El ciudadano solicitó a la AEPD los documentos anonimizados remitidos por un medio de comunicación en el marco de un procedimiento de tutela de derechos. La AEPD inadmitió la solicitud alegando que no estaba justificada con la finalidad de la ley. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información es pública y el escrutinio no se limita a la publicación de resoluciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación remitida en el marco de un procedimiento de tutela de derechos se incluye dentro del concepto de información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
La publicación de las resoluciones en la web de la AEPD no es suficiente para agotar la labor de escrutinio público sobre la acción de los responsables públicos.
3
Para que una solicitud sea inadmitida por carácter abusivo, debe concurrir que sea abusiva cualitativamente y que no se conjugue con la finalidad de la Ley.
4
El derecho de acceso permite conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas, lo cual justifica la solicitud de documentos que obren en poder de la Administración.
Texto completo
RESOLUCIÓN
/REF: 00 1 -009904
.VREF: R/0539/20 16
ECHA: 14 de marzo de 2017
Con~e jo de
Transparencia y
Buen Gobiorno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artíc ulo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclam ación presentada por
entrada el 16 de diciembre de 2016, el Consejo
considerando los Antecedentes y Fundam entos
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
espedfi
can a
1.
Según se desprende de la docum entación obrante_ en el expedi ente, -
solicitó a la AGENCIA ESPANOLA DE PROTE CCION DE
.. m~ ... ,, ... AEPD), en escrito de fecha 9 de noviembre de 2016, en
virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Tran sparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno ( en adelante LTAI BG), la
siguiente información:
• En TD/0083212016, el 04.10.2016, la AEPD estimó una reclamación contra
un medio, requiriendo a
este a que comunicará a la AEPD en un plazo de
diez días
/as actuaciones realizadas.
Se solícita que la AEPD me envíe,
debidamente anonimizados,
/os documentos que le hubiese remitido o le
remita
el medio a la AE PD desde la notificación de la resolución.
2. Mediante
Resoluci ón de fecha 30 de noviembre de 2016, la AEPD comuni có al
lo siguiente:
• La información solicitada no está justificada con la finalidad de la Ley
1912013, de 13 de diciembre, puesto que no se encuadra en ninguno de
/os cuatros supuestos anteriormente descritos en el C/100312016, del
Consejo de Transparencia, sino que
se refiere a la documentación que un
[email protected]
tercero debe remitir a esta Agencia Española de Protección de Datos en
cumplimiento
de una resolución de tutela de derechos dictada por la
misma. En consecuencia, y en aplicación del artículo 18. 1 e) de la Ley
1912013, de 9 de diciembre, se procede a inadmitir esta solicitud.
3.
El16 de diciembre de 2016,
• En la Resolución R/036312015, de 11.01.2016, el Consejo de
Transparencia obligó a una Administración a informar a un administrado
acerca del "Número de electores que han perdido el derecho de sufragio':
Esa Administración recibía ese dato porque lo había adquirido (de otra) en
el ejercicio de sus funciones, y quedó obligada a facilitárselo al reclamante.
En diversos expedientes el Consejo de Transparencia ha obligado a una
Administración a facilitar el expediente completo de la tramitación de una
norma, o de un procedimiento concluso, pudiéndose incluir las alegaciones
y datos facilitados
por terceros.
• Véase la R/020712015, en la que el Consejo de Transparencia obligó a la
misma AEPD a facilitar a un ciudadano varios expedientes incluyendo
específicamente /as alegaciones aportadas
por terceros. El Consejo sólo
puso un límite: que se practicase
la debida anonimización de datos
personales contenidos en los documentos, y que se facilitase parcialmente
la información, cuando, en su caso. de los contenidos aportados por
terceros, se derivase un peligro para su seguridad (eran expedientes de
video vigilancia) o su actividad comercial o económica.
• La AEPD prejuzgó que el tratamiento de datos no era correcto, y obligó a
un medio
de comunicación a dos cosas: 1. A responder a un particul ar,
indicándole si aceptaba o no su reclamación y en este último caso.
/os
motivos por no acepta la petición. 2. A responder a la misma AEPD. para
informarle
de lo que había hecho. La importancia de la segunda respuesta
(del medio a
la AEPD) es esencial, pues a la luz de su contenido, puede
comprobarse si el medio aceptó lo que la AEPD declaró, o /os motivos
jurídicos para no aceptarla. cuando la AEPD
ya se había pronunciado al
respecto. afirmando la AEPD que
lo que hacía el medio no era correcto.
• En este caso, la AEPD no ha argumentado que mi petición sea
cualitativamente abusiva. La AEPD ha dirigido su contestación a
argumentar que
mi solicitud no está justificada con la finalidad de la Ley,
(lo que tampoco concurre
), siendo circunstancias que deben concurrir
simultáneamente, y estando obligada la AEPD a "expresar
/os
motivos"
que justifiquen ambas causas. Desea aclararse que este administrado no
quiere solicitar aquello que no le corresponde, y en ningún caso quiere
incurrir en peticiones "abusivas': La aplicación de la Ley de Transparencia
es relativamente novedosa, y el asunto que se discute está abierto a
decisión razonada, sin que -a
mi parecer-se haya analizado
correctamente
por la AEDP la misma, ni se haya respondido formalmente
de forma adecuada (como ya se ha señalado).
• En conclusión:
• Este interesado ya justificó al Consejo de Transparencia que el criterio
C
/100312016 es más amplío de lo que la AEPD pretende. Así, si yo solícito
información del expediente admini
strativo, la misma puede o no cumplir
con
las cuatro finalidades i ndicadas por la AEPD, pero debe facilitarse en
cuanto que cumpla con el segundo punto del criterio, que indica que la
información tenga
"la consideración de información pública de acuerdo con
la definición del artículo 13 de la LTA/BG':
• Por otra parte, este reclamante vue lve a reiterar que la AEPD no está
justificando ni valorando la abusividad, en todos sus puntos, que exige el
C
/10031201 6.
111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un
eventual Recurso Contencioso-Administrativo, las reclamaciones que se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información
pública y buen gobierno ( en adelante LTAIBG) reconoce en su artículo 12 el
derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida,
según el artículo 13 de la misma norma, como "/os contenidos o documentos,
cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de al guno de /os
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones".
Es decir,
la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, debe indicarse en primer lugar que la información
solicitada, esto es, documentación remit ida en el marco de un procedimiento de
tutela de derechos, se entiende incluida dentro del concepto de información
pública recogido en la LTAIBG de acuerdo con la definición contenida en el
artículo 13 antes reproducido.
4. Teniendo
en cuenta
lo anterior, por otro lado debe analizarse si la solicitud de
acceso a la documentación presentada cumple o no con las finalidades
establecidas en la LTAI BG, y si sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1
e), según el cual Se inadmit irán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abus ivo no
justificado con la finalidad de transparencia de
esta Ley.
Dicho artículo debe interpretarse conforme al Criterio Interpretativo Cl/003/2016,
de 14 de julio, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
ejercicio de las competencias expresamente atribuidas a su Presidente por el
artículo 38.2 a)
y que se resume a continuación:
El arlículo 18.1 e) se refiere a dos conceptos necesariamente distintos, que
merecen,
por lo tanto, precisiones y criterios ajustados individualmente.
Nos referimos a la solicitud
de información "manifiestamente
repetitiva" y a la
solicitud
de información
"que tenga un carácter abusivo, no justificado con la
finalidad de esta Ley~
Respecto del carácter abusivo de la petición de información, hay dos elementos
esenciales para la aplicación
de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho
de que una misma persona presente un número
determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo
del derecho, y
8) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando
no llegue a conjugarse con la finalidad
de la Ley.
1. Así, una solicitud puede
Mtenderse ABUSIVA cuando se encuentre en
alguno
de los supuestos o se den alguno de los elementos que se
mencionan a continuación:
-
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase
incluida en el concepto
de abuso de derecho recogido en el arlículo 7.2
del Código Civil y avalado
por la jurisprudencia, esto es:
"Todo acto u
omisión que
por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio
de un
derecho':
-Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a
paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la
información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el
servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con
una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres
o la buena fe.
2.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD
DE
LA
LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
FIRMANTE (1): MARIA ESTHER ARIZMEN DI GUTIERREZ 1 FECHA: 15/03/201713:421 NOTAS: F
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE
LA LEY cuando:
No pueda
ser reconducida a ninguna de /as
finalidades señaladas con
anterioridad
y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga
por
finalidad patente y manifiesta obtener información
que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con
la definición del artículo 13 de la LTA/BG.
-Cuando tenga como objeto
o posible consecuencia la comisión de un
ilícito civil o penal o una falta administrativa.
Aplicado dicho Criterio al presente caso, se observa que, como hemos
mencionado anteriormente, la información solicitada, -contestación de un medio
de comunicación dentro de un procedimiento administrati
vo -es información pública, al estar en poder de la Administración en el momento en que se solicita,
ex artículos 12 y 13 de la L TAIBG. Por lo tanto, su solicit ud queda amparada por
el derecho de acceso reconocido en la norma.
Por ello, debe determinarse, a continuación, si es de aplicación la causa alegada o
si su solicitud sirve para someter a escrutinio la acción de los responsables
públicos o para conocer cómo se toman las decisiones públicas o cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios act úan las instituciones públicas
según los propios tér minos de la norma y a la interpretación de la causa de
inadmisión del artículo 18.1 e) antes indicado.
5.
En este sentido,
la AEPD sostiene que al publicar íntegramente en su Web el
contenido de sus resoluciones ya se pueden someter a escrutinio sus de cisiones o
sus criterios de actuación.
Sin embargo, a juicio de este Consejo de Transparencia, dicha afirmación, aun
siendo cierta, no es suficiente, puesto que resume o limita esa labor de escrutinio
público a una sola actuación, la publicación de las resoluciones-en realidad, a las
que desestimen el acceso en aplicación de alguno de los límites del artículo 14,
porque ese es el alcance que da a dicha publicación la propia LTAIBG-dando a
entender que el resto de documentos o información que obre en su poder no
tienen transcenden
cia ni importancia desde
el punto de vista de la rendición
pública de cuentas, lo que no es una conclusión correcta.
-