Desestimada 09/03/2017 · 85 días en resolverse

Solicitud de certificado de deudas a la Seguridad Social y desestimación por aplicación de normativa de procedimiento administrativo específico

Se solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social un certificado desglosado de períodos adeudados y sus pagos. El interesado alegó no haber obtenido respuesta a múltiples solicitudes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el documento solicitado no es información pública preexistente, sino un certificado a elaborar en un procedimiento administrativo específico.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo aplica el principio 'in dubio pro actione' para admitir la reclamación a pesar de haber sido calificada erróneamente como queja por el recurrente.
2 Se establece que los certificados no tienen la naturaleza de información pública ya que son documentos de futuro que deben ser elaborados expresamente tras la solicitud.
3 La solicitud se encuadra en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, ya que el solicitante tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso.
4 Al existir un procedimiento específico, el acceso a la documentación se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento y no por la Ley de Transparencia.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 3. en las administraciones de la Tesorería General de la Seguridad Social; la más próxima a su domicilio puede encontrarla en la dirección electrónica reseñada a continuación httpllwww.segsocial.esllnternet1/0ficinaslindex.htm; o por escrito, previa solicitud que puede formular por cualquiera de /os cauces previstos en el artículo 16.4, de la Ley 3912015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. ante este ransparencra con entrada el 14 de diciembre de 2016, en la que exponía los siguientes argumentos: • Con fecha 08/0312016, se solicita Certificado desglosado con expresa mención de /os períodos adeudados y su forma y fecha de pago. • Con fecha 04/0512016, se solicita nuevamente el Certificado aludido. • Con fecha 3010812016, se solicita nuevamente el Certificado de las deudas, con expresa mención de /os períodos adeudados, así como su forma y fecha de pago. • En ninguno de los casos se ha obtenido el mencionado Certificado. • Con fecha 2811112016, se solicita nuevamente el Certificado a través del Portal de Transparencia, quien acuerda lnadmitir a trámite dicha solicitud, por cuanto es el Organismo, objeto de esta Queja, quien tiene que aportar dicho Certificado. • Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita nuevamente se tomen las medidas oportunas que den lugar a la aportación del CERTIFICADO DE DEUDAS, con expresa mención de la forma y fecha de pago de /as cantidades adeudadas. • Y que se tomen las medidas disciplinarias oportunas. 4. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió, el 28 de diciembre de 2016, a remitir la documentación obrante en el expediente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los efectos de que se presentaran las alegaciones que se considerasen oportunas. La TGSS remitió sus alegaciones el 20 de enero de 2017, argumentando lo siguiente: • El mail de 1311212016, dirigido al CTBG de acuerdo con lo dispuesto por el artículo la ya citada, en relación con /os artículos 112 y siguientes de la ley 3912017, también ya citada, no reúne los requisitos exigibles prescritos por /os preceptos anteriormente citados para ser considerada reclamación contra la Resolución del Director General de fa TGSS, de 7 de diciembre de 2016. • El caso particular deriva de un procedimiento administrativo en el que la empresa tiene la condición de interesada y como tal, con todos /os derechos inherentes a tal condición que reconoce la normativa anteriormente citada y la administrativa en general; incluido la posibilidad de acceder al expediente administrativo en curso o terminado; cuyo objeto 1 A --~ 1 ¡~lliii!U¡ FIRMANTE (1): MARIA ESTHER ARIZMENDI GUTIERREZ 1 FECHA: 09/03/201717:451 NOTAS: F dispuesto en el arlículo 107.2 de la Ley 3011992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Igualmente, su artículo 24 señala que 1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso­ administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 3011992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Con independencia de cómo un interesado califique un escrito, debe procederse a darle el tratamiento que realmente le corresponda según lo que se desprenda de su contenido. La doctrina y la Jurisprudencia han visto en el principio de subsanabilidad una manifestación del principio constitucional de no indefensión, concretado procedimentalmente en el principio in dubio pro actione, o regla general de la interpretación más favorable al ejercicio de las acciones (STC de 30 septiembre 1985) y que se traduce en la necesidad de una correcta tramitación de los recursos pese a su errónea calificación (entre otras muchas, SSTS de 2 febrero y 29 marzo 1988). Este mismo razonamiento se plasmó en el artículo 110.2 de la Ley 30/1992, según el cual El error en la calificación del recurso por parle del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. También, el artículo 116 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que 1. La interposición del recurso deberá expresar: a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo. b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación. e) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones. d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación. e) Las demás parlicularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas. 2. El error o la ausencia de la calificación del recurso por pane del recurrente no será obstáculo para su uamitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. 1 ~-- 1 ¡~lliii!U¡ 3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado. En consecuencia, teniendo el escrito presentado por el Reclamante, calificado erróneamente de queja, el verdadero carácter de Reclamación en materia de acceso a la información pública, ha de ser t ramitado como tal, no debiendo prosperar las alegaciones de la Administración en este sentido. 4. En cuanto al fondo del asunto debatido, lo que se solicita es un certificado de pago de deudas a la Seguridad Social. Debemos recordar que los documentos o contenidos que se soliciten en aplicaci ón de la LTAIBG, deben estar en poder de la Administración en el momento en que se solicitan, ex artículos 12 y 13 de la misma. Por ello, un Certificado no comparte la naturaleza de información pública, habida cuenta de que se trata de un documento de futuro, que ha de ser elaborado expresamente a partir del momento en que se solicita, puesto que no existe en el momento en que se pide. Asimismo, en el presente caso existe un procedimiento específico abierto en el momento en que se pide la información, en el cual la empresa solicitante tiene la condición de interesada. Por tanto, se cumpl en los dos requisitos que exige la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la L T AIBG, según la cual La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Por ello, la certificación solicitada deberá obtenerse en aplicación del procedimiento administrativo específico incoado al Reclamante, que se regula por su propia normativa, sin que sea de aplicación la LTAIBG. 1111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos DESESTIMAR la Reclamación presentada por 23 de noviembre de 2016, LA SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 19 de octubre de 2016. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 1 ~-- 1