La solicitante pidió a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno instrucciones sobre llamadas a periodistas en la jornada de reflexión del 3 de mayo. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que debe amparar el derecho del interesado a obtener la información en el plazo establecido por la LTAIBG.
2
Se determina que la solicitud fue respondida fuera de plazo, ya que la administración no acreditó la notificación de la resolución dentro del periodo legal.
3
La reclamación se estima únicamente por motivos formales debido a que la contestación de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno fue extemporánea.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 538/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO (SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO), al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 7 de mayo de 2021, la siguiente
información:
1.- Copia de las instrucciones, órdenes, recomendaciones u otra documentación cualquiera
que sea su formato o soporte, en virtud de las cuales desde el Gobierno de España se
acordó llamar a periodistas en la jornada de reflexión en la Comunidad de Madrid del día 3
de mayo, aludiendo a que el resultado estaba muy igualado e informes en poder del
Gobierno que sostengan dichas afirmaciones.
No consta respuesta de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno.
S/REF: 001- 056604
N/REF: R/0538/2021; 100-005435
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Secretaría General de la Presidencia del Go
bierno
Información solicitada:
Instrucciones para comunicarse con periodistas en la jornada de
reflexión de la Comunidad de Madrid
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de contestación, con fecha 9 de junio de 2021, la solicitante presentó al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido:
PRIMERO: Que en fecha de 7 de mayo de 2021 se solicitó información a Presidencia del
Gobierno cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este
organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno dado que no existe resolución expresa.
En virtud de lo expuesto
SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano competente para la resolución
de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la
información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la
información solicitada y el deber de facilitar la documentación.
3. Con fecha 14 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 14
de octubre de 2021, la Secretaría General realizó las siguientes alegaciones:
(…)
Que la información solicitada es objeto de inadmisión, pues de acuerdo con lo ya
contestado a la recurrente en la resolución correspondiente a la petición de acceso a la
información pública que consta en el expediente 001-056604, de la misma fecha, ni se han
realizado ni se han recibido “instrucciones”, ni existe soporte documental alguno, en ningún
formato en poder de esta Secretaría General, acordando realizar llamadas a periodistas en
la jornada de reflexión el pasado 3 de mayo.
4. El 18 de octubre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
audiencia a la reclamante para que, a la vista del expediente y en el plazo de 10 días hábiles,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante
escrito de entrada el 2 de noviembre de 2021, la reclamante manifestó lo siguiente:
Se solicitó información al Ministerio de Presidencia que no respondió en plazo y por tal
motivo se presentó reclamación ante el CTBG.
En sede de alegaciones se procede por el Ministerio a contestar a la solicitud manifestando
que es objeto de inadmisión por no existir documentación y que se respondió en plazo,
siendo esta última afirmación falsa, dado que no se notificó a la solicitante en plazo
respuesta alguna.
Solicitamos por tanto a la vista de las alegaciones presentadas, que se resuelva la
reclamación de forma estimatoria por motivos formales dado que, una vez más, no se
produce respuesta en el plazo legal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que "La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante."
En el presente caso, según consta en las alegaciones a la reclamación y se recoge en los
antecedentes, la solicitud de información entró en la Secretaría General, órgano competente
para resolver el 7 de mayo de 2021, y la interesada presentó reclamación por desestimación
por silencio con fecha 9 de junio de 2021.
Teniendo en cuenta que la interesada en su contestación al trámite de audiencia ha
manifestado que la respuesta a su solicitud de acceso la recibió pasado el plazo para resolver,
y dado que la Secretaría General no acompaña la Resolución sobre acceso ni se acredita la
notificación de la misma, señalando en sus alegaciones que de acuerdo con lo ya contestado a
la recurrente en la resolución correspondiente a la petición de acceso a la información pública
que consta en el expediente 001-056604, de la misma fecha, y, que las alegaciones a la
reclamación entraron en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha 14 de
octubre de 2021 –cuando se había requerido el 14 de junio-, cabe deducir que la solicitud ha
sido respondida fuera de plazo.
4. En casos como éste, en que la respuesta se ha proporcionado fuera del plazo establecido por
la LTAIBG este Consejo entiende que debe amparar el derecho de la interesada a obtener en
plazo la información solicitada, teniendo presente que, aunque extemporáneamente, se le ha
concedido el acceso, con el que ha mostrado su conformidad.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser estimada únicamente por motivos
formales, dado que, la contestación de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno se
ha producido una vez transcurrido el plazo legal, sin que sea preciso realizar ulteriores
trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por , con
entrada el 9 de junio de 2021, frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez