El interesado solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el desglose de la inversión en publicidad institucional (2013-2017) en formato accesible. La administración concedió el acceso pero en PDF escaneado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por no ser obligatorio el formato reutilizable, aunque insta al Ministerio a entregar el archivo en Word.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
1. ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, en ejercicio de su derecho de acceso a la información pública y buen gobierno, la siguiente información:
- El total de dinero invertido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para campañas de publicidad institucional desglosado por la propia campaña y por el medio de comunicación que ha recibido cada cantidad de dinero, entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2017, ambos inclusive.
- Se trata de una información de interés público y que otros organismos públicos, como la Generalitat de Cataluña o el Ministerio de Fomento ya han hecho pública a través de solicitudes en veces anteriores, como se puede ver, por ejemplo, en esta información del Ministerio de Fomento de eldiario.es entre 2012 y 2015.
- Además, solicito que en la información se indique la fecha exacta de cada pago a cada medio, si no es posible ese nivel de detalle en la información, que al menos se desglose para cada uno de los años solicitados.
- Solicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, xls, .xlsx o cualquier base de datos). En caso de que la información no se encuentre en cualquiera de estos formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la institución, entidad o unidad correspondiente (documentos en papel, PDF...), previa anonimización de datos de carácter personal y disociación de aquellas categorías de información no solicitadas en mi solicitud de derecho de acceso, proceso no entendido como reelaboración en virtud del criterio interpretativo C/100712015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Mediante Resolución de fecha 30 de agosto de 2018, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN contestó en los siguientes términos:
- Una vez analizada la solicitud, la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación, Unidad directiva competente en la materia objeto de su solicitud, resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud.
- Dado que la información solicitada es voluminosa, se adjunta como Anexo a la presente Resolución en la que se incluye la información relativa a las campañas de los extintos Ministerios de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. En este anexo se relacionan, por cada año, los centros gestores y en cada uno se detallan las campañas realizadas, con los gastos de producción/creatividad, de difusión y de evaluación, en su caso, con las correspondientes empresas, así como los medios y el importe de cada uno de ellos.
Ante esta respuesta, presentó Reclamación en este Consejo de Transparencia, con septiembre de 2018, con el siguiente contenido:
- Mi solicitud pedía "que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, xls, .xlsx o cualquier base de datos)". Los datos se me envían en un PDF escaneado. Se trata de prácticas malas de cara a la transparencia.
- Si tienen la información y me la conceden y yo la he solicitado de esa forma, no hay ninguna necesidad de poner al solicitante las cosas más difíciles mandándole la información en un formato no reutilizable.
El 13 de septiembre de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN para que presentase alegaciones, las cuales fueron recibidas el 4 de octubre de 2018, con el siguiente contenido:
Primero.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece en su artículo 13 que se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por tanto, de acuerdo con la Ley, la Administración debe proporcionar la información en el formato en el que esté disponible.
Segundo.- Por otra parte, su artículo 5.4 recoge que la Administración debe establecer "los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperatividad, la calidad y la reutilización de la información". El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Criterio Interpretativo C/100712015, de 12 de noviembre de 2015, interpreta este apartado en el sentido de que constituye una recomendación que supone una buena práctica, pudiendo entenderse que la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como "reelaboración" -motivo de inadmisión de una solicitud, según el artículo 18.1. e) de la Ley-, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante.
Tercero.- Como se ha indicado en el Antecedente de Hecho primero, en el que se ha transcrito la solicitud del interesado, se demandaba la información en formato accesible, y en caso de que no se encontrara en los formatos indicados, solicitaba que se le entregara tal y como obrara en poder de la institución (papel, PDF...). Por tanto, el reclamante incurre en contradicción entre lo expuesto en la reclamación y en su solicitud inicial, y, en consecuencia, se considera que la resolución de la Subsecretaría de este Departamento ha dado cumplimiento a su solicitud de información, al proporcionarla en un formato expresamente demandado (PDF). No obstante todo lo expuesto, y en aras de proporcionar la información de un modo aún más accesible, se adjunta el anexo citado en formato Word, formato aceptado y de uso habitual para la transmisión de información.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. El objeto de la presente reclamación no es otro que se le remita al Reclamante la información solicitada en formato accesible. Es decir, se reclama únicamente por motivos formales, no de contenido. Sobre este particular ya existen precedentes. Así, por ejemplo, en el procedimiento R/0151/2016, se señalaba lo siguiente:
"(...) la información a la que se remitiese al solicitante, a pesar de que debiera estar publicada, preferiblemente, en formatos reutilizables, como sería el caso de una hoja de cálculo, la LTAIBG no establece que obligatoriamente deba ser así. La segunda es que el interesado presentó un escrito al departamento de comunicaciones de ADIF en el que, considerándolo como una sugerencia -teniendo en cuenta los correos de los que aporta copia el propio reclamante- pedía la información que ya estaba publicada en otro formato. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la comunicación dirigida a ADIF podía inducir claramente a error, principalmente a la hora de considerar a la misma como el ejercicio del derecho de acceso previsto en la norma, más allá de la mera sugerencia o petición sobre si era posible obtener la información en otro formato. Por todo ello, considerando que en el presente caso se trata, principalmente, de información ya publicada y que, de acuerdo con la LTAIBG la publicación en formatos reutilizables no tiene carácter obligatorio, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que la presente reclamación debe ser desestimada. No obstante lo anterior, debe señalarse que, indiscutiblemente, constituye un ejemplo de buena práctica y de compromiso con la transparencia el trabajar por que la información que se publique o cuyo acceso se proporcione respondan al interés de la ciudadanía, no sólo en cuanto a su contenido sino también en lo relativo a su forma, de tal manera que la información pública responda a los principios de accesibilidad y usabilidad y que la misma pueda ser analizada, estudiada y valorada adecuadamente por aquellos que tengan interés en la misma. Ese es, a nuestro juicio, uno de los principales objetivos que persigue la norma."
Estos argumentos son igualmente aplicables al presente caso. En el mismo sentido, debe recordarse lo ya razonado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente R/0408/2018 en el siguiente sentido:
4. Asimismo, ha de indicarse que esta solicitud de información coincide con otras presentadas por la misma reclamante, y que igualmente fueron atendidas por la Administración fuera del plazo legalmente previsto para ello. No obstante, sí destaca que en esta ocasión el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL haya optado por remitir la información en formato PDF, a diferencia de expedientes resueltos por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativos al mismo asunto (por ejemplo, el R/0403/2018 referido al MINISTERIO DE HACIENDA) y a pesar de que en la misma se contiene información y datos económicos cuyo formato original, razonablemente, no ha sido PDF. En este sentido, y si bien el uso de formatos reutilizables no es obligatorio, no es menos cierto que la LTAIBG indica expresamente que serán éstos los que, preferiblemente, deberán ser utilizados a la hora de publicar información y, a nuestro juicio, en la respuesta a una solicitud de acceso. Por ello, se consideraría un ejemplo de buena práctica que la Administración con carácter general y el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL con carácter especial, diera preferencia al uso de estos formatos en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la LTAIBG. En este sentido, se vuelve a recordar a la Administración la conveniencia, entendida de forma indubitada como un ejemplo de buena práctica en términos de transparencia en la gestión pública, que la información que se ponga a disposición de los ciudadanos, ya sea en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa o como reconocimiento del derecho de acceso a la información, debe realizarse, en la medida de lo posible y a nuestro juicio ha quedado confirmado que en este caso sí lo era, en formatos que permitan el análisis, estudio y comparación de los datos, de tal manera que se garantice el principio de rendición de cuentas en el que se basa la LTAIBG.
4. Por lo expuesto, dado que la Administración ha concedido el acceso a toda la información requerida, la presente Reclamación debe ser desestimada si bien destaca que ha sido a raíz de la presentación de reclamación por parte del interesado que la administración ha proporcionado la información en un formato, claramente, más fácilmente manejable que el original. Dicha información adicional, toda vez que no ha sido proporcionada directamente al interesado, debe ser puesta a disposición de éste en su correspondiente expediente electrónico de solicitud.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: DESESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada el 11 de septiembre de 2018, contra la de agosto de 2018, del MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a proporcionar al reclamante, en el plazo máximo de 7 días hábiles, la información en formato Word referida en el Antecedente de Hecho n° 4 de la presente resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.