El ciudadano solicitó al Instituto Nacional de Estadística (INE) la forma de provisión temporal de dos puestos de trabajo y copia de los documentos F-7 correspondientes. El interesado alegó que los datos son identificativos de la actividad pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el documento F-7 contiene datos personales que exceden la finalidad de control público.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información que contiene datos meramente identificativos relacionados con la organización pública se concede salvo que prevalezca la protección de datos personales sobre el interés público.
2
El documento F-7 contiene datos personales (NRP, cuerpo, escala, grado consolidado) que no aportan información sobre la organización y funcionamiento del órgano, excediendo la finalidad de control público de la LTAIBG.
3
La prevalencia del interés público sobre la intimidad se aplica generalmente a puestos de especial confianza, alto nivel jerárquico o de libre designación, categorías en las que no encajan los puestos de Jefes de Negociado niveles 15 y 16.
4
Al no haber consentimiento expreso de las funcionarias afectadas y no tratarse de cargos de alta jerarquía, prevalece el derecho a la protección de datos personales sobre el derecho de acceso.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0535/2017 (100-000188)
FECHA: 28 de febrero de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 18 de diciembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó solicitud de acceso a información, el 4 de
noviembre de 2017, dirigida alINSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA,
organismo adscrito al MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y
COMPETITIVIDAD, en la que solicitaba lo siguiente:
xQue estando ocupados dos puestos de trabajo en la Delegación Provincial del
Instituto Nacional de Estadística en Valladolid, en concreto, los asignados en el
departamento de gestión a , como Jefas de Negociado nivel 15
y nivel 16 respectivamente, se solicita acceso a la información de sendos
puestos de trabajo respecto a su forma de provisión temporal.
xLas formas de provisión están previstas en el Real Decreto 364/1995, de 10 de
marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al
servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de
trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración
General del Estado y normativa concordante.
xSe recuerda que por Resolución del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, R/0444/2016 de fecha 12 de enero de 2017 ya se instó al INE a
remitir la información solicitada referente a otros puestos de trabajo provistos
temporalmente.
xSolicita: Información sobre la forma de provisión temporal de los puestos de
trabajo en la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística en
Valladolid, ocupados en el departamento de gestión por
xEn ese sentido, se solicita copia de los documentos donde se plasma el
acuerdo o resolución de las citadas provisiones temporales, en virtud del
artículo 13 y 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
2. El 20 de noviembre de 2017, el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA dictó
Resolución por la que comunicó a lo
siguiente:
xLos puestos 04880917 y 2633645 están cubierto en Comisión de Servicios
desde el 1 de marzo de 2017, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 del
Real Decreto 36411995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
General de Ingreso el Personal al servicio de la Administración General del
Estado y la Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los
Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.
xEn cuanto a la solicitud de copia de los Acuerdos de Comisión de Servicios,
dado que dichos acuerdos se materializan en los denominados impresos F-7,
en los que se recogen datos de carácter personal de los funcionarios a los que
se concede la Comisión de Servicios, amparados por la protección regulada en
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, no procede dicha remisión, al no existir elementos que
justifiquen la prevalencia del interés público en la divulgación de la información
a los derechos de los afectados cuyos datos aparecen en los documentos
solicitados, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal.
3. El 18 de diciembre de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
Reclamación de , en la que alegaba, en
resumen, lo siguiente:
xAl respecto les traslado, que efectivamente, dicho documento recoge datos
personales como son el nombre y los apellidos del funcionario, sin embargo,
tales datos no merecen la especial protección, al tratarse de meros datos
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública, por lo que debe prevalecer el derecho de acceso frente a la protección
de datos personales, así se recoge en el Criterio Interpretativo 1/2015, y en el
Criterio Interpretativo 2/2015, concretamente por la solicitud de identificación de
los ocupantes de puestos de trabajo públicos, y sobre la aplicación de los
límites al derecho de acceso a la información, aprobados conjuntamente por
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos.
xPor más, el documento F-7 no recoge más datos personales como el nombre y
los apellidos o datos del puesto de trabajo que son publicados prácticamente a
diario en el BOE sobre resolución de procesos selectivos, como en el concurso
de traslados convocado por el INE, por Resolución de 20 de octubre de 2017
(BOE del 27) en donde en la Base Octava se obliga a que en la resolución del
concurso constarán los puestos que se adjudican y aquellos en los que se
cesa, o la situación en que se hallare el funcionario si no estuviera en servicio
activo, así como los correspondientes datos personales y administrativos de los
interesados y estará motivada con referencia al cumplimiento de las normas
reglamentarias y de las bases de la convocatoria.
xComo se comprueba ninguna ponderación se ha realizado por el INE como
establece el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, sin dar motivación alguna a la
falta de remisión, limitándose a mencionar la normativa sobre protección de
datos personales.
xAdemás no se trata aquí de identificar a quién ocupa los puestos de trabajo,
dado que ya se sabe, sino de conocer cómo y qué procedimiento es el que se
ha empleado para provisionarlos.
xComo recordé en la solicitud de información, por Resolución de este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, ya instó al INE a remitir la información
solicitada referente a otros puestos de trabajo provistos temporalmente en
concreto en la R/0444/2016 de fecha 12 de enero de 2017. Al respecto, se
adjunta el documento F-7 entregado por el INE de forma anonimizada, donde
se puede comprobar que no existen datos que puedan resultar especialmente
vulnerables a la intimidad de los funcionarios.
xSe solicitó: “Información sobre la forma de provisión temporal de los puestos de
trabajo en la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística en
Valladolid, ocupados en el departamento de gestión por .
En ese sentido de solicita copia de los documentos donde se plasma el
acuerdo o resolución de las citadas provisiones temporales, en virtud del
artículo 13 y 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.”
xPor lo expuesto, la información suministrada es incompleta, en tanto falta entre
otros datos la información sobre el puesto de origen y sobre el puesto
comisionado, por lo que el INE debe remitir el documento F-7, perteneciente a
la forma de provisión señalada por el INE, donde se contiene la información
solicitada, conforme al art. 13 de la Ley de Transparencia y en todo caso, si
hay datos que deban ser especialmente protegidos procedería disociarlos.
4. El 19 de diciembre de 2017, este Consejo de Transparencia trasladó el expediente
a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, para que presentase alegaciones. El 16 de
enero de 2018, tuvieron entrada las alegaciones del INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADÍSTICA, organismo adscrito al Ministerio, en las que se indicaba lo
siguiente:
xAnte esta solicitud, al existir una posible afectación del derecho de protección de datos personales de las dos personas funcionarias, se dio traslado de la
citada petición a , con objeto de que, de conformidad con lo
previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, formularan las alegaciones que
estimaran oportunas en defensa de sus intereses.
xRecibida la contestación de las citadas funcionarias (se adjunta copia), éstas,
en síntesis, se oponen a que se facilite la información solicitada, ni siquiera con
sus datos disociados, al amparo de su derecho de protección de datos
personal, y en virtud de lo previsto en el art. 15.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
xEn virtud de lo anteriormente expuesto, y a tenor de lo previsto en el Criterio
Interpretativo conjunto de la Agencia Española de Protección de Datos y el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Cl/001/2015, de 24 de junio de
2015, dado el nivel jerárquico que ocupan las interesadas en la organización,
Jefes de Negociado N 15 y N 16, no es de aplicación el criterio general de
primar el interés público sobre la protección de datos personales, sólo
predicable respecto de cargos de especial confianza, de alto nivel y en general,
los que se nombran mediante criterios discrecionales.
xTampoco puede concederse la información previa disociación de los datos
personales contenidos en los documentos F-7 que solicita, dado que éste es
compañero de trabajo de las funcionarias y por tanto, conoce perfectamente su
identidad, y puede asociar fácilmente los datos contenidos en ellos con las
personas afectadas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un
eventual Recurso Contencioso-Administrativo, las reclamaciones que se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, debe comenzarse indicando que el
artículo 15 de la LTAIBG, alegado por la Administración, dispone lo siguiente
1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que
se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se
podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por
escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente
públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el
apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no
conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar
en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél
estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección
de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y
los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada,
en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente
en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos
establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o
el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en
fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los
documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo
de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
La posible colisión entre el derecho a la protección de datos personales,
establecida como límite al acceso, y el derecho de acceso a la información pública
ha sido resuelta mediante el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio,
elaborado por este Consejo de Transparencia conjuntamente con la Agencia
Española de Protección de Datos, en virtud de las potestades conferidas en el
artículo 38.2 a) de la LTAIBG. Dicho Criterio se resume a continuación:
1.Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de
los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal
enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo
o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la
LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación, se concederá el acceso a la información
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla
conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias
del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés
superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o
funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una
amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la
información relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la
información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la
información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados
concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación
de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información
necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en
consecuencia con la respuesta.
2.Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios
empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a
uno o varios puestos de trabajo determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter
personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora
de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y
derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que
sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes
reglas:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de
especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público
sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por
conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de
puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de
las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos
y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los
datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de
este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos
contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de
Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de
contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el
precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse
que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería
el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los
Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios
de carrera en situación especial.
Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal
en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes
públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno
en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y
las sociedades mercantiles.
Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del
interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del
nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en
los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –
éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría
prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la
información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado
de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles
inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la
protección de los derechos fundamentales citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo
anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de
conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede
permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en
los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores
de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos
referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de
información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su
importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la
LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la
información, se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1
respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones
especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el
suministro de la información.
3.- lnformación referente a las retribuciones vinculadas a la
productividad o al rendimiento, con identificación o no de sus
perceptores, e información relativa al complemento de productividad o
incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o
empleados públicos determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos
ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los
empleados o funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del
sector público estatal no puede conocerse a priori, pues, por esencia,
depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y éste es un
dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho
rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de
que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse
únicamente por períodos vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a
la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino
coyuntural pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad
especial, que no tiene porque producirse de forma continuada. Por ello, la
información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que
corresponde a un período determinado y que no tiene porque percibirse en el
futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes
apartados A y B serían de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al
rendimiento o la productividad: cuando la información solicitada no incluya la
identificación de los perceptores, con carácter general debe facilitarse la
cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate;
cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe
realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3
de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los
mencionados apartados.
Lo solicitado por el Reclamante, en el presente caso, es, por una parte,la forma
de provisión temporal de los puestos de trabajo en la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística en Valladolid, ocupados en el departamento de
gestión por y, por otra,copia de los documentos donde se
plasma el acuerdo o resolución de las citadas provisiones temporales.El primero
de los apartados ha sido facilitado por el INE y no ha sido objeto de reclamación.
Por tanto, nos centraremos en el segundo de ellos, es decir, el acceso a la copia
del documento denominado F-7.
4. A primera vista, puede afirmarse que la información solicitada no va referida a
datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 1 del art. 15 y que
se encuentran definidos en el art. 7 de la Ley Orgánica 15/1999 de protección de
datos de carácter personal (LOPD).
Más bien, se refiere al puesto de trabajo desempeñado por varios empleados o
funcionarios públicos, en concreto dos jefas de negociado niveles 15 y 16. Es
decir, puede concluirse que se trata de datos relacionados con la organización y
funcionamiento del órgano, en cuyo caso y atendiendo a lo preceptuado por el art.
15.2 de la LTAIBG, la información debe proporcionarse a menos que prevalezca la
protección de datos personales o choque con otros derechos constitucionalmente
protegidos.
Teniendo en cuenta que el Reclamante ya tiene en su poder la forma de provisión
temporal de los puestos de trabajo ocupados en el departamento de gestión por
estas dos funcionarias, que es información íntimamente relacionada con la
organización y funcionamiento del órgano al que dirige la solicitud, el hecho de
conocer el documento exacto donde se hacen las asignaciones de ocupación
temporal de las plazas aporta otra información que conviene analizar.
El documento F-7 contiene información que no se anota en el Registro Central de
Personal, según disponen las Instrucciones Específicasde la Resolución de 2 de
septiembre de 2002, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública,
por la que se establecen los nuevos modelos de documentos para la inscripción y
anotación en el Registro Central de Personal de diversos actos administrativos de
personal y nuevos modelos de títulos administrativos y hojas de servicio del
personal funcionario y laboral al servicio de la Administración General del Estado.
De hecho, este documento es el Acuerdo de Comisión de Servicios, en el que
figuran los datos del funcionario o funcionaria (nombre, apellidos, NRP, cuerpo o
escala, grupo, especialidad, situación personal y grado consolidado), los datos del
puesto de trabajo de origen y del puesto a desempeñar en Comisión
(denominación, Ministerio, provincia, localidad, complemento específico), los datos
de la Comisión de Servicios (periodo de duración, puesto por el que se recibe la
retribución y disposición aplicada) y las observaciones.
Acceder al contenido íntegro de este documento permitiría conocer datos
personales del trabajador público que inciden de manera directa en su esfera
laboral, como son el Número de Registro de Personal (NRP), el Cuerpo o escala,
el grupo, la especialidad o su situación personal y grado consolidado, y que no
danstricto sensuinformación sobre la organización y funcionamiento del órgano,
excediendo de la finalidad de control público que pretende la LTAIBG, que es la
de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se
toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
5. Así las cosas, debe aplicarse lo contenido en el Criterio Interpretativo citado y por
tanto, dado que la información incluye datos de carácter personal, el órgano,
organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso,
habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo
15.3 de la LTAIBG. En esta ponderación, resulta de aplicación por analogía el
criterio interpretativo aprobado conjuntamente con la AEPD y del que ya se ha
hecho mención. Para ello, debe tenerse en cuenta que, con carácter general,
cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de
alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se
provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de
entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la
protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el
interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos
que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer
el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los
recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad o los datos de carácter personal.
Como se ha indicado anteriormente, los puestos de trabajo por los que se interesa
la solicitud de acceso pertenecen a dos jefas de negociado niveles 15 y 16, cuyos
nombres y apellidos el Reclamante ya conoce de antemano, por lo tanto cualquier
información sobre los mismos hace inevitable su conexión con las titulares de los
puestos de trabajo, identificándolas. Además, ambos puestos de trabajo no
pertenecen a la categoría de puesto de especial confianza, puesto de alto nivel en
la jerarquía del órgano, organismo o entidad o puesto que se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad, en los que prevalece
automáticamente el derecho de acceso a la información, salvo datos
especialmente protegidos u otras circunstancias más dignas de protección.
Por ello, solamente puede obtenerse información sobre el contenido del
documento F-7 en la medida en que sus titulares den el consentimiento
inequívoco para que se pueda ceder esa información personal, consentimiento
que no consta que se haya concedido, ya que la Administración lo ha solicitado y
las titulares de los datos no lo han otorgado, tal y como consta en el expediente.
6. A este respecto, no puede admitirse la alegación del Reclamante de que se
aplique el mismo criterio que se mantuvo en la Resolución recaída en el
procedimiento R/0444/2016, dado que en éste, aunque sí se solicitaba y se
concedía información sobre la forma de provisión de puestos de un jefe/jefa de
negociado nivel 16 y un jefe/jefa de sección de gestión, nivel 22, asignados en la
Delegación Provincial del INE en Valladolid, no se solicitaba acceso al referido
documento F-7, que es lo que se debate en el presente caso.
Finalmente, debe ponerse de manifiesto que el solicitante ya dispone de la
información que, a nuestro juicio, facilita la rendición de cuentas por la actuación
pública y el control de las decisiones de los organismos públicos, en este caso el
INE. Atendiendo a esta circunstancia, y a que la información adicional que solicita,
como hemos visto, implica que se de información personal accesoria, la presente
reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por ,
el 18 de diciembre de 2017, contra la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADÍSTICA, adscrito al actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y
COMPETITIVIDAD, de fecha 20 de noviembre de 2017.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda