Estimada parcialmente 09/03/2017 · 84 días en resolverse

Acceso a información sobre reclamación patrimonial por error judicial y acción de repetición

Se solicitó al Ministerio de Justicia información sobre una reclamación patrimonial por error judicial y la posible acción de repetición contra el juez. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que era información particular. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando dar acceso a los datos del procedimiento y la cuantía, pero deniega la información sobre intenciones futuras de reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre la existencia de un procedimiento de responsabilidad patrimonial y sus costes para el Erario Público es información pública que permite la rendición de cuentas.
2 No se puede restringir el acceso basándose en que el solicitante sea un tercero ajeno al procedimiento, ya que la ley reconoce el derecho de acceso general.
3 La solicitud de información sobre si el Ministerio va a ejercer una acción de repetición en el futuro no es procedente por referirse a intenciones o actuaciones futuras y no a documentos existentes.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 15 de diciembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2016, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida al MINISTERIO DE JUSTICIA, en la que solicitaba lo siguiente, en relación con la Sentencia emitida el 22 de junio de 2015, por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que reconoció y declaró la existencia de un error judicial, cometido por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 3 de Puerto de la Cruz (Santa Cruz de Tenerife), emitida el 11 de septiembre de 2013:

  • Confirmación de si, por parte del ciudadano perjudicado por el error judicial de referencia, se ha interpuesto la oportuna reclamación patrimonial ante el Ministerio de Justicia y, en caso positivo, información acerca de la situación actual del procedimiento en la vía administrativa;
  • Si, al día de la fecha, el procedimiento de reclamación patrimonial de referencia ya hubiera sido resuelto, información acerca de la cuantía total a la que asciende la indemnización derivada del error judicial objeto de la misma;
  • Información acerca de si el Ministerio de Justicia va a reclamar la cantidad objeto de dicha indemnización, mediante acción de repetición, bien contra el Seguro Colectivo de Responsabilidad Civil contratado al efecto por el Consejo General del Poder Judicial, vigente al tiempo de cometerse los errores judiciales del caso (hoy dicha póliza carece de vigencia al ser completamente ilegal como así lo constató el Tribunal de Cuentas en un informe de fiscalización aprobado en el año 2014) o bien directamente contra el funcionario judicial autor de los daños derivados del error judicial de referencia, exigiéndole la correspondiente responsabilidad civil derivada de su errática actuación.

2. Mediante Resolución de 4 de noviembre de 2016, el MINISTERIO DE JUSTICIA acordó que una vez analizada la solicitud, se inadmite, dado que, conforme a lo establecido en al artículo 1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, la información que se facilite ha de ser pública y la información solicitada no lo es, se trata de una información particular de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de Información administrativa y atención al ciudadano.

Esta Resolución le fue notificada el 15 de noviembre de 2016.

3. El 15 de diciembre de 2016, tuvo entrada Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, contra la Resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, en la que alegaba, en resumen, lo siguiente:

Como se ve, se trata de una confusión entre el concepto de información pública a los efectos de la Ley de Transparencia, definido en el artículo 13 de la misma -no por el artículo 1 como sin el menor sentido se dice en la resolución ahora impugnada-, con el concepto de información administrativa, confundiendo igualmente, respecto a ésta, el concepto de información administrativa particular –que es aquella distinguible de la información de carácter general- con el hecho de que su carácter particular, entendido como información individual, equivalga a reservado o secreto. (…) No se está solicitando información como interesado en el procedimiento administrativo objeto de la responsabilidad patrimonial del Estado por causa de error judicial -por eso en el apartado 2 de la solicitud se condiciona ésta a la resolución o conclusión de dicho procedimiento-, sino que, como expresamente se precisa en la solicitud de acceso a la información pública, se trata de conocer los costes para el Estado derivados de error judicial declarado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, al haberse producido un menoscabo, potencial pero cierto, en los fondos públicos, como consecuencia de los daños y perjuicios causados al ciudadano afectado por la actuación errónea del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 3, de Puerto de la Cruz.

Según se desprende de lo dispuesto por el artículo 296,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras la reforma realizada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (Si los daños y perjuicios provinieren de dolo o culpa grave del juez o magistrado, la Administración General del Estado, una vez satisfecha la indemnización al perjudicado, podrá exigir, por vía administrativa a través del procedimiento reglamentariamente establecido, al juez o magistrado responsable el reembolso de lo pagado sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que éste pudiera incurrir, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley), constituiría un procedimiento independiente promovido por la Administración del Estado ante la jurisdicción civil contra los funcionarios de la Carrera Judicial autores del error judicial del caso, y un procedimiento disciplinario ante el Consejo del Poder Judicial, por tratarse de una infracción disciplinaria muy grave.

El Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano, que se invoca como fundamento de la inadmisión, permanece vigente únicamente en cuanto no se oponga a la vigente Ley de Procedimiento Administrativo Común (Disposición derogatoria, apartado 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) y, precisamente, en el sentido, caduco, con que lo aplica la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, carece ya de vigencia, porque en el año 1996, cuando se aprueba dicho decreto, no existía reconocido el derecho subjetivo a la transparencia y a la información pública tal como lo está hoy, a partir de la promulgación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

En consecuencia, de conformidad con cuanto se ha dejado expuesto, solicito que se tenga por formulada e interpuesta la presente reclamación contra la resolución, emitida el 4 de noviembre de 2016, por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, en virtud de la cual se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública, formulada mediante escrito registrado el 10 de octubre de 2016, referente a costes para el Estado derivados de error judicial declarado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y, tras la instrucción y tramitación del expediente que proceda, se dicte resolución estimatoria de la misma, ordenando a dicha Dirección General que proceda a facilitar el acceso a la información pública solicitada.

4. El 19 de diciembre de 2016, el Consejo de Transparencia remitió la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA para que formulara las alegaciones que considerase oportunas, las cuales tuvieron entrada el 10 de enero de 2017, manifestando que:

  • No podemos facilitar a un tercero ajeno al procedimiento datos que constan en esta Dirección General.
  • En todo caso, se señala que solamente habría un coste para el Estado si se hubiera iniciado el procedimiento de reclamación patrimonial y en su caso la repetición.
  • Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las alegaciones contenidas en el mismo se inadmita la reclamación formulada contra la resolución de esta Dirección General, del día 25 de febrero de 2016 (sic), por haberse dictado conforme a derecho, sin que se haya vulnerado el derecho de acceso a la información pública en los términos regulados en los artículos 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

En base a estas definiciones, es claro que la mayor parte de la información solicitada por el Reclamante, sí consta en poder de la Administración en el momento de su solicitud, es información pública, por lo que no se entiende la respuesta proporcionada a éste, indicándole que No podemos facilitar a un tercero ajeno al procedimiento datos que constan en esta Dirección General. La Administración no ha negado que posea parte de la información; más bien, asume que la posee, cuando afirma que se trata de datos que constan en esta Dirección General.

Se recuerda al Ministerio que el principal objetivo que se persigue con la LTAIBG es convertir la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno en los ejes fundamentales de toda acción política. Según reza su Preámbulo, Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Desde este punto de vista, es innegable que conocer la existencia de un procedimiento de responsabilidad patrimonial y, derivado del mismo, los costes que supone para el Erario Público, es información que se incardina completamente en el objetivo que predica la LTAIBG de conocer cómo se toman las decisiones públicas así como asegurar la debida rendición de cuentas por las mismas.

Asimismo, no aprecia este Consejo de Transparencia que el acceso a la información solicita pueda perjudicar alguno de los límites regulados en la LTAIBG y que constituyen el marco bajo el que, en su caso, pudiera argumentarse la restricción del acceso a lo solicitado.

3. No obstante lo anterior, este Consejo de Transparencia sí se muestra conforme en que es difícilmente predicable el concepto de información pública en el momento en que la solicitud fue presentada la relativa a si el Ministerio de Justicia va a reclamar la cantidad objeto de dicha indemnización, en concepto de responsabilidad civil solidaria, mediante acción de repetición contra los magistrados integrantes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 3, de Puerto de la Cruz (Santa Cruz de Tenerife).

Ello es así, dado que se trata de información sobre actuaciones futuras, de intenciones, no de documentos o contenidos que obren en poder del Ministerio en el momento en que se solicitan.

4. En consecuencia, debe estimarse en parte la presente Reclamación, por lo que la Administración debe proporcionar al Reclamante la siguiente información, en relación con la Sentencia emitida el 22 de junio de 2015, por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que reconoció y declaró la existencia de un error judicial, cometido por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 3 de Puerto de la Cruz (Santa Cruz de Tenerife), emitida el 11 de septiembre de 2013:

  • Confirmación de si, por parte del ciudadano perjudicado por el error judicial de referencia, se ha interpuesto la oportuna reclamación patrimonial ante el Ministerio de Justicia y, en caso positivo, información acerca de la situación actual del procedimiento en la vía administrativa;
  • Si, al día de la fecha, el procedimiento de reclamación patrimonial de referencia ya ha sido resuelto.
  • Si ha sido resuelto, información acerca de la cuantía total a la que asciende la indemnización derivada del error judicial objeto de la misma.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO

ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada con entrada el 15 de diciembre de 2016, contra la Resolución, de fecha 4 de noviembre de 2016, del MINISTERIO DE JUSTICIA.

SEGUNDO

INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la información referida en el Fundamento Jurídico 4 de la presente Resolución.

TERCERO

INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación remitida al Reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.