El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda los informes de evaluación ex post de campañas de publicidad institucional desde 2015 y sus estadísticas. No hubo alegaciones previas por falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque fue presentada antes de que transcurriera el plazo legal de un mes para que la Administración contestara.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta el 7 de junio de 2021, habiéndose presentado la solicitud original el 12 de mayo de 2021.
2
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse tras la notificación del acto impugnado o desde que produzcan efectos el silencio administrativo.
3
Se concluye que la reclamación es prematura al presentarse antes de que transcurriera el plazo de un mes del que dispone la Administración para contestar.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 533/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 12 de mayo de 2021, solicitó al entonces
MINISTERIO DE HACIENDA la siguiente información:
La Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación-Junta de
Contratación Centralizada, del Ministerio de Hacienda, desde 2015 hasta la actualidad ha
licitado tres contratos bajo el objeto de Servicio de Evaluación Ex Post de las campañas de
Publicidad Institucional. En los pliegos de prescripciones técnicas se indica que el adjudicatario
debe elaborar un informe de evaluación de cada campaña institucional.
La empresa adjudicataria presentará un informe suficientemente detallado y desarrollado, en
el que se especificarán los resultados de la evaluación individual de cada campaña que la
Administración le solicite, en el que se incluirán todos los datos obtenidos en la ejecución de la
S/REF: 001-056732
N/REF: R/0533/2021; 100-005437
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública
Información solicitada: Evaluación de campañas
de publicidad institucional desde 2015
Subdirección General de Reclamaciones
evaluación, una vez hayan sido debidamente tratados y analizados (Esta información ha sido
extraída del pliego que tiene Número de Expediente 47/17).
El objeto de esta solicitud es solicitar todos los informes que se han elaborado para evaluar
cada campaña institucional, cumpliendo con lo estipulado en los contratos públicos licitados,
desde 2015 hasta la actualidad. Los documentos los solicito en formato pdf.
Además de los informes, solicito, en el caso de que existan, las estadísticas que estén
relacionadas con cada informe de eficacia de cada campaña institucional y así mismo, las
estadísticas, en el caso de que existan, que engloben la eficacia de cada campaña institucional
desde 2015 hasta la actualidad.
2. Con fecha de entrada el 7 de junio de 2021, el interesado, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24
de la LTAIBG, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, indicando que no ha recibido respuesta a su solicitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En este caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG
en cuanto a la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la solicitud de acceso fue presentada el día 12 de mayo de 2021 y la
reclamación se presentó ante este Consejo de Transparencia mediante escrito con entrada el
7 de junio de 2021.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precepto antes señalado, debemos concluir
que la presente reclamación ha sido presentada antes de que haya transcurrido el plazo de un
mes para contestar de que dispone la Administración, por lo que debe ser inadmitida a
trámite.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez