El interesado solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores las actas de la junta de gobierno de la Obra Pía en Italia. El Ministerio denegó el acceso alegando que la entidad es privada y no pertenece al sector público. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque el Ministerio posee los documentos y existe una vinculación administrativa clara con la entidad.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende los documentos que obren en poder de los sujetos obligados, independientemente de si han sido elaborados por ellos o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ministerio no negó poseer la información, por lo que se cumple el supuesto de hecho del artículo 13 de la LTAIBG al disponer de los documentos.
3
La Obra Pía mantiene una vinculación estrecha con la Administración, ya que su Gobernador es el Embajador de España ante la Santa Sede y sus actas son remitidas al Ministerio.
4
El derecho de acceso a actas de órganos colegiados debe garantizarse para permitir el escrutinio de la actuación pública y el control ciudadano.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-026682
N/REF: R/0534/2018 (100-001450)
FECHA: 30 de noviembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
, con entrada el 11 de septiembre 2018, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, el día 26 de julio de 2018 y
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG), la siguiente información:
Actas de las reuniones de la junta de gobierno de los Establecimientos españoles
en Italia reenviadas al Ministerio de Asuntos Exteriores celebradas, de más
reciente a más antigua, remontándose a tantas actas como sea posible sin
necesidad de una acción previa de reelaboración
2. Mediante resolución de 6 de septiembre de 2018, el MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN respondió al interesado en
los siguientes términos:
La Obra Pía es un organismo singular que no recibe fondos públicos del Estado, y
que gestiona un patrimonio de origen estrictamente privado, en cuya supervisión
general participa la Embajada de España ante la Santa Sede al amparo de la
figura de la protección diplomático y fundamentalmente por razones históricas, en
calidad de miembro de la Junta de Gobierno. Debido a su naturaleza, por lo tanto,
la Obra Pía no puede encuadrarse en el sector público español.
Respecto al acceso a los archivos de la Obra Pía, se recuerda igualmente que
estos no son públicos, por lo que en todo caso la persona interesada debería dirigir
su solicitud a la Junta de Gobierno de la Obra Pía para que, en su caso, autorice
un eventual acceso a los mismos.
Asimismo, se aportaba la dirección de la mencionada entidad en Roma (Italia)
3. El 11 de septiembre de 2018,
presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, al amparo de lo
previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que argumentaba lo siguiente:
La solicitud de información objeto de la presente reclamación solicita el acceso a
las actas de las reuniones de la junta de gobierno de la Obra Pía de los
Establecimientos españoles en Italia reenviadas al Ministerio de Asuntos Exteriores
por dicha junta.
La respuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores expone que el acceso a los
archivos debería dirigirse a la Obra Pía, ya que no se encuadra en el sector público
español.
La petición, sin embargo, hace referencia a documentos que obran en poder de la
Administración, al amparo del artículo 13 de la LTAIBG, en el ejercicio de sus
funciones, que en este caso se traduce en la protección diplomática.
4. El día 13 de septiembre de 2018, se trasladó la documentación obrante en el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN, a través de su Unidad de Información de Transparencia, para
que pudiera realizar las alegaciones que considerara conveniente. Dicha solicitud
fue reiterada el 23 de octubre del 2018 sin que al momento de dictar la presente
resolución, la Administración haya realizado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una consideración respecto de la falta de respuesta
por parte de la Administración a la solicitud de alegaciones realizada al objeto de
contar con todos los elementos de juicio necesario para poder atender las
cuestiones planteadas por el reclamante.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene detectando
cómo la ausencia de respuesta a esta solicitud de alegaciones se está
convirtiendo en una práctica no infrecuente en determinados Organismos y
Departamentos Ministeriales, circunstancia que no cumple, a nuestro juicio con la
consideración de ejes fundamentales de toda acción políticadela transparencia,
el acceso a la información pública y las normas de buen gobiernotal y como
predica el Preámbulo de la LTAIBG.
En este sentido, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a
acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como
de amplio alcance y límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017,
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información-se ve mermada por
una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes de información que
presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las
restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
4. Sentado lo anterior, recordemos que el objeto de la solicitud son las Actas de las
reuniones de la junta de gobierno de los Establecimientos españoles en Italia
reenviadas al Ministerio de Asuntos Exteriores celebradas, de más reciente a más
antigua, remontándose a tantas actas como sea posible sin necesidad de una
acción previa de reelaboración.
En su respuesta, la Administración vincula a la naturaleza jurídica de la Obra Pía-
de la que se solicita las actas de las reuniones de su Junta de Gobierno- y, en
concreto a que no recibe fondos públicos del Estado y gestiona un patrimonio de
origen estrictamente privado- para entender que la solicitud debiera ser dirigida a la
mencionada entidad para que, en su caso, autorice un eventual acceso a los
mismos.
En relación a esta respuesta, hay que destacar en un primer momento que el
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN
no deniega tener la información. Este aspecto es importante debido al propio
concepto de información pública que recoge la LTAIBG que, a la hora de definir el
mismo y fijar, por lo tanto, el posible objeto de una solicitud de información al
amparo de dicha norma, indica expresamente que ésta podrá ir referida a
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Sentado lo anterior, procede argumentar que la información solicitada está a
disposición del Ministerio requerido. A tal efecto, debe analizarse la naturaleza de
la Obra Pía establecimientos Españoles en Italia (OBRA PÍA) que, en su propia
página web, se define como persona jurídica sin ánimo de lucro, con sede en
Roma, que desarrolla iniciativas sociales, culturales, artísticas y de protección y
conservación del patrimonio. Es una entidad de derecho privado y nacionalidad
española, encomendada a la Embajada de España ante la Santa Sede, al amparo
de la “protección diplomática”.
Asimismo, y si seguimos atendiendo a lo indicado por la propia entidad, podemos
afirmar que La Presidencia, representación legal y dirección de la Obra Pía
Establecimientos Españoles en Italia está a cargo del Embajador de España ante
la Santa Sede, que actúa con el título de Gobernador de la Obra Pía .El Ministro
Consejero actúa como Vicepresidente. Como órgano Colegiado de Gobierno y
Administración existe una Junta, a la que compete la adopción de cuantas medidas
y decisiones puedan servir para el mejor cumplimiento de los fines de la obra Pía.
La junta está compuesta por el Gobernador como presidente, por el Ministro
Consejero, como Vicepresidente y como Vocales, por el Rector de la Iglesia
Nacional de Santiago y Montserrat, por el Rector de San Pietro in Montorio, por
dos españoles residentes en Roma, designados por la Junta a propuesta del
Gobernador y por un diplomático de la Embajada de España ante la Santa Sede,
que actuará como Secretario. Todos los miembros han de ser españoles y
desempeñan su cargo a título honorífico y gratuito.
De lo expuesto puede concluirse que la Junta de Gobierno de la OBRA PÍA está
presidida por el Embajador de España ante la Santa Sede y entre sus miembros se
encuentran al menos otros dos diplomáticos de dicha legación, uno de los cuales
tiene la condición de Secretario y, por lo tanto, sería responsable de la elaboración
de las actas que ahora se solicitan. Para corroborar esta afirmación, debe ponerse
de manifiesto que el propio Ministerio, a través de la comparecencia de uno de sus
responsables (la entonces Subsecretaria del Departamento) ante el Congreso de
los Diputados el 5 de noviembre de 2003 reconoció que
La toma de decisiones se realiza por la mayoría de los miembros de la junta con el
voto de calidad del presidente y de las reuniones de la misma se reenvía acta al
Ministerio de Asuntos Exteriores. En el seno de la junta es donde se adoptan las
decisiones para la gestión del patrimonio, adjudicación de obras, fijación y
modificación de rentas, determinación de los arrendatarios, etcétera, así como para
el cumplimiento de sus fines (Boletín Oficial del Congreso de los Diputados-
Comisión de Asuntos Exteriores nº 861-
http://www.congreso.es/public oficiales/L7/CONG/DS/CO/CO 861.PDF)
Por ello, resulta claro que i) las actas de las reuniones de la indicada Junta de
Gobierno están a disposición de sus miembros ii) que, atendiendo a la inclusión de
las Misiones Diplomáticas de España en el exterior en la Administración General
del Estado ex. Art. 2.1 a) de la LTAIBG,iii) una copia de dicha información es
remitida directamente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES. Por lo tanto,
ha de concluirse que la información solicitada se encuentra incardinada en el art.
13 de la misma norma.
En este sentido, y tal y como se razonaba en el expediente R/0547/2016
Asimismo, y aunque el MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y
COMPETITIVIDAD basa esencialmente su negativa a suministrar la información
solicitada en el hecho de que dicho Departamento no la ha elaborado, parece
obviar que, al disponer de la misma, se da el supuesto de hecho previsto en el
artículo 13 de la LTAIBG antes reproducido.
5. Finalmente, y sobre el fondo del asunto, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el acceso a órganos
colegiados entendiendo que debe garantizarse el conocimiento de dicha
información. Así, por ejemplo, tal y como se señala en el expediente R/0385/2018
5. Entrando en el fondo del asunto, debe señalarse que este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ha tenido ocasión de conocer otros casos
relativos al acceso a este tipo de informaciones (actas) relativas a órganos
colegiados sujetos a la LTAIBG. Destaca, por ejemplo, la R/0217/2017, que afecta
a los órdenes del día y las actas de la Comisión Nacional de los Mercados y de la
Competencia, consecuencia de la cual, información parecida a la que es objeto de
la presente reclamación fue proporcionada.
Sin duda, también es de destacar la R/0338/2016, sobre los órdenes del día de las
reuniones preparatorias de los Consejos de Ministros (la Comisión General de
Secretarios de Estado y Subsecretarios) y precedente del posterior acceso a los
órdenes del día y actas de los Consejos de Ministros, asunto antes mencionado,
en la que se razonaba lo siguiente: Asimismo, debe tenerse en cuenta, que el
conocimiento de los asuntos a tratar, unido a los acuerdos finalmente alcanzados
por parte del Consejo de Ministros entronca de lleno con el escrutinio a los
responsables públicos al que llama la LTAIBG en el mismo inicio de su
Preámbulo, donde también se considera la transparencia y el derecho de acceso
a la información como eje de toda acción política. En el presente supuesto, por lo
tanto, es de directa aplicación el interés legítimo que la propia LTAIBG reconoce a
los ciudadanos al garantizar su derecho acceder a información que les permitan
un mejor conocimiento de la actuación pública y, derivado de ello, ejercer un mejor
control de la misma.
Igualmente, y en relación a actas del Consejo de Administración de Autoridades
Portuarias, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tramitado varios
expedientes, entre los que destacan el R/0505/2016 y R/0033/2018. En ambos se
reconocía el derecho del solicitante a acceder a la información requerida.
Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, resulta innegable a nuestro juicio la
vinculación de la entidad analizada, la OBRA PÍA, con la Administración Española
y, en concreto, con el actual MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPRA Y COOPERACIÓN y, derivado de ello, el interés público en el
conocimiento de la información solicitada.
En apoyo a dicha vinculación se encuentran argumentos tales como la
comparecencia de la entonces Subsecretaria del mencionado Departamento y
reflejada en el Boletín del Congreso de los Diputados antes mencionado, y en la
que dicho responsable público dio cuenta de la gestión del patrimonio de la OBRA
PÍA, aportando argumentos tales como que Desde 2001 se ha introducido un
instrumento adicional de control externo, que es la auditoría por técnicos ajenos a
la institución. Esta auditoría externa es realizada desde el año 2001 por una
consultora privada, el estudio del doctor Stefano Pasquali, y en los informes
correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002 se concluye la corrección de la
gestión de la Obra Pía. En todo caso, se ha procedido a enviar un equipo auditor
del Ministerio de Asuntos Exteriores para examinar el detalle de estas auditorías, y
la Intervención General de la Administración del Estado, tras conversaciones con
el ministerio, ha manifestado su disposición de principio a auditar esta institución
no sólo desde el punto de vista contable sino también de procedimiento
La actuación desde el punto de vista económico y contable también ha sido
examinada por el Tribunal de Cuentas tal y como puede comprobarse en el
siguiente enlace https://www.tcu.es/repositorio/540db186-b455-4257-b776-
f106e1869cbc/759%20Accion%20Exterior%20en%20Roma.pdf , en el que se
recoge un Informe de fiscalización de los órganos de la Administración del
Estado en la acción exterior en Roma, ejercicio 2003.
6. Por lo tanto, y en atención a los argumentos y consideraciones realizadas en los
apartados precedentes de la presente resolución, entendemos que la reclamación
debe ser estimada, por lo que el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN debe proporcionar al interesado la
siguiente información:
xActas de las reuniones de la junta de gobierno de los Establecimientos
españoles en Italia reenviadas al Ministerio de Asuntos Exteriores
celebradas, de más reciente a más antigua, remontándose a tantas actas
como sea posible sin necesidad de una acción previa de reelaboración
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
, con entrada el 11 de septiembre de 2018, contra la Resolución
de 6 de septiembre de 2018 del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles
proporcione al interesado la información solicitada y referenciada en el Fundamento
Jurídico nº 6 de la presente resolución .
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda