Se solicitó al Ministerio de Defensa el desglose de la inversión en publicidad institucional por medio de comunicación entre 2013 y 2017. Ante la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información por ser de indudable interés público y no haberse alegado límites legales válidos.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración vulneró el principio de eficacia administrativa al no responder en el plazo de un mes establecido en el art. 20.1 de la LTAIBG.
2
La entrega parcial de información en vía de reclamación no constituye una concesión efectiva si no se proporcionan los datos en todos los términos solicitados.
3
La información sobre el gasto en publicidad institucional es de indudable interés público para garantizar la rendición de cuentas y el control del gasto público.
4
El reparto de publicidad institucional debe regirse por criterios de transparencia e igualdad para evitar conductas discriminatorias y asegurar la independencia de los medios, según doctrina del Tribunal Constitucional.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-026472
N/REF: R/0535/2018 (100-001452)
FECHA: 30 de noviembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 11 de septiembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, el día 19 de julio de
2018 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, la siguiente información:
xEl total de dinero invertido por el Ministerio de Defensa para campañas de
publicidad institucional desglosado por la propia campaña y por el medio de
comunicación que ha recibido cada cantidad de dinero, entre el 1 de enero de
2013 y el 31 de diciembre de 2017, ambos inclusive.
xSe trata de una información de interés público y que otros organismos públicos,
como la Generalitat de Cataluña o el Ministerio de Fomento ya han hecho
pública a través de solicitudes en veces anteriores, como se puede ver, por
ejemplo, en esta información del Ministerio de Fomento de eldiario.es entre
2012 y 2015: https://www.eldiario.es/sociedad/Ministerio-Fomento-
0 792321186.html.
xAdemás, solicito que en la información se indique la fecha exacta de cada pago a cada medio, si no es posible ese nivel de detalle en la información, que al menos se desglose para cada uno de los años solicitados.
xSolicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, xls, .xlsx o cualquier base de datos). En caso de que la información no se encuentre en cualquiera de estos formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la institución, entidad o unidad correspondiente
(documentos en papel, PDF ... ), previa anomm1zación de datos de carácter
personal y disociación de aquellas categorías
de información no solicitadas en
mi solicitud de derecho de acceso, proceso no entendido como reelaboración
en virtud del criterio interpretativo
C//00712015 del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
No consta respuesta de
la Administración.
2. Ante esta falta de contestación, presentó
Reclamación en este Consejo de Transparencia, con entrada el 11 de septiembre
de 2018 y al amparo del art. 24 de la LTAIBG en base a los siguientes
argumentos:
• Realicé la solicitud de acceso a la información presente el pasado 19 de julio
(adjunto el documento que lo acredita). El Ministerio de Defensa aún,
a 11 de
septiembre, no la
ha resuelto, a pesar de que la tramitó el pasado
30 de julio.
Por tanto, han excedido el plazo
de un mes y aún no han respondido. • Tal y como ya indico en mi solicitud, se trata de información de interés público
que otras administraciones ya han hecho públicas. Además, tal y como ha
dictado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en otras ocasiones:
"El
artículo 8 d) de la LTAIBG indica que Los presupuestos, con descripción de /as
principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible
sobre
su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de
las Administraciones
Públicas, pero esta amplitud
de términos no es óbice para que se pueda
solicitar el
acceso a la información de forma más detallada en ejercicio del
derecho reconocido en el
artículo 12 de la misma l ey. Por ello, debería
prevalecer el interés público
por encima de otros posibles
límites".
• Es decir, ante la posibilidad de que alegan algún tipo de lími te desde el
ministerio, hay que tener
en cuenta que se trata de una información de interés
público para
la ciudadanía, ya que sirve para que una administraci ón rinda
cuentas y explique cómo ha gastado unos determinados recursos monetarios.
Es más, ministerios como el de Empleo o Agricultura ya me han aportado esta
misma información como respuesta a otras solicitudes que les realicé.
3.
El 13 de septiembre de 2018, se trasladó la documentación obrante en el
expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, a través de su Unidad de Información
de Transparencia, para que presentase las alegaciones que entendiera oportunas.
El escrito de alegaciones tuvo entrada el 24 de octubre de 2018, con el contenido
que se reproduce a continuación:
• Para la resolución de la solicitud del interesado se han requerido labores de
obtención y tratamiento de datos de ejercicios económicos anteriores que han
implicado
más tiempo del inicialmente previsto, lo que unido a la coincidencia
de plazos con el periodo vacacional han provocado el citado retraso.
• No obstante, se informa que con fecha 1810912018 se ha firmado resolución en
la que se da cumplida respuesta a la pregunta planteada.
A este escrito se acompaña una tabla con el siguiente contenido: año, n° de
expediente, descripción, empresa,
C/F, fecha ordenación pago, importe pagado, n° operación contable.
4. El 31 de octubre de 2018, se concedió Audiencia del expediente a
para que, a la vista del mismo y en aplicación del art. 82 de la
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, presentase las alegaciones que estimara pertinentes.
Transcurrido el plazo concedido al efecto, el interesado no ha realizado
alega
ciones.
111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubr e, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Conten
cioso-Administrativo, se
presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a
la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de
sus funciones".
Por
lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
rela
ción a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe
la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos
establ ecidos en
la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la
información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la L T AIBG señala que La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a
/os tercer os afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de
un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para reso
lver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen
o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
En
el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecede ntes de
hecho y consta en el expediente, el Reclamante presenta su solicitud de acceso el
19 de julio 2018, la comunicación de comienzo de tramitación señala como fecha
de entrada en la Unidad competente el 30 de julio y finalmente la respuesta de la
Administración tiene fecha de18 de septiembre de 2018, es decir, transcurrido el
plazo de un mes, una vez presentada la pertinente Reclamación ante este
Consejo de Transparencia y como consecuencia de la misma.
Por otro lado, no consta en el expediente ni ha sido expresamente alegado, que la
Administración haya ampliado el plazo para resolver de acuerdo a las condiciones
previstas en el art. 20.1 in fine
Atendiendo a lo anterior, se recuerda que la Administración debe prever y realizar
las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las
solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano
encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras
innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes.
La L T
AIBG
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la
creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo
que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba
presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta dilación en la tramitación de la
solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso
de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa
del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad
los intereses generales y actúa de acuerdo con /os
prmctptos de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación con sometimiento pleno a la Ley y
al
Derecho". La categorización
como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad,
sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para
llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés
general.
4. En cuanto al fondo del asunto, una vez revisada la documentación que la
Administración ha enviado al Reclamante en vía de Reclamación, se observa que
no se aporta información sobre
el total de dinero invertido por el medio de
comunicación que ha recibido cada cantidad
de dinero, entre el 1 de enero de
2013 y el 31 de diciembre de 2017, ambos inclusive, como expresamente
solicitaba éste.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
ya se ha pronunciado en
diversas ocasiones en casos de resolución que indican
conceder
la información
solicitada pero que, analizada la misma, dicha concesión no es tal.
Así, por ejemplo, en el expediente R/0257/2018 se indicaba que
Así /as cosas, no es la primera ocasión en la que este Consejo de
Transparencia
y Buen Gobierno detecta que, aunque la resolución de
respuesta a
la solicitud de información dice conceder la información, se deduce
finalmente del trámite de alegaciones-
lo que implica, por lo tanto, la previa
presentación
de una reclamación-que ello no ha sido así debido a que la
respuesta completa a la solicitud supondría, a juicio del órgano reclamado, la
aplicación de algún límite
o causa de inadmisión de las previstas en la L TAIBG.
Por ello, tal
y como ha indicado en diversas ocasiones este Consejo de
Transparencia
y Buen Gobierno (por todas, la R/034612017), la resolución por
la que se de respuesta a la solicitud de información debe analizar ésta en su
conjunto y, en el caso de que sólo pueda concederse parcialmente la
información, debe señalarse expresamente. La posición contraria implicaría
una respuesta no ajustada a
la realidad que tendría incluso su reflejo en las
estadísticas sobre el sentido de las resoluciones dictadas que la Administración
maneje.
Por su parte, la resolución
R/0473/2018 razonaba lo siguiente:
3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consta en el expediente que la
Administración ha facilitado al Reclamante, en vía de Reclamación, una
ampliación de
la información solicitada, relativa a /os gastos por parte del
Gobierno en hoteles, dietas
y viajes desde e/2015.
Este hecho impide
por lo tanto entender que la resolución inicial era de
concesión de
la información. En este sentido, y tal y como ha puesto de
manifiesto este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en reiteradas
ocasiones(a título
de ejemplo, en la R/025712018), /as resoluciones de
concesión
sólo lo son si, efectivamente y en todos sus términos, proporcionan
la información solicitada por el interesado.
Si la información es tan sólo parcial,
bien porque parte de la misma
se ha omitido a pesar de que el interesado era
claro
en su solicitud-como parece ser el caso que nos ocupa-o porque la
Administración considera
de aplicación parcial una causa de inadmisión o
límite al acceso-identificando esta circunstancia claramente-no podemos
afirmar que
nos encontramos ante un supuesto de concesión de la
información.
5.
Sentado lo anterior, ha de ponerse igualmente de manifiesto que este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ha tramitado diversos expedientes de
reclamación, iniciados por distintos interesados pero que tenían en común que el
objeto de la solicitud de información era conocer el desglose de los gastos en
publicidad institucional. Consecuencia de estas solicitudes y en ocasiones de la
reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia, este tipo
de
información ya ha sido proporcionada por diversos Ministerios y Organismos
Públicos.
En este sentido, se citan como ejemplos los procedimientos tramitados en este
Consejo de Transparencia números R/0489/2018 y R/0531/2018, de la Agencia
Española de Protección de Datos, y R/0533/2018, del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, en los que se identifican sin género de dudas los canales
de televisión, las revistas, las emisoras de radio y las páginas o medios de Internet
a los que se ha repartido dinero público por los conceptos de publicidad
institucional
Por otro lado, debe señalarse que la información que se solicita fue conocida
parcialmente en el expediente de reclamación R/0521/2016, que afectaba
igualmente al MINISTERIO DE DEFENSA y que venía referido a la misma
solicitud que el presente expediente pero relativa a los años 2012 a 2013. Los
argumentos recogidos en dicha resolución se dan aquí por reproducidos y se
recuerda igualmente que la transparencia en el tipo de información que ahora se
solicita ya fue requerida por diversas enmiendas presentadas con ocasión del
trámite parlamentario que dio lugar a la probación de la LTAIBG y ha sido acogida
por numerosa normati
va autonómica aprobada en desarrollo de
la Ley de bases
estatal. Se trata, por lo tanto, de información de indudable interés público. A este
respecto, cabe destacar qu
e, a pesar de que
la solicitud no ha sido satisfecha en
sus concretos términos, la Administración no ha indicado ningún argumento o
límite legal que impida dar la información solicitada.
6. Como consta en otros procedimientos precedentes iguales al que nos ocupa
ratíone materíae, "( ... ) en tres recíentes sentencías del Tríbunal Constítucíonal
ssrc 10412014, de 23 de junío; 13012014, de 21 de julío, y 16012014, de 6 de
octubre-, el Alto Tríbunal establecíó una doctrína constítucíonal sobre
la vía de
hecho consístente
en excluír a un medío de comunícacíón de la contratacíón de
cualquíer típo de publícídad ínstítucíonal
por parte de una Admínístracíón públíca y
su íncídencía sobre el derecho a la ígua/dad y la prohíbícíón de díscrímínacíón (art.
CE), en relacíón con el derecho a la ínformacíón {art. 20.1 e) CE]. Dícha
doctrína,
en palabras del propío Tríbunal Constítucíonal, se podría resumír de la
síguíente manera:
(í) La publícídad ínstítucíonal es una concrecíón de la comunícacíón públíca que
pone en relacíón a
/os poderes públícos con /os cíudadanos sobre íntereses
de la colectívídad a través de los medíos de comunícacíón socíal. De ese
modo, tambíén adquíere relevancía constítucíonal, desde la perspectíva de los
derechos de /os medíos de comunícacíón socíal, en atencíón a la necesídad
de que se depare un trato ígualítarío y no díscrímínatorío en la asígnacíón
publícítaría
y de evítar íncídencías negatívas en el ejercícío de su funcíón
ínformatíva {arts.
14 y
20.1 a) y d) CE]. Así, tomando en consíderacíón que los
medíos de comunícacíón operan en concurrencía competítíva, estos derechos
fundamentales ímponen
un reparto equítatívo de la publícídad conforme a la
legalídad vígente, con críteríos de transparencía e ígua/dad, evítando
conductas díscrímínatorías
y asegurando una efícaz garantía de la líbertad y
de la índependencía de los medíos.
(ii) La Administración pública ha de actuar en este tipo de decisiones con
objetividad y plena sumisión a
la legalidad (arts. 103.1 y 106.1 CE) y sin
arbitrariedad (art. 9.3 CE), ya que la discrecionalidad característica de ciertas
decisiones administrativas
no excusa la exigencia a la Administración de
demostrar que
los hechos motivadores de sus decisiones son legítimos o, aún
sin justificar
su licitud, que no tienen una naturaleza contraria a /os derechos
fundamentales;
así,
STC 9212009, de 20 de abril, FJ 3.
(iii) Una eventual vulneración de la prohibición de discriminación por
razones ideológicas, de tendencia o de opinión (art. 14, segundo inciso, CE)
en casos como los de asignación publicitaria exige acreditar no sólo una
determinada tendencia editorial (presupuesto para concebir
la hipótesis de la
lesión denunciada) y
la circunstancia del diferente trato en la asignación de
publicidad institucional (vía de hecho potencialmente lesiva), sino también
otros elementos que pongan indiciariamente
en conexión lo uno (el factor
protegido -la opinión-) con
lo otro (el resultado de perjuicio que se
denuncia), por cuanto que la existencia misma de una línea editorial
constituye únicamente,
en principio y a /os efectos de la discriminación por
ese factor, un presupuesto de la eventual vulneración del art. 14 CE, pero no
un indicio que por sí so/o desplace al demandado la obligación de probar la
regularidad constitucional de su acto (FJ 7).
(iv) La eventual vulneración en este tipo de decisiones del principio general
de igualdad (art.
14, primer inciso, CE) exige que se haya introducido una
diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que
se ofrezca una justificación objetiva y razonable para ello, ya que el art. 14 CE
prohíbe
las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no
venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según juicios de valor
generalmente aceptados
(STC 14112011, de 26 de septiembre, FJ 3) y,
además, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean
proporcionadas a
la finalidad perseguida;
STC 912010, de 27 de abril, FJ 3.
7. Por lo expuesto, la presente Reclamación debe ser estimada, debiendo la
Administración entregar al Reclamante la siguiente información, relativa al reparto
de publicidad institucional del Ministerio:
• El total de dinero invertido por cada medio de comunicación que ha recibido
cada cantidad de dinero, entre
el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de
2017, ambos inclusive.
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
con entrada el
11 de septiembre de
2018, contra el MINISTERIO DE DEFENSA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 15
días hábiles, remita a la información referida en el
Fundamento Jurídico 7
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo
de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artí culo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe,
en caso de disconformidad,
la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda