Estimada 12/03/2018 · 84 días en resolverse

Solicitud de copia de acta de inspección de cámaras y videocámaras

El interesado solicitó al Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales el acta de inspección de videovigilancia de un local. La administración denegó el acceso alegando falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a remitir la solicitud al Ministerio del Interior por ser el órgano elaborador.

Puntos clave de la argumentación

1 El acta de inspección expedida por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones constituye información pública según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
2 Cuando la información ha sido elaborada por otro sujeto, el órgano receptor debe remitir la solicitud a este para que decida sobre el acceso, conforme al artículo 19.4 de la LTAIBG.
3 La remisión al sujeto elaborador es un trámite obligatorio que debe efectuarse durante la tramitación inicial de la solicitud para garantizar un procedimiento ágil.
4 La administración incurrió en error al denegar la información basándose en su propia incompetencia sin haber evacuado previamente el traslado obligatorio al órgano competente.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-018716 N/REF: R/0538/2017 (100-000194) FECHA: 12 de marzo de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 18 de diciembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 23 de noviembre de 2017, tuvo entrada en la Dirección General de la Administración Periférica del Estado del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES solicitud de información presentado por , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en los siguientes términos: Asunto: DC112CCTV SOLICITUD DE INFORMACIÓN A LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MURCIA Que he recibido oficio de fecha 15 de junio de 2017 con registro de salida 000006365s1701499065 donde no se aclara si se ha remitido la acta de inspección de cámaras y videocámaras a la agencia española de protección de datos para que actúe dentro de sus competencias. Por todo lo dicho solicito copia de la comunicación a la Agencia Española de Protección de Datos de la acta o copia de la acta para la remisión a la AEPD. 2. Esta solicitud de información trae causa del oficio, de fecha 15 de junio de 2017, de la Delegación de Gobierno en Murcia, remitido como consecuencia de la denuncia interpuesta por el ahora reclamante, en fecha 1 de febrero de 2017, ante dicha Delegación en relación a posibles irregularidades en el sistema de videovigilancia de un establecimiento público en la localidad de Murcia. El tenor del referido oficio era el siguiente: En relación con su escrito de fecha 1 de febrero de 2017, por el que denuncia posibles irregularidades en el sistema de videovigilancia del establecimiento público “La boca del lobo”, en la localidad de Murcia, se informa lo siguiente: Recibido su escrito, se dio traslado del mismo a la Jefatura Superior de Policía a fin de que se realizaran las actuaciones necesarias para comprobar la realidad de los hechos denunciados. Realizada la correspondiente inspección por la Unidad Territorial de Seguridad Privada, esta informa lo siguiente: “Las cámaras instaladas están conectadas al ordenador del establecimiento comercial y no están conectadas a ninguna central receptora de alarmas ni a centro de control, por lo que dicha actividad no está regulada por la actual Ley de Seguridad Privada y no da lugar a actuación de esta Unidad.” 3.En fecha 11 de diciembre de 2017, la Directora General de la Administración Periférica del Estado del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, dictó resolución en respuesta a la solicitud de información formulada, en los siguientes términos: (…) Una vez analizada su solicitud, se considera que procede conceder el acceso a la información que solicita indicando que, según la información trasladada por la Delegación del Gobierno en Murcia, no ha existido la comunicación a la Agencia Española de Protección de Datos a que se refiere su solicitud. 4.El 18 de diciembre de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG en base a los siguientes argumentos: (…) La Directora General de las Administraciones Periféricas del Estado concedió acceso a la información en los siguientes términos: Una vez analizada su solicitud, se considera que procede conceder el acceso a la información que solicita indicando que, según la información trasladada por la Delegación del Gobierno en Murcia, no ha existido la comunicación a la Agencia Española de Protección de Datos a que se refiere su solicitud. Sin embargo en la solicitud de información se recogía expresamente que si no existiera la comunicación a la Agencia Española de Protección de Datos, que remitiera copia de la acta para su remisión a la AEPD. Sin embargo no se me ha remitió la copia del acta. Por todo lo dicho presento reclamación ante el CTBG para que se me remita la copia del acta de inspección de cámaras y videocámaras. El texto se acompañaba de los documentos citados en el cuerpo del mismo. 5. Con fecha 20 de diciembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la documentación contenida en el expediente de reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES para que por este Departamento se realizaran las pertinentes alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 5 de enero de 2018 y en el mismo se indicaba lo siguiente: (…) - Este centro directivo entendió que el contenido de la información solicitada se refería a una supuesta comunicación con la AEPD efectuada por la Delegación del Gobierno en Murcia en relación con un expediente, ya que en todo momento el ciudadano se refiere a la comunicación a la AEPD o la remisión del acta a la AEPD. - En la reclamación frente a la mencionada resolución de fecha 11 de diciembre de 2017, el ciudadano solicita 11 videocámaras." (…) copia del acta de inspección de cámaras y videocámaras”. - Es decir, la información que ahora solicita el ciudadano en su reclamación es una documentación que, en su caso, habría sido elaborada por un órgano dependiente del Ministerio del Interior, como es el Cuerpo Nacional de Policía. -En conclusión, este centro directivo resolvió con fecha 11 de diciembre de 2017 la solicitud de acceso a la información recibida con fecha 23 de noviembre de 2017, aportando la información solicitada, es decir, señalando que según la información trasladada por la Delegación del Gobierno en Murcia, no había existido la comunicación a la Agencia Española de Protección de Datos a que se refería la solicitud del ciudadano. El ciudadano ahora solicita en su reclamación 11 copia del acta de inspección de cámaras y videocámaras". Ésta es una información respecto de la cual este centro directivo no es competente para decidir el acceso, en tanto que se trata de documentación que, en su caso, habría sido elaborada por un órgano dependiente del Ministerio del Interior, como es el Cuerpo Nacional de Policía. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. De acuerdo con los antecedentes de hecho anteriormente expuestos, conviene aclarar los extremos de la solicitud de la que trae causa la presente Resolución. Así el ahora reclamante presentó solicitud de información cuyo objeto consistía en: (i) por un lado, conocer si como consecuencia del ejercicio de las facultades inspectoras desplegadas por la Unidad Territorial de Seguridad Privada en el establecimiento público, referido más arriba, se había procedido a dar traslado la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, la AEPD) del acta de inspección levantada; (ii) por otro, en caso de no haber remitido la misma, interesaba obtener copia de esta. Por su parte, y en respuesta a esta solicitud, la Directora General de la Administración Periférica del Estado del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales dictó resolución por la que indicaba que, según la información trasladada por la Delegación del Gobierno en Murcia, no se había efectuado comunicación a la AEPD en el sentido indicado. No obstante, no se aportaba el acta de inspección levantada como consecuencia de las actuaciones inspectoras realizadas por la Unidad Territorial de Seguridad Privada. Frente a lo anterior, el interesado planteó Reclamación ante este Consejo, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, solicitando acceso a la copia del acta de inspección levantada por la Unidad Territorial de Seguridad Privada en el establecimiento público referenciado en los antecedentes de hecho de esta Resolución. 4. Por su parte, en su escrito de alegaciones, la Administración razonaba la denegación de dicha información en motivos interpretativos relativos a la solicitud de información. Así literalmente indicaba que: “[e]ste centro directivo entendió que el contenido de la información solicitada se refería a una supuesta comunicación con la AEPD efectuada por la Delegación del Gobierno en Murcia en relación con un expediente, ya que en todo momento el ciudadano se refiere a la comunicación a la AEPD o la remisión del acta a la AEPD”. Proseguía su alegato sugiriendo que el objeto de la solicitud de información no resultaba coincidente con aquel de la Reclamación ante este Consejo, y que fue en vía de reclamación ante esta Institución cuando el administrado interesó la copia del acta de inspección de cámaras y videocámaras, pero no antes. Por el contrario, y de una lectura de la solicitud de información planteada por el interesado, se extrae que el objeto de la misma se orientaba, primeramente, a conocer si la inspección efectuada en el establecimiento dio lugar a la correspondiente comunicación a la AEPD del acta levantada; y, subsidiariamente, en caso de no haberse procedido a comunicar dicho documento, interesaba su acceso mediante la expedición de copia. En consecuencia, y contrariamente a lo alegado por el referido centro directivo, el objeto de la solicitud de información venía referido, en cualquier caso, al acta de inspección, ya sea en relación a conocer si se había dado traslado de la misma a la AEPD, o a su obtención mediante copia en caso de que dicha comunicación o hubiere tenido lugar. 5. Precisados los anteriores extremos, procede analizar si el objeto de la solicitud, a saber, la copia del acta de inspección, goza del carácter de información pública en los términos de la LTAIBG. A este respecto cabe recodar que la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG restringe el objeto de las solicitudes de acceso a la información ya existente, por cuanto obre en poder del Organismo que recibe la solicitud, o porque este la haya elaborado u obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En este caso, dada la naturaleza del acta, como documento público expedido por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones de inspección, resulta evidente que se trata de “información pública” en el sentido de la LTAIBG. 6. A continuación es preciso analizar la admisibilidad del motivo alegado por la Administración para denegar el acceso a la información solicitada. Pues bien, en su escrito de alegaciones, la Administración denegaba el acceso a la referida acta al entender que no era el órgano competente para decidir sobre su acceso al haber sido elaborada esta por otro sujeto. En concreto, indicaba lo siguiente: “El ciudadano ahora solicita en su reclamación 11 copia del acta de inspección de cámaras y videocámaras". Ésta es una información respecto de la cual este centro directivo no es competente para decidir el acceso, en tanto que se trata de documentación que, en su caso, habría sido elaborada por un órgano dependiente del Ministerio del Interior, como es el Cuerpo Nacional de Policía”. El supuesto relativo al acceso a información elaborada por sujeto distinto a aquel frente al que se formaliza la solicitud de información aparece prevista expresamente en el artículo 19.4 de la LTAIBG, el cual dispone: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Consecuentemente, el sujeto ante el que se plantea la solicitud relativa a información que, a su juicio, haya sido elaborada por un tercero deberá remitir dicha solicitud a aquel a efectos de que sea este último el que decida sobre su acceso. No obstante, de lo obrante en el expediente, no parece ser este el procedimiento seguido por la Administración en la tramitación de la solicitud que da lugar a la presente Reclamación. Y es que, en lugar de dar traslado a la Dirección General de la Policía adscrita al MINISTERIO DEL INTERIOR, en tanto que sujeto que había elaborado la información, el centro directivo ahora considerado se limitó a denegar la información sin haber evacuado el trámite previo correspondiente. Adicionalmente, es preciso recordar el criterio seguido por este Consejo, entre otras, en sus resoluciones R/0321/2017, de 26 de septiembre de 2017, y R/0329/2017, de 4 de octubre de 2017, relativo a la aplicación del artículo 19.4 de la LTAIBG a solicitudes de información pública. Así, la remisión al sujeto que elaboró la información resulta un trámite obligatorio, debiendo haberse efectuado la misma en el momento en que se tramitó la solicitud de información, es decir, en el mes de noviembre de 2017, y ello no solo a efectos de dar cumplimiento al tenor literal del artículo 19.4 de la LTAIBG, sino también al objeto de garantizar la finalidad de dicha norma, la cual establece, respecto al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, un procedimiento ágil y con un breve plazo de respuesta. A la luz de lo anterior, procede estimar la presente reclamación debiendo la Administración remitir la solicitud de información a la Dirección General de la Policía adscrita al Ministerio del Interior así como dar traslado del oficio de remisión cursado al ahora Reclamante. Recuérdese que dicho traslado se considera imprescindible para que el Reclamante tenga constancia de los plazos a efectos de que, en caso de que la Dirección General de la Policía no atienda su solicitud o lo haga de manera insatisfactoria, pueda presentar una nueva reclamación ante este Consejo de Transparencia, preservando así su derecho de acceso a la información III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , en fecha 18 de diciembre de 2017 contra la Resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, de 11 de diciembre de 2017. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita al MINISTERIO DEL INTERIOR la solicitud de acceso a la información formulada por . TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, acredite ante este Consejo de Transparencia la realización del trámite indicado e el apartado anterior. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda