El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad información sobre la composición de comités de expertos, financiación de asesorías, criterios de toma de decisiones y motivación del uso de mascarillas durante la pandemia de COVID-19. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la solicitud, instando al Ministerio a entregar la mayoría de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La identificación de los expertos que integran grupos de asesoramiento es accesible ya que actúan en condición de expertos y su difusión no vulnera la protección de datos personales.
2
El acceso a la información sobre el manejo de fondos públicos y la justificación de gastos es esencial para garantizar la rendición de cuentas y la fiscalización de la actividad pública.
3
La información que fundamenta una decisión pública concreta, como la obligatoriedad del uso de mascarillas, no puede calificarse como información auxiliar o de apoyo según el art. 18.1.b de la LTAIBG.
4
Las solicitudes que buscan la explicación de un término o concepto, como 'nueva normalidad', no constituyen solicitudes de acceso a información pública al no referirse a un contenido o documento concreto.
5
La falta de respuesta de la Administración a la solicitud original y al requerimiento del Consejo vulnera el principio de eficacia administrativa y el derecho de acceso a la información.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 538/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), y con fecha 21 de
mayo de 2020, la siguiente información:
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, impuso como es
generalmente conocido la suspensión de facto de varios derechos fundamentales reconocidos
por la constitución española, entre ellos el de libertad de circulación y movimientos, de
manifestación, etc.…, a lo que hay que añadir, por decirlo muy suavemente, el
“confinamiento” de la población en sus casas.
Como es ya sabido por todos, se suprimió de facto el artículo 19 de la constitución,
decretando que únicamente se podía salir del domicilio, por causas tasadas de fuerza mayor,
S/REF: 001-043286
N/REF: R/0538/2020; 100-004081
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Sanidad
Información solicitada: Covid-19: comité de expertos, asesoramiento externo, actas de
reuniones, criterios técnicos, cambios de fase, nueva normalidad.
Subdirección General de Reclamaciones
enumeradas en el art. 7 del citado Real Decreto 463/2020, hasta la provisión de nuevas
instrucciones que al parecer han estado consensuadas en todo momento por una, o varias
comisiones de expertos, que han asesorado al Excmo. Sr. Ministro de Sanidad.
Con el fin de otorgar una fuente al respecto, e intentando otorgar la máxima imparcialidad
informativa, se enumera a continuación, en medios informativos públicos, de la
comparecencia de la Excma. Sra. Ministra de Hacienda:
expertos-asesora-gobierno-pero-autoridad-del-ministro/5572255/
En virtud de artículo 11 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, se
solicita conocer la composición de dicho (o dichos) comité/s.
Al margen de la composición, es no menos importante los criterios que se han tenido en
cuenta, la metodología que han seguido para tomar tan drásticas decisiones que han afectado
a tantas personas, no es este escrito para poner en juicio ni en cuestión el trabajo de nadie
pues todavía no se conoce, pero en aras de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y sus principios rectores, creo
justo y necesario el conocer cuáles han sido los motivos que han llevado a tomar las decisiones
durante esta situación de Emergencia.
También es de interés conocer si ha existido asesoramiento externo al gobierno español al
respecto de las medidas tomadas y se ha abonado algún tipo de contraprestación económica
por el servicio prestado. La motivación no es otra de que en gran parte de los países europeos
se han tomado medidas muy parecidas, sino idénticas, a las publicadas en informe de 16 de
Marzo de 2020, del Imperial College: https://www.imperial.ac.uk/media/imperial-
college/medicine/sph/ide/gida-fellowships/Imperial-College-COVID19-NPI-modelling-16-03-
2020.pdf
En otro orden de cosas, últimamente es posible oír, escuchar, y leer mucho sobre fases y de
palabras que no están en el diccionario como “Desescalada”, “Desconfinamiento” y también
otra, “Nueva normalidad”. Se pide al Ministerio, que aclare si es posible, a qué se refiere con
este concepto de “nueva normalidad”, que si bien aparece en el Anexo III del Plan para la
Transición hacia una nueva normalidad, en la página web del mis mo:
China/planDesescalada.html
En ninguno de los dos textos que motivan la Orden SND/422/2020, figura la obligatoriedad del
uso de mascarilla, es más, por parte de la Comisión Europea y p residente del Consejo Europeo,
figura explícitamente que debe ser una medida complementaria, y no solo eso, sino que
“deben tener muy en cuenta las lagunas sobre su utilidad, la dificultad de acceder a ellas y los
posibles efectos secundarios negativos” en aras de los principios de la Ley de Transparencia,
creo más que necesario que se expliquen los criterios públicos que han llevado a tomar esta
decisión, contradiciendo los documentos en los que se amparan, y obviando de forma
totalmente incomprensible las lagunas sobre su utilidad, la dificultad de acceder a ellas, y los
posibles efectos secundarios negativos.
En balance y resumida petición, se solicita al Ministerio de Sanidad lo que sigue:
- Hagan pública la composición de la/las comisiones/es (si es que existe más de una, según el
caso), que asesoran al Gobierno en materia de toma de decisiones referentes a la gestión de la
situación de emergencia actual declarada por el Real Decreto 463/2020.
- Conocer si se han usado fondos públicos de cualquier origen y por cualquier medio, para
abonar o financiar económicamente estudios, informes u otra documentación de cualquier
tipo elaborada por cualquier tipo de asesorías nacionales o internacionales, sean personas
físicas o jurídicas pertenecientes al ámbito tanto público como privado. En el caso de
respuesta positiva, conocer dicha documentación al respecto.
- Conocer los criterios que han tenido en cuenta tanto las comisiones ut supra citadas, así
como el Gobierno en su conjunto a la hora de tomar las decisiones cercenadoras de los
derechos que se han limitado.
- Conocer si en transcurso de esas decisiones adoptadas, existían alternativas al plan de
transición adoptado, y en su caso por qué no se tomaron.
- Conocer la documentación de las actas, sobre las reuniones, agrupaciones, presenciales o
virtuales, o cualquier tipo de forma de reunión documentada en la cual se hayan tomado las
decisiones, pues forma parte de conocer el criterio por el cual se han guiado las instituciones
públicas.
- Conocer los criterios, sean técnicos, estadísticos, o de cualquier índole que se estén usando
para tener en cuenta que ciudadanos pueden cambiar de “fase” mientras que el resto no.
- Que se haga público que considera el Ministerio el concepto “Nueva Normalidad”
- Que el Ministerio, en virtud de los criterios de acceso a transparencia determinados por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, explique razonadamente por qué se ha impuesto
el uso de mascarilla facial de forma obligatoria, cuando en uno de los documentos en los que
argumenta su imposición, explica claramente que es una medida alternativa, que choca
directamente con el criterio seguido. Además, que exponga cuales son las lagunas sobre su
utilidad, la dificultad de acceso, y no menos importante cuales son los efectos secundarios
negativos.
Es por todo lo que anteriormente se ha motivado, se SOLICITA al Ministerio de Sanidad:
- Que se tenga por interpuesto el presente escrito de solicitud, junto con la documentación que
se acompaña, que se tenga en estima admitirlo, y previos los tramites que resulten oportunos,
estime la solicitud, otorgando y facilitando el acceso a la información arriba solicitada, junto
con toda la documentación que resulte pertinente en el formato de envío postal a la dirección
indicada.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 21 de agosto de 2020, el
interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, tras argumentar
los motivos que esa parte considera justificados jurídicamente y amparados en derecho, por
los que se debió de atender su petición y conceder el acceso pretendido, solicita lo siguiente:
No se puede entender que pese a las indicaciones y advertencias de los organismos en los que
se justifica a la hora de imponer la medida, los cuales en todo momento hablan de
recomendaciones y orientaciones, acabe llegando al ordenamiento jurídico español,
exactamente lo contrario a lo que se recomienda, pero en forma de imposición y de obligación
bajo sanción pecuniaria. Considerando inaudita dicha decisión, y es por ello que deben de dar
una explicación a la ciudadanía de porqué optaron por tomar esa decisión, ya que
documentalmente queda claro, que no era por las directrices recibidas.
Que se tenga por interpuesta en tiempo y forma la presente recl amación en materia de acceso
a información pública, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del
Ministerio de Sanidad, en el Expediente de Transparencia con nº 001-043286 , junto con toda
la documentación que se le acompaña, se sirva en admitirla a trámite, y tras los oportunos y
preceptivos trámites procesales que resulten oportunos, se sirvan en estimarla, instando al
Ministerio de Sanidad a que se conceda el acceso íntegro a la información pública solicitada
inicialmente por ser conforme a derecho.
3. Con fecha 27 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, sin que el Ministerio haya presentado alegaciones en el plazo
concedido al efecto, a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la
solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación, cabe aludir a la
suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la
Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se
declara el Estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por
el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de
mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de
14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos
suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de
junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada
durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
No obstante esta situación excepcional, hay que dejar constancia de que el Ministerio , una
vez levantada la suspensión de plazos administrativos, no dictó resolución de respuesta a la
solicitud de información planteada.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En este sentido, se recuerda que han de preverse y realizar las actuaciones que internamente
sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los
solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y
dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo
que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse
la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra
de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
4. Asimismo, debe hacerse una consideración respecto de la falta de respuesta por parte de la
Administración a la solicitud de alegaciones realizada al objeto de contar con todos los
elementos de juicio necesario para poder atender las cuestiones planteadas por el
reclamante.
En este sentido, recordemos que la adecuada protección y garantía del derecho
constitucional a acceder a la información pública, ha sido interpretada por los Tribunales de
Justicia con un amplio alcance y límites restringidos, destacando, por todas, la Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información- se ve mermada por una
inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes de información que presentan los
ciudadanos así como una inadecuada justificación de las restricciones al acceso tal y como
ocurre en el caso que nos ocupa.”
En el presente expediente, la ausencia de respuesta a la solicitud de información así como al
requerimiento de alegaciones efectuado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
dificultan a nuestro juicio la tramitación de los expedientes de reclamación iniciados ante este
Consejo y, consecuencia de ello, la debida garantía del derecho de acceso a la información
que tanto la Constitución española como la LTAIBG y los Tribunales de Justicia, reconocen a
los ciudadanos.
5. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, como se desprende de los antecedentes de
hecho, el solicitante requiere diversa información y documentación sobre la actuación del
MINISTERIO DE SANIDAD en la gestión de la crisis sanitaria y, en concreto:
1. Composición de la/las comisiones/es (si es que existe más de una, según el caso), que
asesoran al Gobierno en materia de toma de decisiones referentes a la gestión de la
situación de emergencia actual declarada por el Real Decreto 463/2020.
2. Financiación de estudios, informes u otra documentación de cualquier tipo elaborada
por cualquier tipo de asesorías nacionales o internacionales, sean personas físicas o
jurídicas pertenecientes al ámbito tanto público como privado. En el caso de
respuesta positiva, conocer dicha documentación al respecto.
3. criterios que han tenido en cuenta a la hora de tomar las decisiones.
4. Conocer si en transcurso de esas decisiones adoptadas, existían alternativas al plan
de transición adoptado, y en su caso por qué no se tomaron.
5. actas, sobre las reuniones, agrupaciones, presenciales o virtuales, o cualquier tipo de
forma de reunión documentada en la cual se hayan tomado las decisiones, pues
forma parte de conocer el criterio por el cual se han guiado las instituciones públicas.
6. Los criterios, sean técnicos, estadísticos, o de cualquier índole que se estén usando
para tener en cuenta que ciudadanos pueden cambiar de “fase”.
7. Que se haga público que considera el Ministerio el concepto “Nueva Normalidad”
8. Motivación para el uso obligatorio de mascarilla.
Respecto del primer punto de la solicitud de información, se deben traer a colación algunos
precedentes tramitados en el Consejo de Transparencia que versan sobre varios de los
asuntos planteados en el presente expediente.
Así, señalamos el expediente R/0400/2020
, en el que se estimó por motivos formales la
reclamación presentada contra el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico
– en la que se pedía acceso a i) miembros, expertos y participantes (nombre,
apellidos y cargo) del grupo multidisciplinar para la desescalada y ii) copia íntegra de los
órdenes del día y actas de todas y cada una de las reuniones del grupo multidisciplinar para la
desescalada, celebradas entre el 15 de marzo y el 10 de mayo – con base en los siguientes
razonamientos:
“Recordemos que, según dispone el artículo 15.2 de la LTAIBG, con carácter general, y salvo
que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
En consecuencia, y toda vez que los integrantes del “grupo de la desescalada” lo hacían en su
condición de expertos y, como recalca el Ministerio, de forma voluntaria, entendemos que la
difusión de su identidad se enmarcaría en la previsión contenida en el precepto señalado y, en
consecuencia, no resultaría de aplicación el límite de la protección de datos personales
invocado inicialmente. Asimismo, y puesto que este Consejo de Transparencia y Buen
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/09.ht
ml
Gobierno no dispone de datos que confirmen que el listado proporcionado no esté completo,
no podemos concluir con que el mismo haya de ser ampliado por la Administración.
La otra parte de la reclamación se centra en obtener los órdenes del día y las actas de todas y
cada una de las reuniones del grupo y todos y cada uno de los informes elaborados por el
mismo entre el 15 de marzo y el 10 de mayo de 2020.
La Administración sostiene que en virtud de lo previsto en el artículo art. 18.1.b), de la TTAIBG,
se procede a su inadmisión, dado que las actuaciones consistieron en labores instrumentales y
se manejaron textos preliminares, borradores sin la consideración de final, informes no
preceptivos, actuaciones preparatorias, comunicaciones internas…..
Posteriormente, en vía de reclamación, mantiene que por la propia forma de proceder del
grupo, tampoco se han formulado informes ni documentos definitivos que contengan la
voluntad colegiada de un grupo que no se ha conformado como tal, existiendo, únicamente,
documentos preparatorios, documentos de trabajo internos y borradores. Asimismo, reconoce
que la coordinación y elaboración de las reflexiones y aportaciones trasladadas permitieron la
elaboración del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado por Consejo
de Ministros de 28 de abril de 2020.
(..) el Ministerio afirma que se trata de documentos preparatorios y borradores sin la
consideración de finales, a pesar de lo cual el reclamante - aun reconociendo que se trata de
meras aportaciones que, careciendo de cualquier formalidad como deriva de la naturaleza del
grupo de trabajo, han sido presentadas por los intervinientes - entiende que debe conocerlos
ya que las aportaciones de los expertos del grupo de desescalada ha tenido una importancia
especial en la elaboración del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad.
Así, no compartimos la apreciación del reclamante en el sentido de que la Administración se
acoge a la no formalidad del grupo para denegar el acceso a los mismos, sino que, antes al
contrario, dicha no formalidad es utilizada como argumento para señalar la propia
inexistencia de la documentación solicitada.
Precisamente por ello, no podemos entender que pueda confirmarse la existencia de
aportaciones concretas, más allá de ideas o pensamientos expuestas en conjunto o
individualmente, escritas o verbales, cuya incidencia directa en la adopción de decisiones
públicas- plasmadas en el Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad entendemos
no puede ser establecida claramente.
Por lo expuesto, debe desestimarse este apartado de la reclamac ión.”
En el caso que nos ocupa, debemos entender que lo solicitado se refiere también al periodo
denominado “desescalada” o de “transición a la nueva normalidad”, por lo que podemos
aplicar los mismos criterios que en el precedente señalado y estimar la reclamación en la
parte relativa a la identificación de los expertos (primer punto de la solicitud de información)
pero no en lo relativo a las actas o documentos finales (punto cinco de la solicitud).
6. En el siguiente punto de la solicitud, el solicitante requiere información sobre el uso de
fondos públicos para la financiación de algún tipo de estudio, informe u otra documentación.
Al respecto, ha de puntualizarse que la ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG se refleja en su
Preámbulo en los siguientes términos: La transparencia, el acceso a la información pública y
las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimi ento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
De igual forma, y puesto que se solicita conocer información relacionada con el uso de fondos
públicos, debemos hacer mención a lo señalado por la Audiencia Nacional en su sentencia de
18 de septiembre de 2019 en el recurso de apelación 28/2019:
(...)Pretende la apelante que se recorte el derecho a la información precisamente sobre
aspectos básicos respecto a los que la ley de transparencia persigue garantizar el público
conocimiento: el manejo de fondos públicos y la justificación de los gastos realizados. Esta
información económica debe hacerse pública a tenor del artículo 8 de la ley 19/2013, que cita
expresamente que se harán públicos los contratos y su contenido esencial. Si la propia ley
impone hacer pública la información relativa a los contratos suscritos por las Administraciones
Públicas, resulta difícil argumentar que pueda oponerse a este derecho a la información el
límite previsto en el artículo 14.1 h). Se trata de una información esencial para garantizar el
derecho a la transparencia de los asuntos públicos con repercusión económica y
presupuestaria. No son aspectos colaterales respecto de los cuales pueda apreciarse que el
ejercicio de tal derecho tiene una repercusión exorbitada en la esfera de terceros mediante la
publicación de información de menor relevancia. Si datos como el precio de los contratos se
blindaran frente al derecho de transparencia en materia económica y presupuestaria, éste
quedaría prácticamente sin contenido. Puestos en la balanza el derecho a la información y el
interés de quien voluntariamente decide contratar con un ente público, debe primar la
protección del primero. La información atañe directamente a cómo se manejan los fondos
públicos, a qué se destinan y como se controla que el gasto tiene la mejor de las
contrapartidas posibles.(...)
En consecuencia, consideramos que el conocimiento de si se han usado fondos públicos para
la financiación de algún tipo de asesoramiento en lo relativo a la gestión de la pandemia se
incardina en los objetivos que se pretende alcanzar con la LTAIBG en el sentido de conocer la
actuación pública y, derivado de ello, garantizar la rendición de cuentas por las decisiones que
adopten los responsables públicos.
Por todo ello, y a salvo de información en la que se especifique que no ha existido tal
financiación, consideramos que se debe estimar la reclamación en este apartado.
7. A continuación se solicitan los criterios que han tenido en cuenta a la hora de tomar las
decisiones, punto 3 de la solicitud de información que, a nuestro juicio, guarda relación con lo
planteado en los apartados 4, 6 y 8 de la misma puesto que todos ellos vienen referidos a los
criterios seguidos en la adopción de decisiones (en los tres últimos puntos, a existencia de
otras opciones para gestionar la pandemia y los motivos de fueran descartadas, criterios para
el cambio de fase en el período de desescalada, y sobre el uso obligatorio de la mascarilla,
respectivamente)
Como en el supuesto anterior, consideramos que se trata de una información que atiende a
una de las finalidades de la Ley: permitir a los ciudadanos conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan.
Asimismo, y concretamente en relación a los criterios que motivaron el establecimiento del
uso obligatorio de la mascarilla, señalamos que ya nos pronunciamos sobre dicha cuestión en
el expediente R/0515/2020 en el siguiente sentido:
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se
concreta en la siguientes cuestiones:
1.- Copia de los informes CIENTÍFICOS y TÉCNICOS emitidos por el Comité Científico o el
Técnico de la COVID 19, o por cualquier otro organismo, en virtud de los cuales se ha
adoptado la medida del uso obligatorio de mascarillas adoptada por Orden SND 422/2020.
2.- Copia de los informes CIENTÍFICOS y TÉCNICOS emitidos por el Comité Científico o el
Técnico de la COVID 19, o por cualquier otro organismo, desde el inicio de la pandemia, que
hayan valorado la necesidad del uso generalizado de mascarillas por parte de la población
general para reducir la transmisión comunitaria del SARS-CoV2 y desaconsejado la
obligatoriedad del mismo hasta el 19 de mayo de 2020
A nuestro juicio, y a pesar de que se utiliza una diferente redacción en los dos apartados de
la solicitud de información, el objeto de la misma no difiere: los informes que avalaron la
aprobación de la Orden SND/422/2020, de 19 de mayo, por la que se regulan las condiciones
para el uso obligatorio de mascarilla durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por
el COVID-19 y, por lo tanto, el establecimiento de la obligación de uso de mascarilla por la
población española.
Esta conclusión se alcanza también derivado de las palabras de la propia reclamante en su
escrito de reclamación, en la que concreta su petición en los informes concretos emitidos por
cualquier organismo o persona de la administración española que motivan la obligatoriedad
del uso obligatorio de mascarillas regulada por la orden ministerial de Sanidad y que
fundamentan la adopción de tal medida.
En su respuesta, el MINISTERIO DE SANIDAD remite a la interesada a unos enlaces en los que
se encuentra publicada información relativa a la pandemia pero que, a juicio de la
reclamante y en criterio compartido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no se
encuentra los documentos que se solicitaban.
En un primer momento, y en el análisis de la información solicitada, debemos recordar que,
al definir información pública y, por lo tanto, el objeto de una solicitud de información, el art.
13 de la LTAIBG señala lo siguiente:
Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
Todo ello al objeto de dar cumplimiento a la finalidad o ratio iuris de la norma, expresada en
los siguientes términos en su Preámbulo:
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben
ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
Por lo tanto, debemos partir de que, en la medida en que se solicite información existente, en
poder de uno de los Organismos y entidades a los que se aplica la LTAIBG- entre los que se
encuentra el Ministerio de Sanidad-, relacionada con el control de la actuación pública y el
conocimiento del proceso de toma de decisiones y no sea de aplicación ningún límite o
restricción al acceso- que no ha sido señalados por la Administración -, nos encontramos
ante una solicitud de información amparada en el derecho de acceso reconocido y
garantizado por la LTAIBG.
5. Por otro lado, teniendo en cuenta que se solicitan los informes que hubiesen servido
de apoyo a una decisión pública, en este caso plasmada en la ya mencionada Orden
SND/422/2020, de 19 de mayo, por la que se regulan las condiciones para el uso obligatorio
de mascarilla durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y a pesar de
que la Administración no ha indicado nada al respecto, debemos analizar si pudiera ser de
aplicación a la información solicitada la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 b) de la
LTAIBG, relativa a solicitudes de información que tengan la naturaleza de auxiliar o de
apoyo.
A este respecto, debemos atender a lo dispuesto en el criterio 6/2015 de 12 de noviembre,
aprobado en ejercicio de las competencias legalmente conferidas al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y en el que se razona lo
siguiente:
• En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de
información que, al tener como consecuencia inmediata la finali zación del procedimiento,
habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
• En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe
concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma
motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración
referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos
los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de
apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no
el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que
conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la
Ley 19/2013.
• En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de
información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras,
alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean inc orporados como motivación
de una decisión final.
• Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para
que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información
que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad
pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento
de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición
de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
En este sentido, conviene indicar que la ratio iuris o razón de ser de la Ley está contenida en
su Preámbulo, según el cual La transparencia, el acceso a la información pública y las
normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, los Tribunales de Justicia también se han pronunciado sobre esta causa de
inadmisión en el siguiente sentido:
- La Sentencia 41/2018, de 6 de abril de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente:
“Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y
definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de implementación de las medidas
incorporadas en el Plan de Acción objeto de autoevaluación, y que deben responder a
criterios principalmente objetivos, son imprescindibles para la elaboración del informe de
autoevaluación; y en consecuencia, no se está ante información auxiliar”
“A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos
considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de
inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente
en los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el
establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante
conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del
derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de tenerse
en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada. Normativa reguladora del
derecho a la información pública que, como se ha puesto de manifiesto en otras sentencias
dictadas por este Juzgado, (…) configura de forma amplia el der echo de acceso a la
información pública, cuya salvaguardia corresponde al CTBG, siendo el acceso a la
información la regla general y la aplicación de los límites justificada y proporcionada a su
objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso.
Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso y partir de la definición de
información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos contenidos o
documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
-La Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional de 25 de julio de 2018, dictada en el Recurso de Apelación nº 46/2018,
“(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero
contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor
provisional (…) Los informes a que se refiere el art.18.1.b son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados (...) Por otro lado hay que
recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la Sentencia de
fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de
“información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las
Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por
ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no
esperar al resultado de esta última.”
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2018, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas
de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…)
debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información”.
6. La indicada causa de inadmisión ha sido interpretada por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en numeroso expedientes de reclamación, entre los que, a
título de ejemplo, se señalan los siguientes: R/591/2019, R/857/2019, R/76/2020 o
R/0241/2020. En el último de los indicados, relativo a los informes mencionados por la
Ministra de Igualdad sobre la convocatoria de las manifestaciones con ocasión del 8 de
marzo, se concluía lo siguiente:
6. Aplicado lo indicado anteriormente al presente caso, y dado que información auxiliar no es
el equivalente a información de valor provisional y que los documentos a que se refiere el
art. 18.1.b) son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden
objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser
informados, consideramos que la información solicitada, relativa a una materia de tanta
relevancia pública y social y que, como argumentamos anteriormente, ha fundamentado
una decisión pública concreta y determinada, no puede en ningún caso ser calificada como
información o documentación de carácter auxiliar o de apoyo.
Así, de acuerdo como los diferentes pronunciamientos judiciales que, por otra parte, realizan
un análisis de la finalidad perseguida por la Ley de Transparencia, información auxiliar o de
apoyo es aquella que, sin tener transcendencia en la decisión pública adoptada, ha sido
elaborada, consultada o analizada al objeto de conformar la decisión pública. Dicha
naturaleza atendiendo al hecho incuestionable de que lo que se solicita son los informes u
opiniones en los que se basó la decisión pública de mantener la convocatoria de las
movilizaciones con motivo del Día Internacional de la Mujer y que ha sido utilizado como
fundamento o apoyo de dicha decisión por parte los máximos responsables públicos, no
puede predicarse del objeto de la solicitud de información analizada en el presente
expediente.
Por todo ello, entendemos que no resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1 b) de la LTAIBG.
En atención a lo argumentado con anterioridad, a nuestro juicio, en el presente expediente
se está solicitando la información - salvo que la Administración deniegue su existencia- que
motivó que se adoptara la decisión de hacer obligatorio el uso de la mascarilla por parte de
la población española como medida para prevenir el contagio por COVID-19. En este sentido,
y sin perjuicio asimismo del calado y trascendencia de tal medida, plasmada en la Orden
antes mencionada, consideramos que conocer su fundamento y motivación entronca de
forma directa en la finalidad por la que fue aprobada la Ley de Transparencia: garantizar la
rendición de cuentas por las decisiones públicas.
En definitiva, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados precedentes,
consideramos que la presente reclamación debe de ser estimada.
Por lo tanto, al igual que lo razonado en el precedente señalado, concluimos que se trata de
información que estaría vinculada a decisiones públicas adoptadas- gestión de la pandemia,
traslado de fase en la desescalada y obligatoriedad del uso de la mascarilla- consideramos que
han de estimarse la reclamación en lo relativo a los puntos 3, 6 y 8 de la solicitud de
información.
8. No obstante, nuestra conclusión no sería favorable al acceso en lo relativo al apartados7 de la
solicitud, referido a obtener una explicación del concepto de “Nueva Normalidad”.
A este respecto, debe recordarse lo ya razonado en la R/0505/2017 o en el R/0249/2018 en el
siguiente sentido
Asimismo, el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la
LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la rendición de
cuentas por la actuación pública que predica la LTAIBG.
En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta información que es
objeto de solicitud no reúne las características de información pública, como objeto de una
solicitud de información al amparo de la LTAIBG (…)
En este punto de la solicitud, entendemos que el reclamante utiliza la vía de la reclamación
ante el Consejo de Transparencia para obtener la explicación de un término; cuestión que, a
nuestro juicio, no viene referida al acceso a una concreta información tal y como delimita la
LTAIBG el objeto de la solicitud de acceso.
En definitiva, como conclusión y con base en los argumentos desarrollados en los apartados
precedentes de la resolución, consideramos que la presente reclamación debe ser estimada
parcialmente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por ,
con entrada el 21 de agosto de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
1. Composición de la/las comisiones/es (si es que existe más de una, según el caso), que
asesoran al Gobierno en materia de toma de decisiones referentes a la gestión de la
2. Financiación de estudios, informes u otra documentación de cualquier tipo elaborada por
cualquier tipo de asesorías nacionales o internacionales, sean personas físicas o jurídicas
pertenecientes al ámbito tanto público como privado. En el caso de respuesta positiva,
conocer dicha documentación al respecto.
3. criterios que han tenido en cuenta a la hora de tomar las decisiones.
4. Conocer si en transcurso de esas decisiones adoptadas, existían alternativas al plan de
transición adoptado, y en su caso por qué no se tomaron.
6. Los criterios, sean técnicos, estadísticos, o de cualquier índole que se estén usando para
tener en cuenta que ciudadanos pueden cambiar de “fase”.
8. Motivación para el uso obligatorio de mascarilla.
En el caso de que todo o parte dela información solicitada no exista, se indicará y justificará
debidamente dicha circunstancia en la respuesta que se proporcione al interesado.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez