Se solicitó al Ministerio del Interior el número de personas devueltas a España por el reglamento de Dublín (2014-2019), desglosado por año, país y edad. El interesado alegó falta de respuesta y posterior insuficiencia de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no respondió a la solicitud en el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG sin causa justificada.
2
La dilación injustificada en la tramitación contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
Se determina que el Ministerio ha proporcionado la información disponible en sus archivos mediante un enlace web y tablas, cumpliendo así con el fondo de la solicitud.
4
La reclamación se estima únicamente por motivos formales al haberse producido la respuesta fuera del plazo legal y tras la interposición de la reclamación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 536/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 19 de junio
de 2019, la siguiente información:
Solicito el número de personas que han sido devueltas a España en aplicación del reglamento
de Dublín. Solicito que el dato sea desagregado por años 2014,2015, 2016, 2017, 2018 y hasta
el 19/6/2019. Solicito que se me indique el país del que ha sido devuelto. Solicito la edad de las
personas que han sido devueltas.
Solicito que se me entregue dicha información en formato reutilizable de CSV o XLS.
S/REF: 001-035238
N/REF: R/0536/2019; 100-002782
Fecha: 22 de octubre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Personas devueltas a España (2014-2019)
Subdirección General de Reclamaciones
Se recuerda que de acuerdo a la ley básica 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno; se dispone de un plazo de un mes para
responder esta solicitud de información.
Adicionalmente, en caso de que la información solicitada se encuentre en otro departamento,
la ley dispone que la solicitud debe ser redirigida cuando se conozca dicho departamento
competente, no procediendo una inadmisión.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 31 de julio de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que no ha sido
todavía ni admitida a trámite.
3. Con fecha 1 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando dicho Departamento el 8 de agosto de 2019, en
los siguientes términos:
Una vez analizada la solicitud, y dadas las competencias y funciones que recaen sobre este
centro directivo, previstas en el artículo 10 del Real Decreto 952/2018, de 27 de julio, por el
que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, se considera
procedente hacer efectivo el derecho de acceso a la información.
En consecuencia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 20.2 y 22.1 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre y en la forma dispuesta en el expositivo 3º anterior, este Centro directivo
RESUELVE
PRIMERO.- Conceder el derecho de acceso a la información a que se refiere la solicitud
deducida.
SEGUNDO.- Contestar, por medio de escrito separado y anexo a esta resolución, a la pregunta
formulada, facilitando la información solicitada.
TERCERO.- Notificar a la interesada por el medio solicitado (Sede electrónica).
En el anexo citado consta la siguiente información:
Los datos disponibles en la actualidad respecto a los años 2014, 2015, 2016 y 2017 se
encuentran publicados en web del Ministerio del Interior, en el siguiente link:
informacion-estadistica
En relación con los datos de 2018, se adjunta la tabla siguiente:
Respuestas a los requerimientos
dirigidos a España por otros Estados
parte para la toma a cargo y readmisión
de solicitantes de protección
internacional
País
Aceptadas Denegadas Traslados
Francia 2.671 473 285
Alemania 1.436 765 250
Bélgica 613 147 22
Holanda 205 52 64
Suiza 130 90 51
Suecia 72 44 39
Reino Unido 71 18 2
Grecia 29 44 12
Austria 21 23 8
Italia 37 14 0
Dinamarca 29 12 8
Luxemburgo 21 6 9
Noruega 12 12 12
Finlandia 13 8 8
Irlanda 13 16 0
Portugal 7 5 3
Malta 3 9 1
Islandia 5 1 1
República Checa 3 1 3
Polonia 2 0 1
Rumanía 1 1 1
Croacia 0 1 0
Eslovaquia 0 1 0
Hungría 0 1 0
Total 5.394 1.744 780
No existen datos por edad, ni datos en relación a 2019 que no precisen en este momento un
procedimiento de reelaboración.
4. Mediante nuevo escrito de fecha de entrada 8 de agosto de 2019, la reclamante alega que:
Me han dado respuesta tras reclamar. Sin embargo, solicito que se continúe con el proceso ya
que sólo me han dado respuesta para el año 2018 desglosada.
Solicito que se me indique si el enlace que adjuntan se refiere al total de nacionalidades y el
total del convenio de Dublín o solo una parte. Si es solo una parte, solicitó que se me
entreguen los datos totales para los años solicitados.
5. Mediante nuevo escrito de fecha 21 de agosto de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR
comunicó a este Consejo de Transparencia lo siguiente:
Desde esta Unidad, se informa de lo siguiente:
Primero.- Con fecha 31 de julio de 2019, entendiendo que había transcurrido el plazo previsto
en el art. 20. 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y que, por lo tanto, su solicitud de
información debía entenderse denegada, presentó, en consecuencia y al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la misma norma, una reclamación ante el CTBG, que quedó
registrada con el número 100-002783. En la misma indicaba "no he recibido respuesta a mi
solicitud".
Segundo.- La Subdirección General de Reclamaciones del CTBG procedió a solicitar a la Unidad
de Información y Transparencia del Ministerio del Interior, la remisión de las alegaciones que
se considerasen oportunas a los efectos de tramitar la reclamación presentada.
Tercero.- En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 30 de mayo
(notificada a la interesada el 31 de mayo), la Dirección General de la Policía había respondido
a la interesada, a través de la aplicación GESAT. (Se envían al CTBG, en formato electrónico, la
respuesta facilitada por la DGP, el justificante de registro de salida de la notificación y el
justificante de comparecencia por parte de la interesada).
Cuarto.- Una vez analizada la reclamación, desde la DGP indican lo siguiente:
" .. . El día 30 de mayo de 2019, se dictó resolución del Director General de la Policía al
respecto, dando traslado del contenido de la misma a la interesada en fecha 31 de mayo de
2019, significándose que se informó a la solicitante en ella que la autoridad competente en
cuanto a órdenes de expulsión de extranjeros son las Delegaciones y Subdelegaciones de
Gobierno de las distintas Comunidades Autónomas".
Teniendo en cuenta todo lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha
cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación
ha de considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
La Administración hace referencia a una respuesta de fecha 30 de mayo (notificada a la
interesada el 31 de mayo), mediante la cual la Dirección General de la Policía había
respondido a la interesada, a través de la aplicación GESAT. Sin embargo, dado que la
solicitud de acceso es de fecha 19 de junio de 2019, esta respuesta no puede corresponderse
con esa solicitud.
Es lo cierto que, en el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió a la reclamante en el plazo
de un mes para resolver, sin que exista causa que lo justifique. Consta una respuesta de fecha
2 de agosto de 2019, es decir, una vez interpuesta la presente reclamación.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los
derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General
del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que
deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. En cuanto al fondo del asunto, la reclamante entiende que no se le ha proporcionado toda la
información requerida, ya que sólo le han dado respuesta para el año 2018 desglosada,
faltando los datos del resto de años, esto es, 2014, 2015, 2016, 2017 y hasta el 19/6/2019.
Por su parte, el Ministerio manifiesta que ha cumplido con el mandato legal de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho.
Revisando la información entregada por el Ministerio, se comprueba que, efectivamente,
aporta datos desglosados por países del año 2018, así como un enlace Web donde se
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
encuentran publicados los datos disponibles en la actualidad respecto a los años 2014, 2015,
2016 y 2017.
Este enlace facilita información sobre solicitudes de protección internacional y asilo
siguientes, en aplicación del Reglamento de Dublín y reconocimiento del estatuto de apátrida:
“Datos provisionales acumulados entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2019.
Solicitantes de protección internacional. Número de personas que han presentado una
solicitud de protección internacional o que están incluidas en una solicitud de ese tipo en
calidad de miembro de la familia. Esta información se presenta desagregada por país de
origen, sexo y edad del solicitante y provincia, comunidad autónoma y lugar de presentación
de la solicitud.
Admisiones a trámite, inadmisiones a trámite y denegaciones. Número de decisiones
adoptadas en respuesta a las solicitudes de protección internacional. Esta información se
presenta desagregada por tipo de decisión.
Resoluciones a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR). Número de
decisiones adoptadas en respuesta a las solicitudes de protección internacional admitidas a
trámite. Con la excepción del número de solicitudes archivadas (en los términos del artículo 27
de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección
subsidiaria), esta información se presenta desagregada por tipo de decisión y por país de
origen, sexo y edad del solicitante.
Asimismo, se incluyen dos aproximaciones a la tasa de reconocimiento (por país de origen,
sexo y edad del solicitante): una primera sin considerar las autorizaciones de estancia o
residencia en España por razones humanitarias como resoluciones favorables, y otra
considerando las como tal.
Requerimientos dirigidos a España por otros Estados parte para la toma a cargo y readmisión
de solicitantes de protección internacional, en aplicación del Reglamento de Dublín. Número
de solicitudes de readmisión o de asunción de responsabilidad de solicitantes de protección
internacional dirigidas a España. Esta información se presenta desagregada por Estado
miembro solicitante.
Respuestas a los requerimientos dirigidos a España por otros Estados parte para la toma a
cargo y readmisión de solicitantes de protección internacional, en aplicación del Reglamento
de Dublín. Número de decisiones adoptadas en respuesta a las solicitudes de readmisión o de
asunción de responsabilidad de solicitantes de protección internacional dirigidas a España.
Esta información se presenta desagregada por tipo de decisión y Estado miembro solicitante.
Solicitantes del estatuto de apátrida. Número de personas que han presentado una solicitud
de reconocimiento del estatuto de apátrida. Esta información se presenta desagregada por
país de origen, sexo y edad del solicitante.
Resoluciones de las solicitudes del estatuto de apátrida. Número de decisiones adoptadas en
respuesta a las solicitudes de reconocimiento del estatuto de apátrida. Esta información se
presenta desagregada por tipo de decisión y por país de origen, sexo y edad del solicitante.
Solicitudes pendientes. Número de solicitudes de protección internacional y de reconocimiento
del estatuto de apátrida pendientes de resolución. En el caso de solicitudes de protección
internacional, se distingue entre solicitudes pendientes de admisión a trámite y solicitudes
admitidas a trámite pendientes de resolución a propuesta de la CIAR.”
Asimismo, ofrece datos de asilo desde el año 2006, en formato reutilizable.
Todos estos datos hacen referencia a los países de origen.
En consecuencia, se entiende que el Ministerio ha dado la información requerida tal y como
consta en sus archivos, aunque fuera del plazo de un mes para contestar, por lo que la
reclamación debe ser estimada únicamente por motivos formales, sin ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por la , con entrada el 31 de julio
de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda