Desestimada 21/09/2020 · 31 días en resolverse

Solicitud de información sobre propuestas de sanción notificadas, abonadas y recurridas durante el estado de alarma

Se solicitó al Ministerio del Interior el número de propuestas de sanción notificadas, abonadas y recurridas por incumplimiento de la Ley de Seguridad Ciudadana durante el estado de alarma. El interesado alegó que la respuesta fue incompleta y evasiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el Ministerio no posee dicha información, siendo competencia de las Delegaciones del Gobierno.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia para incoar, tramitar y resolver los procedimientos sancionadores por incumplimiento de las medidas del estado de alarma corresponde a los Delegados del Gobierno y no al Ministerio del Interior.
2 El Ministerio del Interior solo dispone de la información relativa a los recursos de alzada interpuestos, ya que es el órgano competente para resolverlos.
3 La información sobre sanciones notificadas y abonadas es gestionada por las Delegaciones del Gobierno, las cuales están adscritas orgánicamente al Ministerio de Política Territorial y Función Pública.
4 Se constata que la solicitante ya disponía de datos sobre propuestas de sanción gracias a un precedente administrativo (expediente R/0244/2020).

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 535/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 18 de junio de 2020, la siguiente información: El número de propuestas de sanción que han sido efectivamente notificadas a los ciudadanos y ciudadanas potencialmente incumplidores de la normativa así como la vía de notificación desde el inicio del estado de alarma y hasta la última fecha disponible por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado con arreglo a la Ley 4/2015 de Seguridad Ciudadana. Cuántas de esas sanciones han sido abonadas y cuántas recurridas. Se solicita hasta el máximo nivel de detalle posible respecto a fecha de propuesta de sanción, fecha de notificación y municipio/provincia/CCAA de los hechos. S/REF: 001-044794_001-043973 N/REF: R/0535/2020; 100-004076 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Propuestas de sanción por infracción de la Ley de Seguridad Ciudadana notificadas Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante resolución de fecha 3 de agosto de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó a la solicitante lo siguiente: Esta Secretaría General Técnica RESUELVE CONCEDER en el ámbito de sus competencias el acceso a la información pública solicitado, informando de lo siguiente: En la Subdirección General de Recursos de esta Secretaría General Técnica han tenido entrada, a fecha 31 de julio de 2020, un total de 30 recursos de alzada interpuestos contra resoluciones sancionadoras dictadas por las distintas Delegaciones del Gobierno en procedimientos sancionadores instruidos por incumplimiento de las limitaciones impuestas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 21 de agosto de 2020, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido: Como se puede observar, esta información no responde a la petición realizada, puesto que ni pone en relación los recursos con el número de propuestas de sanción efectivamente notificadas, ni ofrece el dato sobre las sanciones abonadas ni desglosa por territorios. Frente a la posible alegación de la falta de esta información, nos encontramos en fechas recientes que diferentes delegaciones de Gobierno, dependientes todas ellas del Ministerio del Interior, han facilitado a medios regionales datos con una estructura casi idéntica a la solicitada, incluyendo propuestas de sanción notificadas, abonadas y recurridas. Solo algunas de esas informaciones ya recogen un número de recursos muy superior al facilitado por Interior. Esto podría deberse a un retraso en la notificación, pero como en su respuesta, Interior no facilita el número de sanciones notificadas a la fecha en que facilita los recursos, no es posible saberlo. El hecho de que se esté facilitando esta información desde las Delegaciones de Gobierno con una estructura como la solicitada demuestra que no hay necesidad de reelaboración ni motivo para denegar el acceso. Tampoco hay justificación para dar una información tan claramente incompleta y poco útil sin dar los datos de contexto a pesar de declarar que se concede el acceso a lo solicitado. Por todo ello, reclamo ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, para que inste al Ministerio del Interior a facilitar la información en su poder que se le ha solicitado. Adjunto enlaces a algunas de las informaciones publicadas que he citado: incumplir-cuarentena-sido-abonadas-salamanca multas/2326543.html 4. Con fecha 25 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 2 de septiembre y en la misma se indicaba lo siguiente: Conviene destacar desde este momento que éste era, a fecha 31 de julio de 2020, el único dato disponible en el Ministerio del Interior en relación con la información solicitada por la reclamante. Una vez analizada la reclamación, desde la Secretaría General Técnica se formulan las siguientes alegaciones: PRIMERA.- La Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, en su artículo 5, asigna al Ministerio del Interior la responsabilidad de la dirección de la política general en materia de seguridad ciudadana, y considera, entre otras, como autoridades competentes a tal fin, al titular del Ministerio de l Interior así como a los Delegados del Gobierno. El art. 32.1 de la citada norma establece los órganos competentes en el ámbito de la Administración General del Estado, siendo el Ministerio del Interior el competente para la sanción de las infracciones muy graves en grado máximo; el Secretario de Estado de Seguridad, para la sanción de infracciones muy graves en grado medio y en grado mínimo y los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, para la sanción de las infracciones graves y leves. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dispone en su art. 7.1 que durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades: a) adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad; b) asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios; c) desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial; d) retorno al lugar de residencia habitual; e) asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables; f) desplazamiento a entidades financieras y de seguros; g) por causa de fuerza mayor o situación de necesidad, o h) cualquier otra actividad de análoga naturaleza. Agrega el apartado 2 de este artículo que igualmente se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio. El art. 20 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, bajo la rúbrica “Régimen sancionador”, establece que “el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio”. A su vez la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, dispone en su art. 10 que “el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes”. Por su parte, el art. 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, tipifica como infracción grave "la desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación”. SEGUNDA.- De las referencias legales anteriores resulta que eran las delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónoma y en las ciudades de Ceuta y Melilla los órganos competentes para incoar, tramitar y resolver los procedimientos sancionadores y notificar las resoluciones por el incumplimiento de las medidas contenidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, cuya sanción, al haberse subsumido en el tipo infractor grave del art. 36.6 de la mencionada Ley Orgánica, correspondía –como queda indicado- a los Delegados del Gobierno. Este Ministerio ha tenido acceso a la resolución dictada por el Ministerio de Política Territorial y Función Pública, en fecha 22 de julio de 2020, en la que, entre otros razonamientos, se afirma que compete al Ministerio del Interior informar sobre el número de propuestas de sanción efectivamente notificadas a los ciudadanos en la materia de referencia y la vía de notificación. Y cita en apoyo de tal afirmación el art. 52 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, a cuyo tenor “en los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de esta Ley, las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciad o los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles”. Sin embargo, este precepto se limita a establecer el valor probatorio de las declaraciones de los agentes de la autoridad, como claramente se advierte por la rúbrica del artículo. No atribuye competencia alguna a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el presente caso, a los agentes de la Policía Nacional y de la Guardia Civil, en los procedimientos sancionadores a los que tales denuncias, actas o atestados pueden dar lugar. La información solicitada no se refiere a las denuncias extendidas por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sino a los procedimientos sancionadores efectivamente incoados, tramitados y resueltos a consecuencia de tales denuncias y a la vía utilizada para la notificación de las resoluciones, información de la que –se reitera- no dispone el Ministerio del Interior. Sí podía disponer de esta información, en cambio, el Ministerio de Política Territorial y Función Pública, del que dependen orgánicamente las delegaciones del Gobierno, conforme al art. 69.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El Real Decreto 307/2020, de 11 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, especifica las funciones que, en relación con estos órganos territoriales de la Administración General del Estado, ejerce el mencionado Departamento. TERCERA.- Dado que las resoluciones sancionadoras dictadas por los Delegados del Gobierno son recurribles en alzada ante el Ministerio del Interior, de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este Ministerio tendrá conocimiento de las impugnaciones presentadas en cuanto se remitan por las Delegaciones del Gobierno. Desde la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior nos reiteramos, por tanto, en los datos que se facilitaron en la resolución del expediente GESAT 001-044794: “En la Subdirección General de Recursos de esta Secretaría General Técnica han tenido entrada, a fecha 31 de julio de 2020, un total de 30 recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones sancionadoras dictadas por las distintas Delegaciones del Gobierno en procedimientos sancionadores instruidos por incumplimiento de las limitaciones impuestas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19”. Obviamente, el número de recursos de alzada interpuestos será mucho mayor, pero desde el Ministerio del Interior sólo se dispondrá de la información referente a los interpuestos –se insiste- a medida que vayan teniendo entrada en el Departamento para su tramitación y resolución. En definitiva, en relación con las informaciones solicitadas por la reclamante, el Ministerio del Interior contestó ofreciendo la información disponible en aquel momento, referente a la única cuestión sobre la que tiene competencia, ofreciendo los datos de recursos de alzada interpuestos y conocidos por el órgano del Departamento competente para su tramitación. Este Ministerio no dispone de los datos sobre sanciones efectivamente impuestas y notificadas, vía de notificación y las que han sido abonadas. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. 5. El 4 de septiembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. La respuesta al trámite de audiencia tuvo entrada el 9 de septiembre de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente: El Ministerio del Interior reconoce en sus alegaciones que, tras consultar con los distintos centros directivos, comprobó que los datos no estaban en su poder y por ello dirigió mi solicitud de acceso a la información pública al Ministerio de Política Territorial y Función Pública por ser "del que dependen las Delegaciones del Gobierno ", que son quienes al parecer tienen la información solicitada. Esto ocurrió el 19 de junio y más de un mes más tarde (23 de julio) se duplica el expediente "asignando al Ministerio de Interior ... a fin de poder contestar el apartado de recursos". Es entonces Interior quien dicta resolución, a pesar de no ser quien tiene la información que se solicita, y lo hace dando una información sin utilidad puesto que se trata de un dato suelto (número de recursos de alzada interpuestos) sin conexión con el total de resoluciones sancionadoras dictadas ni desagregación alguna ni geográfica ni de otro tipo como se solicitaba en la petición. Dicen que ese es el único dato del que disponen a 31 de julio, cuando es evidente que al menos dispondrán del dato de la o las delegaciones de Gobierno de donde proceden los recursos y por tanto su ubicación geográfica. La Ley 19/2013 de 9 de diciembre dice en su preámbulo que "solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o baj o qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos". Facilitar datos inconexos, sin contexto, sin el detalle solicitado y por todo ello de utilidad nula va en contra de este espíritu de la Ley. Yendo al detalle de las alegaciones, en la PRIMERA, el Ministerio del Interior detalla las normas que definen los órganos competentes en materia de sanciones y el articulado que habilita a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado a imponerlas. En la SEGUNDA, que toma como referencia ese detalle normativo, concreta que "eran las Delegaciones del Gobierno de las CCAA y las ciudades de Ceuta y Melilla los órganos competentes para incoar, tramitar y resolver los procedimientos sancionadores y notificar las resoluciones por el incumplimiento de las medidas contenidas en el Real Decreto" de declaración del estado de alarma. Como se decía en el comienzo del escrito de alegaciones por el propio Ministerio del Interior, desde el momento en que son las Delegaciones de Gobierno quienes tienen la competencia es el Ministerio de Política Territorial y Función Pública quien tiene la información. De hecho, por eso se le remite en un primer momento el expediente. Sin embargo Interior, en su SEGUNDA alegación, hace referencia a una resolución del Ministerio de Política Territorial y Función Pública de 22 de julio de 2020 (que se dicta, por cierto, un mes después de mi solicitud de acceso a la información pública y un día antes de duplicar el expediente para que resuelva Interior en lugar de quien tiene la información, es decir, el Ministerio de Política Territorial y Función Pública) en la que sorprendentemente se decide que sea Interior el competente para “informar sobre el número de propuestas de sanción efectivamente notificadas a los ciudadanos en la materia de referencia y la vía de notificación”. Citar esta resolución carece de sentido puesto que el propio Ministerio del Interior reconoce de nuevo en sus alegaciones que “la información solicitada no se refiere a las denuncias extendidas por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sino a los procedimientos sancionadores efectivamente incoados, tramitados y resueltos a consecuencia....” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario analizar las cuestiones de carácter formal presentes en el expediente. Así, tal y como figura en los antecedentes de hecho, la solicitud de información fue presentada el 18 de junio. Como informa la reclamante en el escrito de respuesta al trámite de audiencia, la solicitud fue remitida por el MINISTERIO DEL INTERIOR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al entender que dicho Departamento era el competente en atención a la información que se solicita- remisión que se realiza en aplicación, por lo tanto, del art. 19.1 de la LTAIBG-. Debe hacerse notar que no consta a este Consejo de Transparencia, más allá de lo señalado por la interesada, prueba de la realización de dicho trámite. Posteriormente, el 22 de julio y también según lo manifestado por la reclamante, el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA dicta resolución dando, presuntamente, respuesta en el ámbito de sus competencias. Dicha resolución no consta entre la documentación obrante en el expediente en poder del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que no podemos analizar su contenido. También según lo indicado por la reclamante, al día siguiente, 23 de julio, se duplica el expediente "asignando al Ministerio de Interior ... a fin de poder contestar el apartado de recursos". Entendemos que es consecuencia de dicha duplicación que el MINISTERIO DEL INTERIOR dicta la resolución de 3 de agosto que objeto de la presente reclamación. 4. A continuación, hay que analizar el contenido de la solicitud de acceso y posterior reclamación. Así, el literal de la solicitud de información se interesa por i) el número de propuestas de sanción que han sido efectivamente notificadas (…) así como la vía de notificación desde el inicio del estado de alarma y hasta la última fecha disponible por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado con arreglo a la Ley 4/2015 de Seguridad Ciudadana ii) Cuántas de esas sanciones han sido abonadas y cuántas recurridas ii) el máximo nivel de detalle posible respecto a fecha de propuesta de sanción, fecha de notificación y municipio/provincia/CCAA de los hechos. En su respuesta, el MINISTERIO DEL INTERIOR- cuya resolución de 3 de agosto es la que va a ser analizada en el presente expediente ya que, como hemos señalado, es la recurrida por la interesada y la única que consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno - entrega el número- 30- de recursos de alzada interpuestos contra resoluciones sancionadoras dictadas por las distintas Delegaciones del Gobierno en procedimientos sancionadores. Dicha información entenderíamos debe ponerse en relación con la que eventualmente y en la resolución mencionada de 22 de julio, fuera proporcionada por el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA. En su reclamación, la interesada considera que los datos aportados no se corresponde con lo solicitado- sin realizar mención alguna a los que, eventualmente, le hubieran sido proporcionados por el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA en la resolución de 22 de julio y basa su reclamación en que diferentes delegaciones de Gobierno, dependientes todas ellas del Ministerio del Interior, han facilitado a medios regionales datos con una estructura casi idéntica a la solicitada, incluyendo propuestas de sanción notificadas, abonadas y recurridas. En apoyo a este argumento, aporta diversas noticias aparecidas en medios de comunicación relacionadas con las propuestas de sanción realizadas por incumplimiento de las obligaciones derivadas del estado de alarme establecido por el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. 5. En primer lugar, debe llamarse la atención sobre el hecho de que, a pesar de que la solicitante requiere información sobre el incumplimiento de la Ley 4/2015, de Seguridad Ciudadana durante el estado de alarma, la Administración en su respuesta y la interesada en su reclamación se refieren a los datos de incumplimiento de las obligaciones derivadas del estado de alarma y establecidas en el Real Decreto 463/2020 antes mencionado. Es decir, mientras la solicitud de información parece mencionar el estado de alarma como el período temporal de los datos que solicita, tanto la Administración como la propia reclamante- refrendando con ello a nuestro juicio la interpretación realizada a los términos de la solicitud de información- toman como referencia el estado de alarma y, más en concreto, las obligaciones derivadas de su declaración y, por lo tanto, los incumplimientos que se hubiesen realizado, como la información que se solicita. 6. Sentado lo anterior, debemos citar el precedente tramitado en este Consejo de Transparencia con el número de procedimiento R/0244/2020 en el que la misma interesada solicitaba al Ministerio del Interior información sobre el número de propuestas de sanción, cuantía de las mismas y número de ciudadanas y ciudadanos con propuesta de sanción desde el inicio del estado de alarma hasta la última fecha disponible por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado con arreglo a la Ley 4/2015 de Seguridad Ciudadana, según diversos criterios, con el máximo nivel de detalle posible respecto a fecha de propuesta de sanción y municipio/provincia/CCAA de los hechos. En este precedente, finalizado por resolución estimatoria del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el MINISTERIO DEL INTERIOR entregó a la reclamante una tabla con información sobre detenidos y propuestas de sanción por incumplimiento del estado de alarma y con desglose de los que se refieren a expedientes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la Policía Autonómica y Local y el total; por CC.AA y provincias. Lo anterior nos lleva a concluir que la interesada ya dispone de información sobre las propuestas de sanción por lo que, en el presente caso y como se ha indicado al principio, se solicitan las propuestas de sanción que han sido efectivamente notificadas, abonadas y recurridas. Como hemos señalado, el MINISTERIO DEL INTERIOR ha aportado este último dato: se han recurrido 30 expedientes. En este punto, y poniendo en contexto los datos obrantes a este Consejo de Transparencia, debemos puntualizar que, a diferencia de lo afirmado por la reclamante, las delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, se encuentran adscritas orgánicamente al Ministerio de Política Territorial y Función Pública, a través de la secretaría General de Coordinación Territorial de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública- art. 2 y 3 del Real Decreto 307/2020, de 11 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Política Territorial y Función Pública . https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-1996 http://www seat.mpr.gob.es/portal/delegaciones gobierno/administracion-general-estado-territorio.html Por otro lado, según la explicación proporcionada por el MINISTERIO DEL INTERIOR en su escrito de alegaciones- con un detalle que, no obstante, entendemos que podría también haberse proporcionado a la solicitante para aclarar las posibles dudas sobre el ámbito competencial de dicho Departamento en lo relativo a la información solicitada- son las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónoma y en las ciudades de Ceuta y Melilla los órganos competentes para incoar, tramitar y resolver los procedimientos sancionadores y notificar las resoluciones por el incumplimiento de las medidas contenidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. En la explicación de la atribución de esta competencia, el MINISTERIO DEL INTERIOR aclara que el régimen sancionador del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo se recoge en su art. 20, que indica lo siguiente: “el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio”. A su vez, dicho precepto de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, dispone que “el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes”. Por su parte, el art. 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, tipifica como infracción grave "la desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación”. Al tratarse por lo tanto de infracciones graves y consecuencia de lo previsto en el art. 32.1 c) de la misma Ley Orgánica 4/2015, los competentes para la incoación, instrucción y resolución del procedimiento sancionador son los Delegados del Gobierno. En consecuencia, y toda vez que se solicitaba el número de propuestas de sanción que han sido efectivamente notificadas- por lo tanto, a resultas de la incoación de un procedimiento sancionador- y las que han sido abonadas – por lo tanto, en ejecución de una resolución sancionadora-, el competente para proporcionar ese dato es el competente para incoar, tramitar y resolver el procedimiento sancionador. Esto es, las Delegaciones del Gobierno. Por todo ello, y más allá de los datos de las propuestas de sanción realizadas por las fuerzas de seguridad, de los que sí dispone el Ministerio del Interior, tal y como se comprobó en el expediente R/0244/2020 antes mencionado y fueron proporcionados a la reclamante, compartimos el argumento de que dicho Departamento no dispone de las propuestas notificadas a los afectados- trámite que conlleva el inicio del procedimiento sancionador que, como hemos argumentado, corresponde a las Delegaciones del Gobierno y, por lo tanto, al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA- ni las sanciones abonadas- cuyo conocimiento corresponderá, de igual forma, al competente del instruir y resolver el procedimiento, las Delegaciones del Gobierno. No obstante, los recursos presentados frente a resoluciones sancionadoras dictadas por los Delegados del Gobierno, al tratarse de una cuestión de seguridad ciudadana y en virtud de lo dispuesto en el art. 14.2 del Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, de integración de servicios periféricos y de estructura de las Delegaciones del Gobierno - según el cual, Frente a las resoluciones y actos del Delegado del Gobierno susceptibles de recurso ordinario serán competentes para resolver los órganos correspondientes del Ministerio competente por razón de la materia- son competencia del Ministerio del Interior. Este es el dato que le fue proporcionado en la resolución recurrida. En consecuencia, con base en los argumentos desarrollados en la presente reclamación, entendemos que no pueden acogerse los argumentos en los que se ampara la misma que, por lo tanto, ha de desestimarse. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 21 de agosto de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 3 de agosto de 2020. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez