Archivada 03/10/2019 · 64 días en resolverse

Acceso a información sobre ciudadanos sirios en Centros de Internamiento de Extranjeros

Se solicitó al Ministerio del Interior el número de ciudadanos sirios en Centros de Internamiento de Extranjeros entre 2013 y 2019. Ante la falta de respuesta, se reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El interesado desistió del procedimiento tras recibir la información en fase de alegaciones, por lo que el Consejo decidió archivar las actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El interesado tiene derecho a desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos según el artículo 94 de la Ley 39/2015.
2 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo interés general o terceras personas interesadas.
3 Al haberse facilitado la documentación solicitada en vía de reclamación y manifestar el interesado su conformidad, procede el archivo de las actuaciones.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 538/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 19 de junio de 2019, la siguiente información: Solicito el número de personas que han estado en un Centro de Internamiento de Extranjeros de nacionalidad siria. Solicito que los datos sean para los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y a fecha de 19/6/2019. Solicito que se me indique la razón de por qué se encontraba en un CIE. Solicito el nombre del CIE en el que se encontraba. S/REF: 001-035239 N/REF: R/0538/2019; 100-002784 Fecha: 3 de octubre de 2019 Dirección: Admin istración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Ciudadanos sirios en Centros de Internamiento de Extranjeros Subdirección General de Reclamaciones No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta contestación, la reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 31 de julio de 2019. 3. Con fecha 1 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 26 de agosto de 2019, el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones: Tercero. - El 9 de agosto de 2019, desde la Dirección General de la Policía se informa en este sentido: "El día 19 de junio de 2019 tuvo entrada en la Dirección General una solicitud de información efectuada por la a través del Portal de la Transparencia, con número de expediente arriba referenciado, en el que solicitaba: (…) El día 20 de julio de 2019, se produjo el silencio administrativo del expediente, sin poder haber dado contestación a lo solicitado, no obstante, el día 5 de agosto de 2019, se recibió el informe de la Unidad correspondiente, adjuntado Anexo con la información solicitada, con las siguientes consideraciones: En primer lugar y reiterando la información dada a en los expedientes de Transparencia 001-034505 y 001-034508, cuando agentes de Policía Nacional, en el marco de las competencias atribuidas por la legislación de extranjería, inician un procedimiento sancionador de expulsión a una persona extranjera que se encuentra indocumentada, se genera un alta en el Registro Central de Extranjeros con los datos de filiación manifestados por el mismo y se le asigna un Numero de Identificación de Extranjeros, según lo previsto en el artículo 206.3 REX. Puede suceder que estas personas no faciliten sus datos reales en un lógico intento de dificultar la acción policial la cual podría finalizar con su expulsión del territorio nacional, si bien a posteriori, como resultado de la labor de los agentes se documenta a los mismos con una nacionalidad distinta a la facilitada en primer término por la persona. En el caso que nos ocupa y en consecuencia con lo expuesto, determinadas personas que en un primer momento manifiestan tener nacionalidad siria, a posteriori se verifica que las mismas no tienen esta nacionalidad y, a través del consulado que corresponda se documenta con su nacionalidad real. Realizada esta precisión, a continuación se remite tabla con los datos solicitados, no habiéndose realizado ingresos de ciudadanos de nacionalidad siria en ningún Centro de Internamiento de Extranjeros durante el año 2019." Así pues, se han puesto a disposición de la solicitante, a través de la aplicación GESAT, tanto la respuesta como el anexo (en formato .xls) referido en la misma, constando la comparecencia de la interesada a dicha información. (Se envían al CTBG, en anexos, la información facilitada y la documentación acreditativa de la comparecencia de la interesada). Cuarto .- Dicho lo anterior, dado que se aporta la información en vía de alegaciones, y de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia a la interesada con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada. 4. El 28 de agosto de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada 16 de septiembre de 2019, la reclamante presentó escrito ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el que manifestaba lo siguiente: (…) desisto del procedimiento al haber obtenido la información correspondiente. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, ya mencionada, según el cual: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso de la Reclamante, al haberle sido facilitada la documentación solicitada en vía de reclamación y estar conforme con la misma, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por , con entrada el 31 de julio de 2019 contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda