Estimada 16/06/2021 · 7 días en resolverse

Solicitud de instrucciones o protocolos sobre política de comunicación en el CNP y resultado favorable por motivos formales

La solicitante pidió al Ministerio del Interior protocolos de comunicación del CNP sobre hechos relevantes. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio concedió el acceso a la información fuera del plazo legal establecido en la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo máximo para resolver y notificar la solicitud finalizaba el 10 de junio de 2021, habiendo tenido entrada en el órgano competente el 10 de mayo.
2 La resolución de acceso fue firmada y puesta a disposición de la interesada el 16 de junio de 2021, superando el plazo legal del artículo 20.1 de la LTAIBG.
3 El Consejo considera que debe amparar el derecho del interesado a obtener la información en plazo, aunque esta haya sido concedida extemporáneamente.
4 La reclamación se estima únicamente por motivos formales al haberse producido la contestación una vez transcurrido el plazo legal.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 536/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 7 de mayo de 2021, la siguiente información: Copia de las instrucciones o protocolos existentes en el CNP en relación a la política de comunicación pública a los medios informativos de hechos relevantes tales como la detención o investigación de personas con notable trascendencia pública. 2. Ante la falta de contestación, con fecha 9 de junio de 2021, la solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido: […] PRIMERO: Que en fecha de 7 de mayo de 2021 se solicitó información al Ministerio del Interior cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. S/REF: 001- 056602 N/REF: R/0536/2021; 100-005433 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Instrucciones o Pr otocolos sobre política de comunicación en el CNP . Subdirección General de Reclamaciones SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa. En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación. 3. Con fecha 14 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 18 de junio de 2021, el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones: (…) En este sentido es preciso señalar, en primer lugar, que la solicitud de la interesada tuvo entrada en la Unidad competente para su resolución en fecha 10 de mayo de 2021. Se facilita historial abreviado del expediente y justificante de comparecencia de la interesada a dicha información. Por otra parte, mediante resolución de 10 de junio de 2021 (puesta a disposición de la interesada en fecha 16 de junio de 2021), la Dirección General de la Policía ha concedido a el acceso a la información solicitada. Se adjuntan el justificante de registro de salida de la notificación de la resolución y la información facilitada. 4. En la citada Resolución de 16 de junio de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA contestó a la solicitante lo siguiente: Una vez analizada la petición, este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso a la información solicitada, indicando que no existen instrucciones específicas dictadas con este fin, si bien todos los hechos informativos relevantes de interés público general son difundidos por el Gabinete de prensa de la Dirección General de la Policía mediante notas de . prensa, redes sociales o a través de la página web de la Policía Nacional, en la dirección: https://www.policia.es/ es/comunicacion salaprensa.php 5. El 25 de junio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió audiencia a la reclamante para que, a la vista del expediente y en el plazo de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el 9 de julio, la reclamante manifestó lo siguiente: Se solicitó información al Ministerio de Interior y dicha solicitud no fue contestada en plazo. El Ministerio de Interior tardó 4 días en remitir a la unidad competente para la resolución, dentro del mismo Ministerio, la solicitud efectuada. Obviamente el ciudadano no ha de ser responsable de dicha lentitud administrativo, por lo que el Ministerio no puede alegar que se presentó antes del cumplimiento del plazo la reclamación al CTBG. Ha facilitado la información solicitada por lo que solo cabe la estimación de la reclamación por motivos formales. Solicitamos por tanto, que se continúe con la tramitación del expediente y sin más trámites se estime la reclamación por motivos formales. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otra parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante." En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, la solicitud de información, que se presentó el 7 de mayo de 2021 a través del Portal de la Transparencia, tuvo entrada en el órgano competente para resolver el 10 de mayo de 2021 – circunstancia que se puso en conocimiento de la interesada mediante la Comunicación de comienzo de tramitación, según consta en el expediente aportado por el Ministerio-. Por lo que, el plazo de un mes del que disponía para resolver y notificar finalizaba el 10 de junio de 2021. No obstante, tal y como consta en los antecedentes y en el expediente, la Resolución sobre acceso tiene fecha de firma 16 de junio de 2021, y se pone a disposición de la interesada con esa misma fecha, es decir, pasado el plazo máximo establecido por la LTAIBG para resolver y notificar en su artículo 20 antes citado. 4. En casos como éste, en que la respuesta e información se ha proporcionado fuera del plazo establecido por la LTAIBG este Consejo entiende que debe amparar el derecho del interesado a obtener en plazo la información solicitada teniendo presente que, aunque extemporáneamente, se le ha concedido el acceso. En consecuencia, la presente reclamación debe ser estimada únicamente por motivos formales, dado que, la contestación del Ministerio se ha producido una vez transcurrido el plazo legal, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 9 de junio de 2021, frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez