y que le ha sido indicada a la interesada la forma de acceder a ella. Por lo tanto, consideramos que su derecho de acceso a la información ha quedado garantizado. oTestimonio del Acta donde se acuerda la dotación de 3.300 m /ha para el año 2018 para las tierras de vega o calma. Consta en el expediente que la Comunidad de Regantes ha informado sobre la asignación a la que se refiere la interesada así como la forma de acceder a información relativa a la misma. Información que, por otro lado y en su condición de comunera, entendemos que ya era conocida por la reclamante. oCopia de todas las actuaciones hasta el archivo de los procedimientos que instaron contra las resoluciones que Confederación Hidrográfica dicto a mi favor ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Sevilla. En este apartado, consta respuesta de la Comunidad de Regantes en la que se indica que la información solicitada forma parte de un procedimiento judicial en curso en el que la hoy reclamante es parte conjuntamente con la propia Comunidad. En este sentido, podemos entender que resultaría de aplicación el límite previsto en el art. 14.1 f) de la LTAIBG, sin que quepa entender que existe un interés superior que haga prevalecer el acceso frente al perjuicio que pudiera producirse con el mismo a una de las partes. En este sentido, y siendo parte en el procedimiento judicial, la documentación por la que se interesa debe estar a su disposición en sede judicial, sin que quepa obtenerla por la vía de la LTAIBG. oTestimonio de las actas donde se tomaron los acuerdos del reparto de agua entre las Colectividades de esta Comunidad y determinación de dotación por hectárea en el año 2017, su ampliación posterior, y la del año 2018. Que se nos certifique el número de hectáreas que regaron con agua de la Colectividad de Cuevas del Campo y cuantas están regando en 2018. Igual que en apartados anteriores, consta en el expediente que la Comunidad de Regantes ha informado sobre la asignación a la que se refiere la interesada así como la forma de acceder a información relativa a la misma. Información que, por otro lado y en su condición de comunera, entendemos que ya era conocida por la reclamante. 8. Sentado lo anterior, deben hacerse una serie de consideraciones respecto de las circunstancias puestas de manifiesto en el presente expediente y que se enmarcan en lo que parece ser una situación de conflictividad entre la reclamante y la Comunidad de Regantes. Tal y como ha quedado acreditado, la reclamante disponía o podía disponer fácilmente (en su condición de usuaria de la web de la Comunidad de Regantes, de la información que solicita y que ha sido objeto de reclamación ante el Consejo de Transparencia. En este sentido, debemos entender que el hecho de que la información se encuentre publicada garantiza- aún más si cabe que si la misma tuviera que ser solicitada- la transparencia y el acceso a la información pública que ampara la LTAIBG. En este sentido, no puede entenderse conforme con la norma prácticas como la que puede deducirse en el presente expediente que pretenden el suministro físico- mediante impresión- de información que, precisamente para garantizar el acceso amplio y generalizado- ha sido objeto de publicación activa. Asimismo, tampoco puede entenderse conforme a esta norma la solicitud de información que dispone una entidad sujeta a la misma y que ha sido proporcionada o remitida por la misma persona que ahora la solicita. Este es el caso de parte de la información solicitada en el presente expediente. Por ello, se recuerda que la propia LTAIBG excluye la tramitación de solicitudes que tengan la consideración de repetitiva o abusiva y cuyo objetivo no esté justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley (art. 18.1 e). En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo nº 3 de 2016 concluía lo siguiente 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: xCon carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. xCuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos xCuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. xCuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: xSometer a escrutinio la acción de los responsables públicos xConocer cómo se toman las decisiones públicas xConocer cómo se manejan los fondos públicos xConocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: xNo pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. xCuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. xCuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. 9. En conclusión, por todos los argumentos expuestos en los apartados precedentes, la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR, con entrada de 14 de septiembre de 2018, contra la COMUNIDAD DE REGANTES DE POZO ALCÓN, HINOJARES Y CUEVAS DEL CAMPO (Jaén). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda