El solicitante pidió al Ministerio de Educación y Formación Profesional los gastos y facturas de regalos de ministros y presidentes desde 2012. Alegó que no se le entregaron las facturas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la administración ya había facilitado la información y subsanó un error puntual de digitalización en una factura.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración proporcionó los datos reclamados, completando la información tras detectar un error puntual en la visualización de una de las facturas.
2
El error de digitalización detectado tuvo un impacto mínimo en la satisfacción del derecho a la información del ciudadano.
3
Se considera que los argumentos del reclamante no pueden sostenerse dado que la información fue efectivamente suministrada y el error subsanado durante la vía de reclamación.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-026922
N/REF: R/0538/2018 (100-001460)
FECHA: 3 de diciembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 13 de septiembre de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó con fecha 31 de julio de 2018, en base a la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
x Los gastos del Gobierno, desde el 2012 hasta ahora, de los regalos dados
por parte de las distintas ministras y ministros y Presidente que han
compuesto los gobiernos desde la fecha indicada hasta la actualidad.
x Solicito el tipo de regalo que es, marca del producto, factura, precio, motivo
por el que se entrega, quién lo entrega y quién lo recibe.
2. Mediante Resolución de 6 de sept iembre de 2018, el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL contestó al solicitante en los
siguientes términos:
x Se resuelve conceder el acceso a la información correspondiente a los gastos
descritos como regalos u obsequios en la herramienta de gestión de este
Ministerio, incluidos en la aplicación presupuestaria 18.01.321M.226.01
(atenciones protocolarias y representativas), a excepción de la información
referida en el apartado 5º de la presente resolución, en aplicación de la letra d)
del artículo no 15.3 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, se resuelve denegar
el acceso a la información relativa al motivo del obsequio, en los casos en los
que la misma afecta a la intimidad de terceras personas o se refiere a menores
de edad, por considerar que debe primar la garantía de los derechos de los
afectados.
x Se señala que la información de las facturas se entrega previa disociación de
datos personales y de categorías de información no solicitadas.
x Asimismo se hace constar que la información se proporciona tal y como figura
en los archivos de este Ministerio, y que no se dispone de ningún nivel
adicional de detalle respecto a los extremos incluidos en la solicitud.
3. Con fecha 13 de septiembre de 2018, tuvo entrada en el Consejo de
Transparencia Reclamación presentada por , en
aplicación de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en base a los siguientes
argumentos:
x El motivo por el que realizo la reclamación es porque no se me hace entrega
de las facturas de los regalos. Otros ministerios sí me las han entregado por lo
que no veo la causa que esta institución no me las envíe.
4. El 14 de septiembre de 2018, se trasladó la documentación obrante en el
expediente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, a
través de la Unidad de Información competente, al objeto de que por dicho
Departamento se hicieran las alegaciones consideradas oportunas. El escrito de
alegaciones tuvo entrada el 2 de octubre de 2018 y en el mismo se indicaba lo
siguiente:
x Contrariamente a lo alegado por el reclamante, sí se han proporcionado las
facturas correspondientes a los regalos efectuados durante el periodo de
referencia por los titulares del actual Ministerio de Educación y Formación
Profesional, así como del antiguo Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
x No obstante lo anterior, al revisar la información proporcionada se ha advertido
que, a causa de un error en el proceso de digitalización, una de las facturas
aparecía parcialmente tapada por el ticket de compra del artículo en cuestión.
Si bien se trata de un error al que el reclamante no hace referencia en su
escrito, y que además tiene un impacto mínimo puesto que la imagen
digitalizada permite identificar los datos básicos de la factura (lugar, fecha,
número de factura, emisor, destinatario, artículo e importe con y sin IVA), se ha
optado por subsanarlo remitiendo al solicitante a través de GESAT una nueva
copia de la factura en cuestión. Dicha factura está contenida en el fichero
“Factura solicitud 26922.pdf”, que se remitió a través de GESAT el 29 de
septiembre de 2018, tal y como se puede comprobar en el Anexo IV. Con esa
misma fecha se remitió al interesado un aviso informándole de que tenía a su
disposición este fichero, el cual se adjunta asimismo como Anexo V.
x En conclusión, se ha entregado la información sobre facturas a la que se
refiere la solicitud.
La Administración adjunta un Anexo V denominado fichero Factura solicitud
26922.pdf correspondiente a una factura de El Corte Inglés, de fecha 13 de
febrero de 2012, en concepto de calzado junior, por importe de 15€.
5. El 4 de octubre de 2018, se concedió Audiencia del expediente a
para que, a la vista del mismo y en aplicación del art. 82 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, presentase las alegaciones que estimara pertinentes.
Transcurrido el plazo concedido al efecto, el interesado no ha realizado
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, consta en el expediente que la
Administración había proporcionado en la respuesta dada a la solicitud de
información los datos reclamados por el solicitante que, no obstante, se han visto
completados ahora por detectar un error en la visualización de una de las facturas
aportadas. Así, y aunque el reclamante no lo aportó cuando se dirigió a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno para presentar la reclamación- sólo hizo llegar la
resolución recurrida pero no los anexos a la misma- la Administración ha aportado
como justificación dichos anexos a la resolución dictada. Anexos donde se
recogen, efectivamente, las facturas correspondientes a los importes indicados.
Por otro lado, como decimos, también consta que la factura en cuya provisión se
detectó un error ya le fue remitida al Reclamante en vía de Reclamación. En este
sentido, podemos indicar que dicho error tiene un impacto mínimo en la
información que ya le fue suministrada al ciudadano y, por lo tanto, en la
satisfacción y garantía de su derecho a la información.
Teniendo en cuanta lo anterior, entendemos que no pueden sostenerse los
argumentos en base a los cuales la reclamación fue presentada y, por lo tanto, que
la misma ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fund amentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 13 de septiembre de 2018, contra la Resolución de 6 de septiembre de
2018, del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconfor midad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda