Estimada 09/03/2018 · 81 días en resolverse

Solicitud de información sobre concursos de traslados y reingresos en la AEAT y resultado de la reclamación por silencio administrativo

El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública información sobre concursos de traslados y reingresos en la AEAT. Alegó silencio administrativo al no recibir respuesta en el plazo legal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, debido a una incorrecta aplicación de la ampliación del plazo de resolución.

Puntos clave de la argumentación

1 La ampliación del plazo para resolver debe estar motivada por el volumen o complejidad de la información, supuestos que no se dieron en este caso.
2 La notificación de la ampliación del plazo debe ser previa a la finalización del mes inicial; de lo contrario, se entiende desestimada la solicitud por silencio administrativo.
3 El cómputo del plazo para resolver comienza desde la recepción de la solicitud por el órgano competente y no desde la presentación inicial si hay traslado entre órganos.
4 Es deber de la Administración informar al interesado de la fecha exacta en que comienza el cómputo del plazo para garantizar el derecho de acceso a la información.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-018420 N/REF: R/0537/2017 (100-000192) FECHA: 9 de marzo de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada de 18 de diciembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de noviembre de 2017, presentó solicitud de acceso a la información dirigida al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PUBLICA y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con el siguiente contenido: -Convocatoria y fecha de publicación en el BOE del último concurso de traslados convocado hasta la fecha de hoy, para provisión de puestos de trabajo adscritos al Cuerpo Técnico de Hacienda. -Fechas de todas las resoluciones de la AEAT por las que se convocan ofertas de puestos de trabajo adscritos al Cuerpo Técnico de Hacienda que hayan sido convocadas a través del Panel de los empleados de la AEAT, desde la primera hasta la última. -Procedimiento para la solicitud de reingreso en la AEAT de los funcionarios en situación de Servicio en otras Administraciones Públicas. 2. Con fecha 18 de diciembre de 2017, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno una Reclamación de , fechada el 13 de diciembre, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, exponiendo que ha pasado un mes desde la solicitud y no he recibido ninguna notificación. 3. El 19 de diciembre de 2017, se trasladó el expediente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), a través de la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, para que presentara alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 26 de diciembre de 2017 y en el mismo se señalaba lo siguiente: xCon fecha 19 de diciembre de 2017, la Unidad Gestora del Derecho de Acceso de la AEAT recibe reclamación interpuesta contra la resolución nº 001-018420, por la que se contesta a una solicitud de acceso a la información pública formulada ante el Ministerio de Hacienda y Función Pública por la citada ciudadana. xLa solicitud objeto de la reclamación se presentó el 7 de noviembre de 2017 ante el Portal de Transparencia, dando lugar al expediente nº 001-018420. El día 14 de noviembre de 2017, se traslada el expediente desde la Secretaría de Estado de Hacienda hacia AEAT, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para la resolución del expediente, según lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. xCon fecha 13 de diciembre de 2017, la Agencia Tributaria emite resolución. xEn relación con esta reclamación cabe hacer las siguientes alegaciones : oEl 13 de diciembre de 2017, se notifica a la solicitante la ampliación del plazo de un mes para resolver, según lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. oLa solicitante comparece el 14 de diciembre de 2017, a las 08:34 horas. Por tanto, la solicitante tenía constancia de que se había ampliado el plazo de resolución. oEse mismo día 14 de diciembre de 2017 se incluye en la aplicación GESAT la resolución firmada. oEl 18 de diciembre de 2017 se notifica a la solicitante que tiene a su disposición la Resolución. El mismo día 18 de diciembre, a las 10:34 horas, la solicitante comparece en Sede electrónica. oSegún consta en la documentación remitida por el CTBG (Recibo de presentación en oficina de Registro), el escrito de reclamación tiene entrada en el Registro General del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 18 de diciembre de 2017 a las 18:41 horas, siendo la misma la fecha y hora de presentación. oEl CTBG informa a la solicitante de que su reclamación ha tenido entrada en el Organismo el 19 de diciembre de 2017. oEs probable que la reclamante ya tuviese constancia de la existencia de una resolución cuando presentó la reclamación. oPor lo tanto, esta reclamación no tiene sentido, ya que en la fecha y hora en que se presentó, la Resolución ya había sido firmada, incorporada a GESAT, notificada y aparentemente la reclamante había tenido conocimiento de la misma. 4. El 3 de enero de 2018, se dio Audiencia del expediente a , en aplicación de lo dispuesto en el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para que, a la vista de las manifestaciones de la AEAT, alegase lo que estimara oportuno. El 5 de enero de 2018, la Reclamante manifestó que: xCon fecha 7 de noviembre presenté solicitud de información en base al derecho de acceso a la información regulado en la ley de Transparencia y Buen Gobierno. Con fecha 14 de diciembre se me notificó la ampliación del plazo de resolución. Con fecha 18 de diciembre se me notificó la resolución de acceso a la información. xA mí no me consta, y creo que es un defecto que deberían corregir en la plataforma, en qué fecha se recibe mi solicitud por la unidad tramitadora correspondiente en la AEAT, por lo cual, el 13 de diciembre entiendo que ha pasado más de un mes y presento reclamación ante el CTBG por silencio negativo. Por tanto, no presento mi reclamación el 18 de diciembre, cuando según el CTBG tiene entrada en su registro, sino que la presento, según las instrucciones de la web, mediante envío de correo electrónico realizado el día 13 de diciembre a las 11:38 horas. (Adjunto copia en este correo y además el CTBG lo podrá comprobar en sus correos recibidos). Cuestión diferente es que el CTBG la registre el día 18, yo la presento el día 13 a las 11:38 horas. xPor tanto, mi reclamación se presenta ANTES de tener conocimiento de cualquier resolución de la AEAT. (El correo donde se me notificaba la existencia de un nuevo documento en mi expediente fue recibido casualmente el mismo día, pero con posterioridad a la presentación de la reclamación.) xAgradecería que desde el CTBG se haga saber a la AEAT que la fecha de registro de las reclamaciones es posterior a la fecha real de presentación de las mismas. xAsimismo, sería conveniente que se comunicase al solicitante de información, a través de la plataforma, en qué fecha entran las solicitudes de información en el registro del organismo destinatario de las mismas, para que el solicitante pueda computar el plazo para determinar cuándo se produce el silencio negativo. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Tal y como ha quedado acreditado en los antecedentes de hecho, en la presente reclamación, si bien inicialmente fue interpuesta por entender la solicitante desestimada su solicitud por silencio administrativo, finalmente las cuestiones que se plantean son de carácter formal por cuanto la solicitante, en trámite de audiencia concedido por este Consejo de Transparencia al efecto, no ha realizado alegaciones en cuanto al fondo de la información suministrada. A este respecto, debe recordarse que, según el artículo 20.1 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Por su parte, el apartado cuarto del mismo precepto indica que 4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Y su artículo 24 establece que 1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso- administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 4. Asimismo, debe indicarse que la propia LTAIBG crea las denominadas Unidades de Información, como unidades especializadas con las siguientes funciones (art. 21 de la LTAIBG): a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley. b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información. c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada. d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información. e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información. f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la información cuyo acceso se solicita con más frecuencia. g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los distintos tipos de información que obre en poder del órgano. h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones de esta Ley. Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley: Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. 5. Como decimos, la controversia que se plantea en este expediente es puramente formal, sin que ninguna de las dos partes intervinientes haya planteado objeción alguna al aspecto material o de contenido de la información solicitada. Consta en el expediente que la solicitud de acceso a la información se presentó el 7 de noviembre de 2017, a través del Portal de la Transparencia y que el día 14 de noviembre de 2017, se trasladó el expediente desde la Secretaría de Estado de Hacienda hacia la AEAT, órgano encargado de resolver, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para la resolución del expediente, según lo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG. Debe de hacerse notar también que, desde la presentación de la solicitud de información a la remisión del órgano competente y a pesar de la claridad de la solicitud, que menciona expresamente a la AEAT como destinataria, transcurren 7 días naturales. En este caso, y a pesar de que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en expedientes de reclamación anteriormente tramitados, ha tenido conocimiento de que se le informa al solicitante cuándo ha tenido entrada su solicitud en el órgano competente para resolver y, por tanto, cuándo comienza el cómputo del plazo de un mes para resolver previsto en el art. 20 de la LTAIBG, en este caso no ha sido así. 6. Igualmente, consta en los antecedentes que la AEAT, con fecha 13 de diciembre, comunicó a la interesada la ampliación del plazo para resolver en atención a lo previsto en el art. 20.1 segundo párrafo. A este respecto, debe recordarse lo indicado en el criterio interpretativo 5/2015 aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas a este Organismo por el art. 38.2 a) de la LTAIBG. A este respecto, también es de interés resaltar que los Tribunales de Justicia y, en concreto, la Sentencia nº159/2016 de 28 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 10, señala en su Fundamento de Derecho Tercero, refiriéndose a los Criterios Interpretativos adoptados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que: …”aún cuando pueda discreparse de él, está en principio respaldado por la relevancia institucional de los órganos e instituciones públicas en que prestan sus servicios quienes la integran, así como por la propia calidad profesional de éstos.”… En palabras del mencionado criterio: Dos son pues las circunstancias que deben darse para poder hacer uso de esta habilitación legal de ampliación del plazo para resolver una solicitud de acceso que la Ley habilita. xQue el volumen o la complejidad de la información que se solicita lo haga necesario. La Ley se ciñe a estos dos supuestos, el volumen de datos o informaciones y la complejidad de obtener o extraer los mismos. En todo caso, y por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada. xQue la ampliación del plazo, debidamente motivada, sea previamente notificada al solicitante. En este punto en concreto opera la defensa de los intereses de los particulares y la salvaguarda de su derecho a recurrir que está condicionada a la finalización de los plazos legalmente establecidos (silencio administrativo). En consecuencia, de no haber sido notificada con carácter previoa la finalización del plazo de un mes la decisión de la Administración de ampliar dicho plazo en base al artículo 20.1, párrafo segundo, se entenderá desestimada la solicitud sin perjuicio de que la Administración pueda remitir posteriormente la información solicitada. 7. En el caso que nos ocupa, y tal y como indica la propia AEAT, la ampliación del plazo para resolver se produce el día antes de que finalice el plazo inicial de un mes y el mismo día en que la resolución de respuesta de la solicitud es firmada aunque su incorporación al aplicativo gestor de las solicitudes de acceso se produce al día siguiente. En atención a estas circunstancias, no puede sino apreciarse que las circunstancias de volumen o complejidad a las que la LTAIBG vincula la ampliación del plazo para resolver claramente no se dan en este caso. Por otro lado, y en lo relativo al momento en que la solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, consta en el expediente y así es conocido por la AEAT, que la interesada se dirigió a este Consejo de Transparencia el día 13 de diciembre a las 11:39. En ese momento, por lo tanto, la interesada no conocía la ampliación del plazo para resolver (que se produjo según información proporcionada por la AEAT a las 14:58 de ese día) ni la resolución finalmente dictada que, como hemos indicado previamente, se puso a su disposición el día 14 de diciembre a las 8:34. Teniendo en cuenta las circunstancias descritas anteriormente, y especialmente el desconocimiento por parte de la interesada tanto del momento en que su solicitud tuvo entrada en el órgano competente para resolver (por lo cual su única referencia fue la fecha de presentación de la solicitud, esto es, el 7 de noviembre) como de que se había ampliado el plazo para resolver (que se produjo el mismo día pero tiempo después de que interpusiera la reclamación), debe concluirse que, si bien la interposición de la reclamación se realizó cuando la Administración aún estaba dentro del plazo para resolver, no es menos cierto que, con la información de la que disponía la interesada, su solicitud había sido desestimada por silencio. A este respecto, este Consejo de Transparencia y buen Gobierno, para evitar situaciones como las descritas, considera importante para garantizar la debida tramitación de las solicitudes de acceso que se proporcione información al interesado de la situación de su expediente y, en concreto, de la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de un mes para resolver, de tal manera que se garantice debidamente el derecho constitucional a acceder a la información, que ya se ha calificado como "(…) un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía(Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio e 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016) Atendiendo a lo acontecido en la presente reclamación y tal y como ha sido nuestro pronunciamientos en expedientes anteriores, en los que la tramitación de la solicitud ha adolecido de deficiencias en su tramitación, en este caso una incorrecta aplicación en nuestra opinión, del artículo 20.1 segundo párrafo, debemos entender que debe reconocerse el derecho de la interesada a obtener la información solicitada- lo que se demuestra por el hecho de que no se ha opuesto a los datos recibidos- pero también entender que su reclamación ha sido interpuesta debidamente. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada por motivos formales. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por , con entrada el 18 de diciembre de 2017, contra la AGENCIA ESPAÑOLA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PUBLICA, sin ulteriores trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda