Estimada 14/03/2017 · 88 días en resolverse

Solicitud de acceso a documentos remitidos por un medio de comunicación a la AEPD y resultado favorable

El ciudadano solicitó a la AEPD los documentos anonimizados remitidos por un medio de comunicación en el marco de un procedimiento de tutela de derechos. La AEPD inadmitió la solicitud alegando que no estaba justificada con la finalidad de la ley. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información es pública y el escrutinio no se limita a la publicación de resoluciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La documentación remitida en el marco de un procedimiento de tutela de derechos se incluye dentro del concepto de información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 La publicación de las resoluciones en la web de la AEPD no es suficiente para agotar la labor de escrutinio público sobre la acción de los responsables públicos.
3 Para que una solicitud sea inadmitida por carácter abusivo, debe concurrir que sea abusiva cualitativamente y que no se conjugue con la finalidad de la Ley.
4 El derecho de acceso permite conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas, lo cual justifica la solicitud de documentos que obren en poder de la Administración.

Texto completo

RESOLUCIÓN /REF: 00 1 -009904 .VREF: R/0539/20 16 ECHA: 14 de marzo de 2017 Con~e jo de Transparencia y Buen Gobiorno PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artíc ulo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclam ación presentada por entrada el 16 de diciembre de 2016, el Consejo considerando los Antecedentes y Fundam entos continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES espedfi can a 1. Según se desprende de la docum entación obrante_ en el expedi ente, - solicitó a la AGENCIA ESPANOLA DE PROTE CCION DE .. m~ ... ,, ... AEPD), en escrito de fecha 9 de noviembre de 2016, en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Tran sparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ( en adelante LTAI BG), la siguiente información: • En TD/0083212016, el 04.10.2016, la AEPD estimó una reclamación contra un medio, requiriendo a este a que comunicará a la AEPD en un plazo de diez días /as actuaciones realizadas. Se solícita que la AEPD me envíe, debidamente anonimizados, /os documentos que le hubiese remitido o le remita el medio a la AE PD desde la notificación de la resolución. 2. Mediante Resoluci ón de fecha 30 de noviembre de 2016, la AEPD comuni có al lo siguiente: • La información solicitada no está justificada con la finalidad de la Ley 1912013, de 13 de diciembre, puesto que no se encuadra en ninguno de /os cuatros supuestos anteriormente descritos en el C/100312016, del Consejo de Transparencia, sino que se refiere a la documentación que un [email protected] tercero debe remitir a esta Agencia Española de Protección de Datos en cumplimiento de una resolución de tutela de derechos dictada por la misma. En consecuencia, y en aplicación del artículo 18. 1 e) de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, se procede a inadmitir esta solicitud. 3. El16 de diciembre de 2016, • En la Resolución R/036312015, de 11.01.2016, el Consejo de Transparencia obligó a una Administración a informar a un administrado acerca del "Número de electores que han perdido el derecho de sufragio': Esa Administración recibía ese dato porque lo había adquirido (de otra) en el ejercicio de sus funciones, y quedó obligada a facilitárselo al reclamante. En diversos expedientes el Consejo de Transparencia ha obligado a una Administración a facilitar el expediente completo de la tramitación de una norma, o de un procedimiento concluso, pudiéndose incluir las alegaciones y datos facilitados por terceros. • Véase la R/020712015, en la que el Consejo de Transparencia obligó a la misma AEPD a facilitar a un ciudadano varios expedientes incluyendo específicamente /as alegaciones aportadas por terceros. El Consejo sólo puso un límite: que se practicase la debida anonimización de datos personales contenidos en los documentos, y que se facilitase parcialmente la información, cuando, en su caso. de los contenidos aportados por terceros, se derivase un peligro para su seguridad (eran expedientes de video vigilancia) o su actividad comercial o económica. • La AEPD prejuzgó que el tratamiento de datos no era correcto, y obligó a un medio de comunicación a dos cosas: 1. A responder a un particul ar, indicándole si aceptaba o no su reclamación y en este último caso. /os motivos por no acepta la petición. 2. A responder a la misma AEPD. para informarle de lo que había hecho. La importancia de la segunda respuesta (del medio a la AEPD) es esencial, pues a la luz de su contenido, puede comprobarse si el medio aceptó lo que la AEPD declaró, o /os motivos jurídicos para no aceptarla. cuando la AEPD ya se había pronunciado al respecto. afirmando la AEPD que lo que hacía el medio no era correcto. • En este caso, la AEPD no ha argumentado que mi petición sea cualitativamente abusiva. La AEPD ha dirigido su contestación a argumentar que mi solicitud no está justificada con la finalidad de la Ley, (lo que tampoco concurre ), siendo circunstancias que deben concurrir simultáneamente, y estando obligada la AEPD a "expresar /os motivos" que justifiquen ambas causas. Desea aclararse que este administrado no quiere solicitar aquello que no le corresponde, y en ningún caso quiere incurrir en peticiones "abusivas': La aplicación de la Ley de Transparencia es relativamente novedosa, y el asunto que se discute está abierto a decisión razonada, sin que -a mi parecer-se haya analizado correctamente por la AEDP la misma, ni se haya respondido formalmente de forma adecuada (como ya se ha señalado). • En conclusión: • Este interesado ya justificó al Consejo de Transparencia que el criterio C /100312016 es más amplío de lo que la AEPD pretende. Así, si yo solícito información del expediente admini strativo, la misma puede o no cumplir con las cuatro finalidades i ndicadas por la AEPD, pero debe facilitarse en cuanto que cumpla con el segundo punto del criterio, que indica que la información tenga "la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTA/BG': • Por otra parte, este reclamante vue lve a reiterar que la AEPD no está justificando ni valorando la abusividad, en todos sus puntos, que exige el C /10031201 6. 111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ( en adelante LTAIBG) reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de al guno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En el caso que nos ocupa, debe indicarse en primer lugar que la información solicitada, esto es, documentación remit ida en el marco de un procedimiento de tutela de derechos, se entiende incluida dentro del concepto de información pública recogido en la LTAIBG de acuerdo con la definición contenida en el artículo 13 antes reproducido. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, por otro lado debe analizarse si la solicitud de acceso a la documentación presentada cumple o no con las finalidades establecidas en la LTAI BG, y si sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1 e), según el cual Se inadmit irán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abus ivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Dicho artículo debe interpretarse conforme al Criterio Interpretativo Cl/003/2016, de 14 de julio, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias expresamente atribuidas a su Presidente por el artículo 38.2 a) y que se resume a continuación: El arlículo 18.1 e) se refiere a dos conceptos necesariamente distintos, que merecen, por lo tanto, precisiones y criterios ajustados individualmente. Nos referimos a la solicitud de información "manifiestamente repetitiva" y a la solicitud de información "que tenga un carácter abusivo, no justificado con la finalidad de esta Ley~ Respecto del carácter abusivo de la petición de información, hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y 8) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede Mtenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el arlículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho': -Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: FIRMANTE (1): MARIA ESTHER ARIZMEN DI GUTIERREZ 1 FECHA: 15/03/201713:421 NOTAS: F Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos públicos Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de /as finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTA/BG. -Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Aplicado dicho Criterio al presente caso, se observa que, como hemos mencionado anteriormente, la información solicitada, -contestación de un medio de comunicación dentro de un procedimiento administrati vo -es información pública, al estar en poder de la Administración en el momento en que se solicita, ex artículos 12 y 13 de la L TAIBG. Por lo tanto, su solicit ud queda amparada por el derecho de acceso reconocido en la norma. Por ello, debe determinarse, a continuación, si es de aplicación la causa alegada o si su solicitud sirve para someter a escrutinio la acción de los responsables públicos o para conocer cómo se toman las decisiones públicas o cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios act úan las instituciones públicas según los propios tér minos de la norma y a la interpretación de la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) antes indicado. 5. En este sentido, la AEPD sostiene que al publicar íntegramente en su Web el contenido de sus resoluciones ya se pueden someter a escrutinio sus de cisiones o sus criterios de actuación. Sin embargo, a juicio de este Consejo de Transparencia, dicha afirmación, aun siendo cierta, no es suficiente, puesto que resume o limita esa labor de escrutinio público a una sola actuación, la publicación de las resoluciones-en realidad, a las que desestimen el acceso en aplicación de alguno de los límites del artículo 14, porque ese es el alcance que da a dicha publicación la propia LTAIBG-dando a entender que el resto de documentos o información que obre en su poder no tienen transcenden cia ni importancia desde el punto de vista de la rendición pública de cuentas, lo que no es una conclusión correcta. -