Desestimada 03/12/2018 · 82 días en resolverse

Solicitud de confirmación de titulación académica de aspirantes a procesos selectivos de Ingenieros Industriales

El ciudadano solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades confirmar si diversos aspirantes a plazas de Ingeniero Industrial poseían la titulación requerida. El solicitante alegó que la información es necesaria para impugnar la lista de admitidos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por prevalecer la protección de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La labor de control de la legalidad administrativa no puede ser suplida por el ciudadano mediante la obtención de información que vulnere derechos de protección de datos personales.
2 Se considera que no existe indefensión del solicitante ya que la Administración garantiza la acreditación de títulos como condición única para la adjudicación de la plaza.
3 Es aplicable la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG al ser el reclamante interesado en un procedimiento administrativo en curso.
4 La protección de datos personales de terceros prevalece sobre el interés del solicitante al existir mecanismos de control interno suficientes en la convocatoria.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-027258 N/REF: R/0536/2018 (100-001456) FECHA: 3 de diciembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno En respuesta a laReclamación interpuesta por , con entrada el 12 de septiembre de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó el 10 de agosto de 2018, al amparo de la Ley 19/2013 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la siguiente información: xComo parte interesada (persona aspirante) en la Resolución de 10 de julio de 2018, por la que se aprueba y se ordena la publicación de la lista definitiva de personas admitidas y excluidas a las pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna horizontal y vertical, en el Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Ingenieros y Arquitectos, Especialidad Ingenieros Industriales (Grupo A, Subgrupo A1), de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, convocadas por Resolución de 21 de noviembre de 2017, así como se determinan los lugares, fecha y hora de celebración del primer ejercicio (BOC 13.07.2018) y en la Resolución de 10 de julio de 2018, por la que se aprueba y se ordena la publicación de la lista definitiva de personas admitidas y excluidas a las pruebas selectivas para ingresar, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Ingenieros y Arquitectos, Especialidad Ingenieros Industriales (Grupo A, Subgrupo A1), de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, convocadas por Resolución de 21 de noviembre de 2017, así como se determinan los lugares, fecha y hora de celebración del primer ejercicio (BOC 13.07.2018) formula solicitud de información pública de conformidad con el Artículo 12, sobre Derecho de acceso a la información pública, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. xSe solicita por medio de la presente la presente conocer si las personas que se relacionan en el listado adjunto poseen la titulación de Ingeniero Industrial o Grado correspondiente. xSe motiva la solicitud de información, en que el solicitante ha interpuesto Recurso Potestativo de Reposición contra la Resolución de 10 de julio de 2018, por la que se aprueba y se ordena la publicación de la lista definitiva de personas admitidas y excluidas a las pruebas selectivas para ingresar, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Ingenieros y Arquitectos, Especialidad Ingenieros Industriales (Grupo A, Subgrupo A1), de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, convocadas por Resolución de 21 de noviembre de 2017, así como se determinan los lugares, fecha y hora de celebración del primer ejercicio (BOC 13.07.2018) y contra Resolución de 10 de julio de 2018, por la que se aprueba y se ordena la publicación de la lista definitiva de personas admitidas y excluidas a las pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna horizontal y vertical, en el Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Ingenieros y Arquitectos, Especialidad Ingenieros Industriales (Grupo A, Subgrupo A1), de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, convocadas por Resolución de 21 de noviembre de 2017, así como se determinan los lugares, fecha y hora de celebración del primer ejercicio (BOC 13.07.2018), que fundamenta en que las personas admitidas no tienen la titulación exigida. xEn cuanto a la protección de los datos personales a los que se solicita acceder, se entiende que este es legítimo, según se establece en el Artículo 6, sobre Licitud del Tratamiento, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), en el que se legitima el acceso a datos personales cuando dicho acceso es necesario para la satisfacción de intereses legítimos de quién lo solicita. 2. Mediante Resolución de fecha 10 de septiembre de 2018, el MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES comunicó a lo siguiente: xLa solicitud está relacionada con dos procesos selectivos para el acceso, tanto libre como por promoción interna horizontal y vertical, en el Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Ingenieros y Arquitectos, Especialidad Ingenieros Industriales (Grupo A, Subgrupo A1) de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. xEl demandante de información remite un listado de personas identificadas con nombre, apellidos y DNI respecto de las que pretende conocer si poseen la titulación de Ingeniero Industrial o Grado correspondiente (requisito de titulación exigido en las convocatorias), al haber interpuesto recursos potestativos de reposición, contra las Resoluciones de 10 de julio de 2018, por las que en sendos procesos selectivos se aprueba y ordena la publicación de la lista definitiva de personas admitidas y excluidas (BOC de 13 de julio de 2018). xCon carácter preliminar debe indicarse que no procede facilitar dicha información, toda vez que de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo pueden ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. xLa normativa solo permite comunicar los datos de carácter personal al Defensor del Pueblo, al Ministerio Fiscal, a los Jueces y Tribunales, al Tribunal de Cuentas, o a instituciones autonómicas análogas, además de al propio titular o al tercero que lo solicite con el consentimiento del titular. xSin perjuicio de lo hasta aquí expuesto se indica que el cumplimiento de los requisitos de titulación de los aspirantes de estos dos procesos selectivos está previsto que se lleve a cabo por la Dirección General de Función Pública del Gobierno canario, tal y como expresamente consta en los artículos decimocuarto de cada una de las Resoluciones de 21 de noviembre de 2017, por las que se convocaron dichas pruebas (BOC de 30 de noviembre de 2017). xTal previsión trae causa en la Orden de 21 de diciembre de 2016 (BOC 29 diciembre de 2016) por la que se aprobaron las bases generales que regirán los procesos selectivos para el acceso a los Cuerpos, Escalas y Especialidades de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias. En su artículo 7 relativo a los requisitos de las personas aspirantes, en particular, en el número 5, se establece que para poder participar en los referidos procesos se deberá “estar en posesión de la titulación académica oficial que se requiera en las bases específicas de cada convocatoria”. xLa comprobación de los requisitos a que se ha hecho referencia es competencia de la Dirección General de Función Pública de la Administración canaria cuando los aspirantes hubieran prestado su consentimiento o, caso de no haberlo hecho, previa aportación de la copia auténtica del título académico exigido o certificación académica que acredite haber realizado todos los estudios necesarios para la obtención del título, tal y como se indica en el artículo 14 de la referida Orden de bases generales. xEn base a lo expuesto, esta Secretaría General resuelve denegar el acceso a la información solicitada. 3. Con fecha 12 de septiembre de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia Reclamación de , indicando que la información solicitada se puede responder para cada aspirante (sí o no), no siendo necesarios más datos y no se ha justificado la ponderación del artículo 15.3 de la Ley de Transparencia. 4. El 17 de septiembre de 2018, se traslado copia del expediente al Departamento competente para que presentara las alegaciones que estimase pertinentes. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 9 de octubre de 2018 y en el mismo se indicaba lo siguiente: xTras la reclamación recibida no cabe sino reiterarse en tal denegación. a) En efecto, en relación con las alegaciones formuladas por el reclamante y sin entrar a valorar qué derecho goza de mayor protección como afirma el interesado, debe ponerse de manifiesto que el pretendido interés público al que éste alude, en ningún momento está en peligro toda vez que, como ya se hizo constar en la resolución anterior denegando el acceso a la información demandada, las respectivas convocatorias establecen los necesarios mecanismos de control, según lo previsto en sus propias bases, al exigirse con carácter previo a la celebración de las pruebas la declaración responsable de cumplir con todos los requisitos previstos en las convocatorias, incluido el de la titulación y al atribuir a la Dirección General de Función Pública del Gobierno de Canarias la comprobación del cumplimiento de dichos requisitos, solicitando en los casos en que no haya existido previo consentimiento de los interesados, la aportación de la documentación necesaria que, de conformidad con las bases generales, sería una copia auténtica del título académico exigido o certificación académica que acredite haber concluido todos los estudios necesarios para su obtención y la certificación de abono de haber solicitado su expedición. xCuestión diferente, como parece ser el motivo de reclamación del recurrente, es el momento en el que se haya previsto esa comprobación, toda vez que de la lectura de su escrito parece deducirse que el interesado sugiere que se haga antes de celebrarse las pruebas y, sin embargo, las presentes convocatorias, como viene siendo habitual en no pocos procesos selectivos de acceso al empleo público, han previsto que ese ejercicio de comprobación se lleve a cabo con carácter previo al nombramiento. Si lo que pretende el reclamante es alterar el orden descrito, debería haber impugnado en tal sentido las Resoluciones por las que se convocaron los citados procesos selectivos, en lugar de acudir al presente procedimiento. xA este respecto se ha de señalar que aun cuando las convocatorias cuestionadas por el reclamante han seguido el criterio de la comprobación a posteriori de los requisitos, es lo cierto que se han dotado de mecanismos de garantía como lo prueba el hecho de que los aspirantes hayan tenido que autorizar a la comprobación de sus datos y, de no haberlo hecho, a presentar los correspondientes documentos en el momento anterior al nombramiento. Cabe inferir por tanto que la propia convocatoria garantiza que a ningún aspirante se le adjudicará una plaza sin reunir todos y cada uno de los requisitos en ella prevista y entre ellos el de la titulación exigida a los aspirantes. xDifícilmente puede aceptarse la aseveración del reclamante de que “en caso de que no cumplieran dicho requisito cometerían falsedad en su declaración y la Secretaría General de Universidades estaría colaborando con dicha falsedad lo cual sería contrario al interés público”. Y ello porque la Secretaría General de Universidades, como unidad encargada de la custodia del Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales, es la responsable de velar por el derecho de todos y cada uno de los aspirantes, incluido el reclamante, a la protección de sus datos personales. xComo ha quedado dicho, las mencionadas convocatorias exigen la declaración responsable, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se entiende por declaración responsable aquel documento suscrito por un interesado por el cual manifiesta que cumple con los requisitos establecidos en la normativa para obtener el reconocimiento de un derecho y que, a su vez, dispone de la documentación que lo acredita que deberá poner a disposición de la Administración, siempre que le sea requerida. La declaración responsable sustituye el control anterior por el control posterior, es decir, al momento en que la administración requiera la correspondiente información. De este modo la declaración responsable incluida en los procesos selectivos objeto de controversia establece: “DECLARO BAJO MI RESPONSABILIDAD que son ciertos los datos expresados en la misma, que reúno todos los requisitos exigidos para participar en las pruebas selectivas previstos en el artículo 7 de la Orden de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, de 21 de diciembre de 2016, por la que se aprueban las bases generales que regirán los procesos selectivos para el acceso a los Cuerpos, Escalas y Especialidades de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias, (B.O.C. número 252, de 29 de diciembre de 2016), y los especialmente señalados en la convocatoria de estas pruebas selectivas. Igualmente, me comprometo a acreditarlos documentalmente en el caso que fuera necesario, en los términos y plazos previstos al efecto en las bases de la convocatoria de estas pruebas selectivas.” De la falsedad en cualquier dato y máxime en el de reunir el requisito de titulación exigido en la convocatoria, no puede ser responsable nadie más que el interesado. La propia Ley 39/2015 ya ha previsto las consecuencias en que se incurriría ante la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación ante la Administración competente de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado. Dichas circunstancias determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar, que recaerán, como no puede ser de otra forma, sobre el interesado que haya cometido dicha omisión, falsedad o inexactitud de cualquier dato, incluido el de no reunir el requisito de titulación previsto por la convocatoria. xPor otra parte, se desconoce a qué derechos se está refiriendo el interesado al aludir a que “… el permitir realizar los ejercicios de la oposición a aspirantes que no estén en posesión de la titulación exigida podría otorgarles derechos a posteriori en caso de superarlos“. Como ha quedado dicho de forma reiterada, el propio proceso de reclutamiento establecido en las repetidas convocatorias ha previsto expresamente que previo al nombramiento como funcionario, por el órgano competente se comprobará el cumplimiento de los requisitos previstos y, consecuentemente, no podrá efectuarse ningún nombramiento a quién no acredite estar en posesión del título académico oficial previsto en la convocatoria. xA la vista de todo lo anterior puede concluirse que las bases generales y las específicas de las dos convocatorias han incluido todas las garantías previstas por el ordenamiento jurídico y los correspondientes mecanismos correctores para evitar que algún aspirante que no esté en posesión de la titulación académica oficial exigida por la convocatoria pueda ser nombrado funcionario, por lo que facilitar los datos sobre la titulación de las personas relacionadas en el Anexo adjuntado por el interesado, no aporta ningún elemento de seguridad ajeno a las previsiones establecidas en las dos convocatorias para el acceso, tanto libre como por promoción interna horizontal y vertical, en el Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Ingenieros y Arquitectos, Especialidad Ingenieros Industriales (Grupo A, Subgrupo A1) de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. 5. El 31 de octubre de 2018, remitió nuevo escrito a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el que indicaba lo siguiente: xComo se observa en la Resolución de los Recursos administrativos interpuestos contra la aprobación de los listados de admitidos y excluidos de la Dirección General de la Función Pública que he adjuntado, me indican que en ningún momento les digo qué personas no cumplen con el requisito de titulación. Dado que no tengo la prueba definitiva de los datos de titulación que he solicitado, sólo sé quién no está colegiado en un Colegio Oficial de Ingenieros Industriales, es por lo que no puedo facilitar los datos de titulación. Por ese motivo, he pedido dichos datos al Ministerio de Ciencia y Universidades, los cuales me han sido denegados y posteriormente he presentado reclamación ante el Consejo de la Transparencia. A este escrito se adjunta la Resolución, de fecha 19 de octubre de 2018, de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias, por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones de la dirección general de la función pública, de 10 de julio de 2018, por la que se aprueba y se ordena la publicación de la lista definitiva de personas admitidas y excluidas a las pruebas selectivas para ingresar, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Ingenieros y Arquitectos, especialidad Ingenieros Industriales (grupo A, subgrupo A1), de la administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y contra la resolución de 10 de julio de 2018, por la que se aprueba y se ordena la publicación de la lista definitiva de personas admitidas y excluidas a las pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna horizontal y vertical, en el Cuerpo Superior Facultativo, Escala De Ingenieros y Administración pública, de la Comunidad Autónoma de Canarias, respectivamente. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Por su parte, la Ley 39/2015, regula el Recurso de Alzada frente a los actos dictados por los tribunales y órganos de selección del personal, señalando, en su artículo 121, que los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos. Igualmente, su artículo 123.1 dispone que Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. En lo que respecta a las Bases de las convocatorias, debe recordarse que existe numerosa la jurisprudencia sobre las mismas. A modo de ejemplo, el Tribunal Supremo ha establecido que a pesar de que las Bases de la Convocatoria no hayan sido recurridas en plazo, existe la posibilidad de impugnar a posteriori las Bases cuando se trata de un acto nulo de pleno derecho, añadiendo que conlleva el supuesto de violación de derechos fundamentales, permitiendo la impugnación en el momento en que el resultado del proceso selectivo ha supuesto un verdadero perjuicio ilegal para quien no tiene la obligación de soportarlo (STS, Sec. 7ª, 22/5/2009, RC 2586/2005). 4. Finalmente, es importante diferenciar entre la solicitud de información realizada por aquella persona que participa en la selección de personal y otra que no participa, pero pide acceder a la información en cualquier momento. Esta diferenciación se hace necesaria si tenemos en cuenta que la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, - relativa a las Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública -señala lo siguiente: 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso. Analizando estos requisitos en la actual reclamación, debe concluirse que, si bien la adjudicación de una licitación para la contratación administrativa debe considerarse un procedimiento administrativo reglado, no consta que el Reclamante sea interesado en el mismo, puesto que la Administración no justifica esta condición ni dialécticamente ni documentalmente(procedimiento R/0095/2015). Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse que el Reclamante reconoce ser participante en el proceso selectivo en el que se enmarca la información que ahora solicita y que ha interpuesto Recurso de Reposición contra la primera de las resoluciones de convocatoria del procedimiento. Toda vez que dicha impugnación todavía no estaba resuelta en el momento de la presentación de la actual Reclamación, resulta plenamente de aplicación la precitada Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. Asimismo, no puede obviarse que el objeto de a solicitud de información son datos relativos a la condición de los participantes- en concreto al cumplimiento de la titulación exigida- en un proceso selectivo en el que, como decimos, el reclamante es interesado. A este respecto, la Administración ha dado cumplidas explicaciones- en un adecuado nivel de detalle y concreción- que, a nuestro juicio, aclaran la situación planteada en el presente expediente. En efecto, entendemos razonables los argumentos de la Administración en el sentido de que no se produciría un perjuicio y aún menos indefensión respecto del resto de los participantes en el proceso selectivo por cuanto el correcto cumplimiento de los requisitos a los que el mismo se vincula será debidamente acreditado por los participantes y comprobado por la Administración como única vía para ser finalmente adjudicatario de una plaza. Así, debe recordarse lo ya razonado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en otros expedientes en el sentido de que, existiendo un perjuicio a otros derecho igualmente dignos de protección- como ocurre en este caso con el derecho a la protección de datos personales- la labor de control del cumplimiento de la legalidad que corresponde a la Administración no puede pretender ser suplida por el control que realice el ciudadano mediante la obtención de información que implique esa vulneración de derechos a la que nos referimos. En este sentido, ya concluimos en el temprano expediente R/0358/2015- relativo al acceso a información que implicaba una vulneración del derecho a la protección de datos como medio para comprobar la corrección del desarrollo de las pruebas para la obtención del permiso de conducir- que el control de posibles comportamientos irregulares en el desarrollo de las pruebas de aptitud es llevado a cabo por la propia DGT. En conclusión, por los argumentos y consideraciones indicadas en los apartados anteriores, la presente Reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 12 de septiembre de 2018, contra la Resolución de fecha 10 de septiembre de 2018, del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda