El ciudadano solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades confirmar si diversos aspirantes a plazas de Ingeniero Industrial poseían la titulación requerida. El solicitante alegó que la información es necesaria para impugnar la lista de admitidos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por prevalecer la protección de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La labor de control de la legalidad administrativa no puede ser suplida por el ciudadano mediante la obtención de información que vulnere derechos de protección de datos personales.
2
Se considera que no existe indefensión del solicitante ya que la Administración garantiza la acreditación de títulos como condición única para la adjudicación de la plaza.
3
Es aplicable la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG al ser el reclamante interesado en un procedimiento administrativo en curso.
4
La protección de datos personales de terceros prevalece sobre el interés del solicitante al existir mecanismos de control interno suficientes en la convocatoria.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-027258
N/REF: R/0536/2018 (100-001456)
FECHA: 3 de diciembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno
En respuesta a laReclamación interpuesta por , con
entrada el 12 de septiembre de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó el 10 de agosto de 2018, al amparo de la Ley 19/2013
de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG), la siguiente información:
xComo parte interesada (persona aspirante) en la Resolución de 10 de julio de
2018, por la que se aprueba y se ordena la publicación de la lista definitiva de
personas admitidas y excluidas a las pruebas selectivas para el acceso, por
promoción interna horizontal y vertical, en el Cuerpo Superior Facultativo,
Escala de Ingenieros y Arquitectos, Especialidad Ingenieros Industriales (Grupo
A, Subgrupo A1), de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias, convocadas por Resolución de 21 de noviembre de 2017, así como
se determinan los lugares, fecha y hora de celebración del primer ejercicio
(BOC 13.07.2018) y en la Resolución de 10 de julio de 2018, por la que se
aprueba y se ordena la publicación de la lista definitiva de personas admitidas y
excluidas a las pruebas selectivas para ingresar, por el sistema general de
acceso libre, en el Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Ingenieros y
Arquitectos, Especialidad Ingenieros Industriales (Grupo A, Subgrupo A1), de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, convocadas
por Resolución de 21 de noviembre de 2017, así como se determinan los
lugares, fecha y hora de celebración del primer ejercicio (BOC 13.07.2018)
formula solicitud de información pública de conformidad con el Artículo 12,
sobre Derecho de acceso a la información pública, de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
xSe solicita por medio de la presente la presente conocer si las personas que se
relacionan en el listado adjunto poseen la titulación de Ingeniero Industrial o
Grado correspondiente.
xSe motiva la solicitud de información, en que el solicitante ha interpuesto
Recurso Potestativo de Reposición contra la Resolución de 10 de julio de 2018,
por la que se aprueba y se ordena la publicación de la lista definitiva de
personas admitidas y excluidas a las pruebas selectivas para ingresar, por el
sistema general de acceso libre, en el Cuerpo Superior Facultativo, Escala de
Ingenieros y Arquitectos, Especialidad Ingenieros Industriales (Grupo A,
Subgrupo A1), de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias, convocadas por Resolución de 21 de noviembre de 2017, así como
se determinan los lugares, fecha y hora de celebración del primer ejercicio
(BOC 13.07.2018) y contra Resolución de 10 de julio de 2018, por la que se
aprueba y se ordena la publicación de la lista definitiva de personas admitidas y
excluidas a las pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna
horizontal y vertical, en el Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Ingenieros y
Arquitectos, Especialidad Ingenieros Industriales (Grupo A, Subgrupo A1), de la
Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, convocadas
por Resolución de 21 de noviembre de 2017, así como se determinan los
lugares, fecha y hora de celebración del primer ejercicio (BOC 13.07.2018),
que fundamenta en que las personas admitidas no tienen la titulación exigida.
xEn cuanto a la protección de los datos personales a los que se solicita acceder,
se entiende que este es legítimo, según se establece en el Artículo 6, sobre
Licitud del Tratamiento, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
(Reglamento General de Protección de Datos), en el que se legitima el acceso
a datos personales cuando dicho acceso es necesario para la satisfacción de
intereses legítimos de quién lo solicita.
2. Mediante Resolución de fecha 10 de septiembre de 2018, el MINISTERIO DE
CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES comunicó a
lo siguiente:
xLa solicitud está relacionada con dos procesos selectivos para el acceso, tanto
libre como por promoción interna horizontal y vertical, en el Cuerpo Superior
Facultativo, Escala de Ingenieros y Arquitectos, Especialidad Ingenieros
Industriales (Grupo A, Subgrupo A1) de la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de Canarias.
xEl demandante de información remite un listado de personas identificadas con
nombre, apellidos y DNI respecto de las que pretende conocer si poseen la
titulación de Ingeniero Industrial o Grado correspondiente (requisito de
titulación exigido en las convocatorias), al haber interpuesto recursos
potestativos de reposición, contra las Resoluciones de 10 de julio de 2018, por
las que en sendos procesos selectivos se aprueba y ordena la publicación de la
lista definitiva de personas admitidas y excluidas (BOC de 13 de julio de 2018).
xCon carácter preliminar debe indicarse que no procede facilitar dicha
información, toda vez que de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los datos de
carácter personal objeto del tratamiento sólo pueden ser comunicados a un
tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las
funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento
del interesado.
xLa normativa solo permite comunicar los datos de carácter personal al
Defensor del Pueblo, al Ministerio Fiscal, a los Jueces y Tribunales, al Tribunal
de Cuentas, o a instituciones autonómicas análogas, además de al propio
titular o al tercero que lo solicite con el consentimiento del titular.
xSin perjuicio de lo hasta aquí expuesto se indica que el cumplimiento de los
requisitos de titulación de los aspirantes de estos dos procesos selectivos está
previsto que se lleve a cabo por la Dirección General de Función Pública del
Gobierno canario, tal y como expresamente consta en los artículos
decimocuarto de cada una de las Resoluciones de 21 de noviembre de 2017,
por las que se convocaron dichas pruebas (BOC de 30 de noviembre de 2017).
xTal previsión trae causa en la Orden de 21 de diciembre de 2016 (BOC 29
diciembre de 2016) por la que se aprobaron las bases generales que regirán
los procesos selectivos para el acceso a los Cuerpos, Escalas y Especialidades
de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias. En su
artículo 7 relativo a los requisitos de las personas aspirantes, en particular, en
el número 5, se establece que para poder participar en los referidos procesos
se deberá “estar en posesión de la titulación académica oficial que se requiera
en las bases específicas de cada convocatoria”.
xLa comprobación de los requisitos a que se ha hecho referencia es
competencia de la Dirección General de Función Pública de la Administración
canaria cuando los aspirantes hubieran prestado su consentimiento o, caso de
no haberlo hecho, previa aportación de la copia auténtica del título académico
exigido o certificación académica que acredite haber realizado todos los
estudios necesarios para la obtención del título, tal y como se indica en el
artículo 14 de la referida Orden de bases generales.
xEn base a lo expuesto, esta Secretaría General resuelve denegar el acceso a
la información solicitada.
3. Con fecha 12 de septiembre de 2018, tuvo entrada en este Consejo de
Transparencia Reclamación de , indicando que la
información solicitada se puede responder para cada aspirante (sí o no), no
siendo necesarios más datos y no se ha justificado la ponderación del artículo
15.3 de la Ley de Transparencia.
4. El 17 de septiembre de 2018, se traslado copia del expediente al Departamento
competente para que presentara las alegaciones que estimase pertinentes. El
escrito de alegaciones tuvo entrada el 9 de octubre de 2018 y en el mismo se
indicaba lo siguiente:
xTras la reclamación recibida no cabe sino reiterarse en tal denegación.
a) En efecto, en relación con las alegaciones formuladas por el reclamante y
sin entrar a valorar qué derecho goza de mayor protección como afirma el interesado, debe ponerse de manifiesto que el pretendido interés público al que
éste alude, en ningún momento está en peligro toda vez que, como ya se hizo
constar en la resolución anterior denegando el acceso a la información
demandada, las respectivas convocatorias establecen los necesarios
mecanismos de control, según lo previsto en sus propias bases, al exigirse con
carácter previo a la celebración de las pruebas la declaración responsable de
cumplir con todos los requisitos previstos en las convocatorias, incluido el de la
titulación y al atribuir a la Dirección General de Función Pública del Gobierno
de Canarias la comprobación del cumplimiento de dichos requisitos, solicitando
en los casos en que no haya existido previo consentimiento de los interesados,
la aportación de la documentación necesaria que, de conformidad con las
bases generales, sería una copia auténtica del título académico exigido o
certificación académica que acredite haber concluido todos los estudios
necesarios para su obtención y la certificación de abono de haber solicitado su
expedición.
xCuestión diferente, como parece ser el motivo de reclamación del recurrente,
es el momento en el que se haya previsto esa comprobación, toda vez que de
la lectura de su escrito parece deducirse que el interesado sugiere que se haga
antes de celebrarse las pruebas y, sin embargo, las presentes convocatorias,
como viene siendo habitual en no pocos procesos selectivos de acceso al
empleo público, han previsto que ese ejercicio de comprobación se lleve a
cabo con carácter previo al nombramiento. Si lo que pretende el reclamante es
alterar el orden descrito, debería haber impugnado en tal sentido las
Resoluciones por las que se convocaron los citados procesos selectivos, en
lugar de acudir al presente procedimiento.
xA este respecto se ha de señalar que aun cuando las convocatorias
cuestionadas por el reclamante han seguido el criterio de la comprobación a
posteriori de los requisitos, es lo cierto que se han dotado de mecanismos de
garantía como lo prueba el hecho de que los aspirantes hayan tenido que
autorizar a la comprobación de sus datos y, de no haberlo hecho, a presentar
los correspondientes documentos en el momento anterior al nombramiento.
Cabe inferir por tanto que la propia convocatoria garantiza que a ningún
aspirante se le adjudicará una plaza sin reunir todos y cada uno de los
requisitos en ella prevista y entre ellos el de la titulación exigida a los
aspirantes.
xDifícilmente puede aceptarse la aseveración del reclamante de que “en caso de
que no cumplieran dicho requisito cometerían falsedad en su declaración y la
Secretaría General de Universidades estaría colaborando con dicha falsedad lo
cual sería contrario al interés público”. Y ello porque la Secretaría General de
Universidades, como unidad encargada de la custodia del Registro Nacional de
Titulados Universitarios Oficiales, es la responsable de velar por el derecho de
todos y cada uno de los aspirantes, incluido el reclamante, a la protección de
sus datos personales.
xComo ha quedado dicho, las mencionadas convocatorias exigen la declaración
responsable, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Se entiende por declaración responsable aquel
documento suscrito por un interesado por el cual manifiesta que cumple con los
requisitos establecidos en la normativa para obtener el reconocimiento de un
derecho y que, a su vez, dispone de la documentación que lo acredita que
deberá poner a disposición de la Administración, siempre que le sea requerida.
La declaración responsable sustituye el control anterior por el control posterior,
es decir, al momento en que la administración requiera la correspondiente
información. De este modo la declaración responsable incluida en los procesos
selectivos objeto de controversia establece: “DECLARO BAJO MI
RESPONSABILIDAD que son ciertos los datos expresados en la misma, que
reúno todos los requisitos exigidos para participar en las pruebas selectivas
previstos en el artículo 7 de la Orden de la Consejería de Presidencia, Justicia
e Igualdad, de 21 de diciembre de 2016, por la que se aprueban las bases
generales que regirán los procesos selectivos para el acceso a los Cuerpos,
Escalas y Especialidades de la Administración General de la Comunidad
Autónoma de Canarias, (B.O.C. número 252, de 29 de diciembre de 2016), y
los especialmente señalados en la convocatoria de estas pruebas selectivas.
Igualmente, me comprometo a acreditarlos documentalmente en el caso que
fuera necesario, en los términos y plazos previstos al efecto en las bases de la
convocatoria de estas pruebas selectivas.” De la falsedad en cualquier dato y
máxime en el de reunir el requisito de titulación exigido en la convocatoria, no
puede ser responsable nadie más que el interesado. La propia Ley 39/2015 ya
ha previsto las consecuencias en que se incurriría ante la inexactitud, falsedad
u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se
incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no
presentación ante la Administración competente de la documentación que sea
en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado. Dichas
circunstancias determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio del
derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de
tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o
administrativas a que hubiera lugar, que recaerán, como no puede ser de otra
forma, sobre el interesado que haya cometido dicha omisión, falsedad o
inexactitud de cualquier dato, incluido el de no reunir el requisito de titulación
previsto por la convocatoria.
xPor otra parte, se desconoce a qué derechos se está refiriendo el interesado al
aludir a que “… el permitir realizar los ejercicios de la oposición a aspirantes
que no estén en posesión de la titulación exigida podría otorgarles derechos a
posteriori en caso de superarlos“. Como ha quedado dicho de forma reiterada,
el propio proceso de reclutamiento establecido en las repetidas convocatorias
ha previsto expresamente que previo al nombramiento como funcionario, por el
órgano competente se comprobará el cumplimiento de los requisitos previstos
y, consecuentemente, no podrá efectuarse ningún nombramiento a quién no
acredite estar en posesión del título académico oficial previsto en la
convocatoria.
xA la vista de todo lo anterior puede concluirse que las bases generales y las
específicas de las dos convocatorias han incluido todas las garantías previstas
por el ordenamiento jurídico y los correspondientes mecanismos correctores
para evitar que algún aspirante que no esté en posesión de la titulación
académica oficial exigida por la convocatoria pueda ser nombrado funcionario,
por lo que facilitar los datos sobre la titulación de las personas relacionadas en
el Anexo adjuntado por el interesado, no aporta ningún elemento de seguridad
ajeno a las previsiones establecidas en las dos convocatorias para el acceso,
tanto libre como por promoción interna horizontal y vertical, en el Cuerpo
Superior Facultativo, Escala de Ingenieros y Arquitectos, Especialidad
Ingenieros Industriales (Grupo A, Subgrupo A1) de la Administración Pública de
la Comunidad Autónoma de Canarias.
5. El 31 de octubre de 2018, remitió nuevo escrito a
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el que indicaba lo siguiente:
xComo se observa en la Resolución de los Recursos administrativos
interpuestos contra la aprobación de los listados de admitidos y excluidos de la
Dirección General de la Función Pública que he adjuntado, me indican que en
ningún momento les digo qué personas no cumplen con el requisito de
titulación. Dado que no tengo la prueba definitiva de los datos de titulación que
he solicitado, sólo sé quién no está colegiado en un Colegio Oficial de
Ingenieros Industriales, es por lo que no puedo facilitar los datos de titulación.
Por ese motivo, he pedido dichos datos al Ministerio de Ciencia y
Universidades, los cuales me han sido denegados y posteriormente he
presentado reclamación ante el Consejo de la Transparencia.
A este escrito se adjunta la Resolución, de fecha 19 de octubre de 2018, de la
Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia, Justicia
e Igualdad del Gobierno de Canarias, por la que se desestiman los recursos de
reposición interpuestos contra las resoluciones de la dirección general de la
función pública, de 10 de julio de 2018, por la que se aprueba y se ordena la
publicación de la lista definitiva de personas admitidas y excluidas a las pruebas
selectivas para ingresar, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo
Superior Facultativo, Escala de Ingenieros y Arquitectos, especialidad Ingenieros
Industriales (grupo A, subgrupo A1), de la administración pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias, y contra la resolución de 10 de julio de 2018, por la que se
aprueba y se ordena la publicación de la lista definitiva de personas admitidas y
excluidas a las pruebas selectivas para el acceso, por promoción interna
horizontal y vertical, en el Cuerpo Superior Facultativo, Escala De Ingenieros y
Administración pública, de la Comunidad Autónoma de Canarias,
respectivamente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por su parte, la Ley 39/2015, regula el Recurso de Alzada frente a los actos
dictados por los tribunales y órganos de selección del personal, señalando, en su
artículo 121, que los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de
las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas,
actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que
estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los
mismos.
Igualmente, su artículo 123.1 dispone que Los actos administrativos que pongan
fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición
ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente
ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
En lo que respecta a las Bases de las convocatorias, debe recordarse que existe
numerosa la jurisprudencia sobre las mismas. A modo de ejemplo, el Tribunal
Supremo ha establecido que a pesar de que las Bases de la Convocatoria no
hayan sido recurridas en plazo, existe la posibilidad de impugnar a posteriori las
Bases cuando se trata de un acto nulo de pleno derecho, añadiendo que conlleva
el supuesto de violación de derechos fundamentales, permitiendo la impugnación
en el momento en que el resultado del proceso selectivo ha supuesto un
verdadero perjuicio ilegal para quien no tiene la obligación de soportarlo (STS,
Sec. 7ª, 22/5/2009, RC 2586/2005).
4. Finalmente, es importante diferenciar entre la solicitud de información realizada
por aquella persona que participa en la selección de personal y otra que no
participa, pero pide acceder a la información en cualquier momento.
Esta diferenciación se hace necesaria si tenemos en cuenta que la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, - relativa a las Regulaciones especiales del
derecho de acceso a la información pública -señala lo siguiente:
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será
la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo.
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la
LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como
motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento
administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en
el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso. Analizando estos
requisitos en la actual reclamación, debe concluirse que, si bien la adjudicación de
una licitación para la contratación administrativa debe considerarse un
procedimiento administrativo reglado, no consta que el Reclamante sea interesado
en el mismo, puesto que la Administración no justifica esta condición ni
dialécticamente ni documentalmente(procedimiento R/0095/2015).
Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse que el Reclamante reconoce ser
participante en el proceso selectivo en el que se enmarca la información que
ahora solicita y que ha interpuesto Recurso de Reposición contra la primera de las
resoluciones de convocatoria del procedimiento. Toda vez que dicha impugnación
todavía no estaba resuelta en el momento de la presentación de la actual
Reclamación, resulta plenamente de aplicación la precitada Disposición Adicional
Primera, apartado 1, de la LTAIBG.
Asimismo, no puede obviarse que el objeto de a solicitud de información son datos
relativos a la condición de los participantes- en concreto al cumplimiento de la
titulación exigida- en un proceso selectivo en el que, como decimos, el reclamante
es interesado. A este respecto, la Administración ha dado cumplidas
explicaciones- en un adecuado nivel de detalle y concreción- que, a nuestro juicio,
aclaran la situación planteada en el presente expediente.
En efecto, entendemos razonables los argumentos de la Administración en el
sentido de que no se produciría un perjuicio y aún menos indefensión respecto del
resto de los participantes en el proceso selectivo por cuanto el correcto
cumplimiento de los requisitos a los que el mismo se vincula será debidamente
acreditado por los participantes y comprobado por la Administración como única
vía para ser finalmente adjudicatario de una plaza. Así, debe recordarse lo ya
razonado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en otros
expedientes en el sentido de que, existiendo un perjuicio a otros derecho
igualmente dignos de protección- como ocurre en este caso con el derecho a la
protección de datos personales- la labor de control del cumplimiento de la
legalidad que corresponde a la Administración no puede pretender ser suplida por
el control que realice el ciudadano mediante la obtención de información que
implique esa vulneración de derechos a la que nos referimos. En este sentido, ya
concluimos en el temprano expediente R/0358/2015- relativo al acceso a
información que implicaba una vulneración del derecho a la protección de datos
como medio para comprobar la corrección del desarrollo de las pruebas para la
obtención del permiso de conducir- que el control de posibles comportamientos
irregulares en el desarrollo de las pruebas de aptitud es llevado a cabo por la
propia DGT.
En conclusión, por los argumentos y consideraciones indicadas en los apartados
anteriores, la presente Reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 12 de septiembre de 2018, contra la Resolución de fecha 10 de septiembre
de 2018, del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda