El reclamante solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte información sobre contratos, convenios, subvenciones y retribuciones de la RFE de Balonmano (2013-2019). El Ministerio inadmitió la solicitud alegando falta de competencia sobre la Federación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que las federaciones solo están sujetas a publicidad activa y no al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 535/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 9 de julio de 2019, la siguiente información:
El artículo 3 de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno establece que “las entidades privadas que perciban durante el periodo de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40% del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros”, como la Real Federación Española de Balonmano (RFEBM), deben cumplir las obligaciones que especifica la LTAIBG en materia de publicidad activa.
En este sentido, la RFEBM no hace pública gran parte de la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que la LTAIBG obliga a publicar en su artículo 8. En concreto, no publica activamente los siguientes apartados de la norma:
- a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Solo los firmados con una Administración Pública.
- b) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. Solo los firmados con una Administración Pública.
- c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios. Solo los firmados con una Administración Pública.
- f) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo.
- g) Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos así como las que autoricen el ejercicio de actividad privada al cese de los altos cargos de la Administración General del Estado o asimilados según la normativa autonómica o local.
- h) Las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales.
Así, teniendo en cuenta la gran cantidad de información faltante, se considera oportuno solicitar únicamente la remisión de la información relacionada con los apartados a), b), c) y f) concerniente al periodo 2013-2019, en el que el actual presidente ha desempeñado su función.
Les recuerdo que disponen de un plazo máximo de un mes para enviar dicha información.
2. Con fecha 25 de julio de 2019, el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE dictó resolución por la que informaba al reclamante de lo siguiente:
La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en su artículo 30.1 expone que “las Federaciones deportivas españolas son Entidades privadas, con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias, integradas por Federaciones deportivas de ámbito autonómico, Clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, Ligas Profesionales, si las hubiese, y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte”. Consecuentemente y en relación con la solicitud realizada, cabe indicar en primera instancia que según reza la Ley mencionada, ni la RFEBM ni cualquier otra Federación deportiva española dependen del CSD.
Sobre la obligatoriedad de que la RFEBM se someta a la LTAIBG, el artículo 3 regula una serie de sujetos privados que, atendiendo a especiales circunstancias, se han de someter a las obligaciones en materia de transparencia y, concretamente, a las que establecidas en el artículo 8 de la citada norma, que es donde se podrían circunscribir las peticiones del solicitante.
Sin embargo, el CSD, organismo autónomo de carácter administrativo al que se dirige esta petición, no tiene capacidad ni competencia para publicar una información que no se corresponde con la actividad que el mismo realiza, ni tampoco para conminar a otras personas públicas o privadas a cumplir con las obligaciones que exige la LTAIBG, en el caso de que la RFEBM estuviera obligado a ello, cuestión que tampoco le compete resolver.
De este modo, el artículo 34 de la LTAIBG reza que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene por finalidad promover la transparencia de la actividad pública, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad, salvaguardar el ejercicio de derecho de acceso a la información pública y garantizar la observancia de las disposiciones de buen gobierno.
En este sentido, en su caso, sería este órgano el que habría de valorar si la RFEBM está incumpliendo o no las obligaciones existentes en materia de transparencia y tome las medidas que considere oportunas conforme a la legalidad vigente en el caso de que se estuvieran produciendo tales incumplimientos.
Por todo lo anterior, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 18.1 LTAIBG, procede inadmitir a trámite la solicitud.
3. Mediante escrito de entrada el 30 de julio de 2019, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
Tal y como señala en su artículo 8 la propia Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, a la que el Consejo Superior de Deportes (CSD) se refiere para denegar la tramitación de la presente solicitud, son competencias de este último las siguientes:De las anteriores competencias se desprende, innegablemente, la responsabilidad que el Consejo Superior de Deportes tiene en relación a la rendición de cuentas, incluyendo los supuestos de publicidad activa que establece la LTAIBG, de las distintas federaciones deportivas que abarca su actividad. En este sentido, cabe recordar que la Real Federación Española de Balonmano (RFEBM) percibe anualmente ayudas o subvenciones públicas de una cuantía superior a 100.000 euros, las cuales suponen más del 40% del total de sus ingresos anuales. Así, si al CSD se le atribuye la competencia de "autorizar los gastos plurianuales de las federaciones deportivas españolas [...] cuando estos hayan sido financiados total o parcialmente con fondos públicos del Estado", no cabe duda de que también debe velar por que dichos gastos sean consecuentemente justificados de una forma adecuada y transparente de cara a los ciudadanos, que al fin y al cabo son los que financian las ayudas públicas que reciben las distintas federaciones. Sea como fuere, habiendo expuesto las razones por las que el CSD sí debe conminar a otras personas públicas o privadas a cumplir con las obligaciones que exige la LTAIBG, más aún cuando su actividad es regulada por el propio organismo, lo cierto es que la solicitud de información pública inicial no instaba al CSD a "valorar si la RFEBM está incumpliendo o no las obligaciones existentes en materia de transparencia", sino a transmitir la solicitud original a la propia Federación, la cual es en última instancia la responsable de emitir una respuesta y facilitar la información requerida, en tanto en cuanto esta forma parte de lo que en la LTAIBG se conoce como publicidad activa.
- Acordar, con las Federaciones deportivas españolas sus objetivos, programas deportivos, en especial los del deporte de alto nivel, presupuestos y estructuras orgánicas y funcional de aquéllas, suscribiendo al efecto los correspondientes convenios.
- Conceder las subvenciones económicas que procedan, a las Federaciones Deportivas y demás Entidades y Asociaciones Deportivas, inspeccionando y comprobando la adecuación de las mismas al cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.
- Autorizar los gastos plurianuales de las Federaciones deportivas españolas en los supuestos reglamentariamente previstos, determinar el destino del patrimonio neto de aquéllas en caso de disolución, controlar las subvenciones que les hubiera otorgado y autorizar el gravamen y enajenación de sus bienes inmuebles, cuando éstos hayan sido financiados total o parcialmente con fondos públicos del Estado.
4. Con fecha 1 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 20 de agosto en los siguientes términos:
PRIMERA.- En la resolución dictada el pasado día 25 de julio de 2019, se dio respuesta a las cuestiones planteadas en la solicitud del reclamante, las cuales se reiteran y se dan por reproducidas.
SEGUNDA.- Sin perjuicio de lo anterior, la primera cuestión que se esgrime el reclamante es una serie de competencias que el CSD ostenta de acuerdo al artículo 8 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (LD, en adelante). Especialmente conviene detenerse en la letra m) de dicho precepto, relativa a autorizar los gastos plurianuales de las Federaciones deportivas españolas en los supuestos reglamentariamente previstos, determinar el destino del patrimonio neto de aquéllas en caso de disolución, controlar las subvenciones que les hubiera otorgado y autorizar el gravamen y enajenación de sus bienes inmuebles, cuando éstos hayan sido financiados total o parcialmente con fondos públicos del Estado.
Sobre este punto es preciso hacer varias consideraciones. En primer lugar, yerra el reclamante al afirmar durante la justificación de la presente alegación que el CSD únicamente autoriza los gastos plurianuales financiados total o parcialmente con fondos públicos del Estado. De una lectura sosegada de la letra reproducida anteriormente, se aprecia con meridiana claridad que es el gravamen o enajenación de los bienes inmuebles de una federación deportiva española los que han de ser autorizados cuando hayan sido financiados total o parcialmente con fondos públicos del Estado.
En segundo lugar, la regulación actual establece la obligación de autorizar la totalidad de los gastos plurianuales que afronten estas entidades, pero con un bien jurídico protegido totalmente diferente al que indica el reclamante; no se persigue el control del destino de los fondos públicos recibidos por una federación, suficientemente protegidos en base a las obligaciones que impone la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, sino la estabilidad económica de la entidad.
En tercer lugar, y relacionado con lo anterior, coincidimos plenamente en la obligación del organismo concedente de subvenciones públicas, en este caso el CSD, de controlar que el dinero del conjunto de la población destinado a esta federación cumpla con los fines para los que fueron concedidas las ayudas, lo cual cabe indicar que no guarda relación con lo expuesto en la solicitud de acceso a la información pública.
Finalmente, de las tres competencias que ostenta el CSD y que enuncia el reclamante en base al artículo 8 LD, no se observa que en ninguna de ellas se pueda colegir que tal organismo autónomo está obligado a instar a una federación deportiva a cumplir con las exigencias de la LTAIBG.
TERCERA.- Nuevamente, y como así sucedió en la solicitud, el interesado presenta cierta confusión en relación a las competencias que el CSD ostenta sobre las federaciones deportivas, y que están directamente vinculadas a tutelar –no regular, como expresa el reclamante- determinadas actuaciones de acuerdo a lo que el legislador ha considerado conveniente, de las cuales, salvo excepciones muy contadas, ninguna de ellas se encuentra entre la información que solicita el reclamante apelando al artículo 8 LTAIBG.
En este sentido, en la resolución del expediente de referencia se explica con mayor claridad cuál es el ámbito de actuación del CSD respecto a una federación deportiva, documento que se adjunta al presente escrito, debiendo resaltar nuevamente que las federaciones deportivas son entidades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia, de acuerdo al artículo 30.2 LD, y regulan su funcionamiento a través de sus Estatutos, que deberán respetar lo dispuesto en el ordenamiento jurídico como cualesquiera otros Estatutos de las distintas entidades asociativas existentes.
CUARTA.- También presenta el reclamante cierta confusión sobre los conceptos de publicidad activa y solicitud de acceso, que utiliza indistintamente tanto en su escrito inicial de petición como en la reclamación sobre la que versan las presentes alegaciones. Así, siendo evidente que este CTBG al que nos dirigimos conoce perfectamente la diferencia entre ambas instituciones, conviene señalar que la publicidad activa requiere de una acción de la entidad obligada de difundir aquella información que el ordenamiento jurídico le impele a publicar – sin necesidad de que un tercero le requiera a ello-, mientras que el derecho de acceso de los ciudadanos tiene el carácter inverso, y es concederles información que no están obligados a publicar pero que sí es de libre conocimiento por encuadrarse dentro de los principios inspiradores de la LTAIBG.
Por ello, conviene tener claro que el reclamante está ejerciendo el derecho de acceso a información pública, de acuerdo a lo que se dispone en el encabezado de la solicitud original y, sobre todo, cuando se indica que “[L]es recuerdo que disponen de un plazo máximo de un mes para enviar dicha información”, que es el que dispone la LTAIBG para resolver las solicitudes de acceso a la información pública.
Lo anterior tiene mucha relevancia puesto que el CTBG ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la importancia de distinguir las obligaciones que tienen las personas físicas y jurídicas mencionadas en el artículo 3 de la LTAIBG. Así, en el Criterio Interpretativo C/0003/2015, se indica que
“según el mencionado artículo 3, las entidades privadas sólo están sujetas a las obligaciones de publicidad activa, no al derecho de acceso a la información. Es decir, están obligadas a publicar la información que recoge la Ley, pero no a tramitar solicitudes de información realizadas por los ciudadanos”. Por tanto, la petición de trasladar a la federación requerida la solicitud, tal y como exige el reclamante, no tiene cabida dentro de la LTAIBG.
En este sentido, el artículo 3 es meridianamente claro al delimitar las obligaciones aplicables a estas entidades a las previstas en el capítulo II de la LTAIBG, muestra de que esta posición ha sido definida por el legislador.
Además, conviene hacer referencia a la R/0454/2018, dictada por el órgano al que se dirige este escrito, que en un supuesto relativamente similar que afectaba a la Real Federación Española de Fútbol en la que se solicitaba cierta información contractual y económica de esta entidad.
De esta manera, el CTBG ya ha afirmado que las federaciones deportivas no se encuentran obligadas a dar respuesta afirmativa a las solicitudes de derecho de acceso, argumento que es perfectamente aplicable a este supuesto y que debe dar como resultado la desestimación de las pretensiones del reclamante.
Por todo lo expuesto, se SOLICITA que sean tenidas en cuenta las presentes alegaciones y se acuerde el ARCHIVO de la presente reclamación al no concurrir las causas por el interesado citadas y, en consecuencia, se considere que la resolución dictada el pasado día 25 de julio de 2019, en respuesta a la solicitud planteada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En cuanto al fondo del asunto, y al ser una de las cuestiones puestas de manifiesto en los antecedentes de hecho, debe comenzarse por delimitar la frontera entre el derecho de acceso a la información y el principio de publicidad activa consagrados ambos en la LTAIBG. Así, el objetivo de esta Ley es someter a escrutinio a los poderes públicos, saber cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos o cómo se maneja el dinero público. En este sentido, su Preámbulo establece que:
"El capítulo II, dedicado a la publicidad activa, establece una serie de obligaciones para los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I, que habrán de difundir determinada información sin esperar una solicitud concreta de los administrados. En este punto se incluyen datos sobre información institucional, organizativa y de planificación, de relevancia jurídica y de naturaleza económica, presupuestaria y estadística. Para favorecer de forma decidida el acceso de todos a la información que se difunda se creará el Portal de la Transparencia, que incluirá, además de la información sobre la que existe una obligación de publicidad activa, aquella cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia. El capítulo III configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. En materia de impugnaciones se crea una reclamación potestativa y previa a la vía judicial de la que conocerá el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, organismo de naturaleza independiente de nueva creación, y que sustituye a los recursos administrativos."
Para alcanzar este fin, la propia Ley señala que son sujetos obligados los mencionados en sus artículos 2 y 3. Este último artículo dispone que:"Las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 50% de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros."
Pues bien, el capítulo II de la LTAIBG se refiere a la publicidad activa. Por lo tanto, en conclusión mantenida en otros expedientes tramitados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por ejemplo, el R/0454/2018 mencionado en los antecedentes, las Federaciones Deportivas están sujetas a las obligaciones de publicidad activa de la LTAIBG y no a las derivadas del derecho de acceso a la información, que es el ejercido por el reclamante en su solicitud de 9 de julio. No obstante, la presente reclamación, que solamente cabe frente a la denegación del derecho de acceso, ha sido presentada contra el Ministerio de Cultura y Deporte, concretamente su Organismo Autónomo Consejo Superior de Deportes, que sí es sujeto obligado a cumplir con todas las disposiciones de la LTAIBG. - Aclarado lo anterior, debe indicarse que las funciones del Consejo Superior de Deportes están recogidas en el artículo 8 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y, entre ellas, destaca, en lo que aquí interesa, la siguiente:
- Conceder las subvenciones económicas que procedan, a las Federaciones Deportivas y demás Entidades y Asociaciones Deportivas, inspeccionando y comprobando la adecuación de las mismas al cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.
"Podrán ser beneficiarias de las ayudas convocadas por medio de la presente resolución aquellas FFDDEE que además de plantear proyectos encuadrados en alguno de los objetos que persigue la convocatoria, cumplan los siguientes requisitos: (…) Estén, a día de la publicación de la presente resolución, al corriente del cumplimiento de las obligaciones recogidas en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno."
En el mismo sentido se pronuncia la más reciente Resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se convocan ayudas a las federaciones deportivas españolas para el año 2019, cuyo apartado Sexto, punto X, señala:"Todas las FFDDEE, además de realizar las actividades e inversiones subvencionadas en las condiciones previstas en el presupuesto aprobado por el CSD, deberán cumplir las siguientes obligaciones, pudiendo incurrir, en caso contrario, en causa de reintegro. Publicar y mantener actualizados, en las páginas principales de su sitio web, los estatutos y reglamentos, los acuerdos de reuniones, las normativas de ayudas, el organigrama el cual deberá recoger las funciones de cada uno sus miembros, y en general cumplir con las obligaciones que en este sentido dispone la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno."
Esta última Resolución va más allá que la anterior, y contiene un ANEXO II, denominado Código de buen gobierno de las Federaciones Deportivas Españolas, cuya Introducción reza así:"El Consejo Superior de Deportes, en el ejercicio de las funciones que le otorga la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte y en aras de una mayor responsabilidad y eficacia en la gestión federativa, estima conveniente la elaboración e implantación de normas dirigidas a regular de forma sistemática y ordenada el «gobierno corporativo» de las Federaciones Deportivas Españolas, como un instrumento eficaz y necesario que contribuye a una mayor transparencia en la gestión de las mismas, en cumplimiento de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de aplicación a las Federaciones Deportivas Españolas en virtud de lo establecido en su artículo 4, apartado 3, letra b). La elaboración de este Código de Buen Gobierno de las Federaciones Deportivas Españolas, puede ayudar a alcanzar una mayor integración de la organización federativa en la sociedad, y aumentar la transparencia sobre su actuación y en particular sobre la gestión del dinero público que reciben. Este Código formula recomendaciones que pretenden sintetizar medidas o prácticas de buen gobierno, así como ofrecer a la consideración de las Federaciones Deportivas Españolas un catálogo de medidas que en uso de su libre autonomía y de sus facultades de autorregulación podrán adoptar en sus estatutos o reglas de funcionamiento orgánico. La medida del cumplimiento o no de dicho código, constituirá un importante baremo a efectos de concretar el importe de la subvención que el C.S.D. distribuye cada ejercicio a cada una de las Federaciones Deportivas Españolas. 2. Ámbito subjetivo. El presente Código será de aplicación a las Federaciones Deportivas Españolas y podrá ser adoptado y adaptado a cualquier entidad deportiva que perciba subvenciones procedentes de los fondos gestionados por el Consejo Superior de Deportes. 3. Ámbito objetivo. El presente código formula recomendaciones que sintetizan prácticas de buen gobierno en las federaciones deportivas y afecta a la gestión y control de todas las transacciones económicas (gastos, ingresos, inversiones.) que efectúen, independientemente de que estas estén financiados o no con subvención pública."
Por lo tanto, es el propio Consejo Superior de Deportes el que se ha autoimpuesto la obligación de regular que las FFDDEE cumplan con la LTAIBG. Sin embargo, esto no implica que este autocontrol sea de aplicación a través del ejercicio del derecho de acceso que contempla la LTAIBG, como sucede en el caso que analizamos. - Por otra parte, como sostiene el CSD, este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la importancia de distinguir las obligaciones que tienen las personas físicas y jurídicas mencionadas en el artículo 3 de la LTAIBG. Así, en el Criterio Interpretativo C/0003/2015, elaborado en virtud de la potestad contenida en el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, se indica que:
"según el mencionado artículo 3, las entidades privadas sólo están sujetas a las obligaciones de publicidad activa, no al derecho de acceso a la información. Es decir, están obligadas a publicar la información que recoge la Ley, pero no a tramitar solicitudes de información realizadas por los ciudadanos".
Por tanto, la petición de trasladar a la federación requerida la solicitud, tal y como exige el reclamante, no tiene cabida dentro de la LTAIBG. Además, conviene hacer referencia a nuestra resolución R/0454/2018, ya mencionada, que en un supuesto relativamente similar que afectaba a la Real Federación Española de Fútbol en la que se solicitaba cierta información contractual y económica de esta entidad, se aclaró que las federaciones deportivas no se encuentran obligadas a dar respuesta afirmativa a las solicitudes de derecho de acceso, argumento que es perfectamente aplicable a este supuesto. En consecuencia, debe desestimarse la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por la con entrada el 30 de julio de 2019, contra la resolución, de fecha 25 de julio de 2019, del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.