Estimada 22/10/2019 · 83 días en resolverse

Acceso a información sobre personas devueltas a España en aplicación del reglamento de Dublín (2014-2019)

Se solicitó al Ministerio del Interior el número de personas devueltas a España por el reglamento de Dublín (2014-2019), desglosado por año, país y edad. El interesado alegó falta de respuesta y posterior insuficiencia de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no respondió a la solicitud en el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG sin causa justificada.
2 La dilación injustificada en la tramitación contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3 Se determina que el Ministerio ha proporcionado la información disponible en sus archivos mediante un enlace web y tablas, cumpliendo así con el fondo de la solicitud.
4 La reclamación se estima únicamente por motivos formales al haberse producido la respuesta fuera del plazo legal y tras la interposición de la reclamación.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 536/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 19 de junio de 2019, la siguiente información: Solicito el número de personas que han sido devueltas a España en aplicación del reglamento de Dublín. Solicito que el dato sea desagregado por años 2014,2015, 2016, 2017, 2018 y hasta el 19/6/2019. Solicito que se me indique el país del que ha sido devuelto. Solicito la edad de las personas que han sido devueltas. Solicito que se me entregue dicha información en formato reutilizable de CSV o XLS. S/REF: 001-035238 N/REF: R/0536/2019; 100-002782 Fecha: 22 de octubre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Personas devueltas a España (2014-2019) Subdirección General de Reclamaciones Se recuerda que de acuerdo a la ley básica 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; se dispone de un plazo de un mes para responder esta solicitud de información. Adicionalmente, en caso de que la información solicitada se encuentre en otro departamento, la ley dispone que la solicitud debe ser redirigida cuando se conozca dicho departamento competente, no procediendo una inadmisión. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 31 de julio de 2019, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que no ha sido todavía ni admitida a trámite. 3. Con fecha 1 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando dicho Departamento el 8 de agosto de 2019, en los siguientes términos: Una vez analizada la solicitud, y dadas las competencias y funciones que recaen sobre este centro directivo, previstas en el artículo 10 del Real Decreto 952/2018, de 27 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, se considera procedente hacer efectivo el derecho de acceso a la información. En consecuencia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 20.2 y 22.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en la forma dispuesta en el expositivo 3º anterior, este Centro directivo RESUELVE PRIMERO.- Conceder el derecho de acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida. SEGUNDO.- Contestar, por medio de escrito separado y anexo a esta resolución, a la pregunta formulada, facilitando la información solicitada. TERCERO.- Notificar a la interesada por el medio solicitado (Sede electrónica). En el anexo citado consta la siguiente información: Los datos disponibles en la actualidad respecto a los años 2014, 2015, 2016 y 2017 se encuentran publicados en web del Ministerio del Interior, en el siguiente link: informacion-estadistica En relación con los datos de 2018, se adjunta la tabla siguiente: Respuestas a los requerimientos dirigidos a España por otros Estados parte para la toma a cargo y readmisión de solicitantes de protección internacional País Aceptadas Denegadas Traslados Francia 2.671 473 285 Alemania 1.436 765 250 Bélgica 613 147 22 Holanda 205 52 64 Suiza 130 90 51 Suecia 72 44 39 Reino Unido 71 18 2 Grecia 29 44 12 Austria 21 23 8 Italia 37 14 0 Dinamarca 29 12 8 Luxemburgo 21 6 9 Noruega 12 12 12 Finlandia 13 8 8 Irlanda 13 16 0 Portugal 7 5 3 Malta 3 9 1 Islandia 5 1 1 República Checa 3 1 3 Polonia 2 0 1 Rumanía 1 1 1 Croacia 0 1 0 Eslovaquia 0 1 0 Hungría 0 1 0 Total 5.394 1.744 780 No existen datos por edad, ni datos en relación a 2019 que no precisen en este momento un procedimiento de reelaboración. 4. Mediante nuevo escrito de fecha de entrada 8 de agosto de 2019, la reclamante alega que: Me han dado respuesta tras reclamar. Sin embargo, solicito que se continúe con el proceso ya que sólo me han dado respuesta para el año 2018 desglosada. Solicito que se me indique si el enlace que adjuntan se refiere al total de nacionalidades y el total del convenio de Dublín o solo una parte. Si es solo una parte, solicitó que se me entreguen los datos totales para los años solicitados. 5. Mediante nuevo escrito de fecha 21 de agosto de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR comunicó a este Consejo de Transparencia lo siguiente: Desde esta Unidad, se informa de lo siguiente: Primero.- Con fecha 31 de julio de 2019, entendiendo que había transcurrido el plazo previsto en el art. 20. 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y que, por lo tanto, su solicitud de información debía entenderse denegada, presentó, en consecuencia y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la misma norma, una reclamación ante el CTBG, que quedó registrada con el número 100-002783. En la misma indicaba "no he recibido respuesta a mi solicitud". Segundo.- La Subdirección General de Reclamaciones del CTBG procedió a solicitar a la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del Interior, la remisión de las alegaciones que se considerasen oportunas a los efectos de tramitar la reclamación presentada. Tercero.- En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 30 de mayo (notificada a la interesada el 31 de mayo), la Dirección General de la Policía había respondido a la interesada, a través de la aplicación GESAT. (Se envían al CTBG, en formato electrónico, la respuesta facilitada por la DGP, el justificante de registro de salida de la notificación y el justificante de comparecencia por parte de la interesada). Cuarto.- Una vez analizada la reclamación, desde la DGP indican lo siguiente: " .. . El día 30 de mayo de 2019, se dictó resolución del Director General de la Policía al respecto, dando traslado del contenido de la misma a la interesada en fecha 31 de mayo de 2019, significándose que se informó a la solicitante en ella que la autoridad competente en cuanto a órdenes de expulsión de extranjeros son las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno de las distintas Comunidades Autónomas". Teniendo en cuenta todo lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. La Administración hace referencia a una respuesta de fecha 30 de mayo (notificada a la interesada el 31 de mayo), mediante la cual la Dirección General de la Policía había respondido a la interesada, a través de la aplicación GESAT. Sin embargo, dado que la solicitud de acceso es de fecha 19 de junio de 2019, esta respuesta no puede corresponderse con esa solicitud. Es lo cierto que, en el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no respondió a la reclamante en el plazo de un mes para resolver, sin que exista causa que lo justifique. Consta una respuesta de fecha 2 de agosto de 2019, es decir, una vez interpuesta la presente reclamación. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientes R/0234/2018 y R/0543/2018 ) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. En cuanto al fondo del asunto, la reclamante entiende que no se le ha proporcionado toda la información requerida, ya que sólo le han dado respuesta para el año 2018 desglosada, faltando los datos del resto de años, esto es, 2014, 2015, 2016, 2017 y hasta el 19/6/2019. Por su parte, el Ministerio manifiesta que ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. Revisando la información entregada por el Ministerio, se comprueba que, efectivamente, aporta datos desglosados por países del año 2018, así como un enlace Web donde se https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html encuentran publicados los datos disponibles en la actualidad respecto a los años 2014, 2015, 2016 y 2017. Este enlace facilita información sobre solicitudes de protección internacional y asilo siguientes, en aplicación del Reglamento de Dublín y reconocimiento del estatuto de apátrida: “Datos provisionales acumulados entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2019. Solicitantes de protección internacional. Número de personas que han presentado una solicitud de protección internacional o que están incluidas en una solicitud de ese tipo en calidad de miembro de la familia. Esta información se presenta desagregada por país de origen, sexo y edad del solicitante y provincia, comunidad autónoma y lugar de presentación de la solicitud. Admisiones a trámite, inadmisiones a trámite y denegaciones. Número de decisiones adoptadas en respuesta a las solicitudes de protección internacional. Esta información se presenta desagregada por tipo de decisión. Resoluciones a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR). Número de decisiones adoptadas en respuesta a las solicitudes de protección internacional admitidas a trámite. Con la excepción del número de solicitudes archivadas (en los términos del artículo 27 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria), esta información se presenta desagregada por tipo de decisión y por país de origen, sexo y edad del solicitante. Asimismo, se incluyen dos aproximaciones a la tasa de reconocimiento (por país de origen, sexo y edad del solicitante): una primera sin considerar las autorizaciones de estancia o residencia en España por razones humanitarias como resoluciones favorables, y otra considerando las como tal. Requerimientos dirigidos a España por otros Estados parte para la toma a cargo y readmisión de solicitantes de protección internacional, en aplicación del Reglamento de Dublín. Número de solicitudes de readmisión o de asunción de responsabilidad de solicitantes de protección internacional dirigidas a España. Esta información se presenta desagregada por Estado miembro solicitante. Respuestas a los requerimientos dirigidos a España por otros Estados parte para la toma a cargo y readmisión de solicitantes de protección internacional, en aplicación del Reglamento de Dublín. Número de decisiones adoptadas en respuesta a las solicitudes de readmisión o de asunción de responsabilidad de solicitantes de protección internacional dirigidas a España. Esta información se presenta desagregada por tipo de decisión y Estado miembro solicitante. Solicitantes del estatuto de apátrida. Número de personas que han presentado una solicitud de reconocimiento del estatuto de apátrida. Esta información se presenta desagregada por país de origen, sexo y edad del solicitante. Resoluciones de las solicitudes del estatuto de apátrida. Número de decisiones adoptadas en respuesta a las solicitudes de reconocimiento del estatuto de apátrida. Esta información se presenta desagregada por tipo de decisión y por país de origen, sexo y edad del solicitante. Solicitudes pendientes. Número de solicitudes de protección internacional y de reconocimiento del estatuto de apátrida pendientes de resolución. En el caso de solicitudes de protección internacional, se distingue entre solicitudes pendientes de admisión a trámite y solicitudes admitidas a trámite pendientes de resolución a propuesta de la CIAR.” Asimismo, ofrece datos de asilo desde el año 2006, en formato reutilizable. Todos estos datos hacen referencia a los países de origen. En consecuencia, se entiende que el Ministerio ha dado la información requerida tal y como consta en sus archivos, aunque fuera del plazo de un mes para contestar, por lo que la reclamación debe ser estimada únicamente por motivos formales, sin ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por la , con entrada el 31 de julio de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda