El solicitante pidió al Ministerio del Interior informes de la consultoría Ernst Young sobre la equiparación salarial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como el expediente de contratación. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información por no concurrir límites ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que no es aplicable la causa de inadmisión por información en curso de elaboración, ya que los plazos del contrato de consultoría habían finalizado sobradamente antes de la solicitud.
2
Se recuerda que la Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa y que el incumplimiento reiterado de los plazos de respuesta constituye una infracción grave.
3
El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, obligando a una aplicación estricta y no restrictiva de los límites y causas de inadmisión.
4
La información relativa al expediente de contratación es de acceso público al estar disponible en la plataforma de contratación del Estado, lo que descarta cualquier restricción.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 533/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 3 de abril
de 2019, la siguiente información:
El primer informe realizado por la consultoría Ernst Young en el que se cuantifica la
equiparación salarial firmada por el Ministerio del Interior y organizaciones de guardias civiles
y policías nacional. Solicito este informe que la consultoría entregó a Interior. Además, solicito
todos los otros informes que Interior haya hecho o haya recibido sobre la equiparación salarial
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Además, solicito conocer en qué fecha se preveé la entrega por parte de Ernst Young de la
segunda versión del informe con la ampliación solicitada por Interior. También solicito conocer
qué ampliación de información en el informe ha pedido Interior a esta consultoría.
S/REF: 001-033910
N/REF: R/0533/2019; 100-002777
Fecha
: 25 de octubre de 2019
Reclamante
:
Direcció
n:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Informes consultoría sobre equiparación de salarios
Estimatoria
Subdirección General de Reclamaciones
Por último, solicito también conocer cuánto se ha pagado a Ernst Young por la realización de
cada una de las versiones del informe, una copia del expediente de contratación de esta
empresa para la realización del informe y copia de la propuesta/oferta de Ernst Young y el
resto de empresas que se presentaran para ser las encargadas de realizar el informe para el
Ministerio del Interior.
No consta respuesta de la Administración
2. Con entrada el 30 de julio de 2019, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en la que indicaba lo siguiente:
El artículo 20.4 de la Ley 19/2013 establece que “transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada”. Teniendo en cuenta esto, el criterio interpretativo CI/001/2016 del Consejo de
Transparencia señala que “la presentación de una reclamación ante el Consejo de
Transparencia frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo.
Desde el pasado 3 de abril consta mi petición de acceso realizada sin haber sido siquiera
tramitada. Eso sí, se amplió un plazo el mes para resolver. Por lo tanto, se debería haber
resuelto como máximo el pasado 3 de junio. Casi dos meses más después Interior no ha
respondido nada.
Se trata de la petición de un informe que es de interés público para rendir cuentas por parte
de la Administración, ya que el propio Gobierno ha hablado de él. Conocer lo solicitado
también sirve para rendir cuentas en cuanto al gasto de dinero público y se trata de la petición
de un informe preceptivo que sirve para la toma de decisiones de la Administración. Por lo
tanto, no cabe ningún límite aplicable que sirva para menoscabar la solicitud presentada por
el ahora reclamante. Pido al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que tramite esta
reclamación e inste a la Administración a aportarme la información que había solicitado.
Solicito, además, que antes de dictar resolución se me facilite una copia de todo el expediente,
incluidas las alegaciones de la Administración, para poder realizar las pertinentes alegaciones
que considere oportunas como reclamante antes de que el Consejo resuelva.
3. Con fecha 1 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de su Unidad de Información de
Trasparencia competente, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas. Ante la ausencia de respuesta, la solicitud de alegaciones fue
reiterada.
A la fecha de la presente resolución, no han sido realizadas alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y como consideración de carácter formal, debe analizarse el incumplimiento
por parte del MINISTERIO DEL INTERIOR de los plazos legales para proporcionar la respuesta a
una solicitud de acceso a la información pública.
La LTAIBG en su artículo 20.1 expone que La resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.
En el caso que nos ocupa, y según se desprende de los antecedentes que obran en el
expediente, la Administración no ha contestado al solicitante, desplegando sus efectos la
figura jurídica del silencio administrativo negativo. Y es que, al no haber existido contestación
del organismo público al que se dirigía la solicitud, este Consejo entiende de aplicación lo
dispuesto en el artículo 20.4 de la LTAIBG según el cual “Transcurrido el plazo máximo para
resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud
ha sido desestimada”.
Por ello, de acuerdo con el Criterio Interpretativo de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno nº 1 de 2016, las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones presuntas
no están sujetas a plazo para su interposición. Tal y como se menciona en el criterio, se trata
de la aplicación al procedimiento de reclamación ante este Consejo de Transparencia, de
jurisprudencia consolidada en esta materia así como de las previsiones contenidas en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (artículos 122 y 124).
Igualmente, este Consejo quiere aprovechar para recordar la obligación de contestar en el
plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG las solicitudes de acceso a la información
que se le presenten para hacer efectivo el ejercicio de un derecho de anclaje constitucional,
como es el derecho de acceso a la información pública, al que dicha norma dota de un
procedimiento ágil y con un breve plazo de respuesta. Por ello, se le recuerda que el artículo
20.6 de la LTAIBG señala que El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo
tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables
del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.
Asimismo, y por ser de aplicación al presente expediente, el art. 21.1 de la Ley 39/2015, Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas dispone que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a
notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Ahondando en lo expuesto, este Consejo de Transparencia quiere poner de manifiesto que,
una vez presentada reclamación, el MINISTERIO DEL INTERIOR no ha atendido la solicitud de
alegaciones formulada por este Organismo al objeto de disponer de todos los antecedentes y
elementos de juicio necesarios para resolver la reclamación presentada. Esta circunstancia,
como ya hemos indicado de forma reiterada, no cumple, a nuestro juicio con la consideración
de ejes fundamentales de toda acción política de la transparencia, el acceso a la información
pública y las normas de buen gobierno tal y como predica el Preámbulo de la LTAIBG.
En este sentido, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la
información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y
límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre
de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en
la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes
de información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las
restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
4. A continuación, conviene aclarar el objeto de la solicitud de información, ya que la misma se
refiere a varios tipos de informaciones, todas ellas relacionadas con la contratación para la
realización de un informe sobre la equiparación salarial de miembros de la Guardia Civil y de
la Policía Nacional:
a. Primer informe realizado por la empresa contratada.
b. Otros informes que el MINISTERIO DEL INTERIOR haya realizado o recibido sobre esta
cuestión.
c. La fecha previsible de entrega de la segunda versión del informe tras una- presunta-
ampliación solicitada por el Ministerio.
d. La ampliación que ha sido solicitada.
e. El importe del contrato para la elaboración del informe.
f. Copia del expediente de contratación.
g. Copia de la propuesta/oferta realizada por la empresa adjudicataria y el resto de las
licitadoras.
Respecto al primero de los puntos, ha de traerse a colación lo razonado en el expediente
R/0342/2019
, cuyo objeto era obtener la misma información que ahora se solicita y en el
que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó lo siguiente:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, y tal y como ha quedado reflejado en los
antecedentes, el objeto de la solicitud son los informes de auditoría que, según se desprende
del Pliego de Prescripciones Técnicas que sirvieron de soporte para la contratación de la
emisión de dichos informes, deben de estar en poder del Ministerio. En este sentido, el
indicado Pliego de Prescripciones Técnicas que reguló el procedimiento de contratación,
aportado por el reclamante y analizado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
recoge un cronograma detallado y unos plazos de entrega tasados.
Examinados estos Pliegos, que tienen por objeto establecer las condiciones técnicas que
regirán la contratación de servicios de consultoría para el análisis de retribuciones y de
tareas de los puestos de trabajo en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, así como para el seguimiento de la implementación del Acuerdo, de fecha 12 de
marzo de 2018, suscrito con los Sindicatos de la Policía Nacional y las Asociaciones
Profesionales de la Guardia Civil, se observa que, efectivamente, figura un apartado 5,
denominado Entregables, con el siguiente texto: “La empresa adjudicataria deberá entregar
a la Secretaría de Estado de Seguridad la siguiente documentación comprensiva del
resultado de las prestaciones efectuadas en cumplimiento del contrato, según han quedado
definidas en el apartado 2 del presente PPT:
(…)
- Informe sobre análisis de las propuestas de reparto de cantidades entre los
funcionarios de Policía Nacional y de Guardia Civil y propuesta de fijación de las correcciones
que sean necesarias para asegurar la equiparación salarial total y absoluta.
- Informe de verificación del cumplimiento del Acuerdo de 12 de marzo de 2018 por
parte del Ministerio del Interior.
- Report mensual de la evolución de los trabajos, conforme al cronograma de
actuaciones e hitos.
Se entregarán CUATRO EJEMPLARES de cada uno de los documentos expresados tanto en
soporte papel como en soporte electrónico.”
El apartado 9 del Pliego, denominado Plazo e Hitos de Ejecución, dispone que ”El plazo total
del contrato es de SEIS MESES contado desde el día siguiente al de su formalización. Con el
fin de posibilitar la aplicación del Acuerdo de 12 de marzo de 2018 con la mayor rapidez
posible, se establecen los siguientes hitos, dentro del plazo total de ejecución previsto:
Dentro de las SEIS primeras semanas de vigencia del contrato se deberá entregar el informe
correspondiente al análisis de las retribuciones y diagnóstico de la situación actual en la
Policía Nacional y Guardia Civil y a los estudios comparativos de las anteriores retribuciones
entre sí y de una y otras frente a las retribuciones correspondientes al ámbito de policías
autonómicas.
Dentro de las DOCE primeras semanas de vigencia del contrato se deberá presentar el
informe correspondiente al análisis de la tipología de puestos de trabajo de las Direcciones
de la Policía y de la Guardia Civil y las funciones generales correspondientes a dichas
tipologías, así como el análisis de tipologías de puestos de trabajo en el ámbito de policías
autonómicas.”
Es decir, y a pesar de que el solicitante califica la documentación como informes
provisionales en realidad se trata de los distintos informes que, sobre diferentes cuestiones y
en atención al objeto del contrato, deben ser realizados por la entidad contratada.
5. Por otra parte, el B.O.E núm. 109, de 5 de mayo de 2018, publica el Anuncio de
licitación de la Subdirección General de Gestión Económica y Patrimonial. Objeto: Servicios
de consultoría para el análisis de retribuciones y de tareas de los puestos de trabajo en el
ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Expediente: 00000018P038,
disponiendo una duración del contrato de 6 meses (punto 10). La celebración del contrato se
enmarca en la necesidad de acometer una equiparación salarial que debe hacerse efectiva
con cargo a los PGE 2018 y por ello, dentro de este ejercicio presupuestario (punto 12). La
fecha para la recepción de ofertas o solicitudes de participación: Hasta las 17:30 horas del 14
de mayo de 2018 (punto 19).
Igualmente, el B.O.E núm. 220, de 11 de septiembre de 2018 , publica el Anuncio de
formalización de contratos de: Subdirección General de Gestión Económica y Patrimonial.
Objeto: Servicios de consultoría para el análisis de retribuciones y de tareas de los puestos de
trabajo en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Expediente:
00000018P038.
Finalmente, hay que mencionar que el documento denominado Análisis de las retribuciones y
de tareas de los puestos de trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y para
el seguimiento de la implementación del acuerdo entre el Ministerio del Interior, sindicatos
de la Policía Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil, suscrito el día 12 de
marzo de 2018, elaborado por esa consultora, es de acceso público en la página Web
https://www.cepolicia.org/ftp/otros_documentos/informe1.pdf . Este documento hace
mención a los trabajos realizados hasta el momento y a los informes remitidos a la
Secretaría de Estado de Seguridad, indicando que han seguido los plazos y el contenido
establecidos en el Pliego de prescripciones técnicas mencionado anteriormente.
Por tanto, el plazo de ejecución de todos los compromisos adquiridos por la adjudicataria (la
consultora Ernst Young Abogados SLP) ya había finalizado sobradamente en el momento en
que el reclamante solicitó el acceso a la información pública, en marzo de 2019 y en la fecha
en la que la resolución fue dictada, por lo que puede entenderse que los informes solicitados
también estaban finalizados a esa fecha.
En conclusión, no resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada por la
Administración para denegar el acceso a la información contenida en el articulo 18.1 a) de la
LTAIBG, según el cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes
que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
A mayor abundamiento, hay que recordar que estamos hablando de información pública, en
poder de la Administración, que debe ser entregada al no ser de aplicación límites ni causas
de inadmisión que impidan su acceso a la reclamante. En este sentido, debe recordarse que,
como razona el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en
procedimiento de casación, “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1. (…) La posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración, pues hemos visto
que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los
casos y en los términos previstos en la Ley.”
Por tanto, y en base a lo razonado en los apartados precedentes, la presente reclamación
debe ser estimada.
En el mismo sentido se pronunció la resolución R/0400/2019.
Por lo tanto, y en base al precedente señalado, procede estimar la reclamación presentada en
este punto. Asimismo, consideramos que las cuestiones solicitadas en los puntos 3 y 4 de la
solicitud- la fecha previsible de entrega de la segunda versión del informe tras una- presunta-
ampliación solicitada por el Ministerio y la ampliación que ha sido solicitada- quedan también
encuadradas en la respuesta que se de a este primer apartado ya que, i) según lo razonado en
la resolución precedente antes reproducido, la fecha prevista de finalización del contrato ya
ha concluido, por lo que ya se ha producido el segundo informe cuya fecha de realización
pregunta el solicitante y ii) las modificaciones que se hubieran producido son fácilmente
detectables mediante la comparación de los dos informes emitidos.
5. En lo relativo a la segunda de las cuestiones planteadas, esto es, otros informes que el
MINISTERIO DEL INTERIOR haya realizado o recibido sobre esta cuestión, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno desconoce de la existencia de los mismos, circunstancia que
no ha podido ser confirmada o denegada a falta de respuesta del indicado Departamento al
solicitante o a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Por ello, y entendiendo que, en caso de que se confirmara su existencia, nos encontramos
ante información pública en el sentido del art. 13 de la LTAIBG que resultaría relevante para
el proceso de toma de decisiones públicas- en este caso concreto, una eventual equiparación
salarial que afectaría a los miembros de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía-
entendemos que debe garantizarse su acceso. Así, y salvo que el MINISTERIO DEL INTERIOR
confirme expresamente que no existe la información solicitada, la reclamación ha de
estimarse en este punto.
6. Respecto del expediente de licitación abierto para la realización de los informes referidos, el
mismo fue tramitado con el nº de expediente que ya se ha recogido en los antecedentes, el
00000018P038. Con este dato- si bien ni siquiera ha sido aportado por la Administración- y en
una sencilla búsqueda en la plataforma de contratación del estado, puede obtenerse toda la
documentación asociada al expediente, incluyendo los licitadores, las ofertas por ellos
realizadas, el adjudicatario, el importe de licitación y el de adjudicación:
https://contrataciondelestado.es/wps/portal/!ut/p/b0/04 Sj9CPykssy0xPLMnMz0vMAfIjU1JT
C3Iy87KtUlJLEnNyUuNzMpMzSxKTgQr0w Wj9KMyU1zLcvQjLSpVDYwt0oISw4u8cwuNDEsrMp
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No obstante, ha de recordarse que no ha sido la Administración la que ha proporcionado esta
información al solicitante y, en consecuencia y toda vez que lo solicitado ya se encuentra
publicado, probando así que no existe ninguna restricción al acceso, ha de estimarse la
reclamación también en este punto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada
el 30 de julio de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días,
proporcione al reclamante la siguiente información:
- Informes realizados por la consultoría Ernst Young sobre la equiparación salarial de
miembros de la Guardia Civil y la Policía Nacional.
- Otros informes que Interior haya hecho o haya recibido sobre la equiparación
salarial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
- Expediente de contratación para la elaboración de dichos informes, incluyendo el
coste de adjudicación y las ofertas realizadas por otros licitadores.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
proporcione al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida
al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda