El interesado solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones diversos estudios sobre trazabilidad de delitos de odio financiados por el OBERAXE. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por haberse interpuesto antes de que transcurriera el plazo legal de respuesta de la Administración.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación fue presentada el 7 de junio de 2021, habiendo sido la solicitud original del 11 de mayo de 2021.
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El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse tras la notificación del acto impugnado o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
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Se concluye que la reclamación se presentó antes de que transcurriera el plazo de un mes que dispone la Administración para contestar, lo que motiva su inadmisión a trámite.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 532/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 11 de mayo de 2021, solicitó al MINISTERIO
DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES la siguiente infor mación:
El Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia (OBERAXE), dependiente de la Secretaria
General de Inmigración y Emigración, Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones,
ha financiado desde 2018 varios Estudios de trazabilidad de los delitos de odio.
Los estudios los han llevado a cabo la Fundación para la Investigación Aplicada en
Delincuencia y Seguridad, y a pesar de financiarse con dinero del Estado, los estudios no están
publicados, por lo que no se pueden consultar.
En una solicitud de información anterior, cursada con fecha del 2021-04-08 17:28:23, pedí el
estudio titulado: Estudio de trazabilidad de los delitos de odio: con especial atención a los
casos de la Comunidad de Madrid y País Vasco. Lo que solicito ahora son los estudios
S/REF: 001-056702
N/REF: R/0532/2021; 100-005426
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Información solicitada: Financiación de estudios de trazabilidad de delitos de odio
Subdirección General de Reclamaciones
elaborados anteriormente a este. Tengo entendido que el primero fue en 2018, pero al no
conocer con precisión la fecha de inicio de dichos estudios, solicito todos los estudios sobre
trazabilidad de los delitos de odio, financiados por el Observatorio Español del Racismo y la
Xenofobia y anteriores al Estudio de trazabilidad de los delitos de odio: con especial atención a
los casos de la Comunidad de Madrid y País Vasco, que ya solicité anteriormente.
2. Con fecha de entrada el 7 de junio de 2021, el interesado, al a mparo de lo dispuesto en el
artículo 24
de la LTAIBG, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, indicando que no ha recibido respuesta a su solicitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En este caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG
en cuanto a la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la solicitud de acceso fue presentada el día 11 de mayo de 2021 y la
reclamación se presentó ante este Consejo de Transparencia mediante escrito con entrada el
7 de junio de 2021.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precepto antes señalado, debemos concluir
que la presente reclamación ha sido presentada antes de que haya transcurrido el plazo de un
mes para contestar de que dispone la Administración, por lo que debe ser inadmitida a
trámite.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez