Retrotraer 16/09/2019 · 47 días en resolverse

Solicitud de acceso a órdenes de expulsión de personas de nacionalidad siria

La solicitante pidió al Ministerio del Interior dos órdenes de expulsión de personas de nacionalidad siria. Tras una respuesta indicando que se remitiría la solicitud al órgano competente, la interesada reclamó por la falta de respuesta efectiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales y ordena retrotraer las actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano al que se dirige una solicitud de información que no obra en su poder está obligado a remitirla al competente si lo conoce e informar al solicitante.
2 Se ha acreditado que el Ministerio del Interior no realizó la remisión efectiva de la solicitud al órgano competente por un error administrativo.
3 La falta de remisión de la solicitud al órgano competente conlleva la estimación de la reclamación por motivos formales.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 537/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través del Portal de Transparencia y al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 24 de mayo de 2019, la siguiente información: La orden de expulsión decretada por delegación del gobierno el día 11/06/2018 que se abrió a una persona de nacionaldiad siria y la orden de expulsión decretada el día 29/06/2018 a una persona de nacionalidad siria. Solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la institución, entidad o unidad correspondiente (documentos en papel, PDF…), previa anonimización de datos de carácter S/REF: 001-034796 N/REF: R/0537/2019; 100-002783 Fecha: 16 de septiembre de 2019 Reclamante Dirección: Administración/Organismo: Ministeri o del Interior Información solicitada: Órdenes de expulsión Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones personal y disociación de aquellas categorías de información no solicitadas en mi solicitud de derecho de acceso, proceso no entendido como reelaboración en virtud del criterio interpretativo. Les recuerdo que disponen de un plazo máximo de un mes para emitir la resolución correspondiente. 2.Mediante resolución de 31 de mayo de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó a la solicitante lo siguiente: (…) A la vista de la solicitud, este Centro Directivo participa que la competencia para facilitar la información requerida es la Subdelegación o Delegación del Gobierno que dicte dichas resoluciones, por lo que conforme al artículo 19.4 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, su solicitud será enviada al órgano correspondiente para decidir sobre su acceso. De acuerdo al artículo 222.1 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, la resolución de las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador será dictada por los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales y los Subdelegados del Gobierno. 3. Ante la mencionada contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 31 de julio de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Mi peticion de transparencia se ha trasladado a otro departamento que no me ha contestado aún y del que no sé tampoco mi numero de expediente por el que reclamar. 4. A la vista de que la Resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA contestaba a la interesada que su solicitud será enviada al órgano correspondiente para decidir sobre su acceso, sin confirmar la fecha de la remisión, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno solicitó, con fecha 9 de septiembre de 2019, a través de Unidad de Transparencia del MINISTERIO DEL INTERIOR confirmación del envío y su fecha, previo a la solicitud de alegaciones ante la reclamación presentada al órgano competente para resolver sobre el derecho de acceso . Mediante escrito de 10 de septiembre de 2019, la Unidad de Transparencia del MINISTERIO DEL INTERIOR aclaró a este Consejo de Transparencia que por error se había aceptado la competencia de la solicitud y no se había remitido a la Unidad de Transparencia del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, órgano competente para resolver. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Por otro lado, el art. 19.1 de la LTAIBG dispone que Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. Es decir, que el órgano al que se ha dirigido la solicitud de información que no obra en su poder está obligado a remitirla al competente si lo conoce, como ocurre en el presente supuesto, y a informar al solicitante de ello. 4. Teniendo en cuenta que la solicitante ha inetrpuesto reclamación ante este Consejo de Trasnparencia al no haber recibido respuesta del órgano competente para resolver su solicitud, y que como consta en los antecedentes de hecho no se ha llegadp a realizar la remisión al órgano competente para resolver, a juicio de este Consejo de Transparencia la presente reclamación debe ser estimada por motivos formales, lo que implica la retroacción de actuaciones al momento de remitir la solicitud de información, que deberá ser enviada al al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA para su resolución, comunicándolo a la solicitante. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por con entrada el 31 de julio de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de cinco días hábiles, retrotraiga actuaciones al momento de remitir la solicitud de información presentada por la reclamante al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, informando de ello a la solicitante. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en ese mismo plazo máximo, informe al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la actuación llevada a cabo en cumplimiento del apartado anterior. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda