El ciudadano solicitó al Instituto para la Transición Justa la cuantía de productividades y gratificaciones de 2019, incluyendo la identificación de los perceptores. La administración denegó la identificación nominal alegando protección de datos y reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a identificar a personal eventual y directivo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, limitando estrictamente las causas de inadmisión y los límites al derecho.
2
La anonimización de datos personales no constituye una 'acción de reelaboración' según el Criterio Interpretativo nº 7 del CTBG.
3
Prevalece el interés público sobre la protección de datos personales cuando se trata de retribuciones de personal eventual, directivo o de libre designación.
4
El Estatuto Básico del Empleado Público no constituye un régimen específico de acceso que desplace la aplicación de la Ley 19/2013.
5
La ponderación de intereses del art. 15.3 LTAIBG no requiere el consentimiento expreso de los afectados cuando no se trata de datos sensibles.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 536/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 8 de junio de 2020, la siguiente
información:
(…) Con el fin de conocer el modo en el que se emplean los recursos públicos, solicito de
Presidencia del Gobierno y de cada uno de los Ministerios y sus Organismos Autónomos la
siguiente información:
1. La cuantía total abonada durante el año 2019 en los conceptos de productividad y
gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas).
S/REF: 001-043666
N/REF: R/0536/2020; 100-004077
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Instituto para la Transición Justa/Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico
Información solicitada: Productividad y gratificaciones extraordinarias (2019)
Subdirección General de Reclamaciones
2. Cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a través de
los cuales se determine cómo se reparten estas partidas, o se faciliten instrucciones para
realizar el mismo.
3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias (en
partidas individualizadas) durante el año 2019 por cada uno de los empleados públicos que
presta (o ha prestado) servicio en Presidencia del Gobierno y en los Ministerios y sus
Organismo Autónomos.
Se ruega que se identifique individualmente a cada uno de los perceptores de puestos que se
ocupen como personal eventual, así como personal titular de órganos directivos y personal de
puestos de libre designación, petición que se realiza en base al Criterio interpretativo 1/2015
del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Datos, así como
a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Supremo número 1768/2019.
El resto de empleados igualmente debe identificarse salvo que de la ponderación de interés,
debidamente motivada, se considere que atenta contra la protección de datos personales, en
cuyo caso, solicito que la información se remita con el mayor detalle posibles, por niveles,
tipos de puestos, etc.
2. Mediante resolución de 16 de julio de 2020, el INSTITUTO PARA LA TRANSICIÓN
JUSTA/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO contestó al
solicitante lo siguiente:
(…) 3.- Con carácter general, se señala que los complementos o incentivos vinculados a la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural, pues están
dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial que no tiene por qué producirse
de forma continuada (se trata de la productividad y gratificaciones del año 2019, que no
tienen por qué percibirse en el futuro con la misma cuantía).
4.- Se informa expresamente al interesado de lo dispuesto en el art. 15.5 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que la
normativa de protección de datos personales será en todo caso de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Asimismo, se informa al interesado que, se ha tenido en cuenta la Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) 1768/2919, de 17 de diciembre, invocada por el solicitante. En relación al
personal eventual, al que en exclusiva se refiere dicha STS, la misma distingue netamente
entre las solicitudes de acceso a información meramente identificativa (aplicación el art. 15.2
LTAIBG: concesión de la información, con carácter general, incluyendo puestos de personal
eventual de niveles bajos en la jerarquía y con funciones de tipo administrativo) respecto de
aquellas otras solicitudes que requieren otra información de dicho personal como sus
retribuciones, como es el caso que ahora nos ocupa y que no se ve afectado por el contenido
de la sentencia (aplicación del art. 15.3 LTAIBG: ponderación entre el interés público en
conocer la información y la protección de datos personales).
5.- En virtud de lo anterior y una vez analizada la presente solicitud, y en virtud del artículo 12
y siguientes de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, la Presidenta resuelve conceder el acceso a la información sobre la
solicitud de información de productividad solicitada, a que se refiere la solicitud deducida por
, que a continuación se acompaña, como ANEXO I.
En dicho anexo, se proporciona respuesta a los dos primeros apartados de la solicitud de
información y, respecto del tercero, se identifican las cantidades percibidas con el desglose
del Grupo administrativo al que pertenece el empleado público así como su nivel de
complemento de destino. No se proporcionan datos identificativos.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 21 de agosto de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con base en los siguie ntes argumentos:
La información entregada no se corresponde con el criterio interpretativo CI/001/2015 de 24
de junio. En el mismo se determina (puntos 2 y 3 del apartado II "Criterios Interpretativos")
que "Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto
que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse
que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de
carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente
con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se
emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad o los datos de carácter personal."
En ese sentido debería concederse el acceso a la información nominal sobre las retribuciones correspondientes a personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal
directivo, directivo y personal no directivo de libre designación (puestos de nivel 30 no
Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28, estos últimos siempre que sean de libre
designación). Igualmente debería entregarse información individual, sin identificación
nominal, del resto de puestos.
La solicitud de información se realiza ajustándose a dicho Criterio interpretativo 1/2015 del
Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Datos, así como a la
Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo
número 1768/2019 que, entre otras, han establecido los criterios respecto a solicitudes
similares. La información debería entregarse en los términos fijados en dichas resoluciones.
4. Con fecha 25 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Unidad de Información y Transparencia del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al objeto de que por parte del Instituto para la
Transición Justa se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La
respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 11 de septiembre de 2020 y en la
misma se indicaba lo siguiente:
1.- La información sobre productividad de los empleados públicos es una cuestión regulada
por normativa específica (Art. 23.3 c) de Ley 30/1984 , en relación con el EBEP), por lo que se
puede obtener y debería canalizarse por vía diferente que la que proporciona la Ley de
Transparencia, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional primera, apartado
2 de la Ley de Transparencia, del siguiente tenor: “Se regirán por su normativa específica, y
por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información”. Máxime teniendo en cuenta la vinculación del
solicitante con la función pública.
2.- En cualquier caso, se ha facilitado la información solicitada por el interesado, a salvo de los
datos personales de los perceptores.
3.- Facilitar datos personales tales como nombre, apellidos y cuantía individualizada percibida
en concepto de incentivos al rendimiento, exige, a tenor del artículo 19 de la Ley de
Transparencia, conceder trámite de audiencia a los afectados. Dado el elevado número de
empleados públicos perceptores de los que se solicitan datos personales (273), supone una
tarea de tramitación, elaboración y ponderación previa importan tes. En este sentido, el acceso
parcial a la información facilitado por el MITERD estaría amparado por el artículo 18.1 c) de la
Ley de Transparencia, que contempla, como causa de inadmisión de la solicitud de
información, aquélla información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
4.- Los incentivos al rendimiento (productividad y gratificaciones extraordinarias) no tienen
carácter consolidable para el empleado lo que debe de tenerse en cuenta al valorar la
información que se facilite”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por otro lado, y respecto del fondo del asunto, debemos recordar que el objeto de la solicitud se centra en conocer tres tipos de informaciones,
1. La cuantía total abonada durante el año 2019 en los conceptos de productividad y
gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas).
2. Cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a través de
los cuales se determine cómo se reparten estas partidas, o se faciliten instrucciones para
realizar el mismo.
3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias (en
partidas individualizadas) durante el año 2019 por cada uno de los empleados públicos que
presta (o ha prestado) servicio en Presidencia del Gobierno y en los Ministerios y sus
Organismo Autónomos.
Se ruega que se identifique individualmente a cada uno de los perceptores de puestos que se
ocupen como personal eventual, así como personal titular de órganos directivos y personal de
puestos de libre designación, petición que se realiza en base al Criterio interpretativo 1/2015
del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Datos, así como
a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Supremo número 1768/2019.
El resto de empleados igualmente debe identificarse salvo que de la ponderación de interés,
debidamente motivada, se considere que atenta contra la protección de datos personales, en
cuyo caso, solicito que la información se remita con el mayor detalle posibles, por niveles,
tipos de puestos, etc.
Así, se solicita i) la cuantía total abonada en 2019 en concepto de productividad y de
gratificaciones extraordinarias- diferenciando entre ambos conceptos- ii) la documentación o
instrucciones donde se detallen los criterios de reparto de dichas productividades y/o
gratificaciones extraordinarias iii) las cantidades percibidas por dichos conceptos. Respecto de
esta última información, el solicitante menciona expresamente el criterio interpretativo
aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, conjuntamente con la Agencia
Española de Protección de Datos (AEPD).
En su resolución, el INSTITUTO PARA LA TRANSICIÓN JUSTA proporciona respuesta a los dos
primeros puntos de la solicitud de información y da parcialmente respuesta al tercero de ellos
por cuanto proporciona la información salvo la identificación de los perceptores de los
complementos. Posteriormente, y ya en el trámite de audiencia, reitera que la respuesta
proporcionada se ajusta a su juicio a lo requerido por el interesado e introduce dos nuevos
argumentos:
i) La información sobre productividad de los empleados públicos es una cuestión
regulada por normativa específica (Art. 23.3 c) de la Ley 30/1984, en relación con el
EBEP, por lo que se puede obtener y debería canalizarse por vía diferente que la que
proporciona la Ley de Transparencia, de conformidad con lo dispuesto en la
Disposición Adicional primera, apartado 2 de la Ley de Transparencia.
ii) Al afectar la solicitud de información a numerosos interesados, las actuaciones que
debieran llevarse a cabo para dar respuesta- en especial, el trámite de audiencia a que
se refiere el art. 19.3 de la LTAIBG- conllevaría una acción previa de reelaboración en
el sentido de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c) de la LTAIBG.
4. En primer lugar, y entrado en el fondo de lo planteado, debemos recordar que el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre las
cuestiones controvertidas en la presente reclamación. Por ejemplo, en el expediente
461/2020, presentado por el mismo reclamante y dirigido al Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico se razonaba lo siguiente:
5. En primer lugar, corresponde analizar la aplicación al presente supuesto de la
alegada causa de inadmisión, para lo que ha de tenerse en cuenta que el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno aprobó en 2015 y en virtud de las prerrogativas concedidas
por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº 7, que delimita el alcance del
concepto de solicitud de información que requiera una acción previa de reelaboración en los
siguientes términos:
• En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una
serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al
tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en
todo caso, mediante resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
• En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista
literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar
algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto
de reelaboración.
• Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
En dicho criterio se señala expresamente lo siguiente:
II. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos
de carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al
interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso
sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos
contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo
que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé
el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los
límites del artículo 14.
Respecto de la aplicación de las causas de inadmisión a las solicitudes de acceso a la
información resulta especialmente importante destacar lo indicado por el Tribunal Supremo,
en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017,
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado
1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal
causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información. (…)
Por su interés, nos parece relevante recordar también lo señalado por la Sentencia 47/2020,
de 13 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, PO
107/2019, que, “(…) Existiría una acción de reelaboración, de acuerdo con la sentencia de 25
de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.° 9 de Madrid en
el Procedimiento Ordinario 33/2015, si se pide una información de que no se dispone, no
existiendo obligación de producirla.(...) el volumen o el esfuerzo que debe realizarse para
proporcionar la información no puede considerarse como un elemento de juicio
determinante a la hora de rechazar el acceso a la información y no debe confundirse con una
acción de reelaboración de la información. Tampoco cabe oponer que el Ministerio debería
destinar un funcionario a tiempo completo para revisar todas las solicitudes, pues las
dificultades de organización que tenga la Administración no le eximen de atender sus
funciones, en línea con lo afirmación del Consejo de Trasparencia de que se requiere de
ciertas labores administrativas para identificar y poner a disposición del interesado la
información solicitada. (…).”
En atención a lo anterior, no podemos compartir la apreciación del MINISTERIO de que nos
encontraríamos ante un supuesto que pudiera incluirse en la causa de inadmisión regulada
en el art. 18.1 c) de la LTAIBG. Así, se trata de información disponible relacionada con el
reparto de productividades y gratificaciones extraordinarias en el año inmediatamente
anterior al de la solicitud de información a la que no se le debe realizar ningún tratamiento
que implique una reelaboración de los datos disponibles. Y ello sin dejar de resaltar que, a
nuestro juicio, la información requerida claramente pretende conocer cómo se manejan los
fondos públicos destinados a gratificar el desempeño de los trabajadores de la
Administración Pública, lo que se traduce también en saber cómo se toman las decisiones
sobre ese reparto de fondos, objetivos contemplados en la finalidad de la Ley.
6. Por otro lado, en lo relativo al apartado tercero de la solicitud de información, que
requiere la identificación individualizada de los perceptores, debemos tener en cuenta- como
ya señala el solicitante- el criterio interpretativo aprobado en 2015 conjuntamente por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la AEPD que, recordemos, es el Organismo
competente para velar por la salvaguarda del derecho a la protección de datos personales.
En dicho criterio se analiza el acceso a información sobre retr ibuciones vinculadas a la
productividad o al rendimiento- quedando englobadas, por ello, tanto la productividad
propiamente dicha como las gratificaciones extraordinarias que eventualmente pudieran
existir- y concluye lo siguiente:
3.- Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento,
con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de
productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o
empleados públicos determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la
productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de
un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse
a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos
y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho
rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no
incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos
vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están
dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse
de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa
advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene por qué percibirse
en el futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de
aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la
información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general
debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se
trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse
la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse
de acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados. Por otro lado, debe
recordarse que la ponderación del art. 15.3, realizada para el caso de información sobre
retribuciones de empleados públicos en el criterio conjunto ya indicado, opera cuando el
acceso permita identificar a las personas, pero no cuando se establezcan medios para no
conocer la identidad del afectado.
Los criterios precedentes a los que se hace referencia en el apartado reproducido son los
siguientes:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza,
un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se
provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que
prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de
carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer
las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta
directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el
modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito
sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y
sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en
cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas
establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede
decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el
acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
• Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes
de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación
especial.
• Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores
Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en
las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
• Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés
público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del
empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no
Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre
designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la
divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un
grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los
datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con
carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales
citados.
A. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en
términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es
que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal
especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de
la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen
racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el
desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del
mencionado precepto de la LOPD.
B. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se
observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del
artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados
públicos que desaconsejen el suministro de la información.
Por lo tanto, y como resumen, la identificación de los perceptores de productividades y/o
gratificaciones extraordinarias- atendiendo al necesario equilibrio entre el derecho a la
protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública- queda
avalada tanto por el Consejo de Transparencia como por la Autoridad competente en
materia de protección de datos en los siguientes supuestos:
• Personal eventual de asesoramiento y especial confianza aunque sean funcionarios
de carrera en situación especial.
• Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores
Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en
las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
• Personal no directivo de libre designación: puestos de nivel 30 no Subdirectores
Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o
equivalentes.
Asimismo, debe destacarse que, al no tratarse de información que pueda calificarse como
datos sensibles- categorías especiales de datos o datos especialmente protegidos en su
antigua denominación- no se requiere consentimiento del afectado sino que nos
encontramos ante la ponderación entre derechos prevista en el art. 15.3 de la LTAIBG. Es esa
ponderación, en relación a los trabajadores antes identificados, la que se realiza en el criterio
interpretativo que hemos señalado.
Por otro lado, tal y como se indica en el criterio y menciona expresamente el criterio, fuera
de los casos en los que se considera que prevalece el derecho de acceso frente al derecho a la
protección de datos personales, la información, en este caso sobre productividades y
gratificaciones, puede realizarse sin identificar a los perceptores. En este caso se puede
realizar tanto la anonimización del que recibe la productividad o gratificación como utilizar
otras fórmulas tales como proporcionar la información por niveles del puesto de trabajo. En
estos casos, y al no producirse ningún daño en la esfera de derechos personales-
concretamente, a la protección de sus datos- de los afectados, no se da la premisa prevista
en el art. 19.3 – afectación a derechos o intereses- para aplicar el trámite de audiencia
previsto en dicho precepto.
7. De igual forma, y por ser una cuestión que se plantea con frecuencia a este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno en relación al acceso a información sobre retribuciones o
productividad percibida por empleados públicos, también en el presente expediente,
debemos recordar que, en el presente caso, estamos ante una ponderación entre derechos- a
la protección de datos personales y al acceso a la información- a la que se refiere el
apartado 3 del art. 15 de la LTAIBG. Una ponderación entre derechos que fue desarrollada
por el criterio interpretativo de 2015 tantas veces mencionado y que no requiere del
consentimiento expreso de los afectados.
Por su interés dado la coincidencia de cuestiones planteadas, debemos mencionar la reciente
sentencia, de 7 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-
administrativo nº 5 de Madrid en el PO 9/2020 en un asunto muy similar al planteado en
este expediente- retribuciones de personal eventual de la Secretaría General de la
Presidencia del Gobierno- y que, al desestimar el recurso planteado frente a la resolución del
Consejo de Transparencia, se pronuncia en el siguiente sentido:
(…) el trámite de audiencia a terceros, tiene lugar cuando la denegación a la información se
funda en la protección de los derechos e intereses de terceros. En este caso no existe tal
resolución, por cuanto que, la Adm. de cuyos datos se interesaron por parte de la Fundación
Civio, nada resolvió sobre dicha solicitud de datos, aun cuando en el trámite de la solicitud
consta haber dado traslado de aquella a los interesados.(...)los datos interesados por la
Fundación Civio, no son datos de especial protección; por lo que, sin necesidad de
consentimiento, ni audiencia por ello, se debe aquilatar y ponderar los intereses en conflicto
a la luz de los intereses a proteger; por un lado, datos personales de no especial protección, y
por otro, el interés público en la gestión de acción pública.(...)Se ha de estar, pues al
contenido del art. 15, que en relación a los datos de carácter general, alude a la necesidad
de una ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos de
los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal. Ponderación y no consentimiento
o audiencia. No se exige el consentimiento de los interesados; de lo que cabe concluir que, no
nos encontramos ante el concepto de interesado en los términos expuestos en el art. 4.1 b)
de la Ley 39/2015, el cual habla de derechos que puedan resultar afectados por la decisión
que en el mismo se adopte; y ya hemos visto que el derecho a la protección de datos en los
términos solicitados cede en presencia de datos de carácter personal no especialmente
protegidos; respecto de los que solamente se exige la ponderación indicada; de donde no
cabe extraer que sus derechos, en los términos del aludido art. 4 de la Ley 39/2015, resulten
afectados. CUARTO.- De lo reseñado cabe concluir que no concurre el motivo de
impugnación relativo a la falta de audiencia por ser innecesario en el caso analizado;
debiendo traer a esta resolución, los argumentos recogidos en la resolución cuestionada en
orden al comportamiento de la Adm. recurrida y sus consecuencias en la aplicación de la
normativa de transparencia. Así, por un lado, no formula alegaciones; no resuelve
expresamente, y nada informa sobre los posibles afectados.
8. En aplicación del criterio descrito existen numerosos precedentes tramitados por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre este mismo asunto. Así, por ejemplo, la
reclamación R/0165/2017 , retribuciones de productividades en el Ministerio de Sanidad; la
R/0352/2017, productividades en la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal
(AIREF); R/0460/2017, productividades mensuales asignadas en el Ministerio del Interior, o
la R/0101/2018, productividades de altos cargos en el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, entre otros muchos.
En ellos se argumentaba lo siguiente:
“En el presente caso, no se aprecia que la solicitud de acceso presentada sea abusiva, dado
que conecta directamente con la finalidad de la LTAIBG, recogida en su Preámbulo, que no es
otra que someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman
las decisiones que les afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones. Esto es precisamente, lo que se pretende
conseguir cuando se solicita información sobre gratificaciones extraordinarias en concepto
de productividad percibidas por los Altos cargos y personal de un Ministerio, asunto sobre el
que este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado con anterioridad en múltiples
ocasiones, reconociendo en todas ellas el derecho de los solicitantes a conocer dicha
(…) debe señalarse que, atendiendo a la definición de dato de carácter personal del art. 3 de
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal,
esto es, cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables,
el código que mencionan los reclamantes también puede ser considerado un dato de
carácter personal. A pesar de ello, la información puede propor cionarse de tal manera que se
impida la identificación- a salvo de los supuestos en los que dicha identificación sea posible
de acuerdo al Criterio Interpretativo-, como decimos, dando la cuantía global, por ejemplo
por niveles o unidades siempre que se impida la identificación de los perceptores.
En el caso que nos ocupa, la Administración ha proporcionado la información sin identificar a
los titulares de los datos y dando la cuantía global por niveles, lo que a nuestro juicio es
conforme con el criterio apuntado, pero siempre y cuando los trabajadores a los que afecte
la información no ocupen puestos de asesoramiento y especial confianza, de personal
directivo o de personal no directivo de libre designación, en cuyo caso prevalece siempre el
derecho de acceso a la información frente a la protección de datos personales.
Por lo tanto, las productividades percibidas por los trabajadores cuya categorías o funciones
puedan ser incluidas en las señaladas en el criterio interpretativo como merecedoras de una
especial transparencia y, por lo tanto, su conocimiento no puede considerarse como una
vulneración de su derecho a la protección de datos personales no amparadas por la norma,
deben ser proporcionadas al solicitante.”
Por lo tanto, debido a la coincidencia de las cuestiones controvertidas, entendemos que este
criterio debe mantenerse también en el presente caso.
9. Por otro lado, en lo referente al criterio de reparto de productividades y a la
aplicación a la solicitud de dicha información de un régimen específico en materia de acceso,
también son muchos los precedentes tramitados en el Consejo de Trasparencia que han
finalizado con resolución estimatoria (R/0400, 0403, 0409, 0445, 0459, 0476, 0488 o 0498 ,
todos del año 2016) que ha sido ratificada posteriormente por los Tribunales de Justicia.
En este sentido, con fecha 27 de marzo de 2018, el Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo número 4, de Madrid, dictó la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-
Administrativo registrado con el número 36/2016, presentado por la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria (AEAT): “Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo PO
núm. 36/2016, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente
ostenta, contra las resoluciones identificadas en el encabezamiento de esta Sentencia, que se
confirman, por ser conformes a derecho, con imposición de costas a la parte demandante en
los términos recogidos en el último fundamento de derecho.”
Los argumentos de la Sentencia fueron los siguientes:
“ SEXTO. - Expuesta los argumentos de las partes, y resueltas las objeciones formales, la
primera cuestión que se plantea es si el EBEP contiene un régimen específico de acceso a la
La respuesta ha de ser negativa.
(…) No cabe calificar el artículo 40. 1ª y f) del EBEP de” régimen específico de acceso a la
información”, en los términos a que se refiere la DA Primera de la Ley 19/2013 y nada obsta
a esta conclusión que el EBEP haya modificado la Ley 30/84. El artículo 40. 1ª) del EBEP solo
establece con carácter general que los representantes de los trabajadores (Juntas de
personal y Delegados de personal) “en su caso”, tienen como una de sus funciones la de
recibir información sobre la política de personal, evolución de las retribuciones, del empleo y
de la mejora del rendimiento.
Alega la parte demandante, que existe un régimen singular de información a las Juntas de
Personal, lo que hemos rechazado y que esta función se integra en el derecho a la
negociación colectiva y representación y participación de los funcionarios públicos en los
órganos públicos.
En este punto, convenimos con la Junta de Personal de la AEAT de Valencia, cuando afirma
que la demanda entremezcla la función representativa de las Juntas de Personal con la
negociación colectiva y pretende privar a la Junta de Personal de derecho de información que
le reconoce el EBEP.
Alude la parte demandante al acuerdo de 28 de mayo de 2009, entre la AEAT y las
organizaciones sindicales más representativas de la AEAT.
De su contenido, resulta que se reconoce únicamente a los delegados sindicales de las
organizaciones sindicales firmantes, el derecho a conocer mensualmente las cantidades que
perciba cada empleado de su ámbito provincial por el complemento de productividad. Para
nada se menciona a las Juntas de Personal que junto con los Delegados de Personal son los
que representan a los trabajadores en el centro de trabajo, ni este “acuerdo” puede limitar el
derecho reconocido a las Juntas de Personal en el artículo 40 del EBEP. (…)
Por último, carece virtualidad alguna la referencia a la quiebra de la buena fe negocial
exigida en el artículo 89 del ET, pues la petición de información no se enmarca en ningún
proceso negociador. Se alude al peligro que suministrar la información requerida para la
lucha contra el fraude fiscal, pero no se alcanza a entender que solicitar información acerca
de objetivos asignados, criterios de reparto, instrucciones, perjudique “la prevención,
investigación y sanción de ilícitos administrativos y penales o las funciones administrativas
de inspección”, alegaciones, todos ellas, carentes de cualquier sustrato probatorio.”
10. Esta Sentencia fue recurrida por la AEAT en Apelación ante la Audiencia Nacional,
que dictó la Sentencia de 23 de noviembre de 2018, por la que acordaba
1º) Desestimar dicho recurso de apelación.
2º) Confirmar la sentencia Nº 49/2018, de 27 de marzo, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 4 en el Recurso Contencioso-Administrativo 36/2016.
3º) Condenar a la parte apelante al pago de las costas en la presente apelación.
Los razonamientos de esta Sentencia fueron los siguientes: “TERCERO.- Aceptando
íntegramente los razonamientos jurídicos expuestos por el órgan o Judicial de 1ª Instancia,
debemos rechazar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, que vienen a ser en
esencia, los argumentos expuestos en la primera instancia y en vía administrativa para
denegar el acceso a la Junta de Personal recurrente, y que no se concretan de forma
separada en el recurso de apelación, pero que pasamos a examinar:
A) A lo expuesto en la sentencia impugnada habría que añadir que la información solicitada,
esencialmente, se refiere a los criterios seguidos para el reparto de los incentivos, pero no
afecta a terceros, como ya se planteó en la sentencia de fecha 5.2.2018, RA 1/2018 (en la
que la Abogacía del Estado sostuvo lo contrario, sobre el derecho de la Junta de personal a
conocer del contenido de las bolsas de productividad); por lo que no consta que afecte a los
datos personales de los perceptores de dichos incentivos.
B) Tampoco queda acreditado que ello ponga en situación de riesgo la actuación de la
Inspección de persecución del fraude fiscal, o tenga trascendencia tributaria como alega la
Abogacía del Estado, en el sentido de que pueda afectar a las tareas de Inspección, ni existe
dato alguno que pueda inferir dicha conclusión, por lo que no puede invocarse el art.14.1.e/
y g/.de la Ley 19/2013.
C) Y de forma análoga a lo que dijimos en la sentencia de fecha 19.4.2017 (RA 13/2017), el
acceso a dicha información forma parte de los fines perseguidos por las Juntas de Personal,
que son órganos de representación de los trabajadores, y por tanto, del colectivo
potencialmente destinatario de dichas bolsas de productividad, con pleno respeto y sin que
ello afecte a la actuación de los sindicatos que intervienen en la negociación colectiva. Por
consiguiente, que dichos sindicatos hayan accedido a dicha información como indica la
apelante no menoscaba las competencias de la Junta de Personal para dicho acceso,
precisamente, por aplicación del art.40.1.a/ y f/. Así la DA 1ª de la Ley 19/2013 ha querido
respetar las singularidades existentes en ámbitos concretos en que existe un régimen
específico de acceso a la información, como el tributario, urbanismo o medio ambiente. Pero
este no es el caso del EBEP aprobado por RDL 5/2015.
Por consiguiente, el art.13 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que obliga es a realizar una
adecuada ponderación de los intereses en conflicto; ponderación debidamente realizada por
el Juez a quo, en el sentido de que resulta procedente dicho acceso a una información que
contribuye a la transparencia y justificación de la objetividad de la Administración en el
reparto de la productividad. Y en este sentido, como dijimos en nuestra sentencia de fecha
19.4.2017, ha de indicarse que si la Ley 19/2013 ha venido a facilitar y hacer eficaz el
derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud de
información, es decir, la acreditación de un interés legítimo ( art.17.3), como se deducía del
viejo art. 35.h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, lo que no puede entenderse
es que la petición realizada por la apelada pueda ser de peor condición después de la
vigencia de la Ley 19/2013 que antes de la misma.
D) Todo lo anteriormente indicado no queda desvirtuado por el acuerdo de 28.5.2009 que
contempla el acceso a dicha información a los delegados sindicales, pues ello no impide que
sea de aplicación precisamente a las Juntas de personal por los preceptos invocados de
contrario, art.40.1.a/ y f/ del EBEB, como tampoco por lo que haya declarada la jurisdicción
social que cita la apelante, que no se refiere al mismo supuesto de autos.
Lo expuesto conlleva la confirmación de la sentencia impugnada, lo que conlleva a su vez la
confirmación igualmente de la desestimación del Recurso Contencioso-Administrativo.”
11. Esta Sentencia fue igualmente recurrida por la AEAT en Casación ante el Tribunal
Supremo, que dictó la reciente Sentencia de 11 de junio de 2020, por la que acuerda
Desestimar el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala
de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), de 23 de
noviembre de 2018, sin hacer expresa condena de las costas en casación.
Para el Tribunal Supremo, “(…) La Administración no considera aplicable el régimen de
acceso a la información pública previsto en la Ley 19/2013 por entender que este queda
desplazado por la previsión contenida en el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado
Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, en concreto en su artículo 40.1.
(…) A juicio de este Tribunal, el precepto transcrito no contiene un régimen específico y
alternativo que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley
19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden
tener en relación con aquellas materias relativas los empleados que representan y la
información que les atañe.
Dicha norma se limita a señalar que los representantes de los trabajadores (las Juntas de
Personal de Personal y los Delegados de Personal) han de recibir información sobre
determinados aspectos, entre ellos «la evolución de las retribuciones del personal». Una
interpretación flexible de esta norma permitiría entender que bajo la expresión «evolución
de las retribuciones» se incluyen las variaciones que se producen como consecuencia de la
productividad y los criterios de reparto. Pero, en todo caso, aun cuando se acogiese una
interpretación más restrictiva, el precepto no impide ni limita el derecho a tener acceso a
otros datos distintos, incluyendo aquellos que inciden directamente en la retribución del
personal al que representan. El mero hecho de ser destinatario natural de una información
concreta no equivale limitar su derecho a solicitar una información pública distinta.
En definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el contenido de la
información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no se constituye
como un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace y sustituya al
previsto en la Ley de Transparencia y Buen gobierno.
(…) En definitiva, sus normas no regulan el derecho de información referido a los empleados
públicos. En todo caso, las previsiones del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre,
en relación con los delegados de personal y los comités de empresa, al regular «los derechos
de información y consulta», establece con carácter general que «1. El comité de empresa
tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones
que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la
evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo» (art. 64) y todo
ello «sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en otros artículos de esta ley o en
otras normas legales o reglamentarias».
En definitiva, esta norma no puede ser tomada como un régimen alternativo que regule, de
forma autónoma y diferenciada, el derecho de acceso a la información pública que ostentan
las Juntas de Personal respecto a una Administración Pública en relación con las
retribuciones de los empleados públicos.
En dicha norma se establece un régimen diferenciado entre la negociación colectiva (arts. 32
a 38) y la representación de los empleados (art. 39 a 44). Pero, tal y como afirma el
representante legal de la Junta de Personal de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria de Valencia, el hecho de que se estén desarrollado negociaciones con los
representantes sindicales y que se les proporcione información en las mesas de negociación
correspondientes. para que puedan ejercer sus funciones sindicales, no puede privar a los
órganos de representación del acceso a la información pública sobre termas que conciernen
al personal que representa, pues la Junta de Personal tiene derecho a conocer los objetivos
de los que depende el concreto reparto de las distintas bolsas de productividad, los criterios
seguidos para su distribución y las instrucciones emitidas para efectuarlo, al tratarse de una
información directamente relacionada con las retribuciones de los empleados públicos. No
existe ningún precepto que limite o excluya el derecho a obtener dicha información con
independencia de la actuación de los sindicatos que intervienen en la negociación colectiva,
antes al contrario el art. 40 del propio Estatuto, establece un derecho a ser informados de
forma independiente.
(…) En definitiva, la transparencia y publicidad tanto los objetivos perseguidos por un ente
público y su grado de cumplimiento como de los criterios de distribución de los fondos
públicos, en este caso relacionados con el reparto de la retribución por productividad entre
los empleados, tiene especial importancia para la ley.
Por el contrario, no ha quedado justificado que la información solicitada dificulte o impida la
represión de ilícitos tributarios o las funciones de inspección, vigilancia y control de la
Agencia Tributaria. (…)
12. Asimismo, cabe añadir que, además de la interpretación de la disposición adicional
primera de la LTAIBG, en lo que respecta a la existencia de una normativa específica
contenida en el criterio interpretativo nº 8 de 2015 aprobado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 11 de junio antes
mencionada, indica expresamente que
El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del
régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la
información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma
de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos
encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito
o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos
legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse
Una posición que ha sido reiterada en la reciente sentencia 1338/2020, de 15 de octubre de
2020, dictada en el Recurso de Casación nº 3846/2019 en la que se afirma lo siguiente:
En definitiva, la transparencia y publicidad tanto los objetivos perseguidos por un ente
público y su grado de cumplimiento como de los criterios de distribución de los fondos
públicos, en este caso relacionados con el reparto de la retribución por productividad entre
los empleados, tiene especial importancia par a la ley (…)
Finalmente, y como apoyo a todo lo señalado en los apartados anteriores de la presente
resolución, debe recordarse que "El derecho de acceso a la información es un derecho
fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza
representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la
toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos
procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos
por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden
distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia
proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la
información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el
derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de
información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable
para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia." (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio
de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el
PO 38/2016).
En conclusión, y basándonos en los argumentos desarrollados en los apartados precedentes
de la presente resolución y en la interpretación tanto de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno como de los Tribunales de Justicia, entendemos que la información solicitada
responde al interés público en conocer el uso de los fondos públicos y que, en atención a las
reglas apuntadas en el criterio interpretativo de 2015 antes señalado, no se produce un
perjuicio en la esfera de los datos personales de los afectados. En consecuencia, la
reclamación debe ser estimada al objeto de aportar la información que aún no ha sido
proporcionada.
En atención a lo anterior, consideramos que en el precedente señalado se abordaban todas
las cuestiones planteadas también en el presente por lo que, de igual forma, debe alcanzarse
la misma conclusión y, en consecuencia, estimar la presente reclamación y garantizar el
acceso del reclamante a acceder a la información que aún no le ha sido proporcionada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 21 de agosto de 2020, contra la resolución del INSTITUTO PARA LA TRANSICIÓN JUSTA/MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, de fecha 16
de julio de 2020.
SEGUNDO: INSTAR al INSTITUTO PARA LA TRANSICIÓN JUSTA/MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 20 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias
durante el año 2019 por cada uno de los empleados públicos que presta (o ha prestado)
servicio en el Instituto para una Transición Justa con identificación nominal de los que ocupen
puestos como personal eventual, personal titular de órganos directivos y personal de puestos
de libre designación.
TERCERO: INSTAR al INSTITUTO PARA LA TRANSICIÓN JUSTA/MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez