Se solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social un certificado desglosado de períodos adeudados y sus pagos. El interesado alegó no haber obtenido respuesta a múltiples solicitudes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el documento solicitado no es información pública preexistente, sino un certificado a elaborar en un procedimiento administrativo específico.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo aplica el principio 'in dubio pro actione' para admitir la reclamación a pesar de haber sido calificada erróneamente como queja por el recurrente.
2
Se establece que los certificados no tienen la naturaleza de información pública ya que son documentos de futuro que deben ser elaborados expresamente tras la solicitud.
3
La solicitud se encuadra en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, ya que el solicitante tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso.
4
Al existir un procedimiento específico, el acceso a la documentación se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento y no por la Ley de Transparencia.
Texto completo
Consejo de
Transparencia y
Buen Gobierno
3.
en las administraciones de la Tesorería General de la Seguridad Social; la más
próxima a su domicilio puede encontrarla en la dirección electrónica reseñada a
continuación httpllwww.segsocial.esllnternet1/0ficinaslindex.htm;
o por escrito,
previa solicitud que puede formular
por cualquiera de /os cauces previstos en el
artículo 16.4, de la Ley 3912015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
ante este ransparencra
con entrada
el 14 de diciembre de 2016, en la que exponía los
siguientes argumentos:
• Con fecha 08/0312016, se solicita Certificado desglosado con expresa
mención de
/os períodos adeudados y su forma y fecha de pago. • Con fecha 04/0512016, se solicita nuevamente el Certificado aludido.
• Con fecha 3010812016, se solicita nuevamente el Certificado de las deudas,
con expresa mención de
/os períodos adeudados, así como su forma y
fecha de pago. • En ninguno de los casos se ha obtenido el mencionado Certificado.
• Con fecha 2811112016, se solicita nuevamente el Certificado a través del
Portal de Transparencia, quien acuerda lnadmitir a trámite dicha solicitud,
por cuanto es el Organismo, objeto de esta Queja, quien tiene que aportar
dicho Certificado. • Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita nuevamente se tomen las
medidas oportunas que den lugar a la aportación del CERTIFICADO DE
DEUDAS, con expresa mención de la forma y fecha de pago de /as
cantidades adeudadas.
• Y que se tomen las medidas disciplinarias oportunas.
4. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió, el 28 de diciembre de
2016, a remitir la documentación obrante en el expediente a la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los efectos de que se presentaran las
alegaciones que se considerasen oportunas. La TGSS remitió sus alegaciones el
20 de enero de 2017, argumentando lo siguiente:
• El mail de 1311212016, dirigido al CTBG
de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo la ya
citada, en relación con /os artículos 112 y siguientes de la ley 3912017,
también ya citada, no reúne
los requisitos exigibles prescritos por /os
preceptos anteriormente citados para ser considerada reclamación contra
la Resolución del Director General de
fa
TGSS, de 7 de diciembre de 2016.
• El caso particular deriva de un procedimiento administrativo en el que la
empresa tiene la condición de interesada y como tal, con todos
/os
derechos inherentes a tal condición que reconoce la normativa
anteriormente citada y la administrativa en general; incluido la posibilidad
de acceder
al expediente administrativo en curso o terminado; cuyo objeto
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FIRMANTE (1): MARIA ESTHER ARIZMENDI GUTIERREZ 1 FECHA: 09/03/201717:451 NOTAS: F
dispuesto en el arlículo 107.2 de la Ley 3011992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Igualmente, su artículo 24 señala que
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en
vía contencioso
administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado
o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
3. La tramitación de
la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 3011992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Con independencia de cómo un interesado
califique un escrito, debe procederse a
darle el tratamiento que realmente le corresponda según lo que se desprenda de
su contenido. La doctrina y la Jurisprudencia han visto en el principio de
subsanabilidad una manifestación del principio constitucional de no indefensión,
concretado procedimentalmente en el principio in dubio pro actione, o regla
general de la interpretación más favorable al ejercicio de las acciones (STC de 30
septiembre 1985) y que se traduce en la necesidad de una correcta tramitación de
los recursos pese a su errónea calificación (entre otras muchas, SSTS de 2
febrero y 29 marzo 1988).
Este mismo razonamiento se plasmó en el artículo 110.2 de la Ley 30/1992, según
el cual El error en la calificación del recurso por parle del recurrente no será
obstáculo para su tramitación, siempre que
se deduzca su verdadero carácter.
También,
el artículo 116 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común
de
las Administraciones Públicas, establece
que
1. La interposición del recurso deberá expresar:
a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del
mismo.
b) El acto que se recurre y
la razón de su impugnación.
e) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del
lugar que se señale a efectos
de notificaciones.
d) Órgano, centro
o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente
código de identificación.
e) Las demás parlicularidades exigidas, en su caso,
por las disposiciones
específicas.
2. El error o la ausencia de la calificación del recurso por pane del
recurrente no será obstáculo para
su uamitación, siempre que se deduzca
su verdadero carácter.
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3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por
quienes los hubieren causado.
En consecuencia, teniendo el escrito presentado por el Reclamante, calificado
erróneamente de queja, el verdadero carácter de Reclamación en materia de
acceso a la información pública, ha de ser t ramitado como tal, no debiendo
prosperar las alegaciones de la Administración en este sentido.
4. En cuanto al fondo del asunto debatido, lo que se solicita es un certificado de
pago de deudas a la Seguridad Social.
Debemos recordar que
los documentos o contenidos que se soliciten en
aplicaci ón de la LTAIBG, deben estar en poder de la Administración en el
momento en que se solicitan, ex artículos 12 y 13 de la misma. Por ello, un
Certificado no comparte la naturaleza de información pública, habida cuenta de
que
se trata de un documento de futuro, que ha de ser
elaborado expresamente a
partir del momento en que se solicita, puesto que no existe en el momento en que
se pide.
Asimismo,
en
el presente caso existe un procedimiento específico abierto en el
momento en que se pide la información, en el cual la empresa solicitante tiene la
condición de interesada. Por tanto, se cumpl en los dos requisitos que exige la
Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la L T AIBG, según la cual La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en
el
mismo.
Por
ello, la certificación solicitada deberá obtenerse en aplicación del
procedimiento administrativo específico incoado al Reclamante, que se regula por
su propia normativa, sin que sea de aplicación la LTAIBG.
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos
DESESTIMAR la Reclamación presentada por
23 de noviembre de 2016,
LA SEGURIDAD SOCIAL,
dependiente del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 19 de
octubre de 2016.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
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