RESOLUCIÓN
S/REF: 00 1 -00871 3
NIREF: R/0536/20 16
FECHA: 13 de marzo de 2017
Con~e jo de
Transparencia y
Buen Gobiorno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artíc ulo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamaci ón presentada por
- ·con entrada el día 15 de diciemb re de
Buen Gobierno,
considerando
los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. de la documentación obrante en el expediente, 1
icitó a la Entidad Pública Empresarial
'"'""''-''''"'N DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA (RTVE), con fecha 22
de septiembre de 2016, información sobre todos /os gastos en /os que ha incurrido
RTVE en relación
a la participación de España en el Concurso Eurovisión del año
2016, incluyendo todas /as partidas en viajes, alojamientos, dietas, vestuario,
gastos de delegaciones y acompañantes, presentadores, etc.
Se solicita, por
tanto, el coste total de que España haya participado en el festival de Eurovisión
2016, con detalles concretos de los gastos. Se deberá excluir cualquier dato de
carácter personal que no
sea imprescindible.
2.
al haber transcurrido el plazo
nr">Hic:.·rn en y en aplicación del apartado 4 del mismo
artículo, entendió denegada su solicitud por silencio administ rativo, por lo que
pr
esentó
Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
entrada el 15 de diciembre de 2016.
111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
[email protected]
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La
LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
3. Entre
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG se encuentran
/as sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa
o
indirecta, de /as entidades previstas en este artículo sea superior al
50 por 100
(artículo 2.1 g) de la Ley).
En el caso que nos ocupa, CRTVE es actualmente, y según el artículo 5 de la Ley
17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal una
sociedad mercantil estatal, con capital social íntegramente estatal y que tiene
expresamente atribuida la gestión del servicio público de la radio y la televisión.
Se trata, por lo tanto, de una entidad a la que le son íntegramente de aplicación
las disposiciones de la Ley de Transparencia.
4. El artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas dispone en su apartado 4 lo siguiente:
4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el
procedimiento
ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras
alegaciones y pruebas que las aducidas
por el interesado.
Este precepto se considera de
aplicaci ón al presente caso al tener en cuenta que
el objeto de la solicitud de la que trae causa la presente reclamación coincide en
su integridad con otro expediente tramitado por este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, en los términos que se explicitan a continuación.
5. Como decimos, la cuestión planteada en la presente reclamación ya ha sido
abordada por este Consejo de Transparencia en dos casos anteriores que
guardan íntima conexi
ón con
el presente (expediente R/0203/2015), finalizado
mediante Resolución de la Presidenta de este Consejo de Transparencia, de
fecha 24 de septiembre de 2015, por la que se estimaba la Reclamación
presentada contra RTVE en la que se solicitaba los gastos del festival de
Eurovisión del año 2015 y al expediente R/0354/2016, resuelto con fecha 27 de
FIRMANTE (1): MARIA ESTHER ARIZMENDI GUTIERREZ 1 FE CHA: 14103/201713:591 NOTAS: F
Según lo dispuesto en el arlículo 56 de la Ley 3011992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (LRJPAC), en vigor en
el momento de la presentación de la
presente Reclamación, los actos de las Administraciones Públicas sujetos
al
Derecho Administrativo serán ejecutivos con
arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
Además de esta ejecutívídad, la misma norma, en su arlículo 94 dispone, respecto
de su ejecutoríedad que los actos de las Administraciones Públicas sujetos
al
Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los
arlículos
111 y 138, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo
contrarío
o necesiten aprobación o autorización superior.
Finalmente, según dispone
el aparlado 4, del arlículo 111 de la LRJPAC
Sí el
interesado interpusiera Recurso Contencioso-Administrativo, solicitando la
suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se
produzca
el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.
Por lo tanto, entiende este Consejo de Transparencia que la ejecución de la
presente Resolución queda condicionada y sólo podrá realizarse en
el momento y
en los términos en los que se produzca
el correspondiente pronunciamiento
judicial en
el recurso de apelación presentado.
La mencionada resolución también ha sido objeto de recurso contencioso
administrativo, que está siendo tramitado por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo
n° 4 de Madrid (Procedimiento ordinario 51/2016).
6.
En este sentido, son de plena aplicación los argumentos de fondo incluidos en las
resoluciones si bien los artículos que se entenderían de aplicación, una vez que la
Ley
39/2015 ha entrado en vigor serían los siguientes:
Arlículo
38. Ejecutívídad
Los actos de las Administraciones Públicas sujetos
al Derecho Administrativo
serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
Arlículo 117. Suspensión de la ejecución
(. .. )
Sí el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la
suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se
produzca
el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.
Por lo tanto, estando aún pendiente de resolución judicial los recursos planteados
contra las resoluciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en las
que se contienen los argumentos de completa aplicación al caso que nos ocu
pa y
estando vigente en los procedimientos judiciales la medida cautelar de suspensión
de la ejecución de la resolución rec
urrida, entiende este Consejo que la ejecución
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